CAUSAS Y FACTORES QUE INCIDEN EN LA DISMINUCIÓN DE LOS INGRESOS AL SECTOR DE LA SALUD POR LA APLICACIÓN DE LA LEY 1393 DE 2010 RESUMEN

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1 CAUSAS Y FACTORES QUE INCIDEN EN LA DISMINUCIÓN DE LOS INGRESOS AL SECTOR DE LA SALUD POR LA APLICACIÓN DE LA LEY 1393 DE 2010 Elaboró: Marco Antonio Polo G, Celmira Mantilla Villegas Fecha: 13 de septiembre de 2012 Ubicación: SCGES57/Celmira/ Juegos de Azar/Estudio Subsectorial Revisión # 1: María Patricia Van Strahlen Ribón Fecha de la revisión: 13 de septiembre de 2012 RESUMEN La Superintendencia Nacional de Salud, SNS, en respuesta a la función de advertencia de noviembre de 2011, presentó unas proyecciones, basadas en un estudio comparativo de la rentabilidad mínima en dos escenarios: primero, la rentabilidad de las concesiones calculadas con base al Decreto 3535 de 2005, y, un segundo escenario, con la aplicación de la fórmula establecida en la Ley 1393 de Dicha comparación, efectivamente, muestra una disminución porcentual de la rentabilidad mínima de las nuevas concesiones a la luz de la ley de 41.77%, equivalente a novecientos ochenta y ocho mil setecientos nueve millones de pesos ($ ). Adicionalmente, la SNS establece que para las cinco (05) concesiones de contratos de juegos de apuestas permanentes o chance, de los departamentos de Boyacá, Cauca, Antioquia, Cundinamarca-Bogotá, y Cesar, cuyos contratos se pactaron con la fórmula establecida en la ley la disminución de la rentabilidad mínima será del 21.4%. La Dirección de Estudios Sectoriales de esta Delegada revisó los cálculos, previa solicitud de información adicional a la SNS, para determinar las causas o factores incidentes en la disminución de la Rentabilidad Mínima; por ser la base, sobre la cual se aplica el porcentaje para establecer los aportes a los departamentos, que es lo mismo que los derechos de explotación y llega a la conclusión que para las cinco concesiones, que actualmente operan con el cálculo de la nueva ley, no es claro el concepto aplicado por la SNS para predicar tal disminución de la rentabilidad mínima por las siguientes consideraciones: Los contratos suscritos bajo el Decreto 3535 de 2005, calcularon la rentabilidad mínima a partir de los estudios de mercado, caracterizada por proyecciones y el 12% de esa rentabilidad mínima proyectada se constituyó, como el valor del contrato. En el segundo escenario, que también fue considerado por el estudio suministrado por la SNS, en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 23 de la ley 1393 de 2010, para los mismos cinco contratos, la rentabilidad mínima se calculó, con el promedio de los ingresos brutos liquidados, de las dos vigencias anteriores, a la apertura del proceso licitatorio, es decir, sobre valores reales efectivos.

