DICTAMEN Nº 102 / 2012

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 102 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Por escrito de fecha 13 de abril de 2012 (con registro de entrada en el Consejo Consultivo de Aragón del día 24 de abril de 2012), el Consejero de Sanidad, Bienestar y Social del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad patrimonial y su propuesta de Resolución de fecha 11 de abril de 2012, formulada por el instructor del procedimiento 50/079/10, abierto a instancia de X. Segundo.- El expediente recibido está ordenado y foliado constando de 137 folios numerados correlativamente y una propuesta de resolución. Se inicia por un escrito, con registro de entrada de 18 de febrero de 2011, que suscribe la persona mencionada en el primero de los antecedentes y en el que señala el despacho de un abogado de Zaragoza a efectos de notificaciones. En dicho documento se indica lo siguiente: a) Que el día 28 de noviembre de 2010, X es operado en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza por hipertrofia de cornetes nasales, desviación nasal y espolón en la fosa nasal izquierda. Al salir del quirófano sufrió una fuerte hemorragia en boca y nariz. La hemorragia duró varios días. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN b) Que por la noche algunos médicos le quitaron el tapón del lado derecho de la nariz y le metieron gasas. Ello le provocó una perforación en el tabique nasal c) Que le dieron de alta a principios de diciembre citándole a revisión en la que le quitaron un coágulo y dándose varios problemas. En otra revisión volvieron a producirse problemas citándole para una nueva el 27 de enero de d) Que cansado de que no le solucionaran los problemas, acudió a una clínica privada donde le diagnosticaron sinequia y perforación del tabique nasal. e) Que llevó este diagnóstico a la revisión del 27 de enero donde se lo confirmaron diciéndole que deberían volver a operarlo. f) Que todo ello se realizó sin el correspondiente consentimiento informado y que, además, no se le operó en el espolón aunque ello había sido propuesto inicialmente. Se cuantifica la indemnización en la cantidad de euros más intereses de demora, por las lesiones (físicas, psíquicas y/o morales), gastos, daños y perjuicios, incluyendo cualquier tipo de secuela (física, psíquica y/o moral), ocurridas sobre sus hechos. Se solicita la práctica de diversas pruebas y se acompaña el escrito con documentación. Alguna nueva documentación se aportará acompañando a nuevos escritos del abogado de 11 de marzo, 28 de abril y 29 de julio de 2011 que constan en el expediente remitido a este Consejo. Tercero.- A este escrito de reclamación responde la Secretaria General Técnica del entonces denominado Departamento de Salud y Consumo, por oficio de 7 de marzo de 2011, informándole de la admisión a trámite de su reclamación y comunicándole también distintas cuestiones sobre la tramitación del procedimiento iniciado. Consta en el expediente que por escritos de 18 de febrero y de 2 de marzo también de 2011 se da traslado de la reclamación, respectivamente, a la correduría de seguros AON GIL Y CARVAJAL y a la compañía Zurich España S.A. Cuarto.- Consta en el expediente remitido la historia clínica relativa al diagnóstico, operación y secuelas del reclamante así como documentación propia del procedimiento de responsabilidad administrativa que se ha practicado. Singular importancia tiene en la práctica del procedimiento el informe del médico inspector, en este caso suscrito por, que se emite con fecha 27 de junio de En el mismo (muy escueto y haciendo mención prácticamente con exclusividad a opiniones del Jefe de Servicio de Otorrinolaringología) y atendiendo a la historia clínica y a distintos informes presentes en el expediente administrativo se indican hechos y circunstancias como las siguientes: 2

