Incremento de las deducciones personales para asalariados, jubilados, pensionados y autónomos. Marzo

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1 Incremento de las deducciones personales para asalariados, jubilados, pensionados y autónomos Marzo 2016 ALLIANCE WITH MEMBER OF GOLDEMBERG SALADINO HERMIDA ROLANDO & ASOCIADOS

2 Incremento de las deducciones personales para asalariados, jubilados, pensionados y autónomos 1 A través del artículo 4 de la Ley N se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los montos previstos en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumidas. Introducción Con el fin de adecuar determinados parámetros y evitar deteriorar aún más el poder adquisitivo de los trabadores en general, lo que afecta negativamente en el consumo de los bienes y servicios, en uso de las facultades otorgadas oportunamente 1, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso a través del Decreto N 394/2016 (B.O. 23/2/16) sustituir los importes correspondientes a las deducciones personales contempladas en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Los nuevos montos se aplicarán en forma retroactiva, a partir del ejercicio fiscal 2016, esto es, a partir del 1/1/2016. A continuación detallamos los nuevos montos establecidos como deducciones personales y el incremento que los mismos han verificado respecto de los importes vigentes para el ejercicio fiscal anterior: Más adelante opinamos sobre la razonabilidad de estos incrementos. DEDUCCION ANTERIOR ACTUAL INCREMENTO M.N.I. (inc a) Esposa (inc. b apart. 1) Hijos (inc. b apart.2) Otras cargas (inc. b apart.3) Deducción Especial (inc. c) Deducción Especial 4 Cat. (inc. c) % 130% 207% 172% 172% Más adelante opinamos sobre la razonabilidad de estos incrementos. Alcance de la norma y vigencia A diferencia de disposiciones similares anteriores 2, los nuevos montos resultan aplicables en general a todos los contribuyentes del impuesto a las ganancias sin importar la categoría a la cual correspondan sus rentas, verificando en este hecho la progresividad del mismo respecto de los ingresos. Recordamos que por aplicación del tercer párrafo del inciso c) del artículo 23, el nuevo importe de la 2

3 2 R.G. (A.F.I.P.) Nº 3.770/15. 3 Conforme se establece en el artículo 23 de la ley, el importe previsto de la deducción especial se elevará 3,8 veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la norma. deducción especial de $ se incrementará en 3,8 veces, computándose por lo tanto el monto de $ ,40, cuando los sujetos obtengan ganancias provenientes del desempeño de cargos públicos, del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, o por jubilaciones y pensiones. Destacamos entonces que los nuevos montos incrementados resultan aplicables tanto a quienes se desempeñen en relación de dependencia, u obtengan sus ganancias realizando una actividad autónoma. Se termina así con una discriminación arbitraria e injusta, respecto a los incrementos de las deducciones, dado que las normas anteriores sólo disponían el aumento de los montos de las deducciones para los empleados en relación de dependencia, jubilados y pensionados, dejando fuera a los trabajadores autónomos sin la más mínima justificación. Si bien la norma dispone los aumentos de los importes para todos los contribuyentes en general, se mantiene en la ley del gravamen la antigua discriminación contra los trabajadores autónomos, al no poder estos computar la deducción especial incrementada. 3 Asalariados, jubilados y pensionados A través de la Resolución General Nº (B.0. 24/2/16) el organismo fiscal publicó las tablas con los montos de las deducciones mensuales que deben aplicarse a los fines de practicar las retenciones del impuesto conforme a la RG Considerando que los nuevos montos de las deducciones se establecen con posterioridad al inicio del ejercicio fiscal (1/1/16), es posible que los beneficiarios pudieran haber sufrido una retención en exceso en virtud de haberse calculado la misma con los montos de deducciones anteriores, lo que seguramente dará lugar a su devolución en los términos del artículo 7 de la propia R.G. N En efecto, dado que la liquidación del impuesto (vía retención) se realiza mensualmente en forma acumulada, todo desvío en el cálculo del gravamen, ya sea en defecto o en exceso, se retiene o reintegra en los pagos posteriores. Por ello, y considerando que el organismo fiscal publicará la resolución con los nuevos montos, podríamos afirmar que en los pagos que se realicen en el mes de Marzo a los beneficiarios se procederá al reintegro de las sumas que correspondan. Por otra parte, para quienes se encontraban estaban favorecidos por los beneficios establecidos a través del Decreto 1.242/13, que quedaban fuera del gravamen por haber percibido retribuciones inferiores a $ (durante el período Enero a Agosto de 2013), sufrirán ahora retenciones retroactivas al 1/1/16. 3

