I. LOS ELEMENTOS PRINCIPALES DE UNA OPERACIÓN DE SEGURO. II. EL CONTRATO DE SEGURO: DISPOSICIONES GENERALES.

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1 SISTEMA FINANCIERO ESPAÑOL - TEMA 16 LOS ELEMENTOS PRINCIPALES DE LA OPERACIÓN DE SEGURO. EL CONTRATO DE SEGURO: DISPOSICIONES GENERALES. EL SEGURO CONTRA DAÑOS. EL SEGURO DE PERSONAS. LOS PLANES DE PENSIONES: MODALIDADES, PRINCIPIOS BÁSICOS Y RÉGIMEN FINANCIERO. LOS FONDOS DE PENSIONES: RÉGIMEN FINANCIERO, ENTIDADES GESTORAS Y DEPOSITARIAS. I. LOS ELEMENTOS PRINCIPALES DE UNA OPERACIÓN DE SEGURO. II. EL CONTRATO DE SEGURO: DISPOSICIONES GENERALES. III. EL SEGURO CONTRA DAÑOS. IV. EL SEGURO DE PERSONAS EL SEGURO DE VIDA EL SEGURO DE ACCIDENTES SEGURO DE ENFERMEDAD Y DE ASISTENCIA SANITARIA SEGURO DE DECESOS. V. LOS PLANES DE PENSIONES. VI. LOS FONDOS DE PENSIONES. SISTEMA FINANCIERO TEMA 16 Pág. 1

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3 I. LOS ELEMENTOS PRINCIPALES DE LA OPERACIÓN DE SEGURO. El servicio que justifica la existencia de la actividad y la institución aseguradora es el de seguridad, y como cualquier otro, responde a una necesidad: la de protección frente a la posibilidad de que por azar se produzca un evento, futuro e incierto, susceptible de crear una necesidad patrimonial. En otras palabras, la necesidad de protección frente al riesgo al que están expuestos todos los seres humanos, tanto sobre su persona como sobre sus bienes, o responsabilidades contraídas en su vida privada o profesional. Como elementos personales del contrato de seguro distinguimos, el asegurador, que es la persona que se obliga a pagar la indemnización en caso de siniestro a cambio de percibir una prima; el tomador del seguro, que es la persona que contrata con el asegurador, asumiendo las obligaciones que del contrato se derivan; el asegurado, que es aquel cuyos bienes o cuya persona están expuestas al riesgo y el beneficiario, que es la persona que tiene derecho a recibir la prestación del asegurador. Como elementos formales tenemos, la solicitud, que es el documento por el cual el tomador del seguro solicita del asegurador la cobertura de determinados riesgos. La solicitud de seguro no obliga ni al tomador ni al asegurador a suscribir la póliza; la proposición, que es el documento por el que el asegurador se compromete a cubrir determinados riesgos, detallando las condiciones de la cobertura y vincula al asegurador en dos aspectos: a) Durante el plazo de 15 días se obliga a contratar con el tomador en esas condiciones y b) Durante un mes desde la firma de la póliza el tomador puede exigir la modificación de ésta si difiere de la proposición; la Póliza, que es el documento que instrumenta el contrato de seguro y en el que se contienen las estipulaciones de carácter general y particular que regulan las relaciones contractuales entre el asegurador y el asegurado y por último la Nota de garantía o garantía provisional (nota de cobertura), que es el documento mediante el cual el asegurador otorga su garantía con carácter provisional hasta tanto se formaliza el seguro definitivamente. Como elementos materiales tenemos, el riesgo que puede definirse como la posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial; el objeto asegurado, que es la cosa, o la propia persona, expuesta al riesgo; el interés asegurado, que es la relación, susceptible de valoración económica, entre un sujeto y una cosa apta para satisfacer una necesidad; la suma asegurada o valor asegurado, que es el valor concreto que las partes contratantes asignan al interés asegurado, y que representa el límite máximo de responsabilidad del asegurador por la ocurrencia de un siniestro cubierto por el contrato de seguro. Además, es la base para el cálculo de la prima; la prima que es la aportación económica que ha de satisfacer el tomador al asegurador a cambio de la cobertura de riesgo asumida por éste; el siniestro, que es la realización o manifestación concreta del riesgo asegurado. Su aparición determina la aplicación del principio indemnizatorio en orden al resarcimiento de los daños producidos al asegurado y por último la indemnización, que es la prestación que está obligado a realizar el asegurador en caso de que se produzca el siniestro. II. EL CONTRATO DE SEGURO: DISPOSICIONES GENERALES. Según el art. 1 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro (LCS) (1), El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. (1) La Ley 50/80, ha sido modificada entre otras por la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados y por la Ley 22/2007, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. SISTEMA FINANCIERO TEMA 16 Pág. 1