3 Consejo Consultivo de Aragón a) Que además de los hechos presentes en su reclamación (que era de fecha 18 de febrero de 2011) hay que tener en cuenta que, posteriormente, fue operado en la clínica privada con anestesia general el día 29 de marzo de 2011 para realizar exéresis de sinequia nasal izquierda, exéresis de cresta maxilar y Turbinectomía Izquierda. Luego fue visto en la consulta de hematología del Hospital Miguel Servet el día 14 de junio de b) Existe un informe del Jefe del Servicio de Otorrinolaringología (del que no se indica fecha, aun cuando se deduce que ésta es de 30 de marzo de 2011 por estar presente dicho informe en la historia clínica enviada a este Consejo) en el que se mantiene lo habitual de la complicación hemorrágica en este tipo de intervenciones. Lo usual es que cese tras el taponamiento, circunstancia que no se dio en este caso. También se considera razonable respondiendo a otra queja del paciente- que no se interviniera sobre el espolón, cosa que decidió el cirujano al no verlo muy pronunciado. c) En la historia clínica consta el consentimiento informado (añadimos nosotros que tanto para anestesia y reanimación preoperatoria, de fecha 15 de julio de 2010 como para cirugía endoscópica naso-sinusal, de fecha 23 de junio de 2010, ambos suscritos por el paciente y presentes en la historia clínica remitida a este Consejo) en el que se hace mención a la posibilidad de hemorragias así como de presentar como secuelas las sinequias y la sequedad y producción de costras habituales en el postoperatorio inmediato. d) Que en la operación que tuvo lugar en la clínica privada también presentó una hemorragia que hizo que debiera prolongar su estancia hospitalaria 48 horas. e) Que toda la atención de los miembros del servicio de Otorrinolaringología del Hospital Miguel Servet fue en todo momento correcta, tanto la indicación, la actuación quirúrgica, asistencia urgente en planta de hospitalización cuando se presentó la complicación y el seguimiento del paciente. Quinto.- Consta también en el expediente remitido el dictamen de la asesoría médica de la aseguradora de la Administración, que se emite con fecha 9 de septiembre de Sus conclusiones son las siguientes: 1. El diagnóstico en todo momento fue correcto y sin retrasos. 2. La indicación quirúrgica de Turbinoplastia era adecuada. 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN 3. La intervención quirúrgica se llevó a cabo de acuerdo a las normas de correcta práctica médica. 4. Surgió una complicación relativamente frecuente (hemorragia postoperatoria) que obligó a la colocación de un taponamiento nasal, que se hizo de forma adecuada y acorde al peligro vital de la complicación. Se usaron los dispositivos y medios adecuados. 5. La perforación del septum nasal y la sinequia que aparecieron posteriormente son riesgos típicos de los taponamientos nasales y surgen incluso en casos realizados con una técnica correcta. 6. Se propuso al paciente la solución adecuada a estas secuelas y el paciente aún no ha decidido aceptar el tratamiento. 7. Toda la actuación médica es de acuerdo a la Lex Artis. Sexto.- Se ofrece al reclamante el trámite de audiencia a los interesados por escrito de 11 de octubre de El reclamante comparece en dicho trámite presentando alegaciones con fecha 25 de octubre de 2011 insistiendo en sus argumentos iniciales. Séptimo.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia, está suscrita por el Secretario General Técnico del Departamento y lleva fecha de 11 de abril de En la misma se rechaza la reclamación presentada por falta de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso. CONSIDERACIONES JURIDICAS El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el art de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Dado que la cantidad reclamada es de euros el Dictamen debe considerarse como preceptivo I 4

