COMPLEJO HOSPITALARIO SAN JOSÉ

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1 Ministerio de Salud PROGRAMA AUDITORÍA AL SISTEMA DE TURNOS Y HORAS EXTRAORDINARIAS COMPLEJO HOSPITALARIO SAN JOSÉ 1

2 TABLA DE CONTENIDO I. INTRODUCCIÓN... 3 II. SOBRE EL SISTEMA DE TURNO... 4 III. SOBRE EL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS... 6 IV. BASE DE CÁLCULO DE SISTEMA DE TURNO Y HORAS EXTRAORDINARIAS... 7 V. NORMATIVA APLICABLE... 8 VI. JURISPRUDENCIA RELEVANTE... 9 VII. COMENTARIOS

3 I. INTRODUCCIÓN El, es una institución pública dependiente del Ministerio de Salud, que forma parte de la Red de Atención del Servicio de Salud Metropolitano Norte y que se encuentra conformada por el Centro de Diagnóstico y Terapéutico Dra. Eloísa Díaz y por el Hospital San José. A este respecto, cabe agregar que el mencionado centro hospitalario es un establecimiento de alta complejidad, que brinda atención a adultos y recién nacidos, provenientes, preferentemente, de las comunas de Independencia, Recoleta, Conchalí, Huechuraba, Quilicura, Lampa, Colina y Til Til. Sus funcionarios se rigen por la ley N , sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por el decreto ley N 249, de 1973, que fijó la escala única de sueldos, para el personal que señala, además de otras normas legales que establecen asignaciones especiales para esos servidores. El presente informe tiene por objeto apoyar la labor de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control, en la ejecución de la auditoría al Sistema de Turno y de Horas Extraordinarias que se ha planificado en dicho establecimiento durante el primer semestre del presente año. 3

4 II. SOBRE EL SISTEMA DE TURNO El artículo 94 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, del Ministerio de Salud, concede una asignación de turno al personal de planta y a contrata de los servicios de salud que indica, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turnos, integrado por cuatro o tres funcionarios, quienes alternativamente cubren ese puesto de trabajo, en jornadas de hasta 12 horas, mediante turnos rotativos, los que podrán comprender un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del funcionario. Este emolumento tiene por finalidad retribuir pecuniariamente al referido personal por el desempeño de jornada de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria establecida en el artículo 65 de la ley N , incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, según las necesidades de funcionamiento asistencial ininterrumpido de los establecimientos de salud y, su creación tuvo por objeto ordenar y transparentar el pago de los turnos rotativos a través de una asignación específica y permanente, para así evitar la excesiva recarga de los funcionarios que se desempeñaban en sistema de turno, lo que redundaba en un desgaste personal, que expresado en el sistema público de salud, producía un gran ausentismo laboral motivado por licencias médicas (Sesión 27ª, del 26 de agosto de 2003, Diario de Sesiones del Senado, Tomo III, pág.4.110) De acuerdo a lo previsto por el artículo 95 del citado decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, la asignación de turno descrita será imponible solo para fines de pensiones y salud y será incompatible con la asignación establecida en la letra c) del artículo 98 de la ley N , es decir, con el pago de horas extraordinarias. Asimismo, la citada disposición señala que el personal que labora en los sistemas de turno que dan derecho a este beneficio no podrán desempeñar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo en las circunstancias excepcionales que se indican, en cuyo caso, será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 del Estatuto Administrativo, por lo cual dichos trabajos extraordinarios deberán compensarse con descanso complementario y, en caso de no ser posible por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones. Enseguida, cabe señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N 30, de 2005, del Ministerio de Salud, para los sistemas de turno integrados por cuatro y tres funcionarios, esta asignación será equivalente a un 38% y a un 70%, respectivamente, aplicado sobre la suma mensual del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el servidor respectivo, más la asignación de antigüedad y las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley N y, cuando corresponda, la señalada en el artículo 2 de la ley N Precisado lo anterior, corresponde manifestar que según lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 94, la Ley de Presupuestos expresará, respecto de cada Servicio de Salud, el número máximo de empleados afectos al sistema de turnos integrados por cuatro y por tres funcionarios, determinando, en definitiva, los cupos con los que contará cada uno de ellos, los que serán llenados a través de resoluciones anuales de los directores de los establecimientos. 4

5 En este sentido, cabe señalar que para el presente año, la ley N , estableció para el Servicio de Salud Metropolitano Norte, un total de 879 cupos para el sistema de turno integrado por cuatro funcionarios, y 605 cupos para el sistema integrado por tres funcionarios. Ese servicio de salud, a través de la resolución exenta N , de 2014, distribuyó los cupos correspondientes al, para dicho período de tiempo, de la siguiente forma: Establecimiento 4to Turno 3er Turno Hospital San José