4 El concepto legal de contrato de seguro sirve tanto para los seguros de daños como para los seguros de personas. Así, al distinguir el contenido de la obligación del asegurador, la ley distingue entre indemnizar el daño producido al asegurado y satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. La ley ha tenido en cuenta la distinta naturaleza de los seguros de daños y los de personas, en el sentido de que los primeros son seguros que tienen como finalidad el resarcimiento del daño sufrido por el asegurado mediante la correspondiente indemnización. En cambio, los seguros de personas no son de naturaleza indemnizatoria, porque no se trata con ellos de resarcir de los efectos de un evento dañoso, ya que la noción de daño es ajena a este tipo de seguros. Son características del mismo, su carácter bilateral ya que surgen obligaciones para cada una de las partes contratantes. Para el tomador, la obligación fundamental es la de pagar la prima, aunque del contrato surgen también otras obligaciones y deberes. La del asegurador se caracteriza por tener, en tanto no se produce el siniestro, un contenido de naturaleza genérica y abstracta, que es la cobertura del riesgo; cuando se produce el siniestro, esa prestación abstracta de cobertura se convierte en concreta y específica, consistente en el pago de una indemnización, una renta u otras prestaciones convenidas; es además consensual ya que el contrato de seguro se perfecciona por el mero consentimiento, sin necesidad, para que el contrato sea eficaz, de que se documente por escrito; es un contrato de buena fe por el hecho de que el asegurador, por regla general, tiene que confiar plenamente en la descripción del riesgo que le hace el futuro tomador, tomando sobre esa descripción su decisión de asegurar o no el riesgo cuya cobertura se le ofrece; es aleatorio en el sentido del artículo del Código Civil; es de tracto sucesivo al implicar una conducta permanente para las partes; y por último es un contrato de adhesión ya que el tomador no tiene otra opción que la de aceptar en bloque el condicionado de la póliza, o no suscribir el seguro. En este sentido el artículo 2 de la LCS establece el carácter imperativo de sus preceptos, de modo que éstos no pueden verse modificados por la voluntad de las partes, a menos que en dichos preceptos se disponga otra cosa; no obstante, se admitirá la validez de las cláusulas que resulten más beneficiosas para el asegurado. Como obligaciones del tomador, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 a 17 de la Ley 50/1980, se pueden señalar las siguientes: a) Pago de la prima. El tomador se halla obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, que, en este aspecto, es ley entre las partes, conforme a la regla general del artículo del Código Civil. En cuanto al lugar del pago, este será, en primer lugar, el señalado en el contrato y, a falta de tal señalamiento, el domicilio del tomador. b) Deber de declaración del riesgo. El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. c) Deber de declaración de la agravación del riesgo. El tomador del seguro, o el asegurado, deberá, durante el curso del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste, en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. d) Deber de comunicar el siniestro. Tanto el tomador del seguro, como el asegurado, como el beneficiario, indistintamente, tienen el deber de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días a partir de haberlo conocido. No obstante, el incumplimiento de este deber no implica que el asegurador quede liberado de su prestación, sino que, simplemente, hace nacer a cargo de quien lo incumplió la obligación de resarcir al asegurador de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento. e) Deber de salvamento, que incumbe al tomador o al asegurado de minorar las consecuencias del siniestro empleando para ello todos los medios a su alcance. SISTEMA FINANCIERO TEMA 16 Pág. 2

5 De acuerdo con los arts. 18 y ss. de la Ley 50/1980, la obligación básica del asegurador es el pago de la indemnización. La ley dispone que el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. Todo ello, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. La ley sanciona el retraso culpable del asegurador en el pago de la prestación que le corresponde. