AMPARO DIRECTO 18413/2007. JUANA LEYVA MÁRQUEZ Y OTRAS.

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1 Número de registro: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXVII, Febrero de 2008 Página: 2318 AMPARO DIRECTO 18413/2007. JUANA LEYVA MÁRQUEZ Y OTRAS. CONSIDERANDO: CUARTO. Previo al estudio de los conceptos de violación, a continuación se destacan los antecedentes relacionados con la presente litis constitucional. En el juicio laboral 242/00, las actoras demandaron de Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, Pemex Refinación, Pemex Gas y Petroquímica Básica, y Pemex Petroquímica, en su carácter de viudas y huérfanos de trabajadores petroleros de planta y transitorios fallecidos, el pago de las prestaciones en especie y en dinero derivadas del régimen obligatorio de seguridad social contemplado en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, y reglamentado como derechos mínimos legales en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, y en el Reglamento del Seguro Obligatorio de los Trabajadores Temporales y Eventuales Urbanos; régimen obligatorio que comprende los seguros de riesgo de trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y, por tanto, que se les proporcione las prestaciones establecidas en las cláusulas 110, 132 y 136, y en el Reglamento de pensión post-mortem tipo "D" del contrato colectivo de trabajo , que son: - Pensión post-mortem hasta el 80% y servicio médico, ambos de forma vitalicia para la viuda o concubina; - Pensión de hasta el 10% y servicio médico a los hijos menores de 16 y hasta 25 años, si se encuentran estudiando; - Pensión post-mortem de hasta 10% y servicio médico vitalicio a los hijos mayores que se encontraran incapacitados. - El pago del 100% de la canasta básica de alimentos por $ (cuatrocientos trece pesos 60/100 M.N.), según las cláusulas 183 y 136 del pacto colectivo en cita, adicionándole el importe mensual de 135 kilogramos de gas doméstico calculado al precio de venta al público, conforme a la cláusula 182 del pacto colectivo en cita. -1-

2 Del Instituto Mexicano del Seguro Social reclamaron, con fundamento en los artículos 1, 7, 71, 84, 92, 96 y 149 de la ley de dicho organismo, las prestaciones en especie y en dinero consignadas en la misma, que se generaran con motivo de la muerte del trabajador o pensionado-jubilado, tales como pensiones y servicio médico vitalicio para las viudas y para los huérfanos menores, estudiantes o incapacitados, ayuda asistencial, aguinaldo y demás. Y, además, que el instituto en comento se subrogue en sus derechos y otorgue esas prestaciones mientras se tramita el juicio. - De Pemex y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, demandaron: - De Pemex: el pago de las aportaciones al Infonavit a favor de los trabajadores petroleros fallecidos, por todo el tiempo que laboraron bajo sus servicios, de conformidad con lo previsto en la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, y reglamentado como derecho mínimo legal en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo. - Del Infonavit: la constitución de las subcuentas de ahorro de vivienda de cada trabajador fallecido, para que inmediatamente después se les entregaran a las viudas el total ahorrado adicionado con otro tanto igual a dichos depósitos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 141 de la Ley Federal del Trabajo, y los diversos 30 y 40 de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. De Pemex: en forma cautelar y a manera de compensación, que les pagara a las viudas $45, (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) de la ayuda financiera consignada en la cláusula 154 del contrato colectivo de trabajo , cantidad que debería de cubrírseles sin más requisitos que los que las leyes citadas exigen para el pago de las aportaciones, que es que se compruebe la existencia de la relación laboral. En el capítulo de hechos narraron que la Ley del Seguro Social establece determinadas obligaciones para los patrones, pero que con motivo de la vigencia de dicha ley, Pemex puso a disposición del Instituto Mexicano del Seguro Social su contrato colectivo de trabajo para que hiciera un estudio comparativo de las prestaciones legales y contractuales que otorgaba en materia de seguridad social a sus trabajadores, determinando el instituto que Pemex otorgaba prestaciones superiores a la ley; sin embargo, afirmó la parte actora que solamente hecho un estudio por parte de esa Junta podía afirmarse que Pemex les otorgaba mejores prestaciones, para así poder aplicar el artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social abrogada; que si bien los artículos 3 y 97 de la ley en cita otorgan la facultad para que determinados organismos descentralizados cumplan de manera directa con las prestaciones de seguridad social, lo cierto era que Pemex debió cumplir con las prestaciones legales contempladas en la Ley del Seguro Social. -2-