2 La SNS, incurre entonces en una inexactitud, porque compara dos conceptos de orígenes diferentes así: bajo la anterior reglamentación del Decreto 3535 del 2005 la rentabilidad mínima era equivalente a los derechos de explotación estimados y por el contrario con la nueva ley aplicada a los cinco contratos de los concesionarios, la rentabilidad mínima, corresponde al promedio de los ingresos brutos y el derecho de explotación es el 12% de estos. En el momento que la SNS compara el comportamiento de la rentabilidad mínima para responder a la función de advertencia a la CGR, toma conceptos no equiparables ni equivalentes a la luz de las dos normas, confunde el concepto de derechos de explotación que anota en el estudio y se consignan en los contratos como valor del contrato con el concepto de rentabilidad mínima. El valor de los derechos de explotación en la nueva norma es, aparentemente menor, porque es posible que los derechos de explotación proyectados en los estudios de mercado como lo establecía la normatividad anterior pudieran estar sobreestimados. Quedan algunos riesgos por advertir para evitar pérdidas de recursos públicos con la SNS y dado que el espíritu de la nueva ley pretende garantizar la tendencia de los ingresos brutos, de la cual se desprende la aplicación del porcentaje, para establecer los derechos de explotación, es necesario advertir que aunque el valor del contrato se establece como el 12% de la rentabilidad mínima, si en alguna circunstancia esta rentabilidad es mayor a la mínima se deber re liquidar el derecho de explotación del respectivo mes, eso si nunca debe ser menor al 12% de la rentabilidad mínima establecida; lo anterior cabiendo la posibilidad de que al momento de liquidar los recursos para el sistema de salud, se tome valores inferiores al que debe ser. Dado que ya en las concesiones de los departamentos de Boyacá, Cauca y Antioquia, transcurrió un año de la suscripción del contrato, se debe verificar el comportamiento real, que tuvo para ese periodo la rentabilidad mínima y, recalcular con datos históricos, los aportes que fueron trasferidos a los departamentos, para la salud. I. ANTECEDENTES Con motivo de la Función de Advertencia No NURC , de 17 de noviembre de 2011, proferida por la Contraloría General de la República a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), referente a las diversas denuncias y quejas sobre debilidades jurídicas y técnicas recibidas de los estudios de mercado. En la respuesta dada por la SNS, se evidencia que al momento de examinar las proyecciones de la rentabilidad mínima de los contratos de concesión por la operación del juego de apuestas permanentes o chance con la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 23 de la Ley 1393 de 2010, se proyecta una disminución del 41.77% de los recursos destinados al sector de la salud; dicha disminución de recursos, pueden ser explicados por una serie de hipótesis con

3 el objeto de simular las posibles causas y factores que pueden incidir en dicho comportamiento: la primera apunta a que la concepción de rentabilidad mínima dispuesta en el artículo 3 del Decreto 3535 de 2005 tenía un componente aleatorio y probabilístico que se desprende del estudio de mercado que puede estar incidiendo en los valores observados en tal sentido. Caso contrario, se evidencia en la aplicación de la nueva fórmula propuesta en la citada ley, para el cálculo de la rentabilidad mínima, con un componente histórico contable del promedio de los ingresos brutos que debe reportar la entidad aspirante a tener la concesión y que puede estar afectando los valores obtenidos en los cálculos de la SNS al respecto. Para comprobar estas dos hipótesis se llevó a cabo el cálculo de la rentabilidad mínima con base en los ingresos brutos. De igual manera, se analizó una posible subestimación de las cifras de estos ingresos que conforman la muestra seleccionada de cinco contratos. II. METODOLOGÍA Surge el cuestionamiento pertinente de cuáles podrían ser las causas y factores que pueden atribuirse a dicha disminución, se plantea, entonces, para responder a este interrogante una metodología que consiste en comparar las fórmulas del cálculo de la Rentabilidad Mínima (RM) de acuerdo con las dos definiciones consignadas en la normatividad vigente al momento de la suscripción de los contratos de concesión de los juegos de suerte y azar permanentes o chance. Segundo, tomar una muestra representativa de entes territoriales que hayan suscrito los nuevos contratos de concesión de conformidad con la Ley 1393 de Para efectos metodológicos se utilizó la actual definición de Rentabilidad Mínima (RM) 1, ésta corresponde al mínimo de ingresos brutos que, por la venta del juego de apuestas permanentes o chance, deben generar los operadores por cada año y durante toda la vigencia del respectivo contrato, de manera que se sostengan las ventas y se procure su crecimiento como arbitrio rentístico para la salud. Se compararon las definiciones de la fórmula del cálculo de la Rentabilidad Mínima estipuladas en el Artículo 3 del Decreto 3535 de 2005, reglamentario de la Ley 643 de 2001 en lo que concierne al cálculo de la RM, y el Artículo 23 de la Ley 1393 de 2010 que definió la actual fórmula de cálculo para la RM, como se observa en el cuadro No. 1. 1Artículo 23 de la Ley 1393 de 2010.

