Ordenanza sobre Publicidad Comercial

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1 Ordenanza sobre Publicidad Comercial Charallave, 16 de septiembre de 1996 SUMARIO CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 : La publicidad comercial que sea instalada, transmitida o distribuida en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda estará a las disposiciones de la presente Ordenanza. Artículo 2 : A los efectos de esta Ordenanza se entiende por Publicidad comercial todo anuncio o mensaje destinado a dar a conocer, informar, promover o divulgar productos, artículo, servicios o establecimientos mercantiles y similares con el fin de atraer, de manera directa o indirecta, a consumidores, usuarios o compradores de los mismos. Artículo 3 : La publicidad comercial que se haga a cualquier artículo, servicio o producto o sobre exhibiciones artísticas, de habilidad o destreza, deberá ajustarse a la verdad. Artículo 4 : La publicidad deberá ser expresada en correcto castellano, podrá permitirse el uso de los idiomas distintos al castellano si se trata de palabras que no tienen traducción y las que se refieren a nombres propios, marcas de fábricas o denominaciones comerciales debidamente registradas. Excepcionalmente, podrá utilizarse adicionalmente la traducción del texto del mensaje a un idioma distinto al castellano, cuando ésta pueda ser de interés para personas que hablan un idioma distinto al de Venezuela. Artículo 5 : No podrá hacerse publicidad comercial sin que haya sido obtenido el permiso respectivo y satisfecho por el contribuyente el valor del impuesto correspondiente. Parágrafo Primero : En los casos en que el impuesto previsto en esta Ordenanza se calcule anualmente, su liquidación se hará por año civil, pero cuando la publicidad se inicie durante el curso de éste, se pagará proporcionalmente hasta el final del mismo.

2 Parágrafo Segundo : Cuando se trate de una publicidad, cuyo impuesto se calcule anualmente y que su exhibición no vaya a exceder de treinta (30) días, será la doceava parte del que hubiera pagado, de permanecer exhibida un año. Artículo 6 : A los fines de esta Ordenanza es contribuyente, toda persona natural o jurídica que realice, transmita, distribuya, anuncie y/o exhiba la publicidad comercial a que se refieren los artículos 1 y 2 de la presente ordenanza. Artículo 7 : El pago del impuesto causado por la publicidad de dos o más anunciantes en un mismo cartel o anuncio, iluminado o no, en primer término será de responsabilidad principal y solidaria de los contribuyentes y subsidiariamente de la persona natural o jurídica que realice en nombre de aquellos la publicidad. Artículo 8 : Corresponde a las personas naturales o jurídicos que realicen publicidad en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda: 1.- Mantener en buen estado los medios publicitarios que coloquen y retirar aquéllos que no llenen las condiciones estéticas y de seguridad requeridas, o que contengan mensajes que hayan perdido vigencias. 2.- Informar dentro de los cinco (5) días siguientes a las autoridades competentes cualquier cambio estructural de motivo y de forma de los medios publicitarios. 3.- Notificar a la autoridad competente el retiro de las vallas o de cualquier medio publicitario para poner fin a la obligación impositiva correspondiente. Mientras ello no se haga se continuará causando el impuesto. 4.- Enviar en el mes de noviembre de cada año, a la Oficina correspondiente, una relación en donde se indique los avisos que continuarán en exhibición para el siguiente año. CAPITULO II - DE LOS DISTINTOS MEDIOS PUBLICITARIOS Y DE LOS IMPUESTOS QUE LOS GRAVAN Sección I - De las Vallas Artículo 9 : Se entiende por vallas toda publicidad en forma de cartel, anuncio o similar, impreso, pintado o formado por materiales que representen letras,