4 Sin embargo, la nueva resolución establece que las retenciones que deban practicarse por las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero del período fiscal 2016, a los nuevos sujetos alcanzados (a raíz de la derogación del Decreto N 1.242/13), deberán efectuarse en cuotas mensuales e iguales hasta la finalización de dicho período, a partir de la primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la norma. De este modo, hay que analizar los siguientes conceptos: 1) El monto del impuesto que debió haber retenido por las rentas correspondientes a Enero y Febrero de 2016, y 2) La cantidad de cuotas. Luego, el monto que surge de 1) se divide por las cuotas que correspondan según 2). A la vez, la cantidad de cuotas mencionada en 2) dependerá de la fecha de pago. Por ejemplo, si se abonara el sueldo el 29/2/16 (posterior a la publicación de la RG) se debería considerar 11 cuotas, que son las que restan hasta finalizar el ejercicio fiscal. Si se paga en Marzo, serían 10 cuotas. En este ultimo caso solo se difiere el impuesto no retenido correspondiente a enero y febrero (marzo se retiene en su totalidad. Umbral Resulta de sumo interés identificar el límite a partir del cual los beneficiarios de las rentas pasan a verificar materia imponible frente al impuesto (obligación de pago), indicador que comúnmente denominamos umbral. Obviamente, el umbral variará de acuerdo a las características del contribuyente y del tipo de ganancias que obtenga. Si consideramos que los asalariados sufren retenciones (aportes) equivalentes al 17% de su sueldo bruto, podríamos establecer en términos generales los siguientes umbrales: Empleado Familia tipo Soltero ANUAL GANANCIA MENSUAL SUELDO BRUTO MENSUAL De este modo, un trabajador casado y con dos hijos cuyo sueldo bruto mensual y habitual no supere los $ , quedará fuera del gravamen dado que las deducciones personales neutralizarán (a los efectos de la liquidación del impuesto) los sueldos percibidos. Cualquier incremento de su sueldo por arriba de de ese monto lo obligará a abonar el gravamen por el excedente. El umbral de $ considera asimismo la incidencia del S.A.C. que se cobra anualmente. Lo expuesto lo podemos comprobar del siguiente modo: 4

5 Incremento Exportación de las Commodities. deducciones La personales OCDE rechaza para el asalariados, sexto método jubilados, pensionados y autónomos Sueldo mensual ,52X 13 Aportes 17% Neto percibido Deducciones Base imponible Con el mismo razonamiento, podríamos establecer el umbral para los trabajadores autónomos: AUTONOMO Familia tipo Soltero ANUAL Ganancia Neta MENSUAL Como puede observarse, se mantiene la tradicional discriminación (en cuanto a considerar la deducción especial incrementada) entre trabajadores dependientes y autónomos, dado que el tope, base del tributo de estos últimos resulta ser sensiblemente menor. Escala A través del nuevo decreto se ha intentado restablecer los montos de las deducciones a sus niveles históricos, perro ello representa sólo una parte de las modificaciones a realizar. En efecto, la determinación del impuesto tiene básicamente dos componentes: la base imponible y la alícuota a aplicar. El incremento de las deducciones personales intenta corregir las distorsiones en la determinación de la base imponible, pero aún resta trabajo por hacer respecto a la alícuota. La actual escala del gravamen ha quedado muy desactualizada siendo facultad y labor del Congreso de la Nación su pronta modificación, adecuándola a valores que alcancen una razonable capacidad contributiva (nivel de rentas). La escala aún vigente presenta las siguientes características: a) En términos prácticos convierte al impuesto en un gravamen de alícuota proporcional, dado que el rango de aplicación de la progresión en la alícuota (de 9 a 35%) resulta ser muy estrecha. b) Al partir de niveles de ganancia imponible muy exiguos (fijado en anuales) ya se tributa a la alícuota del 35%, lo que le otorga al impuesto a las ganancias (impuesto progresivo en su definición) importantes efectos regresivos, al impactar severamente en aquellos beneficiarios que obtienen exiguos niveles de renta. Si consideramos una variación en el sueldo bruto de sólo $ por mes, podemos observar la forma en que impacta la progresividad de la alícuota sobre la base imponible: La tasa efectiva no es la alícuota legal del gravamen (establecida en el artículo 90 de la ley), sino que se refiere a la carga efectiva del gravamen, o sea la relación del impuesto determinado sobre la base imponible. 5