3 Asimismo, refirieron que Pemex en su contrato colectivo de trabajo , en sus cláusulas 136 y 110, dotaba a las viudas de los trabajadores de planta de una pensión y servicio médico máximo de siete y diez años, respectivamente, y luego se les privaba de esos derechos elementales para la vida. Que en las cláusulas 136 y 110 del contrato colectivo de trabajo , apareció por primera ocasión la pensión tipo "E", que contemplaba una pensión y servicio médico vitalicio para las viudas y las pensiones para huérfanos menores, estudiantes e incapacitados, casi con la misma redacción y alcance contemplado en la Ley del Seguro Social vigente desde 1973, dejando afuera de las condiciones establecidas en dicho pacto colectivo a quienes presentaban estado de viudez y orfandad, porque ya "habían causado estado", pero que, además, se establecieron diferentes alternativas de variadas vigencias de pensiones de viudez desde tres a siete años y la vitalicia, lo cual, afirmaron, era injusto porque la Ley del Seguro Social no establecía alternatividad, sino que establecía dicho beneficio de manera vitalicia, situación que combatían, ya que ellas no disfrutaban de una pensión de por vida, sólo por el hecho de que a los trabajadores se les olvidó actualizar el formato de declaración de beneficiarios o simplemente porque no quisieron hacerlo. Que Pemex en su contrato colectivo de trabajo , en el primer párrafo de su capítulo XIX, consignaba que para cumplir con los fines de la Constitución, la ley laboral y la de vivienda, otorgaba en la cláusula 153 la prestación denominada ayuda para renta de casa, y en la cláusula 154, en sus fracciones I, II y III, crédito para vivienda y ayuda financiera; sin embargo, ello sólo cubría la suerte accesoria del artículo 42 y demás relativos de la ley de vivienda, ya que la suerte principal, que era el pago de las aportaciones, no se contemplaba. Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, Pemex Refinación, Pemex Gas y Petroquímica Básica, y Pemex Petroquímica, al contestar la demanda negaron derecho a las actoras para reclamar lo que pretendían, pues adujeron que las mismas carecían de legitimación activa para demandarlas, ya que eran viudas de jubilados con quienes ya no tenían relación laboral; que asimismo, su pretensión estaba prescrita, partiendo de las fechas de deceso que las propias actoras señalaban en su anexo a la demanda, los cuales ocurrieron entre los años 1970 a 1999, mismas que debían tomarse como confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al no haberse reclamado en su oportunidad la modificación de la pensión su acción se encontraba prescrita en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al haber presentado la demanda laboral hasta el veintiuno de junio de dos mil, transcurrió el término de un año que establece dicho precepto legal. Negó que tuvieran derecho a las prestaciones en dinero y en especie contempladas en la Ley del Seguro Social, ya que los trabajadores jubilados, ahora fallecidos, siempre tuvieron derecho al servicio médico que otorgaba esa dependencia, al igual que sus familiares, y que después de que fallecieron, de acuerdo al tipo de pensión que solicitaron, fue el tiempo que los familiares continuaron recibiendo esa prestación médica; que los familiares de los trabajadores jubilados, ahora fallecidos, no tenían relación con esa parte demandada por haber fenecido el lapso de cobertura conforme acuerdo a la determinación -3-

4 que en derecho eligieron los acaecidos y de acuerdo con los contratos colectivos que les aplicaron en su momento, por lo que se agotaron las pensiones, tanto de servicio médico como de pago de porcentajes de salarios por concepto de pensión post-mortem, salvo Inocencia Romero Quintero, quien seguiría cobrando dichos alcances hasta el quince de noviembre de dos mil cinco. Agregaron, que si bien era cierto que en los contratos colectivos de trabajo más recientes ya se contemplaba la pensión post-mortem vitalicia, los mismos no eran aplicables a las actoras, puesto que en la mayoría de los casos las pensiones que les habían sido otorgadas terminaron, por lo que no les podía ser aplicada de forma retroactiva esa normatividad. Continuaron diciendo que las actoras carecían de derecho para reclamar el otorgamiento de una vivienda digna, ya que muchas de ellas ya habían recibido la prestación consignada en la cláusula 154, antes 166 del contrato colectivo de trabajo aplicable a cada una. Que esas empresas en su contrato colectivo de trabajo tienen pactadas prestaciones en materia de habitación que, en principio, coinciden con el objeto que se propone el fondo nacional de la vivienda que señala la ley del Infonavit, pero en condiciones superiores, amén de que en la cláusula 153 del pacto colectivo se contemplaba la prestación consistente en ayuda de renta de casa. Además, refirieron que carecían de derecho para reclamar las cantidades que manifestaban, ya que dicha reclamación no tenía fundamento jurídico al no ubicarse en los supuestos que establecía el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, al ser beneficiarias de los trabajadores o jubilados fallecidos. Que también carecían de derecho para reclamar el cumplimiento de la cláusula 154 del contrato colectivo de trabajo que estaba vigente, ya que no guardaban el carácter de trabajadores en activo. Asimismo, negaron que las demandantes tuvieran derecho a la aplicación del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio , pues como se desprendía de las órdenes de pago de la pensión jubilatoria, a todas ellas se les otorgó una pensión post-mortem, e incluso algunas de dichas pensiones concluyeron con anterioridad al primero de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en que entró en vigor el referido contrato colectivo de trabajo. Que resultaba improcedente su pretensión respecto a que se les otorgara una pensión y servicio médico vitalicio, así como que hicieran las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que el pacto colectivo vigente en la fecha de deceso de los trabajadores, y más aún, en la fecha de su jubilación, contemplaba el servicio médico por medio de las instituciones de Petróleos Mexicanos, además de que se encontraba exenta de inscribir a sus trabajadores al régimen de seguridad social; y por cuanto hacía al fondo de la vivienda, ha tenido pactado en los diversos contratos colectivos el concepto de ayuda de renta, además de otorgar las prestaciones en materia de vivienda previstas en la anterior cláusula 166, o en su correlativa 154, del pacto colectivo, con lo cual se cumplía con el fin social de las aportaciones al -4-