3 figuras, símbolos o signos a permanecer a la vista del público, para publicar un bien o servicio. Artículo 10 : Para colocar la estructura de una valla se requiere del permiso otorgado por la autoridad competente. La petición del permiso deberá estar acompañada de los siguientes recaudos. 1.- Ubicación del espacio donde se colocará la valla. 2.- Plano de incorporación del medio publicitario al ambiente, referido a su ubicación arquitectónica y a las labores de ornato y mantenimiento cuando estén ubicadas en terrenos no construidos. 3.- Tipo de estructura. 4.- Dimensiones. 5.- Fotografía del lugar donde se pretende instalar. 6.- Certificación otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal de que el terreno no es Municipal, o que si lo es, se permita su instalación. 7.- Si se trata de vallas a ser ubicadas obre edificaciones, deben presentar ante la Dirección de Ingeniería Municipal un estudio firmado por un ingeniero colegiado, sobre las características de la valla proyectada y las del inmueble, para constatar el grado de seguridad. Si esta Dirección no responde en el plazo de quince (15) días hábiles, se entenderá que la valla puede ser colocada. Artículo 11 : Una vez obtenido el permiso se colocará una placa con el número correspondiente, la cual deberá ubicarse en el extremo inferior derecho de la cara frontal del medio publicitario de que se trate, al lado de la calcomanía que se entregará como constancia de haber pagado los impuestos correspondientes. Dicha placa será elaborada por el titular del registro, de acuerdo con las indicaciones sobre contenido, dimensiones y demás características que establezca la Autoridad Municipal. Artículo 12 : Las vallas sólo podrán colocarse: 1.- En los inmuebles ubicados en áreas no zonificadas como residencial de acuerdo con los planos de zonificación.

4 2.- Sobre las azoteas o techos de las edificaciones ubicadas en zonas no residenciales, previa aprobación del plano arquitectónico de incorporación de la valla a la construcción, siempre y cuando la altura de los mismo no sea superior a la aprobada en la reglamentación del sector, evitando la visualización directa de los elementos estructurales en su cara posterior y fijación a la edificación manteniéndose el área física de dichas unidades dentro de los linderos del inmueble en referencia. 3.- En los frentes de los edificios, en cuyo caso deberán ser instalados de plano y adosados en la fachada del local, su espesor no podrá ser mayor de treinta (30) centímetros y deberán estar colocados a una altura no menor de dos (2) metros contados a partir del borde inferior del aviso a la superficie de la acera o piso, siempre y cuando la fachada del edificio lo permita. Parágrafo Primero : Las farmacias, clínicas y estacionamiento podrán colocarse dentro del inmueble, perpendicular a la fachada un indicativo del servicio que prestan, el cual no podrá exceder de un (1) metro de largo y cuarenta (40) centímetros de ancho. Parágrafo Segundo : Las personas naturales o jurídicas, que colocaren, con toda la permisología requerida, vallas en terrenos municipales, deberán conservar y mantener limpia el área circundante y cumplir labores de ornato. Artículo 13 : Se entiende por aviso luminoso publicitario, aquellos cuyo diseño estuviere formado por bombillos o tubos iluminados, aquellos cuya iluminación se encuentre en el interior de su estructura o los que se realizan mediante la proyección de anuncios fijos o cambiantes en los lugares abiertos al público. La petición de registro deberá estar acompañada, además de los requisitos generales, de la confirmación de la empresa suplidora de energía eléctrica sobre la factibilidad del servicio. Artículo 14 : Las vallas y los avisos a que se refieren los artículos anteriores pagará un impuesto anual por metro cuadrado del treinta por ciento (30%) de la Unidad Tributaria (UT) Parágrafo Unico : Las vallas y avisos luminosos pagarán un recargo del cincuenta por ciento (50%) del impuesto causado. Artículo 15 : Si se trata de publicidad combinada con servicios a la comunidad, o sea, estructura destinada a a la presentación de un servicio público o

5 acompañada de un mensaje comercial, deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1.- La estructura tendrá un máximo de un metro con veinte centímetros (1,20 mts) de ancho, siempre que quede libre para el paso de peatones al que se refiere el numeral segundo de este artículo. Las dimensiones del medio publicitario no podrán ser mayores que las del medio de presentación de servicios a la comunidad y las características de ambos deberán ser similares. 2.- Deben de ubicarse de manera tal que quede por menos un espacio de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) para la libre circulación de los peatones. 3.- Deben ser colocadas por lo menos a cien metros (100 mts) de separación entre ellas. Parágrafo Unico : En las aceras sólo se permiten las instalaciones de publicidad combinada con servicios a la comunidad. Artículo 16 : Los medios publicitarios a los que se refiere el artículo anterior, pagarán un impuesto anual del veinte por ciento (20%) de la Unidad Tributaria (UT) Sección II - De los Medios Publicitarios y sus Impuestos Artículo 17 : Los avisos de identificación son aquellos que dan noticia del nombre de la empresa donde se instalan y de la actividad que realizan. Artículo 18 : Para colocar un aviso de identificación se requiere de un permiso otorgado por la autoridad competente. La petición de permiso deberá estar acompañada además de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la presente ordenanza, con los siguientes: 1.- Plano de Ubicación del inmueble y del anuncio. 2.- Fotografía del inmueble de demarcación del sitio donde se instalará el anuncio. 3.- Constancia emitida por la empresa que elaboró el anuncio, indicando las dimensiones de éste. Esta empresa será responsable de la veracidad de esta información.