6 Sueldo bruto mensual Imponible Impuesto Tasa efectiva % 19% 22% 25% 27% 28% 29% 30% 35% 30% 25% 20% 15% 10% 5% 0% ALICUOTA EFECTIVA La escala actualmente vigente establece que a partir de una ganancia anual imponible de $ se comienza a tributar a la alícuota del 35%, situación que se verifica con tan sólo una remuneración bruta mensual de $ Derogación del Decreto 1242/13 A través del artículo 2 del nuevo Decreto, se deroga expresamente el anterior Decreto N 1.242/13. Entre otros aspectos, podemos destacar que la aludida derogación afecta la situación que aquellos sujetos que obtuvieron remuneraciones inferiores a $ A partir de la derogación de la mencionada norma, aquellos sujetos que se encontraban fuera de la imposición a partir del 1/1/2016 podrían pasar a estar alcanzados por el gravamen, en la medida que las ganancias obtenidas excedan los montos de las nuevas deducciones computables (ganancias que excedan el umbral comentado). En este aspecto, encontramos acertado la derogación de esta norma, ya que la eliminación de este tipo de exclusiones que importan un beneficio para pocos, aporta mayor equidad en la aplicación del gravamen. 6

7 Además, la derogación implica la eliminación del monto a medida de la deducción especial, la cual se computaba hasta un monto equivalente a la diferencia que surgía de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones por mínimo no imponible y cargas de familia. A partir del nuevo Decreto, todos los montos de las deducciones personales tienen un monto preestablecido. Por último, con la derogación de desestima la discriminación que se realizaba a favor de los sujetos que trabajan o jubilados que viven en las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz, y en el Partido de Carmen de Patagones, otorgándoles un incremento adicional en todas las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley. Deducción retribuciones y cargas por empleados del servicio doméstico A través del artículo 16 de la ley , se estableció oportunamente una deducción general, permitiéndose restar de la ganancia bruta de cualquiera de las categorías los siguientes conceptos abonados durante el año fiscal: a) Pagos a los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por los servicios prestados b) Pagos destinados a cancelar las contribuciones patronales indicadas en el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 de la Ley Nº Sin embargo, el cómputo de esta deducción tiene un límite, ya que el monto máximo a deducir por los conceptos mencionados, no puede exceder la suma equivalente a la de la ganancia no imponible anual vigente. Atento a lo expuesto, con el establecimiento de un nuevo monto computable en concepto de Mínimo No Imponible, se incrementa a la vez el límite establecido para esta deducción a la suma de $ a partir del ejercicio fiscal Relación del impuesto a las ganancias y el Monotributo ante los nuevos umbrales Ante cada modificación legal del impuesto a las ganancias, que incide en la determinación del impuesto, cabe analizar la conveniencia (de resultar ello compatible) se adherirse al régimen simplificado para el pequeño contribuyente (Monotributo). Para ello, analizamos a continuación la situación de un trabajador independiente considerando que tiene gastos vinculados a su actividad que representan un 30% de su facturación. Si el sujeto opta por el régimen general debería liquidar el impuesto a las ganancias y realizar los aportes como trabajadores autónomos (se considera la Categoría II vigente). En cambio, si opta por adherirse al Monotributo debería abonar la cuota mensual conforme a su nivel de facturación. No se analizan en los siguientes cuadros los efectos en otros impuestos (p.e. IVA) que pudieran tener alguna otra incidencia en su actividad. Podemos resumir el análisis en los siguientes cuadros, referido tanto a trabajadores casados con familia tipo (2 hijos) como a solteros: 7

