REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA JUDICIAL CORTE DISCIPLINARIA JUDICIAL

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1 JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ Mediante escrito presentado el 09 de febrero de 2015, el ciudadano ELÍAS DE JESÚS HENECHE TOVAR, titular de la cédula de identidad N , actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (en lo sucesivo U.R.D.D.) de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial acción de amparo constitucional contra El TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL al no haber ordenado la OFICINA DE SUSTANCIACION la notificación de las partes para garantizar el control respecto a la evacuación y negación de admisión de medios probatorios. Al negar admisión a la prueba de informe por virtud de las cuales se solicitaba las reproducciones y certificaciones de las pruebas médicas que reposan en otro proceso judicial que cursa en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en asunto ATT por considerarlas no idóneas SIN MAS DETALLE LESIONO MI DERECHO A LA DEFENSA AL ADMITIR INDEBIDAMENTE MI APELACION, SIENDO LO CORRECTO ADMITIRLA EN AMBOS EFECTOS POR CAUSAR GRAVAMEN IRREPARABLE SU NEGATIVA, Y EN CONSECUENCIA AL NO NOTIFICAR Y CONCEDER TERMINO DE LA DISTANCIA PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE HECHO LESIONO MI DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO (sic). El 09 de febrero de 2015, se dio cuenta en Corte y se designó Ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 12 de febrero de 2015, esta Corte ordenó a la Secretaría notificar mediante oficio al abogado Elías de Jesús Heneche Tovar, para que en un lapso de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia, realizara la corrección del escrito de amparo. En fecha 17 de marzo el abogado Elías de Jesús Heneche Tovar se dio por notificado de la anterior decisión y consignó diligencia por la cual pretendió subsanar las omisiones de la solicitud de amparo.

2 2 I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO Para fundamentar la acción de amparo propuesta en fecha 9 de febrero de 2014, el accionante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que la Corte Disciplinaria Judicial mediante sentencia N 44, en fecha 20 de noviembre de 2014, había decretado la suspensión del ejercicio del cargo como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y había ordenado la tramitación del asunto AP61-A , contentivo de las actuaciones recabadas por la Inspectoría General de Tribunales (en lo sucesivo IGT), órgano que había solicitado la imposición de la sanción de destitución. Que en virtud de la solicitud de la IGT, el Tribunal Disciplinario Judicial (en lo sucesivo TDJ), instruyó el procedimiento disciplinario que debía producirse conforme a la modificaciones contenidas en la sentencia número 516 de fecha 07 de mayo de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic). Indicó, que el a quo procedió a la admisión de la denuncia y ordenó su notificación, con la finalidad de que presentara los descargos correspondientes y una vez verificado dicho acto fue promovido en su oportunidad las pruebas, tanto la Inspectoria General de Tribunales como mi persona promovimos pruebas (sic). Agregó, que el TDJ había remitido a la Oficina de Sustanciación a los fines de la evacuación de la pruebas y ésta sin haber ordenado la notificación de las partes por haber transcurrido tiempo después de la promoción de pruebas es que remite a la Oficina de Sustanciación para que se procediera con la admisión y evacuación de las pruebas; siendo inadmitida por esa oficina la prueba de informes requerida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que dicha oficina de Sustanciación consideró no idónea al proceso (sic). Que Tanto la negativa del medio probatorio como la evacuación de prueba de informes a la Rectoría del estado Lara, por parte de la OFICIINA DE SUSTANCIACION, fueron realizadas sin la notificación de las partes interesadas en el proceso, a los fines de garantizar el derecho de control de los medios probatorios ofrecidos al proceso. Es tiempo después de recabar las resultas de la prueba de informes a la Rectoría del estado Lara, que dicha oficina pasa los autos al TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL, y éste decide ordenar mi notificación a