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración de siniestro. La indemnización por mora se impondrá por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. En cuanto a la duración del contrato de seguro, según se dispone en el artículo 22 de la ley, será la determinada en la póliza, que no podrá ser superior a 10 años, aunque el contrato podrá prorrogarse una o más veces por un período no superior a un año cada vez, siempre que así se estipule en el mismo. Las pólizas suelen establecer para el contrato de seguro una duración anual, prorrogable tácitamente. La oposición a la prórroga debe hacerse en un plazo de al menos dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso. Por lo que se refiere a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el art. 23 de la ley dispone que: si se trata de seguro de daños, aquéllas prescribirán en el término de dos años y, si es de personas, en el de cinco; ahora bien, cuando la acción no derive del contrato, sino de una fuente distinta, regirá el plazo de prescripción que en cada caso corresponda. Así, la acción directa del perjudicado contra el asegurador, en los seguros de responsabilidad civil, prescribirá al año. En todo caso, el plazo de prescripción de las acciones comienza a correr desde el día en que pudieron ejercitarse. El Juez competente para conocer de las acciones que deriven del contrato de seguro será el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario. III. EL SEGURO CONTRA DAÑOS. Los seguros no personales o seguros de daños tienen por objeto reparar las consecuencias perjudiciales que un determinado acontecimiento puede causar en el patrimonio del asegurado, estando la reparación del seguro en función del daño efectivamente producido por el siniestro. Los elementos definidores comunes a los seguros de daños son: 1. Necesidad de existencia de un interés asegurado. Así lo establece el art. 25 de la LCS, en virtud del cual, el contrato de seguros contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño. 2. Principio indemnizatorio. Según, el art. 26 de la LCS establece que: El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. SISTEMA FINANCIERO TEMA 16 Pág. 3

6 Una consecuencia fundamental del principio indemnizatorio es la nulidad del sobreseguro, en cuanto al exceso, ya que la indemnización no debe ser superior al daño, si bien debe normalmente cubrirle en su integridad, siempre que el seguro sea suficiente. No obstante, en ciertos casos se pacta que quede a cargo del asegurado una parte de los daños mediante las fórmulas del descubierto obligatorio y las franquicias. 3. La función de la suma asegurada. En los seguros de daños, la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar en caso de siniestro, como establece el artículo 27 de la LCS. Pero esa es su única función, ya que no necesariamente se pagará la totalidad, ni en caso de siniestro total (si existe sobreseguro, por aplicación del principio indemnizatorio), ni en caso de siniestro parcial. La cuantía a percibir en concepto de indemnización dependerá del carácter del siniestro (total o parcial) y de la relación, en el momento anterior al siniestro, entre la suma asegurada y el valor del interés asegurado. 4. Subrogación. El seguro protege al asegurado, pero no libera de responsabilidad al causante del daño, pues, de lo contrario, vendría a constituir un estímulo para conductas negligentes o dolosas. Así, el artículo 43 de la LCS determina que: El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Dentro del grupo de los seguros contra daños, y atendiendo al dato de cuál es el objeto material que sufre el daño, se pueden distinguir: - Los seguros de daños sobre cosas determinadas (seguros de robo, incendio, cristales), y - Los seguros de daños sobre el patrimonio como universalidad. Los dos tipos de seguros garantizan los bienes pertenecientes a una persona, pero en los seguros patrimoniales la cobertura es indiscriminada, ya que si se produce un siniestro se ve afectado el patrimonio genéricamente y sin consideración a los bienes que amparen dicho patrimonio. Dentro de los seguros patrimoniales podemos incluir los seguros de responsabilidad civil general, los de uso y circulación de vehículos a motor, los riesgos de la energía nuclear, etc. Los seguros de responsabilidad (arts. 73 y ss. de la Ley 50/1980) tienen por objeto cubrir al asegurado de las acciones que contra él ejerciten terceras personas por el perjuicio que les haya podido causar, en virtud de los hechos de los que deba responder. Están, pues, destinados a reparar el daño que sufra el patrimonio en su conjunto al ser gravado por una deuda derivada de la responsabilidad. Generalmente, los seguros de responsabilidad civil no recaen sobre un objeto determinado, y como las responsabilidades en que el asegurado puede incurrir no se conocen a priori, se fija una cantidad aproximada o arbitraria que sirve de límite a la garantía del asegurador, o bien se expresa que la cobertura es ilimitada. No obstante, existen seguros de responsabilidad que se refieren a un objeto determinado; entonces las consecuencias sí pueden determinarse a priori, tal es el caso de quien tiene a su cargo un objeto para su custodia, reparación o transporte. Finalmente, al margen de los seguros de responsabilidad civil, que podrían encuadrarse bajo el título de seguros contra el nacimiento de deudas, dentro de los seguros patrimoniales se SISTEMA FINANCIERO TEMA 16 Pág. 4