6 4.- Solvencia de Tributos Municipales del Comercio y del inmueble. Artículo 19 : Los anuncios a que se refiere el artículo 17 de la presente ordenanza, pagarán un impuesto anual por metro cuadrado del veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Tributaria (UT) Artículo 20 : Los folletos y demás publicaciones ocasionales que tienen uso propio, distinto al mensaje comercial que transmiten, tales como: almanaques, guías, agendas y similares, bien sea de distribución gratuita u onerosa, pagará un impuesto de dos (2) Unidades Tributarias, por cada mil ejemplares o fracción. Artículo 21 : Los medios de publicidad, tales como : folletos, hojas impresas y suplementos publicitarios, bien sea de entrega personal o por correo, así como los incluidos en alguna publicación periódica tales como: encartes, pagarán un impuesto por publicidad de cuatro (4) Unidades Tributarias (UT), por cada mil ejemplares o fracción de mil. Artículo 22 : La publicidad mediante billetes de autobús, metro, ferrocarril o cualquier otro medio de transporte público de pasajeros y los estacionamientos, además de los boletos de espectáculos públicos, cajas de fósforos, calcomanías o papeles autoadhesivos u otros similares pagara por cada producto o servicio anunciado, un impuesto de emisión de dos (2) Unidades Tributarias (UT) por cada mil ejemplares o fracción de mil. Se exceptúa del pago de este impuesto cuando dicho medio de publicidad sólo lleve impresa la denominación de la empresa que lo emite. Artículo 23 : La publicidad realizada mediante bonos, cupones, etiquetas, tapas u otros medios similares destinados a ser cambiados por objetos de valor, requerirán en cada caso amortización de la autoridad competente, y pagará un impuesto de cuatro (4) Unidades Tributarias (UT) por cada mil ejemplares o fracción de mil. Artículo 24 : Las balanzas, máquinas registradoras o máquinas controladoras de estacionamientos y cualquier aparato automático que expida boletos con publicidad, pagará por unidad o aparato y por año la cantidad de cinco (5) Unidades Tributarias (UT). Artículo 25 : En cada uno de los ejemplares de los medios impresos a los que se refieren los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente ordenanza, se expresará en pie de imprenta el número total de ejemplares impresos. La empresa editora será responsable de la veracidad de la cifra indicada y deberán retener

7 el impuesto correspondiente, el cual será enterado a la Oficina Recaudadora de Tributos Municipales, en el día hábil siguiente al que se efectuó la retención. Artículo 26 : Se entiende por medios publicitarios ocasionales aquellos que por su naturaleza no son permanentes, tales como pancartas, banderines, banderolas y similares. La colocación de estos medios debe ser autorizada por la autoridad competente con la finalidad de verificar si su colocación se adecua a las disposiciones de esta Ordenanza. Parágrafo Unico : Sólo podrá colocarse medios paralelos a la vía por un período máximo de quince (15) días. Artículo 27 : Los medios de publicidad indicadores de subastas, remates, realizaciones, liquidaciones o promoción temporal pagarán los siguientes impuestos: 1.- Las pancartas pagarán el treinta por ciento (30%) de la Unidad Tributaria (UT) por metro cuadrado. 2.- Las banderolas y las banderas pagarán el cero coma dos por ciento (0,2%) por unidad y por día. 3.- Los habladores o resaltadores ubicados dentro de los locales comerciales para resaltar un producto pagarán el treinta por ciento (30%) de la Unidad Tributaria (UT) por metro cuadrado por unidad y por día. Parágrafo Unico : A los fines del cálculo del monto del impuesto la empresa patrocinante deberá hacer del conocimiento de la autoridad competente el inicio de la utilización de algunos de los medios a los cuales se refiere este artículo. Si no se participa oportunamente, la autoridad municipal presumirá que para la fecha de la inspección ya se han utilizado dichos medios para un período igual a quince (15) días. Artículo 28 : Por cada máquina, toldos o sombrillas ubicadas en sitios abiertos al público que se utilice para fines de publicidad, se pagará anualmente la cantidad de dos (2) Unidades Tributarias (UT) por cada unidad. Artículo 29 : Los módulos publicitarios, tales como : vitrinas y exhibidores ubicados en vías de circulación estrictamente peatonal, en lugares de propiedad pública o privada, pagarán la cantidad de una (1) Unidad Tributaria (UT) anualmente por metro cuadrado o fracción.