3 3 los fines de ejercer el recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas, para lo cual acompaño al presente escrito la notificación que ordenara el Tribunal (sic). Que en el texto de dicha notificación se lee, que esta oficina de sustanciación dictó decisión N TDJ/OS/2014-4, de fecha 02 de octubre de 2014, en la cual se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes e intervinientes en la presente causa signada con la nomenclatura AP61-A , seguida en su contra por la comisión de presuntas faltas disciplinarias durante su desempeño como Juez ( ). Asimismo, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a las partes intervinientes, para que una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones realizadas, empezara a computarse el lapso de los cinco (5) días hábiles para recurrir del referido pronunciamiento de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, así como para la evacuación de aquellos medios probatorios que así lo requieran (sic). Alegó que la notificación parcialmente transcrita ( ) deja en evidencia que la OFICINA DE SUSTANCIACION al emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y ordenar evacuación de la prueba de informes requerido a la Rectoría el estado Lara, fue producido fuera de lapso legal, vale decir en la oportunidad procesal, y por ello la evacuación de medios probatorios fueron efectuados sin garantía a las partes del derecho al contradictorio (sic). Que La Oficina de Sustanciación, antes de evacuar los medios probatorios promovidos debió ordenar la notificación de todas las partes ( ) a fin de garantizar a las partes sus respectivos derechos al contradictorio (sic). Asimismo, señaló que La Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, al momento de admitir las pruebas que promoví, negó la prueba respecto a la solicitud de información y copias de las actas que se encuentran en la acción de amparo constitucional (sic). A renglón seguido, el accionante transcribió parcialmente la solicitud de amparo que interpuso ante la Sala Constitucional del TSJ, y en la que, según su dicho, describió las pruebas promovidas, y agregó que Por ello la negativa de admisión de prueba efectuada por la OFICINA DE SUSTANCIACION DEL

4 4 TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL, limita mi derecho a la defensa y debido proceso ( ) al negar el acceso a las pruebas que pueden incidir y refutar los alegatos de la IGT relativos a mi desempeño como Juez (sic). En ese mismo orden, manifestó el accionante que la prueba resulta necesaria y oportuna al proceso y constituye un deber del Tribunal Disicplinario Judicial, requerir la información y recaudos mediante la prueba de informes promovida de mi parte en conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Codigo de ProcedimientoCivil, para obtener las pruebas que permitan evidenciar mi estado de salud y la rehabilitación medica. La negativa del Tribunal Disciplinario lesiono mi derecho a la defensa y por ello ejercí después de la notificación del auto de control probatorio apelación en contra de la negativa de admisión de la prueba por causarme gravamen irreparable en la sentencia definitiva ( ). Esta apelación fue admitida en un solo efecto tiempo después de haber transcurrido la oportunidad para su pronunciamiento (sic). Igualmente adujo que constituía un deber del TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL, ordenar la notificación de todas las partes para garantizar que durante la evacuación de los medios probatorios, y la impugnación en contra de la negativa de medios probatorios se efectuara de forma pública y transparente frente a las partes permitiéndonos que el resultado de esos medios probatorios se realizaran con el debido derecho al control probatorio. Como se explica que se evacuen medios probatorios, y se proceda paralelamente ordenando la notificación de las partes. El proceso disciplinario y sus etapas deben respetar el derecho a la defensa y debido proceso (sic). Arguyó el juez investigado que Igual suerte conlleva la etapa recursiva frente a la negativa de admisión de pruebas dada, no se genera un estado de seguridad jurídica para ninguna de las partes que el Tribunal Disciplinario Judicial ordene posteriormente notificación en causa paralizada para convalidar los errores evidentes causados en el proceso, que atentan notoriamente en contra del orden publico procesal, es pues inaudito que la sustanciación encomendada a la Oficina de Sustanciación continuara sin la expresa notificación a las partes conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los actos posteriores como la admisión de la apelación en un solo efecto, no pueda la parte recurrente interponer Recurso de hecho y de esta forma garantizar la posibilidad del ejercicio del recurso de hecho previsto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto que admitió la apelación indebidamente, ya que esta en conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de