7 encuentran también aquellos contra la insolvencia, entre los cuales aparecen, en especial, los seguros de crédito y los de caución, estos últimos de función similar a la del aval: a) Por el seguro de caución, el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites legales y contractuales (art. 68 Ley 50/1980). b) Por el seguro de crédito, el asegurador se obliga, dentro de los límites legales y contractuales, a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores (arts. 69 y ss. Ley 50/1980). IV. EL SEGURO DE PERSONAS. El contrato de seguro sobre las personas comprende, de acuerdo con la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado. Se incluyen aquí tanto el seguro sobre la vida como los de accidentes, enfermedad y asistencia sanitaria; asimismo, puede incluirse como seguro de personas el seguro de decesos. En estos seguros, el riesgo y, en su caso, el siniestro contra cuya posibilidad de ocurrencia se suscribe el seguro no se refiere a una cosa o a un patrimonio, sino a una persona; La noción de daño no es esencial en estos tipos de seguros; incluso en ciertas modalidades, como en los seguros de natalidad, supervivencia, etc., el evento que desencadena la prestación del asegurador es un acontecimiento afortunado para el tomador del seguro; La prestación del asegurador se mide no por el daño realmente sentido, ya que éste no se puede valorar objetivamente, sino por una suma fijada previamente; la operación constituye en definitiva un compromiso de pago de un capital o renta en caso de producirse un determinado evento; consecuencias de tal hecho son: las sumas aseguradas se fijan en la póliza y constituyen la cuantía exacta de la prestación del asegurador; a los seguros personales no les resultan aplicables los preceptos en relación con el sobreseguro y el seguro doble; el asegurador no puede subrogarse en los derechos del tomador del seguro frente a terceros causantes o responsables del accidente y al ser el capital asegurado la contrapartida de las primas satisfechas, se pueden acumular todos los seguros que se estime convenientes, con el derecho a percibir todas las indemnizaciones EL SEGURO DE VIDA. De acuerdo con el art. 83, de la Ley 50/80, en la modificación dada por la LMRSF, podemos definirlo como: Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre unas o varias cabezas. Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial. En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumiese de otra forma su interés por la existencia del seguro. Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales. SISTEMA FINANCIERO TEMA 16 Pág. 5

8 No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate. El tomador del seguro puede designar beneficiarios o modificar la designación antes realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador, ya sea en la propia póliza o en posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato. Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. En la póliza de seguro se regularán los derechos de rescate y reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento tales valores. Como modalidades del seguro de vida y atendiendo a la naturaleza del riesgo cubierto podemos establecer la siguiente clasificación básica: A) Seguros para caso de muerte. En ellos, el asegurador, a cambio de una prima, se obliga a pagar una cierta suma a la muerte del asegurado. El seguro puede estipularse sobre la vida propia o sobre la de un tercero, previo consentimiento por escrito de éste. Las modalidades básicas de este seguro son: el seguro de vida entera y el seguro temporal. B) Seguros para caso de vida. Garantizan el pago de capital o rentas convenidos si el asegurado vive en o a partir de determinada fecha. Este grupo comprende las modalidades básicas siguientes: seguro de capital diferido; seguro de renta diferida y el seguro de renta vitalicia inmediata. C) Seguros mixtos. Se incluyen aquí todos los seguros que resultan de la combinación de tarifas para caso de muerte y para caso de vida. Las modalidades más usuales son las siguientes: el seguro mixto propiamente dicho o mixto ordinario (el capital asegurado es pagadero al término del plazo convenido para la duración del seguro, si el asegurado vive en aquella fecha, o inmediatamente después de su muerte, si ocurre antes) y el seguro a término fijo (en esta modalidad, el asegurador, a cambio de una prima, se obliga a