5 Infonavit. Señalaron que la cláusula 110 del contrato colectivo de trabajo, bienio , establecía que cuando un trabajador de planta falleciera, el patrón se obligaba a seguir proporcionando a sus derechohabientes registrados en el censo médico, atención médica, medicinas, hospitalización y cirugía, siempre y cuando subsistieran las condiciones de dependencia económica conforme a la cláusula 105 de ese pacto colectivo, durante los quince años siguientes al deceso de aquél. Ese trato se extendía a los derechohabientes que guardaran las características señaladas, cuando alguno o más de los mismos tuvieran vigente su pensión post-mortem al primero de agosto de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, se otorgaba, en términos del Reglamento de Pensión Post-Mortem, Tipo "D", servicio médico vitalicio a la viuda o concubina del trabajador que falleciera después del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, y a los hijos durante el tiempo que recibieran la pensión conforme al citado reglamento. Que en el artículo segundo transitorio del referido reglamento se establecía que el mismo no se aplicaría de manera retroactiva, por lo que los casos de los trabajadores o jubilados que fallecieron durante el lapso comprendido del primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, se regirían por los acuerdos que estuvieron vigentes en las fechas de su deceso. También manifestaron que operaba la excepción de prescripción de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que a partir de la fecha en que fueron jubilados los trabajadores fallecidos tenían un año para ejercitar sus acciones, por lo que al haber transcurrido en exceso dicho término, su acción estaba prescrita; que igualmente al haber presentado la demanda laboral el veintiuno de junio de dos mil, todas aquellas acciones anteriores al veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve se encontraban prescritas. Por último, opusieron como excepción la improcedencia específica respecto de las actoras Juana, Ma. Leyva Márquez, María Valentina Reyes Sánchez, Rosalinda Castillo, Ma. del Carmen Potenciano Acosta, Ana María Ávalos Osorio, Guadalupe Hernández de la Cruz, Alicia Peralta Santa Cruz, María del Socorro Martínez Hernández, Elena de la Cruz Ramírez, Julia Galván Tienda, Zoila Esperanza Chable Jiménez, Leovi Cavaria López, Dolores Florinda Núñez Lares, Lucila Sánchez Álvarez, Dora Luz Hernández Zúñiga, Manuela Castro Muñoz, Rosa Ramos Reyes, Inocencia Romero Quintero, Enedina Gómez Piñón, Eusebia Rodríguez Olan, Nery Mayo Sánchez, Adalberto Mayo Sánchez, Elvia Gallegos Santiago, Francisca Castro Portes, Amelia Vázquez Reynoso, Enedina del Ángel Portales, Lidia Juárez Becerra, Hilda Díaz Sancriste, Constanza Moreno Rangel, Elvira Valderrama Garcés, María de Jesús Rodríguez García, Flora Núñez Castro, Dora Emilia Olea García, Magdalena Hermenegildo Martínez Méndez, Amelia Castro Nájera, Berta Morato Cabrera, Inés Velasco Estrada, Yolanda Flores Rocha, Consuelo Casados Alejandre, Elva Argüelles Mosqueda, Lilia Herrera Sáenz, Rosa del Ángel Cobos, Yolanda Moncayo Cortés, Teresa del -5-

6 Ángel González, Edith Martínez Cruz, Ma. Silvestre Fernández Larraga, Demetrio López Pérez, Juana Cortés Zapain, Pánfila Antonio de la Cruz y Ma. Carlota Ávila Triana, en virtud de que las mismas recibieron la prestación contenida en la cláusula 154 (antes 166) del contrato colectivo de trabajo, referente al préstamo con garantía hipotecaria para adquirir casa habitación, por lo que era improcedente que pretendieran que se les otorgara dos veces la misma prestación. Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social al dar contestación a la demanda opuso la excepción de falta de legitimación activa de las actoras para reclamar la aplicación de la Ley del Seguro Social, ya que no tenían el carácter de aseguradas, y que como lo confesaban, fundaban su acción en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el cual en sus cláusulas pertenecientes a los capítulos XI, XV y XVI, denominados "Servicios médicos", "Prestaciones en los casos de enfermedades" y "Accidentes, muerte y jubilaciones", los cuales contemplan prestaciones de carácter de seguridad social, y que el fin de los mismos es garantizar el derecho de los trabajadores petroleros y sus beneficiarios a la salud, asistencia médica, protección de los medios de subsistencia y los capítulos relativos de la Ley del Seguro Social, siendo que dicho pacto colectivo contemplaba mayores y mejores beneficios que la ley mencionada, por lo que esa Junta debería realizar un análisis lógico, jurídico, matemático y comparativo entre las prestaciones de seguridad social que contempla el contrato colectivo en mención, en relación con la Ley del Seguro Social. Agregó que las actoras carecían de derecho para modificar el pacto colectivo en Petróleos Mexicanos, ya que la acción de modificación del mismo correspondía a la colectividad que representaba el sindicato de esa empresa. Que en caso de resultar procedente la inscripción de las actoras ante ese régimen de seguridad social, en términos de lo dispuesto por los artículos 8, 15 y 18 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, la única responsable de los daños y perjuicios que hubiera por la omisión de haberlos inscritos es de la parte patronal. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores negó derecho a las actoras para reclamar lo que pretendían, y señaló que la obligación de enterar las aportaciones de los trabajadores correspondía única y exclusivamente al patrón en una relación de trabajo, al mismo tiempo que el Infonavit no era obligado solidario para el caso de que el patrón no enterara conforme a derecho las aportaciones correspondientes. Asimismo, señaló que era improcedente que las actoras pretendieran la constitución de subcuentas de ahorro y de vivienda para cada actor, ya que, por un lado, no fueron trabajadores del Infonavit y, por otro, el patrón debió inscribirlos previamente, ya que era una prestación obligatoria de la patronal, tal y como lo preveía el artículo 29 de la ley del Infonavit. En cuanto a la entrega de las aportaciones acumuladas, ahorro adicionado con otro tanto igual, conforme al artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo y la ley de vivienda, señaló que era improcedente, ya que debía tenerse como confesión expresa que no tenían constituidas subcuentas de vivienda, por lo que no había aportaciones a su favor, además de que no proporcionaban los elementos necesarios -6-