8 CASADO CON FAMILIA TIPO Régimen General Fact anual Gastos Gcia. Neta Deduc. B.I I.G. 1, Aut. Total Mono Dif (4.602) (1.382) SOLTERO Régimen General Fact anual Gastos Gcia. Neta Deduc. B.I I.G Aut. Total Mono Dif Sin perjuicio de que el análisis precedente no pretende cubrir todos los casos posibles que se podrían presentar, el mismo permite afirmar en términos generales y en forma comparativa, que el régimen del monotributo sigue resultando la opción menos onerosa para el contribuyente, y ello se verifica prácticamente en todos los niveles. En efecto, para el cuadro que corresponde al trabajador casado, se observa que sólo en dos niveles (facturación $ y $ ) el régimen simplificado de monotributo resulta ser más oneroso que el régimen general, no así en los restantes casos. Por su parte, en el cuadro que corresponde al trabajador soltero, en todos los casos se advierte la ventaja comparativa que brinda el régimen simplificado frente al general. Estado de situación de los incrementos establecidos por la RG N A través de la Resolución General Nº (B.O. 7/5/15) el organismo fiscal, ha establecido por el ejercicio fiscal 2015 montos de deducciones personales, con montos levemente incrementados respecto de los vigentes con anterioridad, de manera de reducir en forma progresiva el impacto del impuesto a las ganancias para los asalariados y jubilados que perciban remuneraciones cuyos montos se encuentren 8

9 4 Tal como surge de los considerandos de la norma. dentro de los parámetros que a tal efecto se establecen. Los aumentos de los importes correspondientes a las deducciones personales fueron implementados a través de una resolución general emitida por la A.F.I.P. (RG Nº 3.770), en razón de haberse sido instruido 4 a dicho organismo para adecuar el régimen de retención del impuesto a las ganancias sobre asalariados y jubilados, establecido a través de la RG Nº De acuerdo a la norma dictada oportunamente, la adecuación de los montos de las deducciones personales sólo resultaba aplicable en el marco del aludido régimen de retención, pero nunca se dispuso por una norma de mayor jerarquía la modificación de los montos de deducciones previstos en el artículo 23 de la ley del gravamen, y así poder aplicar los montos de las deducciones incrementadas en la liquidación general del impuesto por el año Entendemos que el P.E.N. debería confirmar la adecuación de los montos de las deducciones personales, en línea con lo dispuesto por la RG N 3.770, disponiendo (en uso de las facultades delegadas) la modificación de los importes contenidos en la ley del gravamen, y aplicables a la liquidación general del impuesto (y no sólo a los efectos de la aplicación de un régimen de retención). Análisis comparativo de las deducciones personales Las deducciones establecidas en el artículo 23 de la ley del impuesto a las ganancias, se definen básicamente en cantidades nominales que pueden restarse de la ganancia neta hasta su concurrencia. La evidente desactualización de los aludidos montos, frente al incremento general significativo de los precios de la economía, obligó al Congreso y Poder Ejecutivo a disponer en distintas oportunidades el incremento de los montos correspondientes. De este modo, los montos computables en concepto de deducciones personales establecidas por el artículo 23 de la ley, vigentes para el año 2001 y en la actualidad, son los siguientes: CONCEPTO Mínimo no imponible Cónyuge Hijo Otras cargas Deducción Especial MONTOS VIGENTES AL 31/12/ /01/

10 Ahora bien, si bien se observa en el cuadro precedente que los montos correspondientes a cada una de las deducciones se han visto incrementados durante el período (de casi 15 años), corresponde realizar el análisis de la verdadera evolución (o involución) de los montos a deducir, en términos reales, o sea midiendo su variación con relación a otros parámetros. Si bien podemos utilizar distintos índices sobre el incremento de precios operado en distintos bienes de la economía durante el período indicado, entendemos que a los fines del presente análisis podemos utilizar el valor del dólar americano conforme al mercado real y transable. La transparencia de este parámetro nos permite determinar un ajuste durante el período Dic/2001 a Febrero de 2016 de un 1550%, variación que surge de ponderar el incremento de la moneda extranjera conforme a la siguiente evaluación: Valor de u$s 1 al 31/12/01: $ 1 Valor de u$s 1 al 23/2/16: $ 15,50 Si tomamos como válido que el aumento operado en el precio de la moneda extranjera es representativo del incremento general de precios en la economía, podemos actualizar con dicho coeficiente los montos de las deducciones personales vigentes al 31/12/2001, para compararlos con los montos actualmente vigentes, obteniéndose el siguiente resultado: CONCEPTO MNI Cónyuge Hijo Otras cargas Deducción Esp. VIGENTES ACTUALIZADO VIGENTES VARIACION AL 31/12/ AL 23/2/ AL ,92% 14,04% 14,04% 14,47% 53,47% Se observa, conforme a los porcentajes indicados en la columna VARIACION del cuadro precedente, que los montos vigentes correspondientes al Mínimo no imponible y Deducción Especial, representan en términos reales, prácticamente el 50% de la deducción que podía realizarse en diciembre de Justo es señalar también, que los montos correspondientes a las cargas de familia por cónyuge e hijo han verificado un leve incremento (14%) en términos reales. No obstante, sus montos relativamente bajos tienen poca incidencia en la determinación del impuesto. Sea cual fuere el índice que se tome, las conclusiones van a ser las mismas: los montos correspondientes a las deducciones por mínimo no imponible y deducción especial están perdiendo importancia en la determinación del impuesto, al establecerlas en términos reales en montos inferiores, lo que se traduce en una mayor carga tributaria para un mismo nivel de renta en términos reales. En conclusión, la falta de actualización de las deducciones mencionadas altera la medición de la capacidad contributiva tenida en cuenta en un momento dado por el legislador, de modo que la inacción por parte del Estado, da lugar a que se altere de hecho la ponderación de la capacidad contributiva de los sujetos. 10