4 Cuadro No. 1. Definición de la Fórmula del Cálculo de la Rentabilidad Mínima Artículo 3, Decreto 3535 de 2005 Parágrafo Transitorio, Artículo 23 de la Ley 1393 de 2010 Será el mayor valor que resulte entre el monto mensual y anual que por concepto de derechos de explotación y para el término de duración de la respectiva concesión, determine el estudio de mercado y el monto equivalente a la liquidación de los derechos de explotación correspondientes al 12% de los ingresos brutos del juego Será igual a la mayor cifra entre el promedio anual de los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego de apuestas permanentes o chance durante los cuatro (4) anteriores a la apertura del proceso licitatorio y la sumatoria de esos ingresos brutos en el año inmediatamente anterior a la apertura del proceso licitatorio, más un porcentaje de crecimiento año a año que será igual al índice de precios al consumidor. Parágrafo transitorio. Para fijar la rentabilidad mínima en los procesos licitatorios que se abran dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la presente ley, se utilizará el promedio actualizado de los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego durante los dos (2) años anteriores a la apertura del proceso licitatorio más 1.25 puntos porcentuales. Fuente: Decreto 3535 de 2005 y Ley 1393 de Para verificar la presunta disminución de la rentabilidad mínima y la transferencias de recursos al sector de la salud por motivo de la aplicación de la fórmula definida en la Ley 1393 de 2010 se tomó una muestra de cinco departamentos que suscribieron nuevos contratos de concesión de juegos de suerte y azar permanentes o chance de conformidad con esta ley, ellos son: Boyacá, Cauca, Antioquia, Cundinamarca-Bogotá y Cesar, como se evidencia en el cuadro No. 2.

5 Cuadro No. 2. Proyecciones de los Contratos de Concesión Anteriores vs Posteriores a la Ley 1393 de Cifras en pesos corrientes. CONTRATOS CONCESIÓN POSTERIORES A LA LEY 1393 DE 2010 (ART 23) SEGÚN PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ART 23 LEY 1393 DE 2010 Cifras en Pesos Art 3 Decreto 3535 de 2005 Parágrafo Transitorio. Art 23 Ley 1393 de 2010 VIGENCIA CONTRATOS CONCESIÓN ANTERIOR CONCESIÓN NUEVA O ACTUAL VARIACIÓN PORCENTUAL No. DEPARTAMENTO 1 de Febrero de Boyacá 31 de Enero de ,6 1 de Enero de de Diciembre de 2 Cauca ,9 1 de Junio de Antioquia 31 de Mayo de ,4 1 de Enero de Cundinamarca - 31 de Diciembre de 4 Bogotá D.C ,7 1 de Enero de de Diciembre de 5 Cesar ,9 Fuente: Superintendencia Nacional de Salud. En el gráfico No. 1 se observa que sólo dos departamentos reflejaron un aumento en los valores del contrato suscrito como son Cauca y Cesar, en cambio los otros tres restantes los disminuyeron, siendo Cundinamarca-Bogotá y Antioquia, los de mayor incidencia. Gráfico No. 1. Comportamiento de los valores de los contratos de los contratos posteriores a la Ley 1393 de Cifras en millones de pesos. Comportamiento de los valores de los contratos de concesión. Cifras en millones de pesos Boyacá Cauca Antioquia Cundinamarca - Bogotá D.C Cesar CONCESIÓN ANTERIOR Decreto 3535 de 2005 CONCESIÓN NUEVA O ACTUAL Ley 1393 de 2010 Fuente: Superintendencia Nacional de Salud. En el gráfico No. 2, se evidencia que las variaciones de los valores de los contratos más significativas estuvieron en los departamentos de Cundinamarca-Bogotá con un -23.7% y Antioquia con un -23.4%; mientras Cauca 12.9% y Cesar 8.9%, presentan variaciones positivas.

6 Gráfico No. 2. Variación Porcentual de los valores de los contratos de concesión según aplicación de la Ley 1393 de Variación Porcentual de los valores de los contratos de concesión según ley 1393 de , Boyacá Cauca Antioquia Cundinamarca -Bogotá D.C. -11,6-23,4-23,7 VARIACIÓN PORCENTUAL Fuente: Superintendencia Nacional de Salud. Cesar 8,9 La SNS realizó un estudio comparativo y proyecciones de la rentabilidad mínima entre el Decreto 3535 de 2005 y la Ley 1393 de 2010, el cual arrojó una disminución porcentual de la rentabilidad mínima por aplicación de la nueva norma para las nuevos contratos de concesiones vigentes, del 41.77%, equivalente al $ millones de pesos. La Superintendencia Nacional de Salud en la respuesta a la Función de Advertencia presenta, también, un estudio prospectivo en donde se prevé una disminución de la rentabilidad mínima del 21.4% en los cinco contratos suscritos de acuerdo con la Ley 1393 de En la respuesta de la SNS se manifiesta que: Teniendo en cuenta la discusión suscitada en relación con la Rentabilidad Mínima que deben generar los contratos de Concesión del Juego de Apuestas Permanentes en los Departamentos, y que dicha rentabilidad fue modificada por la Ley 1393 de 2010, la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, estimó la disminución de la Rentabilidad Mínima de los contratos de concesión actualmente vigentes en el territorio nacional 2, de los cuales para este informe se tomó una muestra de cinco (05) departamentos, como se observa en el cuadro No Tomado de la respuesta a la función de advertencia por la Superintendencia Nacional de Salud