7 para verificarlo, como era el RFC. Asimismo, opuso la excepción de prescripción en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. Señaló que por imperativo del artículo tercero transitorio de la reforma de 1972 a la Ley Federal del Trabajo, el Infonavit le indicó a Petróleos Mexicanos que de acuerdo con dicho ordenamiento se encontraba exento de la obligación de efectuar las aportaciones al fondo nacional de la vivienda; que derivado de ello entregó a Petróleos Mexicanos el oficio SJ-415, de siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos, en donde se le indicó que tomando en consideración que el contrato colectivo de trabajo contemplaba la prestación de ayuda de renta de casa, así como las prestaciones contenidas en la cláusula 116, se estimaba que no estaba obligado al pago de aportaciones a ese fondo nacional de la vivienda para los trabajadores, cuando el monto de las mismas fuera igual o superior al porcentaje consignado en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo; que, asimismo, se le indicó que respecto de los trabajadores que recibieran dicha prestación en porcentajes menores al legal de aportación, esa empresa debía cumplir con la obligación de inscribirlos y cumplir con las obligaciones previstas en la ley de ese instituto, que en tal virtud, recaía la carga de la prueba en la empresa patronal a fin de que acreditara que la prestación que otorgaba era igual o superior al porcentaje a que se contraía el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo. Que el artículo tercero transitorio de la ley laboral concedía a los trabajadores el derecho de opción para prescindir de la prestación en comento, y que en su lugar la patronal le entregara la aportación completa al fondo nacional de la vivienda, recayendo, en ese caso, la carga probatoria a las accionantes a fin de acreditar que se encontraban inconformes con la eximisión concedida a su patrón y, que en tal virtud, solicitaron que la prestación de habitación que se les otorgaba les fuera cancelada, y en su lugar hiciera la aportación al Infonavit. Las actoras en el juicio laboral 92/01, reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social y de Pemex Exploración y Producción, Pemex Gas y Petroquímica Básica, Pemex Refinación y Pemex Petroquímica, el pago de las pensiones y servicios de salud de por vida para las viudas y huérfanos menores, mayores estudiantes e incapaces, más la ayuda asistencial, aguinaldo y demás prestaciones consignadas en el régimen obligatorio del seguro social, artículos 1o., 11 y demás relativos de esa ley, vigente de 1973 a 1997, y de su Reglamento del Seguro Obligatorio de los Trabajadores Temporales y Eventuales Urbanos, o que se otorgara la pensión y servicio médico vitalicios para las viudas y con las coberturas amplias y limitadas para los huérfanos, prestaciones que se encontraban establecidas en la cláusula 136, pensión "D" vitalicia, considerando además la bonificación de los productos gas doméstico por el importe de 135 kilogramos a precio de venta al público, $ (cuatrocientos trece pesos 60/100 M.N.), pago catorcenal de canasta básica de alimentos y demás prestaciones que se consignaran en el Reglamento de Pensión Post-Mortem Tipo "D", del acuerdo CMC/052/99, del contrato colectivo de trabajo Del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Pemex, demandaron -7-

8 que enteraran las aportaciones omitidas por todo el tiempo que los trabajadores fallecidos laboraron a su servicio, y luego el Infonavit les hiciera entrega a las viudas del total ahorrado, más otro tanto igual, según lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo. En el capítulo de hechos manifestaron que la existencia de la relación laboral y el parentesco de los actores con los trabajadores petroleros fallecidos se acreditaba con las tarjetas de trabajo, formatos de situación contractual, órdenes de pago de pensión jubilatoria, finiquitos de jubilación o liquidación, órdenes de pago de pensión post-mortem, entre otras documentales expedidas por las empresas demandadas, así como las actas de defunción, nacimiento y matrimonio. Que los datos de los trabajadores fallecidos, de las viudas y de los huérfanos, estaban contenidos en una tabla anexa a la demanda laboral. Que las empresas petroleras demandadas deberían probar que las prestaciones que en materia de seguridad social que les otorgaba eran superiores a las legales. Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, Pemex Gas y Petroquímica Básica, y Pemex Refinación y Petroquímica, negaron derecho a las actoras para reclamar lo que pretendían y opusieron la excepción de prescripción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues señalaron que si los padecimientos ocurrieron entre los años 1970 a 1995, su acción estaba prescrita al haber presentado la demanda laboral hasta el dos de marzo de dos mil uno; que también se encontraban prescritas las acciones de los extintos trabajadores jubilados para reclamar la modificación de su pensión jubilatoria, partiendo de las fechas de jubilación que ocurrieron con anterioridad al deceso que las actoras señalaban. Asimismo, manifestaron que era improcedente que se les otorgara a las viudas una pensión vitalicia, pues en la mayoría de los casos la pensión que les fue otorgada ya había terminado, además, la ley no podía ser aplicada en forma retroactiva, y que si bien en el actual contrato colectivo de trabajo ya se contemplaba el servicio y la pensión post-mortem vitalicias, esos contratos no eran aplicables a ninguna de las actoras. Agregaron que las cláusulas 153 y 154 del contrato colectivo de trabajo cumplían con demasía los fines a que se refería la Constitución, la ley laboral y de vivienda, y que así se había sostenido en jurisprudencia por los tribunales del trabajo. En cuanto a las aportaciones relativas al fondo de la vivienda, señalaron que las actoras deberían probar que los jubilados fallecidos requirieron al patrón la inscripción al instituto de la vivienda, y que éste se negó a inscribirlos. Que las actoras carecían de legitimación activa, ya que su acción se refería a derechos de jubilados que fallecieron y, por tanto, no cumplían con el presupuesto del artículo 18 transitorio de la Ley del Seguro Social, en virtud de que sólo los trabajadores podían solicitar su inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, y eran quienes podían realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas en esa ley, por lo que sólo procedía para trabajadores y no extrabajadores, y que, por tanto, las actoras no tenían legitimación para demandar y para que se llevara a cabo el procedimiento de estudio del contrato colectivo de trabajo a que se refería el artículo dieciocho transitorio de la Ley del Seguro Social, dado que no se había reunido la -8-