pagar, en fecha fija, una suma determinada, bien al asegurado, si vive, bien a un tercero, en caso contrario) EL SEGURO DE ACCIDENTES. El art. 100 de la LCS establece que, sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte. El tomador puede también designar beneficiarios o modificarlos en cualquier momento. Debe también comunicarse al asegurador la celebración de cualquier otros seguro de accidentes que se refiera a la misma persona. Si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de la obligación SEGURO DE ENFERMEDAD Y DE ASISTENCIA SANITARIA. En ambas modalidades el riesgo asegurado es la enfermedad, si bien se cubre de manera diferente: En el seguro de enfermedad, el asegurador, en caso de siniestro se obliga, dentro de los límites fijados en la póliza, al reembolso de los gastos de asistencia médica y farmacéutica en que incurre SISTEMA FINANCIERO TEMA 16 Pág. 6

9 el asegurado, o bien al pago de la cantidad fija establecida en el contrato. Se trata, por tanto, de una obligación dineraria a cargo del asegurador. En el seguro de asistencia sanitaria el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos. En este caso, a lo que el asegurador se obliga es a prestar un servicio y no a realizar una entrega de dinero SEGURO DE DECESOS. Incluye operaciones de seguro que garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte, cuando estas prestaciones se satisfagan en especie o cuando el importe de las mismas no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento. V. LOS PLANES DE PENSIONES. Los Planes de Pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor de constituyen, a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, así como las obligaciones de contribución a los mismos. Constituidos voluntariamente, sus prestaciones no serán en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquellas. El sistema de planes y fondos de pensiones se articula en los siguientes instrumentos: a) Un plan de pensiones. Es el negocio jurídico en el que se establecen las aportaciones que se deben realizar y las prestaciones derivadas de las contingencias reguladas en el plan. En cada plan de pensiones se constituirá una Comisión de Control, que será la encargada de supervisar el funcionamiento y ejecución del citado plan de pensiones. b) Fondo de pensiones. Es el patrimonio a través del cual se canalizan dichas aportaciones y su inversión, así como las prestaciones. No tiene personalidad jurídica. Un fondo de pensiones puede integrar uno o más planes de pensiones. La supervisión de los fondos de pensiones se lleva a cabo por la Comisión de Control del fondo. c) Entidad gestora y depositaria. Son las entidades encargadas de la administración del fondo y la custodia de sus activos. Los planes de pensiones se regulan por el R.D. Legislativo 1/2002, de 29 de Noviembre, que ha aprobado el Texto Refundido de Planes y Fondos de Pensiones, así como por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que aprueba su Reglamento de desarrollo (modificado entre otros, por el R.D. 1684/2007). Desde la aprobación de la Ley en 1987, los planes de pensiones han ido adquiriendo paulatinamente mayor importancia; prueba de ello es la modificación de la D.A. 1ª de la Ley 8/1987 por la Ley 30/1995, que estableció la obligación de externalizar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, pudiendo elegir para ello entre formalizar un plan de pensiones o un contrato de seguro. Por su parte, la Ley 11/2006, ha adaptado la legislación española al Régimen de Actividades Transfronterizas regulado en la Directiva 2003/41/CE que obligó a los Estados miembros de la U.E. a permitir que los fondos de pensiones domiciliados en su territorio integren planes de pensiones promovidos por empresas situadas en otros estado miembros, y que las empresas establecidas en su territorio puedan promover planes integrados en fondos de pensiones de otros Estados miembros. Son sujetos constituyentes de los Planes de Pensiones (art. 3 RDL 1/2002): a) El promotor del Plan: Tiene tal consideración cualquier Entidad, Corporación, Sociedad, Empresa, Asociación, Sindicato o colectivo de cualquier clase que insten a su creación o participen en su desenvolvimiento. SISTEMA FINANCIERO TEMA 16 Pág. 7