8 Artículo 30 : La publicidad que se efectúe mediante medios ambulantes, tales como aparatos, figuras mecánicas, eléctricas o electrónica y similares pagará un impuesto del veinte por ciento (20%) de la Unidad Tributaria (UT) por unidad y por día Artículo 31 : La publicidad pintada colocada o instalada en la parte exterior de los vehículos de transporte público o privado de pasajeros así como los letreros y anuncios pintados en la parte exterior de los vehículos de carga y de reparto., incluso en bicicletas, motonetas y similares, pagarán la cantidad del cuarenta por ciento (40%) de la Unidad Tributaria (UT) por metro cuadrado y por año, cuando se refiere a una empresa distinta de la propietaria del vehículo o a servicios o productos no ofrecidos por ella. Artículo 32 : Las personas naturales o jurídicas que dispongan de altavoces para difundir menciones o mensajes publicitarios dentro de los locales comerciales, pagará la cantidad del cuarenta por ciento (40%) de la Unidad Tributaria (UT) mensuales. Artículo 33 : Toda publicidad que se efectúe mediante aviones dirigibles, globos, helicópteros y medios similares pagarán por día la cantidad del cuarenta por ciento (40%) de la Unidad Tributaria (U:T.) diariamente y por cada uno. Artículo 34 : La publicidad en prendas de vestir, tales como sombreros, delantales, franelas, camisas o cualquier objeto de utilidad práctica que tengan un mensaje publicitario o un patrocinante, aunque su distribución fuere gratuita, pagará un impuesto del cuatro por ciento (4%) de la Unidad Tributaria (UT) por unidad. Parágrafo Unico : Están exentos del pago de este impuesto las prendas de vestir que se distribuyan entre el personal de una empresa o fábrica, siempre que sólo contengan la denominación de la empresa o el nombre del producto que vende o fabrica. Artículo 35 : Los carteles y anuncios fijos o pintados en el interior de los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, pagarán anualmente la cantidad de una (1) Unidad Tributaria (UT) por cada publicidad. Parágrafo Unico : La superficie de dichos anuncios a carteles no podrá exceder de un mil centímetros cuadrados.

9 Artículo 36 : Las pizarras eléctricas cambiables por control automático o manual destinados a publicidad, pagarán anualmente por metros cuadrados o fracción, la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria (UT) Artículo 37 : La publicidad que se efectúe mediante proyección de anuncios fijos o cambiables en las vías públicas, pagarán anualmente por cada instalación la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria (UT) Artículo 38 : La realización de las actividades de publicidad a las que se refiere el presente capítulo, deberán ser participadas a la autoridad competente con quince (15) días de anticipación a su inicio a los fines del cobro del impuesto. Parágrafo Unico : En caso de incumplimiento, se entenderá que las mismas fueron iniciadas el primero de enero del año en el cual se detectó la violación, debiendo cancelarse los impuestos por tal período. No obstante de lo dispuesto, si se comprobare la fecha exacta de la instalación de la publicidad se procederá al cobro a partir de dicha fecha. Artículo 39 : Toda publicidad efectuada por medios nos previstos en la presente ordenanza, se regirán por las disposiciones análogas que le sean aplicables, para determinar su clasificación CAPITULO III - DE EXONERACIONES Y EXENCIONES Artículo 40 : Previo cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 115, se podrá exonerar del pago de los Impuestos que establecen esta Ordenanza en los siguientes casos : 1.- La publicidad contenida en mapas y planos de bolsillo, así como la contenida en folletos de información turística e histórica. 2.- La publicidad que acompaña mensaje de : Prevención de acción de consumo de drogas y otras sustancias nocivas a la salud. Medidas o actividades relacionadas con la salud y/o la educación de la población.

