Bogotá, 05 de Septiembre de 2012 D.E. 3885/2012. Doctor SIMON GAVIRIA MUÑOZ H. Representante a la Cámara CAMARA DE REPRESENTANTES Bogotá D.
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1 Bogotá, 05 de Septiembre de 2012 D.E. 3885/2012 Doctor SIMON GAVIRIA MUÑOZ H. Representante a la Cámara CAMARA DE REPRESENTANTES Bogotá D.C Respetado Representante: Referencia. Observaciones al proyecto de ley 004 DE 2012 C Por medio del cual se grava la actividad petrolera con el impuesto de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones. La Federación Colombiana de Municipios le envía las observaciones al Proyecto de Ley No 004 de 2012 Cámara y acompaña al Honorable Congreso de la República en su trámite. Iniciativa que consideramos de vital importancia en una coyuntura en la que se combinan dos elementos: el primero el crecimiento de la industria minera y extractiva en Colombia y el segundo la creación del Sistema General de Regalías que llevó a una reducción de la autonomía territorial en la administración de estos recursos a una reducción de las compensaciones recibidas por parte de las entidades territoriales productoras de petróleo. El proyecto de Ley 004/12 C, está dirigido a establecer el gravamen sobre la actividad petrolera, misma que ya se encuentra enmarcada dentro del ámbito industrial del ICA. A su vez, existen consideraciones constitucionales y legales desde la creación del impuesto (1904). A dichas consideraciones se le han agregado restricciones de carácter impositivo a través de diferentes normas, que impiden gravar la explotación y producción petrolera. El sistema tributario colombiano se ajusta al principio constitucional de legalidad, y en este, la facultad impositiva radica en el órgano legislativo del poder público, así lo expresan los numerales 11 y 12 del art. 150 de la Carta Constitucional, que enuncian la responsabilidad del Congreso para establecer las rentas nacionales, fijar los gastos de la administración, determinar contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales, en los casos y condiciones que establezca la ley. Por su lado, la iniciativa para la expedición de normas en materia fiscal no es absoluta e ilimitada a favor del Congreso de la República, porque las leyes referidas a exenciones de impuestos, contribuciones y tasas nacionales sólo se pueden decretar por iniciativa del ejecutivo. Es decir, para la creación de impuestos tasas y contribuciones, la iniciativa puede provenir del Congreso o del Gobierno, pero para
2 decretar exenciones sobre las mismas, la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno. De otra parte, el tema de la exención está contenido en el artículo 16 del Código de Petróleos "DECRETO 1056 DE 1953, "Por el cual se expide el Código de Petróleos, ( ) Artículo 16.- La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. Este decreto fue declarado exequible mediante Sentencia C-537 de 1998 También, en la sentencia C-221/97, al debatir la coexistencia de Regalías e impuestos, por los antecedentes históricos, la Corte concluyó que estos sugieren que existió una voluntad tácita de la Asamblea Constituyente de prohibir se grave fiscalmente la explotación de los recursos no renovables a fin de que estos queden sujetos exclusivamente al régimen de regalías. Para el caso que nos ocupa, el impuesto de Industria y Comercio sobre la actividad referida está incluido dentro de la actividad industrial en las normas existentes, por lo que estaríamos hablando en el proyecto de Ley, de crear un gravamen, que ya existe. Los contribuyentes del sector Petrolero a los que se refiere el proyecto de ley, están EXENTOS por disposición del Congreso. En la Sentencia C-537 de 1998 del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Mag. Alfredo Beltrán Sierra, la Sala de lo Contencioso Administrativo ilustra de manera clara algunas definiciones necesarias para avanzar en el tema:.de lo anterior, se colige que "cantera" es el lugar de donde se sacan piedras o rocas que, por lo general, son utilizadas como material de construcción; y mina es el "yacimiento" o sitio en el que, de manera natural, se hallan minerales o materias fósiles, útiles y aprovechables económicamente ya se encuentren en el suelo o el subsuelo, utilizable como materia prima o fuente de energía. Tratándose de hidrocarburos, definidos en el Glosario Técnico Minero como los "Compuestos orgánicos conformados por carbono e hidrógeno, formados por procesos naturales debidos a la descomposición de plantas y animales, bajo condiciones especiales de enterramiento. Pueden encontrarse en estado sólido (asfaltos), líquido (petróleos) y gaseoso (gas natural)", que son fuente de energía, es claro que la definición de mina comprende los yacimientos de hidrocarburos. Cabe señalar que, para efectos