10 b) Los partícipes: Tienen esta consideración las personas físicas en cuyo interés se crea el Plan, con independencia de que realicen o no aportaciones. Son Beneficiarios, las personas físicas con derecho a la percepción de las prestaciones, hayan sido o no partícipes. El Reglamento añade otro elemento personal, los partícipes en suspenso, que serán los que hayan cesado en la realización de aportaciones pero mantienen sus derechos consolidados dentro del plan. En cuanto a las modalidades, existen diferentes clases de planes de pensiones, en razón de los sujetos constituyentes y en razón de las obligaciones estipuladas (art. 4 RDL 1/2002): 1. Por los sujetos constituyentes: sistema de Empleo, en los que el promotor es cualquier Entidad, Corporación, Sociedad o Empresa y cuyos partícipes son los empleados; sistema Asociado, en los que el promotor es cualquier Asociación, Sindicato, gremio o colectivo, siendo los partícipes sus asociados y miembros y el sistema Individual en los que el promotor son una o varias Entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas. 2. Por las obligaciones estipuladas: planes de Prestación Definida, en los que se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios. Las aportaciones se determinan aplicando a la prestación definida el sistema financiero actuarial que contiene el plan (un sistema financiero actuarial es un sistema de actualización, que además del componente financiero, tiene en cuenta las probabilidades de ocurrencia de las distintas contingencias); planes de Aportación Definida, en los que el objeto definido es la cuantía de las contribuciones de los promotores y, en su caso, de los partícipes al Plan. En este caso la prestación se cuantifica en el momento de producirse la contingencia como consecuencia del proceso de capitalización desarrollado en el Plan y planes Mixtos, cuyo objeto definido es, simultáneamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución. Los Planes de Pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios (art. 5 RDL 1/2002): a) No discriminación, garantizando el acceso como partícipe de un Plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato; b) Capitalización, instrumentándose mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. Sólo se podrán utilizar sistemas de capitalización individual. Además, se constituirán provisiones matemáticas o fondos de capitalización, así como un margen de solvencia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales; c) Irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, y lo serán desde que resulten exigibles, según el contrato, con independencia del desembolso efectivo (no así la del partícipe); d) Atribución de derechos, la titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada Plan, corresponderá a los partícipes y beneficiarios. Según el art. 10 del Reglamento: las aportaciones de los partícipes a los Planes de Pensiones, directas o imputadas, determinan para los citados partícipes los derechos consolidados y, en última instancia, las prestaciones de los beneficiarios. Se entiende por derechos consolidados de un partícipe, los derechos económicos derivados de sus aportaciones y del régimen financiero actuarial de capitalización que aplique el correspondiente Plan. Los derechos consolidados sólo podrán hacerse efectivos a los solos efectos de su integración en otro Plan de Pensiones y en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. SISTEMA FINANCIERO TEMA 16 Pág. 8

11 Reglamentariamente se determinarán estas situaciones así como las condiciones en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos mencionados. Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. Serán movilizables los derechos consolidados, minorados en los gastos que procedan, en las siguientes circunstancias: por cesación en la relación laboral; por la pérdida de la condición de asociado; por decisión unilateral del partícipe y por terminación del Plan (el art. 5.4 RDL 1/2002). En todos estos casos los derechos consolidados habrán de integrarse en otro plan o planes designados por el sujeto. Con periodicidad anual, la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones en el que el Plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe certificación sobre las aportaciones realizadas en el año, y el valor final de sus derechos consolidados. e) Integración obligatoria en un fondo de pensiones, en los términos fijados por la ley, de las contribuciones económicas a que los promotores y partícipes estuvieran obligados y cualesquiera otros bienes adscritos a un plan. El artículo 10 de la Ley y el 11 del Reglamento regulan con mayor precisión esta integración obligatoria. Los anteriores principios básicos son de cumplimiento obligado para que un plan de pensiones pueda beneficiarse de los regímenes financiero y fiscal establecidos en el RDL 1/2002. En cuanto al régimen financiero, el art. 8.1 del RDL 1/2002 dispone que: Los Planes de Pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios. Dichos sistemas financieros y actuariales deberán implicar la formación de fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas suficientes para el conjunto