7 Cuadro No. 3. Cuadro Comparativo de la Rentabilidad Mínima de acuerdo con el Decreto 3535 de 2005 y la Ley 1393 de 2010.Cifras en pesos. SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA GENERACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA LA SALUD (SNS) Estimación Disminución Recursos al Sector Salud por Aplicación IVA y Rentabilidad Mínima Ley 1393 de 2010 DEPARTAMEN TO INGRESOS BRUTOS SEGÚN CONTRATO (Decreto 3535 de 2005) DERECHO DE EXPLOTACIÓN (12% IB) DISMINUCIÓN INGRESOS BRUTOS POR DESCUENTO DE IVA (3) = (2) - (1) Cifras en Pesos INGRESOS BRUTOS CONTRATOS LEY 1393 DE 2010 (4) DISMINUCIÓN INGRESOS BRUTOS DESCUENTOS DEL IVA VS LEY 1393 DE 2010 (5) =(4-2) DISMINUCIÓN TOTAL DEL CONTRATO PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN Boyacá ,46 Cauca ,78 Antioquia ,50 Cundinamarca - Bogotá D.C ,81 Cesar ,88 Fuente: Superintendencia Nacional de Salud. Contratos de Concesión remitidos por las entidades Concedentes. III. HIPÓTESIS DE TRABAJO Se presentan las posibles causas y factores que han podido contribuir a la disminución de la rentabilidad mínima y de los recursos transferidos al sector salud: Las proyecciones de la rentabilidad mínima en los nuevos contratos están subestimados en los estudios de mercado. Las variables socio-económicas de los estudios de mercado realmente muestran una tendencia decreciente que afectan los ingresos brutos de los contratos. La nueva fórmula de cálculo en la Ley 1393 de 2010 genera la disminución de la rentabilidad mínima. Para validar las hipótesis propuestas y comprobar la presunta disminución de la rentabilidad mínima y de los recursos para el sector de la salud se utilizarían: Los estudios técnicos previos que soportaron cada contrato de concesión de la muestra seleccionada de departamentos en cada período de tiempo. Los ingresos brutos anuales y totales reportados a la Superintendencia Nacional de Salud por los departamentos en la vigencia de los contratos. IV. ANÁLISIS DE RESULTADOS Se analizaron y compararon los cinco contratos de concesión suscritos de conformidad con el Decreto 3535 de 2005 y la Ley 1393 de 2010, se calculó la rentabilidad mínima con base en los ingresos brutos de los concesionarios y se calcularon los valores de los nuevos contratos.