5 5 Procedimiento Civil, y la doctrina debe ser admitida la apelación en ambos efectos (sic). Que al no producirse en su oportunidad procesal la notificación de las partes para el control de los medios probatorios admitidos por la oficina de Sustanciación del TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL debió reordenar el proceso y garantizar a las partes su derecho probatorio durante las fases de admisión y evacuación de pruebas (sic). Señaló el accionante que El TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL, no cumplió con lo ordenado en el mencionado artículo ya que resido en la ciudad de Barquisimeto lugar distinto a la sede de esta jurisdicción, y tal omisión conllevó a la lesión de mi garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa ( ). Las notificaciones ordenadas para la celebración de la audiencia oral no subsanan la falta cometida, sino acreditan en el proceso que la causa se encontraba paralizada para el momento en que la OFICINA DE SUSTANCIACION del TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDIICAL, admitió y evacuó pruebas, además de negar la prueba de informes. Además de ello admitió indebida el recurso de apelación, no estableció término de la distancia y por ello imposibilitó el ejercicio del recurso de hecho (sic). De igual manera adujo que el recurso de apelación fue oído indebidamente por el Tribunal Disciplinario Judicial, ya que de haber oído este en ambos efectos o permitir ejercer el recurso de hecho, bien pudiera esta Corte ejercer su control como Alzada al auto que admitió indebidamente la apelación. Así las cosas se crean condiciones de inseguridad jurídica que lejos de procurar una tutela efectiva de mis derechos constitucionales y acceso a la justicia, los menoscaba generando un grave perjuicio que en la sentencia definitiva no puede ser reparado. Constituye un deber del Tribunal Disciplinario Judicial, emitir su pronunciamiento respecto a la apelación en su oportunidad y conceder a la parte el término de la distancia para los fines del ejercicio del recurso de hecho (sic). Señaló el juez investigado en su escrito de amparo que Constituye una de las violación al debido proceso la ausencia de notificación de las partes por parte del Tribunal Disciplinario Judicial al remitir las actas o expediente a la Oficina de Sustanciación para que esta al momento de admitir y evacuar medios probatorios garantizaran los derechos de las partes a controlar los medios probatorios evacuados por la mencionada oficina, y en prueba de lo cual se consigna la notificación que posteriormente ordenó el tribunal que no convalida el vicio aquí

6 6 denunciado ya que para el momento en que fui notificado de los medios probatorios ya había sido evacuado uno de ellos por la OFICINA DE SUSTANCIACION (sic). Manifestó el juez investigado que esta Jurisdicción Disciplinaria con ocasión de la sentencia N 516 de fecha 07 de mayo del 2013; por virtud de la cual se suspendieron varias normas del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, procedió en acato a la medida cautelar, sin embargo las funciones de la OFICINA DE SUSTANCIACION pasaron a ser delimitadas exclusivamente como órgano de instrucción del Tribunal Disciplinario Judicial en lo relativo al proceso (ver dispositivo de la mencionada sentencia): Lo que significa que no tiene la autonomía que figuraba en la ley para evacuar sin presencia o notificación de las partes medios probatorios, todos estos deben ser obtenidosen el proceso con las debidas garantías a las partes (sic). Agregó que esa autonomía que establece la ley a luz de la sentencia que resumió sus funciones conlleva a la Oficina de Sustanciación la necesidad de mantener a las partes en uso y garantía eficiente de sus derechos a la defensa y debido proceso y esta al recibir las actas transcurrió más del termino previsto en la ley para proveer sobre las pruebas y ello obligaba a la necesaria notificación de las partes antes de dar inicio a la evacuación de pruebas para garantizar los derechos de las partes (sic). Asimismo, alegó que la violación de garantías constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso previstas en el numeral 1ero del artículo 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela. El TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL al no haber ordenado la OFICINA DE SUSTANCIACION la notificación de las partes para garantizar el control respecto a la evacuación y negación de admisión de medios probatorios. Al negar admisión a la prueba de informe por virtud de las cuales se solicitaba las reproducciones y certificaciones de las pruebas médicas que reposan en otro proceso judicial que cursa en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en asunto ATT por considerarlas no idóneas SIN MAS DETALLE LESIONO MI DERECHO A LA DEFENSA AL ADMITIR INDEBIDAMENTE MI APELACION, SIENDO LO CORRECTO ADMITIRLA EN AMBOS EFECTOS POR CAUSAR GRAVAMEN IRREPARABLE SU NEGATIVA, Y EN CONSECUENCIA AL NO NOTIFICAR Y CONCEDER TERMINO DE LA DISTANCIA PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE HECHO LESIONO MI DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO (sic).

7 7 Finalmente, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida al estado procesal de ordenar al Tribunal Disciplinario Judicial que inste a la Oficina de Sustanciación como órgano de instrucción que después de recibir el expediente y transcurrir más de tres días (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) antes de resolver sobre la admisión y evacuación de pruebas verifique que las partes se encuentren a derecho para garantizarles el acceso y control de los medios probatorios (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y respecto a la inadmisión de medios probatorios conceder a las partes que residan en jurisdicción distinta de la disciplinaria el término de la distancia a los fines del ejercicio del recurso de hecho (sic). II MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, para lo cual observa que el 09 de febrero de 2015, el ciudadano Elías de Jesús Heneche Tovar, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuso ante la U.R.D.D de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial acción de amparo constitucional contra El TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL al no haber ordenado la OFICINA DE SUSTANCIACION la notificación de las partes para garantizar el control respecto a la evacuación y negación de admisión de medios probatorios. De la misma forma, se observa que mediante decisión N 06 de fecha 12 de febrero de 2015, esta Alzada ordenó al accionante la corrección del escrito contentivo del amparo constitucional, solicitándole que precisara los siguientes aspectos: i.) ii.) iii.) iv.) identificación del órgano presuntamente agraviante; identificación clara y precisa del hecho denunciado como lesivo; relación entre la actuación que se denuncia como generadora de la lesión constitucional y su incidencia sobre la esfera jurídica del accionante; asimismo, se le solicitó consignar copia fotostática de los documentos que permitieran a esta Corte ilustrarse con relación a la situación jurídica alegada como infringida, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto resultó prácticamente imposible entender la pretensión del accionante.