de compromisos del plan de pensiones. En todo caso, deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para compensar las eventuales desviaciones que por cualquier causa pudieran presentarse. En cuanto al régimen de aportaciones, sólo pueden realizar aportaciones los siguientes sujetos, dependiendo siempre de las especificaciones de cada plan: el promotor de un Plan del Sistema de Empleo, en favor de los empleados partícipes a los que se les imputará dicha aportación; los partícipes, cualquiera que sea el sistema del plan y en los planes de pensiones constituidos a favor de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, podrán efectuar aportaciones tanto el propio minusválido partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive. La cuantía de las aportaciones deberá fijarse en las especificaciones de cada plan de pensiones. No obstante, no podrá exceder de euros, incluyendo las contribuciones empresariales ( euros para partícipes mayores de 50 años y existiendo límites especiales para planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad). Este límite se aplicará individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar. La inobservancia por el partícipe de estos límites, salvo que el exceso sea retirado antes del 30 de Junio del año siguiente, se sanciona con multa del 50% del exceso, sin perjuicio de su inmediata retirada (la sanción se impone a quien realice la aportación, sea o no partícipe, si bien el partícipe queda exonerado si se hubiera realizado sin su conocimiento) (arts. 5.3 y 36.4 del R.D.L. 1/2002, modificado por la Ley 35/2006, del IRPF). SISTEMA FINANCIERO TEMA 16 Pág. 9

12 En cuanto a las prestaciones, el artículo 8.5 del RDL 1/2002, establece que de acuerdo con lo previsto en cada plan de pensiones, las prestaciones podrán ser, en los términos que reglamentariamente se determinen: prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único; prestación en forma de renta y prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital. Las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas libremente por el partícipe o beneficiario, en los términos fijados por el Reglamento y con los límites que se establezcan en los Planes. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones pueden ser (art. 8.6): invalidez laboral total y permanente, para la profesión habitual o permanente para todo trabajo y la gran invalidez; jubilación o situación asimilable (cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional y no se encuentre cotizando para jubilación en ningún Régimen de Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción a partir de los 60 años en los términos que se establezcan reglamentariamente); muerte del partícipe o del beneficiario, que pueden generar derecho a prestaciones de viudedad o de orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas y dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley de Promoción de la Autonomía personal y atención a las personas discapacitadas. Por último, en cuanto al régimen de garantías, el art. 19 del Reglamento establece que en los planes de pensiones sólo será admisible la utilización de sistemas financieros y actuariales de capitalización individual; la cuantificación de los derechos consolidados de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalización aplicado. Los planes de pensiones que cubran un riesgo exigirán la constitución de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización correspondientes en razón de las prestaciones ofertadas, de la modalidad del plan y del sistema de capitalización utilizado y de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés que se especifiquen en el propio plan. Los planes de pensiones podrán prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con entidades de crédito y con entidades aseguradoras, conforme a la normativa correspondiente en cada caso, para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones. Por último, los planes de pensiones que prevean prestaciones definidas o la garantía de un interés en la capitalización de las aportaciones o se garantice la cuantía de las prestaciones causadas deberán constituir reservas patrimoniales que se destinarán a la cobertura del margen de solvencia en la cuantía exigida reglamentariamente. El margen de solvencia de cada plan será independiente del que corresponda a los demás planes integrados en un mismo fondo de pensiones y deberá materializarse en activos aptos para la inversión en fondos de pensiones; la cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los siguientes importes: a) El 2% de las provisiones matemáticas. b) El 2% del fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente a las operaciones en que el plan garantice un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones o garantice prestaciones causadas en forma de renta financiera o capital financiero diferido. c) El 0,3% de los capitales en riesgo asociado a las operaciones en que el plan cubra las contingencias de invalidez o fallecimiento, siempre que dichos capitales en riesgo sean positivos (0,1%, con determinados requisitos). SISTEMA FINANCIERO TEMA 16 Pág. 10