8 En primer lugar, se comparan las diferencias de la naturaleza de la definición de la rentabilidad mínima de las dos normas, las cuales se resumen en el cuadro No. 4. Cuadro No. 4. Comparación de la Definición de la Fórmula del Cálculo de la Rentabilidad Mínima. Artículo 3, Decreto 3535 de 2005 Parágrafo Transitorio, Artículo 23 y de la Ley 1393 de 2010 La Rentabilidad Mínima es una función o está definida en términos de los Derechos de Explotación. La Rentabilidad Mínima es una función o está definida en términos del promedio de los Ingresos Brutos obtenidos por la venta del juego. No existía información sistematizada y confiable del Mercado de Juegos de apuestas permanentes o chance. Los Estudios de Mercado determinaron las estimaciones o proyecciones de los Derechos de Explotación para el término de duración de la respectiva concesión. Existe información sistematizada y confiable Mercado de Juegos de apuestas permanentes o chance. Los Ingresos Brutos se determinan de la información contable y financiera de los concesionarios y remitida a la Superintendencia Nacional de Salud, no son proyectados. El valor del contrato se define basado en el promedio futuro o proyectado de los Derechos de Explotación, es decir en forma prospectiva. El valor del contrato se define basado en el promedio actualizado de los Ingresos Brutos; es decir, en forma retrospectiva. Los supuestos de la fórmula de la Rentabilidad Mínima es probabilística basada en las estimaciones futuras de los Estudios de Mercado. Los supuestos de la fórmula de la Rentabilidad Mínima es histórica basada en los registros contable y financiera del Sistema de Información. Fuente: Decreto 3535 de 2005 y Ley 1393 de Se evidencia que la rentabilidad mínima del Decreto se define en términos de los Derechos de Explotación del concesionario; mientras que en la Ley se calcula exclusivamente con el promedio de los Ingresos Brutos. Esta primera diferencia es significativa para entender las conclusiones de esta evaluación, debido a que en los contratos de concesión del período el método para calcular los Derechos de Explotación es a través de las estimaciones o proyecciones de los Estudios de Mercado; en tanto que para los contratos de la vigencia , los Ingresos Brutos se tienen de los registros de la información contable y financiera de los Balances de los concesionarios. Lo anterior, tiene una relevancia importante, porque los derechos de explotación que sirvieron para determinar el valor del contrato y la rentabilidad mínima pactada son de carácter probabilístico en su esencia de carácter prospectivo;

9 los ingresos brutos que sirven para determinar la rentabilidad mínima pactada se estructuraron de datos históricos contables y de naturaleza retrospectiva. El hecho que no existiera, en el período que antecedieron los contratos del , un sistema de información actualizado y confiable del Mercado de juegos de apuestas permanentes o chance durante la vigencia del Decreto 3535 de 2005 permite inferir el espíritu del legislador al utilizar las proyecciones de los estudios de mercado de los derechos de explotación para que fueran estas cifras los valores de los contratos suscritos en esa época utilizando ese criterio para suscribirlos; tanto es así, como se comprobó, que ese fue el valor estipulado en todos los contratos. Pero cuando ya existe una base de datos con los registros de los ingresos brutos del Mercado del Chance, lo que caracteriza las circunstancias al momento de la promulgación de Ley 1393 de 2010, es más realista la determinación de la rentabilidad mínima debido a que es conocido el comportamiento y la tendencia de los ingresos brutos, la norma propone a través del promedio de los ingresos mantener y asegurar la tendencia de los ingresos al momento de definir la rentabilidad mínima. Amerita una evaluación posterior el hecho de que los nuevos contratos de concesión suscritos bajo los parámetros descritos en el parágrafo transitorio de la Ley 1393 de 2010, utilizan el criterio de los derechos de explotación para determinar el valor del contrato, en lugar del valor de la rentabilidad mínima como lo estipula la norma; hecho que da como resultado un valor inferior a la que daría con dicha rentabilidad, esta situación va en contra vía de la finalidad que persigue la nueva norma, como se detalla en el cuadro No. 5 y en los anexos al final de este informe. Cuadro No. 5. Comparación de los valores de las nuevas concesiones con la aplicación de la Ley 1393 de Cifras en millones de pesos. DEPARTAMENTO VALOR CONTRATO Decreto 3535 de 2005 VALOR CONTRATO. Ley 1393 de 2010 Boyacá $ $ RENTABILIDAD MÍNIMA PACTADA EN CONTRATO. Ley 1393 de 2010 RENTABILIDAD MÍNIMA CALCULADA CGR. Ley 1393 de 2010 RENTABILIDAD MINIMA NO SE ESPECIFICA $ Cauca $ $ $ $ Antioquia $ $ $ $ Cundinamarca - Bogotá D.C. $ $ $ $ Cesar $ $ CONTRATO NO FUE SUMINISTRADO $ Fuente: Información de la Superintendencia Nacional de Salud. Cálculos CGR. La rentabilidad mínima pactada en los contratos remitidos por los nuevos concesionarios fueron calculados según los criterios consignados en el