9 condición de ese precepto. También manifestaron que las demandantes omitieron precisar que a los jubilados fallecidos les fue otorgada, en su momento, el beneficio relativo a asignación de vivienda, préstamo con garantía hipotecaria y aportación financiera que consagraba la cláusula del contrato colectivo de trabajo que estuvo vigente en el momento de otorgárselas. Asimismo, dijeron que eran improcedentes las acciones intentadas por las actoras Mary Judith Durán de María, Jesús de Alba Díaz de la Cruz, Dulce María Ruiz, Rachel Jiménez Alvarado, María Aidé Domínguez Rosales, Elena Suárez Herrera, Josefina Martínez Velásquez, Iluminada Ocaña García, Gertrudis Rodríguez León, Piedad Zetina Villate, Mercedes Angulo de la Cruz, Delfilia Hernández Javier, María Marcelina Gallegos Palomares, Ludivina Leahud Bramardi, Flora Alegría Hernández, Coinda de la Cruz Serra, Cándida Sandoval Valenzuela, Guadalupe Villacís Acosta, María del Carmen Iglesias Ramón, Marbella Ramírez Magaña, Obdulia Pérez Domínguez, Marina Chávez Rosique, María del Carmen León Zapata, Petrona Pérez Martínez, María Teresa Alves Freitas, Ana Aguillón Arenas, Manuela Dolores Iris Cadena, Julia de la Cruz Ramírez, María Antonia Olan Gutiérrez, Margarita León Castro, Antonia Montejo Bautista, Amparo Cué Morales, María del Carmen Hernández Laureano, Apolonia Torres de Dios, María Blanca García Cortez, María Isabel Vidal Esquivel, María Antonia Vidal Sánchez, Guillermina García Arias, María de la Luz Torres Valenzuela, Rufina de la Cruz Loeza, Evelina Vidal Cornelio, Teodora Morales Cruz, Martha Filomena Fuentes Moreno y Lucrecia Angle Colorado, ya que también fueron intentadas en el juicio laboral 381/95 ante la Junta Especial Número 36 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Villahermosa, Tabasco, emitiéndose laudo absolutorio el nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y confirmado por ejecutoria de trece de octubre de dos mil. El Instituto Mexicano del Seguro Social opuso la excepción de falta de legitimación activa de las actoras para pretender la aplicación de la Ley del Seguro Social al no tener el carácter de aseguradas, además de que, como lo confesaban, fundaban su acción en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en cuyas cláusulas pertenecientes a los capítulos XI, XV y XVI, denominados "Servicios médicos", "Prestaciones en los casos de enfermedades" y "Accidentes, muerte y jubilaciones", los cuales contemplan prestaciones de carácter de seguridad social, y que el fin de los mismos era garantizar el derecho de los trabajadores petroleros y sus beneficiarios a la salud, asistencia médica, protección de los medios de subsistencia, siendo que dicho pacto colectivo contemplaba mayores y mejores beneficios que la Ley del Seguro Social, razón por lo que la Junta al momento de resolver la controversia puesta a su conocimiento debería realizar un análisis lógico, jurídico, matemático y comparativo al resolver el presente conflicto entre las prestaciones de seguridad social que contemplaban los capítulos correspondientes del contrato colectivo de trabajo que regía las relaciones obrero-patronales entre Petróleos Mexicanos y su sindicato, -9-

10 con la Ley del Seguro Social, a efecto de concluir la procedencia de las prestaciones que reclamaban las accionantes. Que, además, las reclamantes carecían de legitimación para pretender modificar los capítulos del pacto colectivo de trabajo. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores negó derecho a las actoras para reclamar lo que pretendían, pues adujo que la obligación de enterar las aportaciones a nombre de los trabajadores correspondía única y exclusivamente al patrón en una relación de trabajo, al mismo tiempo que el Infonavit no era obligado solidario para el caso de que el patrón no enterara conforme a derecho las aportaciones correspondientes. Que resultaba improcedente la constitución de una subcuenta de vivienda, pues para ello el patrón debía inscribir previamente a los trabajadores en términos de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley del Infonavit y aportar las cuotas de conformidad con lo dispuesto por la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, así como de los artículos 136 de la Ley Federal del Trabajo, siendo ese instituto sólo un administrador de los fondos de vivienda. En cuanto a la entrega de las aportaciones acumuladas, ahorro adicionado con otro tanto igual, artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo y relativo de la ley de vivienda, también era improcedente, toda vez que las actoras confesaron que no tenían constituidas subcuentas de vivienda, por tanto, no tenían aportación a su favor. Seguido el procedimiento por sus causes legales, la Junta del conocimiento dictó laudo en el juicio laboral 242/00 y su acumulado 92/01, en el que absolvió a Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, Pemex Refinación, Pemex Gas y Petroquímica Básica, Pemex Petroquímica, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), bajo las siguientes consideraciones: a) Consideró prescrita la acción de las actoras, pues estableció que si los decesos de los extrabajadores de las empresas petroleras demandadas ocurrieron entre los años de 1977 a 2000, podía decir que las acciones derivadas de las relaciones de trabajo entre los extintos trabajadores y las empresas demandadas prescribieron a partir de un año después al en que fueron jubilados. b) También estableció que las actoras carecían de legitimación procesal activa para demandar que se les otorgara una pensión y servicio médico vitalicio, en virtud de que ello sólo les competía reclamarlo a los extintos jubilados extrabajadores de las empresas petroleras. c) Agregó que los jubilados disfrutaron de una pensión jubilatoria y las viudas de una pensión post-mortem elegida a voluntad por los extrabajadores, ya que los contratos colectivos de trabajo, en la parte conducente a jubilaciones, preveían las prestaciones correspondientes, que así, en el pacto colectivo vigente en 1989, en la cláusula 122, se establecía que cuando falleciera un trabajador de planta o jubilado, el patrón se obligaba a seguir proporcionando a los dependientes económicos registrados en el censo médico, siempre y cuando subsistieran -10-