10 Información turística o histórica. Propaganda de conciertos, exposiciones y espectáculos artísticos y eventos deportivos a beneficio de instituciones sin fines de lucro. 3.- La publicidad contenida en artículos destinados a prestar un servicio a la comunidad, como bolsas de basura y similares. Para obtener la exoneración en los casos de los numerales 1 y 2 deberá acompañarse la opinión favorable de la autoridad administrativa que corresponda en razón de la materia para determinar que el contenido del mensaje se adecua a los criterios generales por ella asumidos. Artículo 41 : Están exentos del pago del Impuesto : 1.- Los anuncios de profesionales donde se indiquen nombre, teléfono, profesión, especialidad y dirección, instalados en el inmueble donde ejercen su profesión, cuyo tamaño no excede de un metro cuadrado (1mt2). 2.- Las marcas de fábrica comúnmente utilizadas en los vehículos automotores. 3.- Los carteles, anuncios y demás publicaciones de oferta o demanda de trabajo, referidos exclusivamente a ese fin. 4.- Las inscripciones de los autores, fabricantes y fundidores de monumentos, pedestales, lápidas, cruces mortuorias, alegorías y figuras religiosas, artísticas o decorativas, siempre que la superficies utilizada para tal fin no exceda de doscientos centímetros cuadrados (200 cm2) 5.- Las lápidas indicadoras del ingeniero constructor y arquitecto del edificio y otras obras, siempre que no ocupen una superficie mayor de un metro cuadrado ( mt2). Artículo 42 : Para obtener la exoneración a la que se refiere el artículo 40 deberá hacerse la solicitud ante la autoridad competente, quien la remitirá al Alcalde para decidir al respecto. Artículo 43 : Los beneficios sobre el pago de impuestos en los artículos anteriores no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establece esta Ordenanza.

11 CAPITULO IV - DE LAS REGULACIONES Y PROHIBICIONES Artículo 44 : Se prohibe la publicidad : 1.- Que sea contraria al orden público, la seguridad nacional la moral y las buenas costumbres. 2.- Que pretenda mostrar como inofensiva el consumo de bebidas alcohólicas, cigarrillos y demás derivados del tabaco o que utilicen figuras o modelos que se asocien con menores de edad o en actividades atléticas. 3.- Que se instale o difunda publicidad de bebidas alcohólicas, cigarrillos y demás derivados del tabaco en todo tipo de medios de publicidad exterior en un radio de 200 metros en torno a planteles educativos oficiales o privados donde se imparte enseñanza a menores de edad. Artículo 45 : La instalación de medios publicitarios en terrenos colindantes con autopistas, quedan sujetas a las siguientes normas : 1.- En terrenos planos o pendiente gradual, debe guardarse una distancia mínima horizontal de cinco metros contados entre el borde de la vía y el extremo del anuncio más próximo al mismo. 2.- En terrenos con desniveles abruptos (gaviales, muros de contención y similares) se distinguen los siguientes casos: Si la cota es menor de dos metros (2mts) sobre el nivel de la vía, incluyendo los de la cota negativa, se aplicarán los parámetros del numeral 1. Si la cota es de dos a cuatro metros superior al nivel de la vía, debe guardarse una separación mínima horizontal de cinco metros (5 mts) contados entre el borde de la vía y el extremo del anuncio más próximo a la misma. Si la cota es de cuatro (4) metros o más sobre el nivel de la vía, debe guardarse una separación mínima horizontal de tres (3) metros contados entre el borde de la vía y el extremo de anuncio más próximo a la misma. En cada uno de estos casos, la instalación de las vallas debe hacerse de manera tal que exista una separación de doscientos metros (200 mts) entre ellas. También podrán instalarse grupos de tres vallas con un máximo de