10 parágrafo transitorio de la Ley 1393 de 2010, pero al momento de definir el valor del contrato tomaron el total que resulta de calcular los Derechos de Explotación para los cinco años de duración del contrato. Sin embargo, la CGR difiere del método utilizado, dado que la norma no menciona el criterio de los derechos de explotación, sino que es tácita en determinar exclusivamente la rentabilidad mínima como criterio de eficiencia y obligación contractual de las concesiones. El criterio de utilizar el promedio de los ingresos brutos históricos, la norma pretende mantener el nivel de ingresos y su crecimiento en el tiempo. Al haber utilizado los derechos de explotación en los nuevos contratos se estarían modificando el espíritu de la Ley 1393 de 2010 en sus principios matemáticos, estadísticos, legales y económicos. Matemáticos porque el promedio mide un comportamiento de los datos como si todos tuvieran ese mismo valor. Estadístico porque los datos posteriores de los ingresos brutos deben acercarse al valor promedio y no ser significativamente inferiores porque dejaría de ser un valor promedio. Legales porque la misma norma estipula que la rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance, para cada jurisdicción territorial, se establecerá como criterio de eficiencia y obligación contractual en los respectivos contratos de concesión, corresponde al mínimo de los ingresos brutos que, por la venta del juego de apuestas permanentes o chance, deben generar los operadores por cada año y durante toda la vigencia del respectivo contrato, de la manera que se sostengan las ventas y se procure su crecimiento como arbitrio rentístico para la salud. Económico porque al obtenerse el promedio de los ingresos brutos se está asegurando el comportamiento de la oferta y la demanda, además asegurar los valores de la tendencia histórica de los ingresos. Gráfico No. 3. Comparación de los valores de los contratos con la rentabilidad mínima según Ley 1393 de 2010.Cifras en millones de pesos. Comparación de los valores de los contratos con la Rentabilidad Mínima según Ley 1393 de Cifras en millones de pesos Boyacá Cauca Antioquia Cundinamarca - Bogotá D.C Cesar VALOR CONTRATOS ( ). Decreto 3535 de 2005 VALOR CONTRATOS ( ). Ley 1393 de 2010 (SNS) RENTABILIDAD MÍNIMA. Ley 1393 de CALCULOS CGR Fuente: Información de la Superintendencia Nacional de Salud. Cálculos CGR.

11 En la gráfica No. 3, se muestran los valores de la rentabilidad mínima y los valores del contrato, cuyas diferencias indujeron a la Superintendencia Nacional de Salud a aseverar que existía una diminución de la rentabilidad mínima respecto a los contratos anteriores. Los cálculos realizados por la CGR concluyen que no existe tal disminución porque las rentabilidades mínimas pactadas en los nuevos contratos están por encima del valor de los contratos. Para los casos de los Departamentos de Antioquia y Cundinamarca-Bogotá, la CGR calculó la rentabilidad mínima de $ millones y $ millones respectivamente, y los valores de contratos suministrados por la SNS de $ millones y $ millones, diferencias que al ser comparadas con los valores de los contratos anteriores son inferiores y reflejan una aparente disminución inexistente. V. RIESGOS FISCALES En el momento que la SNS compara el comportamiento de la rentabilidad mínima para responder a la función de advertencia a la CGR, toma conceptos no equiparables ni equivalentes a la luz de las dos normas, confunde el concepto de derechos de explotación que anota en el estudio y se consignan en los contratos como valor del contrato con el concepto de rentabilidad mínima. El valor de los derechos de explotación en la nueva norma es, aparentemente menor, porque es posible que los derechos de explotación proyectados en los estudios de mercado como lo establecía la normatividad anterior pudieran estar sobreestimados. Quedan algunos riesgos por advertir para evitar pérdidas de recursos públicos con la SNS y dado que el espíritu de la nueva ley pretende garantizar la tendencia de los ingresos brutos, de la cual se desprende la aplicación del porcentaje, para establecer los derechos de explotación, es necesario advertir que aunque el valor del contrato se establece como el 12% de la rentabilidad mínima, si en alguna circunstancia esta rentabilidad es mayor a la mínima se deber re liquidar el derecho de explotación del respectivo mes, eso si nunca debe ser menor al 12% de la rentabilidad mínima establecida; lo anterior cabiendo la posibilidad de que al momento de liquidar los recursos para el sistema de salud, se tome valores inferiores al que debe ser. CONCLUSIONES En el caso del Departamento de Boyacá, la rentabilidad mínima no fue suministrada en el contrato de concesión entregado a la CGR. La CGR realizó los cálculos propios de la rentabilidad mínima con los ingresos brutos entregados por la SNS. Para la CGR la estimación de la rentabilidad mínima corresponde a $ millones y en el contrato no quedó estipulada para el primer año. El valor del contrato pactado fue de $ millones de pesos, la estimación del valor del contrato por la CGR fue de $ millones de pesos, diferencia que se encuentra en un adecuado rango de aceptación.