11 las condiciones de dependencia económica conforme a la cláusula 117, atención médica, hospitalización y cirugía durante diez años siguientes al deceso del trabajador de planta o jubilado, situación que se repetía en los subsecuentes contratos, incrementando a doce años después del deceso del jubilado el servicio médico a los derechohabientes. Que si bien en el contrato colectivo de trabajo del bienio se otorgaba, de acuerdo con el Reglamento de Pensión Post-Mortem Tipo "D", servicio médico vitalicio a la viuda o concubina del jubilado que falleciera después del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, y a los hijos por el tiempo que recibieran la pensión; sin embargo, las viudas o concubinas que fueron beneficiadas con las pensiones tipos "A", "B" y "C" consignadas como opciones para los trabajadores, les ofreció atención médica por los siguientes quince años al deceso del jubilado, de tal modo, afirmó la Junta, que si se dio a los trabajadores las opciones para que escogieran la que más les convenía para ellos y sus derechohabientes, entonces, la opción elegida no era responsabilidad de las empresas petroleras. d) También señaló que si la jubilación era una prestación extralegal, su monto debía regirse por lo estipulado en los contratos colectivos de trabajo cuando se cumplía con los requisitos pactados por la empresa y el sindicato, siendo función del sindicato ganar mejores condiciones para los trabajadores a través de revisiones periódicas, como en el caso era el contrato colectivo de trabajo , en que la pensión post-mortem, tipo "D" otorgaba servicio médico vitalicio, no así a las pensiones "A", "B" y "C", cuyas condiciones eran otras. e) Que el único nexo que tenían las empresas petroleras con las viudas actoras era la obligación contraída a través del pensionado, de acuerdo con la opción de pensión que voluntariamente eligió, sin que esta obligación pueda reclamarse por personas que no han laborado para las empresas demandadas, más aún, ni por trabajadores en particular, ya que los titulares del contrato colectivo de trabajo son la empresa y el sindicato, y el no observar su contenido implicaba violación que se sancionaba por la ley aplicable. f) Que las viudas actoras no podían obligar legalmente a las demandadas a darlas de alta como aseguradas en el Instituto Mexicano del Seguro Social como sus trabajadores, ya que no tenían ese carácter, ni se encontraban dentro de los supuestos de la Ley del Seguro Social, siendo que los verdaderos trabajadores interesados, que fueron los extintos, no lo hicieron en su momento, y que, en ese sentido, operaba la falta de legitimación activa de las actoras. g) En cuanto a las aportaciones que reclamaron se realizaran al Infonavit o se les otorgara la ayuda financiera consignada en la cláusula 154 del pacto colectivo , consistente en $45, para casa habitación, la misma era improcedente, dado que la cláusula en cita hablaba de trabajadores de planta sindicalizados, y no contemplaba a los pensionados, razón por la que los extintos pensionados tuvieron expedito su derecho contractual para hacerlo valer cuando fueron trabajadores. -11-

12 h) Finalmente, señaló que la industria petrolera no tenía afiliados a sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, dada su autonomía respecto a los servicios de seguridad social, de acuerdo con el artículo 3o. de su ley (sic), y que, por consiguiente, si un trabajador reclamaba que no lo inscribió al instituto de referencia, su acción era improcedente, puesto que era incuestionable que la empresa descentralizada tenía personalidad jurídica y autonomía por contar con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones, incluidas en la seguridad social, por lo que no tenía obligación de inscribir al seguro social obligatorio a sus trabajadores, conforme a los artículos 12 y 13 de dicha ley. i) Que el Infonavit señaló que Petróleos Mexicanos se encontraba exento de la obligación de efectuar aportaciones de conformidad con el artículo 3o. transitorio de la reforma de 1972 a la Ley Federal del Trabajo, ya que a sus trabajadores les ofrecía una prestación en materia habitacional en cantidad igual o superior al porcentaje establecido en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, por tal motivo no debía ni podía obligarse a las empresas petroleras a realizar la aportación reclamada, ya que ello representaría duplicidad en la obligación. Inconformes con dicho laudo las actoras, aquí quejosas, promovieron el presente juicio de amparo en el que, esencialmente, aducen que la Junta no actuó a verdad sabida y buena fe guardada, ya que no realizó un adecuado estudio de la litis y de las pruebas aportadas, pues pasó por alto que las empresas petroleras demandadas manejaron las pensiones a su antojo, por lo que no se ajustaron a la ley; además, que de ningún modo se advertía que las prestaciones que se otorgaban en los contratos colectivos de trabajo fueran superiores a las previstas en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social. Agregan que la responsable consideró que operaba la excepción de prescripción, olvidando que su acción era imprescriptible por tratarse de derechos irrenunciables y de tracto sucesivo, aun siendo derechohabientes o familiares de un trabajador fallecido; que reconoció que antes de mil novecientos noventa y nueve las empresas petroleras no tenían estipuladas pensiones vitalicias, de donde derivaba que debieron estudiarse los contratos colectivos de trabajo que ofrecieron a efecto de determinar si con anterioridad a ese año las demandadas contemplaban la pensión y el servicio médico vitalicio para las viudas y los huérfanos o, en su caso, si los pactos colectivos violaban derechos elementales de seguridad social de los trabajadores y sus familias, razón por la que, contrario a lo afirmado por la Junta, sí tienen legitimación activa para demandar el cumplimiento de la ley. Continúan diciendo que, contrario a lo sostenido por la Junta, sí tiene legitimación, pues así se deriva del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, y establece que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública y comprende los diferentes seguros para el bienestar de los trabajadores y sus familiares, y que la Ley del Seguro Social, en el artículo 84, prevé que están amparados por el seguro a que se refiere el capítulo IV, la viudez, y el artículo 127 dispone que cuando ocurra la muerte de asegurado o pensionado el instituto otorgará la pensión de viudez y -12-

13 orfandad, y en el diverso precepto 133 se señala que el derecho al goce de la pensión de viudez cesará con la muerte de la beneficiaria, y el artículo 301 dispone que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar. Finalmente, sostiene que la responsable realizó un mal estudio de todo el expediente, tomando como cierto lo dicho por las empresas petroleras demandadas, pero sólo en lo que perjudicaba a la parte actora, además de que tampoco estudió detenidamente las cláusulas contractuales, razón por la que el laudo no se apegó a derecho. Los motivos de inconformidad en cita son en una parte infundados y en otra fundados. Resulta infundado lo aducido en relación con las prestaciones que reclamó la parte actora respecto de las aportaciones que debían realizar las empresas petroleras demandadas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como el pago de la ayuda financiera que consignaba la cláusula 154 del contrato colectivo de trabajo; y, por otra parte, respecto de la constitución de la subcuenta de ahorro de vivienda por el Infonavit y la devolución de los depósitos realizados a favor de cada uno de los extintos trabajadores; ello es así, pues como bien lo dijo la responsable, en la especie, las actoras carecen de legitimación activa para demandar dichas prestaciones, atento a lo siguiente: El artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal dispone: "... XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos a favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. "Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas." Por su parte, los artículos 136, 139, 141 y 3o. transitorio de la Ley Federal del Trabajo señalan: "Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al fondo nacional de la vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio." -13-