11 Análisis de la desactualización de la escala del impuesto prevista en el artículo 90 de la ley El efecto de erosión señalado para el caso de las deducciones personales, se advierte mucho más claramente para el caso de la escala prevista en el artículo 90 de la ley, a través de la cual se definen las distintas alícuotas aplicables de acuerdo al incremento de la ganancia imponible. Afirmamos que la distorsión es mucho mayor por la sencilla razón de que la escala vigente para el mes de febrero de 2016 es exactamente la misma que regía para el mes de diciembre de Es decir que luego de casi 15 años y habiéndose advertido una significativo proceso inflacionario, el legislador no dispuso su adecuación, provocando por esta vía (inacción) una reformulación de la capacidad contributiva. En este sentido se destaca que conforme a esta política, a lo largo de estos casi 15 años, se atribuye igual capacidad contributiva a sujetos que han experimentado menores ganancias (en términos reales), o lo que equivale decir que a igualdad de ganancias se ha aumentado la presión tributaria. La escala prevista en el artículo 90 de la ley del impuesto a las ganancias es la siguiente: Gan.Imponible Pagarán Más de $ A $ Adelante Fijo $ Más % s/excedente Si actualizamos los montos consignados en el cuadro precedente por la variación operada durante el período Diciembre 2001 Febrero de 2016, tal como lo hicimos para el caso de las deducciones personales, tendríamos la siguiente tabla: Gan.Imponible Pagarán Más de $ A $ Adelante Fijo $ Más % s/excedente

12 Se advierte así que, de resultar aplicable una actualización en la escala, el rango para tributar la alícuota del 35% recién se verificaría para una renta imponible anual de $ y no de $ como resulta en la actualidad. Del mismo modo, la imposición al 9% alcanzaría a las ganancias imponibles anuales de hasta $ y a partir de dicho nivel se aplicarían las distintas alícuotas progresivas con una mayor amplitud. En resumen, la aplicación práctica de alícuotas progresivas, conforme a la escala actualmente vigente, resulta de aplicación cada vez a menos contribuyentes, los que tienen ingresos imponibles inferiores a $ anuales, lo que nos permite afirmar que en rigor de verdad, el impuesto se empieza a asimilar a un gravamen con alícuota proporcional (del 35%). Conclusiones Si bien consideramos plausible haber dispuesto el incremento de los montos de las deducciones personales, entendemos que la tarea de adecuación del impuesto se encuentra a mitad de camino. No sólo creemos que el monto de las aludidas deducciones deberían incrementarse aún más (para llevarla a sus valores reales históricos), sino que además resta actualizar la escala prevista en el artículo 90 de la ley. El impuesto, tal como se encuentra hoy diseñado en sus aspectos técnicos, aporta mayor regresividad al sistema tributario al incidir significativamente en personas de ingresos bajos y medios, aumentando aún más efecto que producen otros impuestos del sistema tributario. Debería atenderse el reclamo cada vez mayor acerca de la adecuación de este impuesto, llevando su efectiva incidencia en los bolsillos de los trabajadores a sus niveles históricos. Convertir el impuesto a las ganancias en un verdadero impuesto a la renta. Si bien sabemos que la valoración de la capacidad contributiva se define en términos políticos, ello no debería resultar incompatible con el sentido de equidad y justicia que debiera primar en la distribución de la carga del impuesto a la renta. Dr. Félix José Rolando Socio GSHR y Asociados Ryan Alliance Partner tel.: (+5411) felix.rolando@gshr.com.ar Talcahuano 833 Piso 10º [C1013AAQ] CABA Argentina Tel: (54 11)

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