3 del Código de Petróleos o Decreto 1056 de 1953, "las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquéllas, y que componen el petróleo crudo, lo acompaña o se derivan de él", se denominan petróleo. Según lo dicho, la expresión "mina" contenida en el literal c) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 comprende los hidrocarburos. En consecuencia, la explotación de este recurso podría, en principio, incluirse como actividad gravada con el impuesto de industria y comercio por los entes territoriales con la limitación fijada por el legislador. (subrayado y negrilla fuera de texto) Se explicó así en esta sentencia, de manera precisa que en lo concerniente al impuesto de Industria y Comercio para las actividades industriales, entre ellas la explotación de minas y canteras y específicamente la explotación de petróleo, ya está gravada pero recae sobre el tributo una limitación fijada por el Congreso de la República. Posteriormente, la Ley 14 de 1983, al regular el impuesto de Industria y Comercio, en el artículo 39, literal c), estableció la prohibición para los departamentos y los municipios de "gravar con el Impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto de Industria y Comercio" Luego, el Legislativo en la Ley 141 de 1994, en el artículo 50, parágrafo 5, dispuso: Parágrafo 5o.- Solamente para los efectos del impuesto de Industria y Comercio de que trata el literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se entenderá que en cualquier caso, el municipio productor recibe como participación en regalías el 12.5% de las mismas, derivadas de la explotación de hidrocarburos. No sobra recordar que si se trata de gravámenes nuevos, es el Congreso el órgano competente. Para el caso de aplicar o eliminar exenciones, se trata de una competencia exclusiva del Ejecutivo, como ya lo advirtió la Corte en su momento. La habilitación del cobro del impuesto de industria y comercio constituye un paso decidido en el fortalecimiento, no solo de las finanzas municipales que se vieron afectadas con el cambio de régimen, sino de la autonomía municipal, toda vez que este impuesto es un recurso endógeno local y cuenta con una protección constitucional especial, mientras que las regalías han sido definidas por la Corte Constitucional como una renta cedida. En consecuencia, y dado que consideramos que este proyecto de ley es bien intencionado y representa una alternativa para compensar a algunos de los más de 300 municipios que vieron sus recursos de asignaciones directas reducidos en un promedio de 62% para el 2012, de manera respetuosa sugerimos gestionar el aval del Gobierno Nacional a la iniciativa, de manera que eviten posibles obstáculos en su trámite.
4 Adicionalmente, con el objetivo de ampliar las bondades de esta valiosa iniciativa, proponemos a los Honorables Congresistas que la misma tenga en cuenta no solamente las actividades relacionadas con la explotación petrolera sino con todas aquellas referentes al aprovechamiento de recursos naturales no renovables. De esta forma se podrán incorporar otro tipo de operaciones extractivas relacionadas esencialmente con la minería, principalmente carbón y níquel, y que producen el 17,76% de las regalías anuales generadas en el país. En este marco ponemos a su consideración las siguientes modificaciones: Artículo 1º. Adiciónese al artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y al artículo 195 del Decreto-ley 1333 de 1986, la siguiente actividad: La actividad petrolera y minera. Artículo 2º. Adiciónese el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986: Del seis al veinte por mil (6-20 x 1.000) mensual para actividades petroleras y mineras. Parágrafo: La base gravable de la actividad petrolera y minera corresponde al valor de la producción petrolera minera o el valor de la extracción petrolera minera en boca o al borde de mina o pozo, medida por barril o en toneladas según corresponda. Sobre la base gravable definida en este parágrafo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los límites establecidos para la actividad petrolera y minera. Los precios de liquidación del Impuesto de Industria y Comercio de la actividad petrolera y minera, serán los mismos que se utilizan en la liquidación de regalías. Artículo 3º. Adiciónese el artículo 34A a la Ley 14 de 1983 y el artículo 197A al Decreto-ley 1333 de 1986, los cual dirán así: Artículo: Para los fines de esta ley, se consideran actividades petroleras: Las actividades relacionadas con la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, mezcla, refinación de petróleo y todas las actividades complementarias y conexas. La denominación de petróleo corresponde a la establecida en el Decreto 1056 de 1953 y a las normas que lo adicionen o modifiquen.
5 Así mismo se consideran actividades mineras las orientadas a la exploración y explotación de minas y minerales de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley 685 de 2001 Parágrafo. El impuesto de industria y comercio sobre la actividad petrolera y minera, se pagará en el Municipio donde se encuentren ubicados las facilidades de producción y/o los campos de producción. En caso que la localización se extienda en dos o más municipios, se pagará la tarifa establecida por cada uno de los municipios sobre la proporción de recursos calculada por la extensión de la boca de pozo o la boca de mina localizada en cada uno de los municipios. Ésta deberá ser certificada por el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS a más tardar el último día hábil de octubre de cada vigencia para ser aplicada en la vigencia inmediatamente siguiente. De Usted con mi respeto, GILBERTO TORO GIRALDO Director Ejecutivo ABADEL Concepto: PFLOREZ/SCASTRO
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