14 "Artículo 139. La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo 137." "Artículo 141. Las aportaciones al fondo nacional de la vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes: "I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la ley, a que se refiere el artículo 139; "II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. "III. En caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente. "Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas pertinentes." Transitorio "Artículo 3o. Los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose substituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta ley. "Los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta ley les concede, continuarán surtiendo efectos." El artículo 3 de la Ley del Seguro Social abrogada, estipula: "Artículo 3. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias -14-

15 públicas federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos legales sobre la materia." Los artículos 32 y 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores prevén: "Artículo 32. En el caso de que el patrón no cumpla con la obligación de inscribir al trabajador, o de enterar al instituto las aportaciones y descuentos a los salarios, los trabajadores tienen derecho de acudir al instituto y proporcionarle los informes correspondientes; sin que ello releve al patrón del cumplimiento de su obligación y lo exima de las sanciones en que hubiere incurrido." "Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, prescribe a favor del fondo nacional de la vivienda a los diez años de que sean exigibles." El contrato colectivo de trabajo, relativo al bienio , sobre dicho tópico, dispone: "Habitaciones para trabajadores. "Para cumplir con los fines a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional; el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo y la ley del Infonavit, el patrón otorgará las siguientes prestaciones: "Cláusula 153. El patrón pagará a los trabajadores sindicalizados, las cantidades que se mencionan en la tabla de salarios del anexo No. 1 de este contrato, por concepto de ayuda de renta." "Cláusula 154. Para contribuir en la solución del problema habitacional, el patrón directamente o a través de la institución bancaria autorizada, apoyará financieramente a los trabajadores de planta sindicalizados, con una antigüedad general de empresa mínima de 3 años por una sola vez, con cualquiera de los beneficios siguientes: "Asignación de vivienda. Que se llegue a adquirir ya edificada o a construir directamente por el patrón o a través de institución bancaria, y se asigne a los trabajadores de planta mediante el crédito respectivo. "Préstamo con garantía hipotecaria. Por conducto de institución bancaria con la que el patrón concerte créditos para adquisición de vivienda construida, ampliación o pago de pasivos de vivienda, de acuerdo al salario y prestaciones del trabajador de planta. -15-

16 "El plazo para pagar el préstamo a que se refieren las fracciones I y II será de 15 años - quince- años de acuerdo con la capacidad de crédito de los trabajadores, que se podrá ampliar hasta 25 años -veinticinco- años, previa autorización del patrón y de la institución bancaria, y se les fijará una tasa de interés anual sobre saldos insolutos del 4% -cuatro por ciento- y una cuota adicional del 1% -uno por ciento- destinada a la administración de las operaciones. La tasa diferencial de los intereses entre los que cobra la institución bancaria y los que aporta el trabajador serán absorbidos por el patrón, mientras los beneficiados se encuentren a su servicio. Estas cantidades se entregarán a la institución bancaria que hubiere otorgado el financiamiento, junto con la amortización que el trabajador de planta haga sobre el adeudo del capital. "El pago del préstamo y de los intereses que se generen, se efectuará mediante amortizaciones mensuales crecientes, con base en el descuento del 30% -treinta por cientodel total de los salarios y prestaciones que reciba el trabajador beneficiado. "Aportación financiera. Equivalente a los intereses que se generen en operaciones realizadas mediante contratos de mutuo que cumplan a satisfacción los requisitos legales o ante otras instituciones de vivienda, y se destinen a la compra, construcción o ampliación de casa habitación; así como para la reparación o mejora con recursos propios. Dicha aportación será de hasta por la cantidad de $45, cuarenta y cinco mil pesos-. "La aplicación de esta cláusula queda sujeta a los recursos del programa institucional de vivienda y a los términos del reglamento de dicho programa, que como anexo número 5 forma parte de este contrato." De lo expuesto se colige que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, si un trabajador disfruta de los beneficios que por concepto de casa habitación le corresponden conforme a un contrato colectivo de trabajo y no está conforme con ello, tiene la opción de prescindir de dicha prestación y que la empresa entregue la aportación completa al fondo nacional de la vivienda, de lo que se sigue que el titular del derecho relativo a la prestación de vivienda es el trabajador en activo y no sus beneficiarios. En esa tesitura, conviene señalar que la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto, la función jurisdiccional. Así, de las diversas disposiciones deriva que el titular del derecho litigioso, tratándose de la prestación consistente en el fondo de la vivienda, lo es el propio trabajador y no sus -16-

17 beneficiarios, es decir, el empleado es quien tiene o tenía el derecho de acogerse al régimen que considerara le era más benéfico sobre la materia, esto es, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o el contrato colectivo de trabajo, y sólo en el supuesto de que solicitara su incorporación al Infonavit sus beneficiarios tendrían derecho a recibir las aportaciones que sobre el particular hubiese realizado el patrón, siempre y cuando el trabajador no hubiese hecho efectiva esa prestación, pero si el actor se acogió a lo dispuesto por el pacto colectivo por considerar que le beneficiaba más, entonces, sus familiares carecen de legitimación activa para demandar la inscripción retroactiva ante el Infonavit y el pago de aportaciones, por no ser titulares del derecho litigioso pues, se insiste, éste lo tiene únicamente el trabajador en activo, quien al no inconformarse con los términos del contrato colectivo de trabajo debe entenderse su conformidad con la forma en que le fue otorgada esa prestación, de modo que, tal y como lo consideró la Junta, las demandantes carecen de legitimación activa para demandar las cuestiones relacionadas con el fondo de vivienda. En cambio, es fundado lo aducido en cuanto a que la Junta indebidamente consideró que las actoras, aquí quejosas, carecían de legitimación para demandar una pensión post-mortem y servicios médicos de manera vitalicia, pues sobre el particular conviene puntualizar los aspectos relacionados con la materia de seguridad social: El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal dispone: "... XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares." Por su parte, en los artículos 3, 152, 155, 156, 158 y décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente hasta junio de 1997, se estipulan: "Artículo 3. La realización de la seguridad social estará a cargo de entidades o dependencias públicas federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos legales sobre la materia." "Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y -17-