6 III. SOBRE EL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS Los funcionarios de los servicios de salud que no se desempeñen en sistemas de turnos cubiertos por cuatro o tres funcionarios, y que realicen trabajos extraordinarios en cualquier otra modalidad, tendrán derecho al pago de horas extraordinarias con las limitaciones establecidas por el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, no se percibirán durante los feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones. De acuerdo a lo previsto por el artículo 69 de la ley N , sobre Estatuto Administrativo, el monto de esta asignación se determina aumentando en un 25% el valor de la hora diaria de trabajo ordinario. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que resulte de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley. Para los servidores que deban realizar trabajos nocturnos o en día sábado, domingo y festivos, el monto de esta asignación se determina aumentando en un 50% el valor de la hora ordinaria de trabajo. Según se desprende del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N de 1977, del Ministerio de Hacienda, complementado por las leyes N s y , para los funcionarios regidos por el decreto ley N 249, de 1973, la referida base de cálculo debe considerar el sueldo base, la asignación de antigüedad, la asignación sustitutiva (artículos 17 y 18 de la ley N ) y, de no proceder, la asignación del decreto ley N 2.411, de 1978 y la del decreto ley N 3.551, de 1980, y la asignación profesional, cuando corresponda. 6

7 IV. BASE DE CÁLCULO DE SISTEMA DE TURNO Y HORAS EXTRAORDINARIAS ESCALA ÚNICA DE SUELDOS DECRETO LEY N 249, DE 1973 Grados Sueldo Base Asig. Profesion al Ley N art.19 Asig. Ley , art.18 (sustitutiva D.L. N 2.411, de D.L. N de Ley N ) Aut. De Tec. Gob. - Jefes Directivos Directivos Profesion Admin. Superiores c/prof. s/prof ales y Aux. Servicios A A B B C C Grados 1-A A 1-B B 1-C C Incorporar, según corresponda, la asignación de antigüedad (de carácter individual) aplicando un 2% por cada bienio, sobre el sueldo base. 7

8 V. NORMATIVA APLICABLE 1. Decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, del Ministerio de Salud (artículos 94 al 97) 2. Decreto con fuerza de ley N 30, de 2005, del Ministerio de Salud. 3. Ley N (artículos 66 y ss.) 4. Ley N (artículo 9 ) 5. Decreto ley N 2.763, de Decreto ley N 1.263, de 1975, 7. Ley N (artículo 1, N 34), letra b), y artículo 13 transitorio) 8. Decreto ley N 249, de Decreto ley N 3.501, de Decreto ley N 3.551, de Ley N Ley N

9 VI. JURISPRUDENCIA RELEVANTE 1. Dictamen N , de 2001: La encomendación de labores más allá de la jornada ordinaria de trabajo, es un asunto cuya determinación está entregada por la ley a la autoridad administrativa, en los término señalados en el artículo 60 de la ley N , sin que se requiera autorización o consentimiento del funcionario en orden a aceptar la realización de labores extraordinarias asignadas. 2. Dictamen N , de 2003: El artículo 9 de la ley N señala, en lo que interesa, dispone que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes. Asimismo, mediante uno o varios decretos supremos emanados del Ministerio de Hacienda, podrán exceptuarse de la limitación señalada precedentemente aquellos servicios que por circunstancias especiales puedan necesitar que determinado personal trabaje un mayor número de horas extraordinarias. De lo expuesto se infiere que el límite que establece el citado artículo es al pago de las horas extraordinarias diurnas, lo que a contrario sensu, implica que dicha restricción no alcanza a las horas extraordinarias nocturnas. El exceso de horas extraordinarias diurnas que se hayan efectuado sobre el límite de 40 horas mensuales, que no puedan retribuirse con el pago de remuneraciones, deberá ser compensado con descanso. 3. Dictamen N 7.072, de 2006: La asignación de turno se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones e integre el sistema de turnos, manteniendo el derecho durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias o feriado legal. 4. Dictamen N 7.077, de 2006: Sólo procede el pago de horas extraordinarias a los funcionarios que se desempeñen en sistemas de turno, por trabajos imprevistos motivados por emergencias sanitarias o necesidades impostergables de atención de pacientes, los que deben ser calificados por el director del establecimiento respectivo mediante resolución fundada. 5. Dictamen N , de 2006: Funcionarios de los servicios de salud que no se desempeñen en sistemas de turno cubiertos por cuatro o tres funcionarios, y que realicen trabajos extraordinarios en cualquier otra modalidad, solo tienen derecho al pago de horas extraordinarias con las limitaciones establecidas en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, no podrán percibirlas durante los feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones. 6. Dictamen N , de 2006: Personal que integra el sistema de turnos nocturnos rotativos cubiertos por tres o cuatro funcionarios, seleccionados para concurrir, fuera de la jornada ordinaria de trabajo a cursos de capacitación que reúnen las características del artículo 27 del Estatuto Administrativo, tienen derecho al descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases. 7. Dictamen N , de 2006: La base de cálculo de las horas extraordinarias de los funcionarios que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la ley N , no perciben asignación sustitutiva regulada por el artículo 17 del mismo texto legal, debe ser calculada considerando las asignaciones de los decretos leyes N s , de 1978 y 3.551, de Dictamen N 7.273, de 2007: Director de Salud, posee facultades para estructurar los sistemas de turno que estime conveniente, con el propósito los requerimientos de atención del servicio que dirige. 9. Dictamen N , de 2008: Permisos especiales otorgados a los directores de asociaciones de funcionarios conforme a la ley N , permite gozar de las remuneraciones establecidas por su desempeño en jornada ordinaria, pero no en horario extraordinario. Asignación de turno se paga a quienes laboran en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, 9