13 VI. LOS FONDOS DE PENSIONES. Se pueden definir, de acuerdo con la Exposición de Motivos del RD Legislativo 1/2002, como Fondos externos a las empresas o entidades que los promuevan, adoptando la naturaleza de patrimonios separados e independientes de éstas, carentes de personalidad jurídica e integrados por los recursos afectos a las finalidades predeterminadas en los planes de pensiones adscritos. Los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos: Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones. Se exige para poder operar como tales un activo mínimo de millones de pesetas ( euros); y Fondo cerrado, que instrumenta exclusivamente las inversiones del plan o planes de pensiones integrados en él. En cuanto a su régimen financiero, señalar que el art. 16 del RDL 1/2002 establece que el activo de los fondos de pensiones, con exclusión de las dotaciones para el pago de primas en virtud de planes total o parcialmente asegurados, estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia de plazos adecuados a sus finalidades, estableciendo la Ley criterios pormenorizados de inversión y límites según los tipos de activos. En cuanto a las Entidades Gestoras, el art. 20 establece que podrán ser Entidades Gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos: tener un capital desembolsado de 100 millones de pesetas ( ,10 euros) (adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse, con carácter general, en el 1% del exceso del activo total del fondo o fondos gestionados sobre millones de pesetas ,04 euros-); sus acciones serán nominativas; tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones; no podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio en los activos que reglamentariamente se determinen; deberán estar domiciliadas en España; deberán inscribirse en el Registro Administrativo establecido en esta ley y a los socios y a las personas físicas miembros del Consejo de Administración, así como a los directores generales y asimilados, se les aplica el régimen de incompatibilidades y limitaciones establecidos en los arts. 14 y 15 del TR 6/2004. También podrán ser Entidades Gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan lo previsto en los apartados a), e) y f) del número anterior. El acceso de estas entidades a la gestión de fondos de pensiones se hará mediante notificación al Ministerio de Economía y Hacienda. Las Entidades Gestoras percibirán por su función una comisión de gestión dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo y que no excederá del máximo que pudiera establecer el Gobierno (en la actualidad es el 2% anual del patrimonio del fondo). En cuanto a las entidades depositarias, de acuerdo con el artículo 21 del RDL 1/2002, la custodia de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Además de la función de custodia, ejercerán la de vigilancia de la Entidad Gestora ante las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar únicamente aquellas operaciones acordadas por las Entidades Gestoras que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias. En remuneración de sus servicios, los Depositarios percibirán de los fondos las retribuciones que libremente pacten con la Entidades Gestoras, con la previa conformidad de la Comisión de Control del Fondo y sin poder rebasar el 0,5 por 100 anual del valor nominal del fondo custodiado. SISTEMA FINANCIERO TEMA 16 Pág. 11

14 Cada Fondo de Pensiones tendrá un solo Depositario. Nadie podrá ser al mismo tiempo Gestor y Depositario de un fondo de Pensiones, salvo supuestos establecidos reglamentariamente. Por último, señalar que de acuerdo con el art. 24 del RDL 1/2002, corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas de la presente ley, pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las Comisiones de Control y de los actuarios toda la información que sea precisa para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán facilitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre su situación, la de los fondos de pensiones que gestionen y la de los planes de pensiones integrados en los mismos, con la periodicidad y el contenido reglamentariamente establecidos. SISTEMA FINANCIERO TEMA 16 Pág. 12

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