12 En la concesión del Departamento del Cauca, la CGR realizó los cálculos propios de la rentabilidad mínima con los ingresos brutos entregados por la SNS. El valor pactado del contrato de concesión fue por $ millones de pesos calculado con las cifras de los ingresos brutos de acuerdo con el parágrafo transitorio de la Ley 1393 de Para la CGR la rentabilidad mínima correspondía a $ millones de pesos y en el contrato quedó estipulado para el primer año $ millones de pesos, diferencia que se encuentra en un adecuado rango de aceptación. En el contrato del Departamento de Antioquia, la CGR realizó los cálculos propios de la sobre la rentabilidad mínima con los ingresos brutos entregados por la SNS. El valor pactado del contrato fue por $ millones de pesos con las cifras de los ingresos brutos de acuerdo con el parágrafo transitorio de la Ley 1393 de Los cálculos de la CGR arrojan una rentabilidad mínima correspondiente de $ millones de pesos y en el contrato quedó estipulado, para el primer año, por valor de $ millones de pesos, diferencia que se encuentra en un adecuado rango de aceptación. En el contrato de Bogotá Cundinamarca, la CGR realizó los cálculos propios de la rentabilidad mínima con los ingresos brutos entregados por la SNS. El valor pactado del contrato fue por $ millones de pesos con las cifras de los ingresos brutos de acuerdo con el parágrafo transitorio de la Ley 1393 de Los cálculos de la CGR de la rentabilidad mínima arrojan un valor de $ millones de pesos y en el contrato quedó estipulado, para el primer año, por cuantía de $ millones de pesos, diferencia que se encuentra en un adecuado rango de aceptación. En el caso del Departamento del Cesar, la rentabilidad mínima no fue suministrada ni tampoco el contrato de concesión a la CGR. La CGR realizó los cálculos propios de la rentabilidad mínima con los ingresos brutos entregados por la SNS. La CGR estimó el valor de la rentabilidad mínima correspondiente a una cifra de $ millones de pesos, la cual no se pudo verificar en el contrato para el primer año. El valor pactado del contrato fue de $ millones de pesos. La estimación del valor del contrato por la CGR fue de $ millones de pesos, diferencia que se encuentra en un adecuado rango de aceptación. Los cinco (05) contratos de la muestra se les debe practicar un seguimiento al cumplimiento de los valores liquidados como derechos de explotación, a la luz de la evaluación realizada por la Dirección de Estudios Sectoriales de la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, y en caso de aceptarse los supuestos del análisis revisar los valores liquidados, verificar que los recursos transferidos correspondas a lo pactado para los Fondos de Salud de los departamentos beneficiarios y del Distrito Capital. Ninguna de las tres hipótesis expuestas en el trabajo son las causas que generaron la presunta disminución de las transferencias de los recursos a los Fondos de Salud Departamental y Distrital; porque la SNS, incurre entonces en

13 una inexactitud, porque compara dos conceptos de orígenes diferentes así: bajo la anterior reglamentación del Decreto 3535 del 2005 la rentabilidad mínima era equivalente a los derechos de explotación estimados y por el contrario con la nueva ley aplicada a los cinco contratos de los concesionarios, la rentabilidad mínima, corresponde al promedio de los ingresos brutos y el derecho de explotación es el 12% de estos. De conformidad con las facultades consagradas en el artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000, la Contraloría General de la República advierte a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a COLJUEGOS, a la DIAN y a ETESA (en liquidación), la existencia de un potencial riesgo fiscal en los valores por liquidar, si no adelantan, a la mayor brevedad, las actuaciones administrativas pertinentes y demás a que haya lugar para: revisar los criterios de aplicación de las fórmulas establecidas en la norma vigente; supervisar la re-liquidación de los valores de las concesiones actuales y futuras; y, solicitar, en el caso que lo amerite, el reintegro de los montos dejados de percibir por los Fondos de Salud Territoriales.