12 veinte metros (20 mts) de ancho, en cuyo caso la separación será de trescientos metros (300 mts). Artículo 46 : En los terrenos urbanos no Municipales que no se encuentre a los bordes de la vía ubicados en zonas no residenciales según las Ordenanzas que rigen la materia, sólo se permitirá la instalación de medios publicitarios o conjuntos de ellos a una distancia del borde de las mismas, por lo menos igual a dos (2) veces el ancho del área peatonal adyacente al terreno. Si no existiera dicha área deberá guardarse una distancia mínima de dos (2) metros al borde de la vía. En cualquier caso el medio publicitario deberá instalarse a una altura mínima de un metro con ochenta centímetros sobre el nivel del suelo, incorporándolo arquitectónicamente al terreno y evitando la visualización directa de los elementos estructurales en su cara posterior y de la fijación al suelo. Artículo 47 : En las plazas, plazoletas, islas divisorias de autopistas y avenidas, calles y veredas, sólo se permitirán mensajes de imagen si la empresa patrocinante realiza labores de ornato y mantenimiento, previo convenio celebrado con la Dirección General de Rentas y Liquidación. Artículo 48 : Podrán colocarse medios publicitarios in Instituciones Educativas o deportivas, públicas o privadas previa aprobación de las autoridades municipales y del convenio con los representantes de las comunidades encargadas de las mismas, para el mantenimiento de dichas instalaciones. Artículo 49 : Los participantes podrán asumir labores de ornato y mantenimiento en parques, plazas y otros terrenos municipales, previa celebración de un convenio con el Municipio a cambio de lo cual, quienes hayan asumidos tales actividades, podrán instalar avisos de imagen, donde se identifique el patrocinante como prestados del servicio de mantenimiento. Artículo 50 : Las vallas de identificación de obras en construcción así como las de identificación de los profesionales responsables de las mismas sólo podrán tener un máximo de dieciocho metros cuadrados y deberán ser colocadas por lo menos a cuatro metros del límite exterior de la vía. Estas vallas sólo podrán estar instaladas en el lugar hasta seis (6) meses después de concluida la obra. Salvo que permanezca la oferta de venta, en cuyo caso podrá mantenerse un (1) año después de terminada la construcción.

13 Artículo 51 : Si una valla está ubicada en bienes inmuebles del dominio municipal y no tiene exhibido un motivo publicitario, deberá contener mensajes de carácter institucional dirigidos a la salud y a la educación de la Sociedad. Artículo 52 : Se prohibe el reparto de hojas volantes en lugares públicos, así como el uso de altavoces cuyo sonido traspase el área del local desde donde se emite. Artículo 53 : Se prohibe instalar o hacer publicidad : 1.- En cualquier inmueble de propiedad privada sin autorización de su propietarios. 2.- Los caminos y carreteras en forma que dificulten la visión del paisaje, que constituya un factor de degradación ambiental o contribuya a agravar el existente u obstaculicen la visión de valores paisajísticos o el libre tránsito y seguridad del mismo. 3.- En los muros, postes, parques, alamedas, así como en las barandas de los puentes. 4.- En árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales. 5.- En las calles, autopistas, paseos y caminos por medio de fajas, transversales que las crucen aún cuando interfieran el libre tránsito. 6.- En el interior y exterior de los museos y teatros de propiedad pública, así como en los monumentos o edificios de valor Histórico, artístico y Religioso, salvo que se trate de publicidad de imagen para promover un espectáculo, ni en los inmuebles donde funcionan oficinas de los poderes públicos. 7.- En las paredes interiores y exteriores de los cementerios. 8.- En las señales destinadas a regular el tránsito. 9.- En los vidrios delanteros de los vehículos o en cualquier otro sitio que pueda entorpecer su visibilidad y manejo o que de alguna manera entorpezca el tránsito Mediante megáfonos, altoparlantes en vehículos de uso colectivo. CAPITULO V - DE LAS SANCIONES