8 8 En este orden de ideas, puede apreciarse que el 17 de marzo de 2015 el accionante consignó diligencia manuscrita, en caligrafía solo legible con inusual esfuerzo visual, en la que se pudo leer, so riesgo de error de apreciación, lo que de seguidas se transcribe: En horas de despacho del día de hoy, , comparece por ante esta Corte Judicial Disciplinario, Elías Heneche, parte recurrente y solicitante de la tutela judicial efectiva; y expuso: me doy per notificado de la sentencia de fecha: A los fines de cumplir con lo ordenado por la Corte señalo como parte agraviante el TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL, descrito al folio 19 cuarto párrafo; respecto al hecho lesivo la realización en la causa principal AP61-A de Audiencia Oral para el día , sin haber decidido la apelación respecto a la negativa de admisión de prueba, ello incide notoriamente sobre la esfera de las garantías constitucionales que protegen el derecho a la defensa y debido proceso, motivo por el cual debe ser diferida la audiencia por los motivos indicados en los folios 4 y vuelto del escrito o numeral de página que se corresponden con folio 5 y vuelto del expediente y vuelto xxx xxxxx xx xxxxxxx pxxxxxxx x de la página 16, vuelto del folio 8. Respecto a los recaudos solicito la aplicación del principio de notoriedad judicial, ya que es el mismo archivo judicial y la causa puede ser revisada por esta Corte asunto AP61-A (ver en amparo vuelto folio 8, página 6. Lo testado: del folio 9, página 18 no vale. Articulo 104 Código de Procedimiento Civil. Es todo (sic). Como puede apreciarse de la diligencia presentada por el ciudadano Elías de Jesús Heneche Tovar, si bien es cierto identificó como presunto agraviante al Tribunal Disciplinario Judicial no es menos cierto que no corrigió la solicitud de amparo en los términos en que fue ordenada por esta Corte, toda vez que i) no identificó suficientemente el hecho realizado por el TDJ que lesiona o amenaza lesionar sus derechos constitucionales, ii) no expresó cómo podría el TDJ incidir sobre la esfera de sus derechos y garantías constitucionales al punto de requerir la tutela constitucional invocada y iii) no acompañó a su diligencia las copias fotostáticas de los instrumentos que permitieran a esta Corte formar criterio sobre el asunto sometido a su consideración, limitándose a invocar el principio de notoriedad judicial y a señalar que la causa podía ser revisada por esta Corte en el expediente AP61-A , en virtud de ser el mismo archivo judicial. Lo anterior permite evidenciar que el accionante no corrigió el escrito contentivo de la solicitud de amparo, persistiendo, a juicio de esta Corte, los motivos que la llevaron a solicitar tal corrección. Por tal razón este órgano jurisdiccional debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual si la solicitud de amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de dos días hábiles y si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

9 9 Así, al haberse constatado que el referido ciudadano no cumplió con la corrección que se ordenó en el decisión N 6 del 12 de febrero de 2015, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, visto que el accionante no subsanó los defectos y omisiones contenidos en su solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. VII DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte Disciplinaria Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el juez ELIAS DE JESÚS HENECHE TOVAR, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho de la Corte Disciplinaria Judicial en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de marzo de Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación. EL JUEZ PRESIDENTE, TULIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ LA JUEZA VICEPRESIDENTA-PONENTE, LA JUEZA, ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ MERLY JAQUELINE MORALES HERNÁNDEZ LA SECRETARIA, MARIANELA GIL MARTÍNEZ Exp. AP61-S Hoy veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 3:20 pm., se publicó la anterior decisión bajo el N 13. La Secretaria, MARIANELA GIL MARTÍNEZ

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