14 ANEXOS Contrato de Concesión entre el Departamento de Boyacá y el Concesionario JER S.A. Cifras en pesos. Cálculos CGR. Departamento de Boyacá - Concesionario JER S.A. VIG FEB ENE 2016 ENE 2009-ENE 2011 VENTAS BRUTAS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN VERIFICACIÓN DIFERENCIA AÑO (OPERADOR- SNS) 12% SNS 12% CGR CGR TOTAL VERIFICACIÓN VENTAS BRUTAS ACTUALIZADAS CGR PUNTOS PORCENTUALE S ADICIONALES 1,25% CGR AÑO VENTAS BRUTAS SNS IPC DANE , , , ENERO , PROMEDIO ENE ENE OTRA FORMA DIFERENCIA contrato de concesión No JER concepto Anual SNS Derechos de Explotación (12%) año año año año año TOTAL Valor Concesión

15 Contrato de Concesión entre el Departamento del Cauca Concesionario ACERTEMOS S.A. y el Departamento de Cauca - Concesionario ACERTEMOS S.A. VIG ENE DIC 2015 ENE 2009-DIC 2010 AÑO VENTAS BRUTAS SNS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN 12% SNS VERIFICACIÓN 12% CGR DIFERENCIA CGR TOTAL VERIFICACIÓN VENTAS BRUTAS ACTUALIZADAS PUNTOS PORCENTUALE S ADICIONALES 1,25% VENTAS BRUTAS IPC OCT 2008-SEP , OCT 2009-SEPT , ENE 2009-DIC OTRA FORMA DIFERENCIA contrato de concesión No ACERTEMOS concepto Anual Derechos de Explotación (12%) año año año año año TOTAL Valor Concesión

16 Contrato de Concesión entre el Departamento de Antioquia y el Concesionario GANA S.A. Departamento de Antioquia - Concesionario GANA S.A. VIG JUN MAY 2016 MAYO 2009-MAYO 2011 AÑO VENTAS BRUTAS SNS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN 12% SNS VERIFICACIÓN 12% CGR DIFERENCIA CGR TOTAL VERIFICACIÓN VENTAS BRUTAS ACTUALIZADAS PUNTOS PORCENTUALE S ADICIONALES 1,25% VENTAS BRUTAS IPC MARZ 2009-FEB , MARZ 2010-FEB , contrato de concesión No. 080 de 2011 concepto Anual Derechos de Explotación (12%) año año año año año TOTAL Valor Concesión

17 Contrato de Concesión entre el Departamento de Cundinamarca-Bogotá y el Concesionario APUESTAS EN LÍNEA S.A. Departamento de Cundinamarca- Bogotá- Concesionario APUESTAS EN LÍNEA VIG ENE S.A. DIC 2016 OCT 2009-SEPT 2011 DERECHOS DE EXPLOTACIÓN BOGOTA (70% del 12%) DERECHOS DE EXPLOTACIÓN CUND (30% de 12%) DERECHOS DE VERIFICACIÓN AÑO VENTAS BRUTAS EXPLOTACIÓN 12% CGR TOTAL VERIFICACIÓN VENTAS BRUTAS ACTUALIZADAS PUNTOS PORCENTUALE S ADICIONALES 1,25% VENTAS BRUTAS IPC OCT 2009-SEPT , OCT 2010-SEPT , contrato de concesión No.LB 01 de 2011 concepto Anual Derechos de Explotación (12%) año año año año año TOTAL Valor Concesión

18 Contrato de Concesión entre el Departamento del Cesar Concesionario EDECESAR S.A. y el Departamento de Cesar - Concesionario EDECESAR VIG ENE DIC 2016 MAYO 2009-MAYO 2011 AÑO VENTAS BRUTAS SNS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN 12% SNS VERIFICACIÓN 12% CGR DIFERENCIA CGR TOTAL VERIFICACIÓN VENTAS BRUTAS ACTUALIZADAS PUNTOS PORCENTUALE S ADICIONALES 1,25% AÑO VENTAS BRUTAS IPC , , PROMEDIO VIG ENE DIC OTRA FORMA DIFERENCIA contrato de concesión No. concepto Anual Derechos de Explotación (12%) año año año año año TOTAL Valor Concesión

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