14 Artículo 54 : Se impondrán multas, de cuatro Unidades Tributarias (4 UT) y remoción del medio publicitario, en los siguientes casos : 1.- Si el mensaje contenido en el medio publicitario no se adapta a la verdad o viola la disposición relativa al uso del idioma castellano. 2.- Si el mensaje es contrario al Orden Público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres. 3.- El incumplimiento de la obligación de mantener los medios publicitarios en buen estado y retirarlos en los casos que indica esta ordenanza. 4.- El incumplimiento de la obligación de informar las modificaciones a las que se refiere el numeral 2 del artículo Si se obstaculiza o impide el ejercicio de sus funciones a los funcionarios encargados de la ejecución de la presente ordenanza o la actuación de los particulares cuyo auxilio haya sido solicitado por la autoridad competente. 6.- Toda otra violación a esta ordenanza o a sus reglamentos que no tenga una sanción específica. Artículo 56 : El incumplimiento de la obligación de pagar los impuestos que establece esta Ordenanza será sancionado con la remoción del medio publicitario de que se trate si fuere el caso y una multa igual al décuplo del impuesto dejado de pagar. Artículo 57 : La no presentación a las citaciones que se hagan, será sancionada con multas de dos (2) Unidades Tributarias (2 UT). En caso de reincidencia se aplicará adicionalmente igual multa por cada desacato. Articulo 58 : En los casos en que la sanción impuesta incluya la remoción de medio publicitario, la autoridad competente podrá requerir la remoción por la empresa o persona que en nombre propio o de tercero, tiene la publicidad, siempre con la presencia de un funcionario competente. Artículo 59 : Las empresas publicitarias o personas que se nieguen aprestar un concurso para la ejecución material de la decisión de remover los medios publicitarios instalados para cualquiera de sus clientes, será sancionada con una multa de ocho Unidades Tributarias (8 UT) y no podrán instalar nuevos

15 medios publicitarios en la jurisdicción del Municipio, durante un lapso de seis meses. Artículo 60 : Se aplicará la sanción media, salvo que existan circunstancias agravantes o atenuantes. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la sanción máxima que corresponde. Artículo 61 : Las sanciones que se impongan por violación de la presente ordenanza, deberán estar contenidas en un acto motivado, dictado por el funcionario competente. En todos los casos el procedimiento sancionatorio se indicará mediante el levantamiento de un acta en la cual se hará constar la infracción cometida, con precisión de los actos y hechos que supuestamente constituye violación de la presente ordenanza, de la cual se notificará el presento infractor. En la notificación se establecerá con claridad la infracción que imputa a la oportunidad en la cual el interesado podrá acudir ante la autoridad para prestar los descargos que a bien tuviere. CAPITULO VI - DE LOS RECURSOS Y PRESCRIPCION Artículo 62 : Contra las decisiones tomadas en aplicación de la presente Ordenanza podrán intentarse los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario. Artículo 63 : Todo lo relativo a la prescripción de la obligación tributaria, y sus accesorios, así como la interrupción se regirá por lo expuesto en el Código Orgánico Tributario. CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 64 : La denominación de las diferentes dependencias y/o direcciones a las cuales se les atribuyen funciones en esta Ordenanza, podrá ser sustituida por otra denominación mediante decreto dictado por el Alcalde y publicado en Gaceta. Artículo 65 : Los medios publicitarios que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza no cumplan con los requisitos en ella establecidos, deberán ser retirados en un plazo de seis (6) meses o al vencimiento del plazo dado por su instalación si este fuese mayor. Dentro de los treinta (30) días

16 siguientes a la promulgación de la presente ordenanza, las empresas publicitarias deberán informar a la autoridad competente su plan de retiro de aquellos medios publicitarios que no reúnan los requisitos. Artículo 67 : El Alcalde mediante decreto en concordancia con la Normativa Urbanística Vigente podrá designar lugares fijos destinados a la colocación de los medios Publicitarios previstos en esta Ordenanza, con la aprobación de los propietarios si fuese privado el inmueble. CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENEERALES Artículo 68 : La Presente Ordenanza entrara en vigencia a los sesenta (60) días continuos de su publicación en la Gaceta Municipal. Dado y sellado en el Salón de Sesiones Dr. Alberto Ramos del Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los 16 días del mes de Septiembre de Firmado: Dr. Antonio Hernández - Presidente Dr. Carlos Arturo Martínez González - Secretario General

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