18 que hubiese dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida." "Artículo 155. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda o concubina contrajeren matrimonio o entraren en concubinato. La viuda o concubina pensionada que contraiga matrimonio recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaba." "Artículo 156. Tendrán derecho a recibir la pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando mueran el padre o la madre, si éstos disfrutaban de pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, o al fallecer como asegurados tuviesen acreditado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales. "El instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio del seguro social. "Si el hijo mayor de dieciséis años no puede mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico tendrá derecho a seguir recibiendo la pensión de orfandad, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece. "El instituto concederá en los términos de este artículo, la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de 16 años si cumplen con las condiciones mencionadas." "Artículo 158. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los 16 años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores. "Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión." Transitorio "Artículo décimo octavo. La incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de empresas descentralizadas y cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente." El contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio , en las cláusulas 136 y -18-

19 110, prevé: "Cláusula 136. Cuando fallezca un jubilado sindicalizado, el patrón liquidará a través de la Compañía Asegurado Hidalgo, S.A.: "Gastos funerarios... "Un seguro de vida... "Asimismo el patrón otorgará en forma directa las siguientes prestaciones: "Una pensión post-mortem cada 14 -catorce- días, calculada sobre la pensión jubilatoria que recibía el fallecido, de acuerdo con los porcentajes consignados en las siguientes opciones: Ver opciones 1 "Bonificación de productos que elabora el patrón en términos de la cláusula 182, a la viuda o a la mujer que haya hecho vida marital con el jubilado, por el tiempo durante el cual reciba la pensión post-mortem. "Canasta básica de alimentos, por la cantidad mensual de N$ ciento cincuenta y ocho nuevos pesos-, en pagos cada 14 -catorce- días, en términos de la cláusula 183, mientras dure la vigencia de la pensión post-mortem y únicamente a la viuda o a la mujer que haya hecho vida marital con el jubilado. "Atención médica a los derechohabientes registrados en los términos de la cláusula 105, durante los 10 -diez- años siguientes al deceso del jubilado. "Para los efectos del pago del seguro de vida y de la pensión post-mortem por la que opte, el jubilado deberá señalar en las formas especiales que le proporcionará el patrón al momento de jubilarse, a sus beneficiarios que deban recibir estas prestaciones. Para tales fines, el jubilado deberá señalar a su cónyuge y/o hijos que dependan económicamente de él para que reciban por lo menos el 50% -cincuenta por ciento- de estas prestaciones, pudiendo disponer libremente del 50% restante. "Cuando carezca de derechohabientes registrados en el censo médico en términos de la cláusula 105, podrá disponer libremente del 100% -cien por ciento- y designar a los beneficiarios que considere conveniente. "En caso de que el jubilado no hubiere designado beneficiarios para el pago del seguro de vida y la pensión post-mortem. El patrón pagará por partes iguales, el 100% -cien por ciento- -19-

20 de ambas prestaciones al cónyuge y/o hijos que hubiesen dependido económicamente del jubilado y que se encuentren registrados en el censo médico. "A falta de designación expresa o derechohabientes registrados en el censo médico, el patrón pagará el seguro de vida y la pensión post-mortem a las personas que demuestren su dependencia económica ante las autoridades del trabajo correspondientes. "En caso de fallecimiento de alguno de los pensionistas, el porcentaje correspondiente se distribuirá entre los sobrevivientes hasta completar el plazo respectivo." "Cláusula 110. Cesará la obligación del patrón de proporcionar atención médica y medicinas a los derechohabientes de los trabajadores sindicalizados, en el momento en que éstos dejen de prestar servicios al patrón, por renuncia, rescisión o suspensión del contrato salvo las disciplinas que apliquen patrón y/o sindicato, y los arrestos hasta por quince días dictados por las autoridades administrativas. "Cuando fallezca un trabajador de planta, el patrón se obliga a seguir proporcionando a sus derechohabientes registrados en el censo médico, siempre y cuando subsistan las condiciones de la dependencia económica conforme a la cláusula 105, atención médica, medicinas, hospitalización y cirugía, con la amplitud que establece este contrato, durante los 10 años siguientes al deceso de aquél. "Cuando fallezca un trabajador transitorio con contrato vigente o si ha dejado de estar contratado por un periodo que no exceda de ciento ochenta días, el patrón se obliga a seguir proporcionando a sus derechohabientes registrados en el censo médico, siempre y cuando subsistan las condiciones de la dependencia económica conforme a la cláusula 105, atención médica y medicinas con la amplitud que establece este contrato, en la forma siguiente: a) Cuando fallezca el transitorio con 5 años o más de servicios, durante los 5 años siguientes al deceso de aquél; b) Si el transitorio computa 3 años de servicios sin llegar a 5, se otorgará dicho servicio médico, durante los 3 años siguientes al fallecimiento del transitorio; c) Si el transitorio computa de 1 año sin llegar a 3, se otorgará el servicio médico durante 1 año siguiente a la fecha del deceso del transitorio." Contrato colectivo correspondiente al bienio , cuyas cláusulas 136 y 110, dicen: "Cláusula 136. Cuando fallezca un jubilado sindicalizado, el patrón liquidará a través de la Compañía Aseguradora Hidalgo, S.A.: "Gastos funerarios... "Un seguro de vida

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