5 Consejo Consultivo de Aragón En función de lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. El Consejo Consultivo de Aragón ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del procedimiento tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por una persona atendida en centros sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). II Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la Constitución y desarrollo posterior en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración. En torno a ello debemos indicar que la reclamación fue realizada en plazo, pues se presentó el 18 de febrero de 2011 y la operación quirúrgica causante, para el reclamante, de sus problemas tuvo lugar el 24 de noviembre de Además, el procedimiento se ha tramitado de forma correcta, llevándose a cabo las actuaciones ordenadas por la normativa aplicable y ofreciéndose el trámite de audiencia a los interesados que el reclamante, por medio de su abogado, ha utilizado. III 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de la buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros), y más tarde este Consejo Consultivo a través de múltiples dictámenes, vienen sustentando de forma reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho apercibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado (Vid. Sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2001). En el caso concreto que ha sucedido y sobre el que se dictamina, está perfectamente acreditado en distintos documentos presentes el expediente remitido y frente a las razones esgrimidas por el reclamante, que hubo un tratamiento correcto por parte de los servicios médicos dependientes de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma en relación a las vicisitudes por las que fue pasando el paciente. Así está acreditado: IV a) Que las complicaciones surgidas de la operación quirúrgica realizada el 24 de noviembre de 2010, son habituales en este tipo de intervención. b) Que corroborando lo que se acaba de indicar, dichas complicaciones constan en el documento de consentimiento informado que suscribió el paciente, aun cuando en su reclamación original dice que no hubo tal consentimiento informado. c) Que el acudir a la sanidad privada es una libre decisión que adoptó no habiendo tenido lugar en este centro privado un diagnóstico o tratamiento distinto del que sucedió en la sanidad pública. 6

7 Consejo Consultivo de Aragón d) Que los tratamientos que recibió responden a las pautas presentes en la literatura científica sobre el particular y se realizaron dentro de los lapsos temporales habituales a estos efectos. Por otro lado es claro que en el campo de la institución de la responsabilidad administrativa que se desarrolla en el ámbito sanitario y aun configurándose ésta como objetiva y no culposa, no basta para que surja la obligación de indemnizar con que se produzca un daño al paciente o usuario de los distintos centros sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sino que, además, es exigible una conducta de los profesionales o de los servicios que atiendan al paciente que pueda configurarse como una infracción de las reglas que presiden la prestación del servicio sanitario. Es lo que se considera como infracción de la lex artis ad hoc que en este caso, tal y como se acredita, se ha respetado escrupulosamente. Frente a lo que se contiene en los distintos informes presentes en el expediente remitido a este Consejo Consultivo (y, singularmente, en el informe del Médico Inspector de la Administración de la Comunidad Autónoma), el reclamante no ha presentado ninguno ni tampoco ha intentado o propuesto el más mínimo indicio de prueba técnica en relación a los distintos documentos y actuaciones a que se hace referencia en el expediente remitido por lo que este órgano consultivo en función de la documentación presente en el expediente, no puede, aun constatando el resultado dañoso, concluir otra cosa en que ese daño no se ha producido como consecuencia de una actividad de la Administración Pública. En modo alguno se han producido, por tanto, los requisitos a que se refiere el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se ha producido porque el tratamiento en todo momento en los servicios sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma ha respondido a los parámetros de la lex artis ad hoc. Por eso mismo tampoco debemos entrar en valorar la cuantía y los conceptos de la indemnización solicitada (conceptos que, por otra parte, tampoco aparecen expresamente pormenorizados cada uno de ellos en la reclamación) dado que ello sería necesario si se hubiera apreciado la existencia de responsabilidad administrativa, supuesto en el que el ordenamiento jurídico obligaría al Consejo Consultivo de Aragón a emitir un juicio sobre la cuantía de lo solicitado desde la perspectiva indicada. V En resumen, a la vista de los hechos que constan en los documentos presentes en el expediente remitido a este Consejo Consultivo de Aragón y de las consideraciones jurídicas precedentes, se aprecia: 1) que ha sido formulada la petición de responsabilidad administrativa e indemnización correspondiente dentro del plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del procedimiento administrativo aplicable, en el que tiene especial relevancia la audiencia al interesado que ha tenido lugar; 3) que la asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ha sido la correcta respetándose la lex artis ad hoc; 4) que 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN por ello no puede hablarse de la existencia de una lesión en sentido de daño antijurídico ni, consiguientemente, de una relación de causalidad entre esa actuación y el resultado dañoso. Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas que los justifican, la procedencia de desestimar la reclamación de indemnización formulada. En mérito a lo expuesto, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, procede desestimar la solicitud de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por X. En Zaragoza, a veintinueve de mayo del año dos mil doce. 8

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