10 durante todos los días del año, en un sistema de turnos rotativos, requiere que el funcionario desempeñe efectivamente las labores propias de tales turnos por lo que no pueden percibirla quienes se ausentan de los mismos la hacer uso de los permisos gremiales. 10. Dictamen N , de 2009: Considerando que la implementación de un sistema de turno integrado por cuatro o tres funcionarios es una facultad otorgada a la autoridad de la respectiva entidad en directa relación con los principios de servicialidad, de continuidad y regularidad de la función administrativa en la satisfacción de necesidades colectivas, y en la eficiente e idónea administración de los medios públicos, no se advierte irregularidad alguna al establecer un sistema de turnos diferente. 11. Dictamen N , de 2010: La percepción de la asignación de turno corresponderá a los funcionarios que reúnan los requisitos legales para acceder a ella y que, además cuenten con la asignación de un cupo para tal efecto, los que serán llenados a través de resoluciones anuales de los directores de los establecimientos. 12. Dictamen N , de 2011: Derecho a percibir bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que está afecta la asignación de turno, solo favorece a funcionarios en funciones al 24 de febrero de 2004, fecha de publicación de la ley N , los que, además, deben mantener su relación estatutaria a la fecha de pago de dicho estipendio. 13. Dictamen N , de 2011: La modalidad de turnos rotativos exige como condición básica para la percepción de la asignación de que se trata, el desempeño continuo y efectivo de éstos, por cuanto el derecho de un empleado a que se le compense el trabajo realizado en una jornada de carácter especial, como ocurre en la especie, no deriva sólo de la circunstancia de estar adscrito a ella, sino que requiere un ejercicio real de las funciones que justifican la contraprestación adicional por dichas labores. 14. Dictamen N , de 2012: No procede el pago de la asignación de turno en el período en que los funcionarios hacen uso del permiso postnatal parental, toda vez que esos servidores en dicho espacio de tiempo no perciben remuneraciones, sino que un subsidio. 15. Dictamen: N , de 2013: La horas extraordinarias, cualquiera sea el régimen previsional al que se encuentren adscritos los funcionarios que tienen derecho a ellas, por expreso mandato del artículo 9 de la ley N , no están sujetas a cotizaciones y no revisten el carácter de imponibles. 16. Dictamen N , de 2013: No asiste derecho a recibir bonificación compensatoria contemplada en el artículo décimo tercero transitorio de la ley N , por haber ingresado con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. 17. Dictamen N 6.484, de 2014: Resulta necesario subrayar que al ordenarse el mencionado sobretiempo con el carácter de indefinido, no se cumple con el requisito de que se trate de labores impostergables, toda vez que, conforme con lo concluido en el dictamen N , de 2013, de este Ente Contralor, éstas corresponden a tareas que no admiten dilación respecto del momento en que han de llevarse a cabo, lo que no se aviene con el hecho de que la autoridad las fije por períodos indefinidos, puesto que es manifiesto que la jefatura no ha podido prever la urgencia de las faenas que deberían desarrollarse en un futuro indeterminado. 10

11 VII. COMENTARIOS De las diversas normativas de orden legal examinadas y la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, se advierte que la particularidad del sistema de turnos previsto por el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, del Ministerio de Salud, radica en que el personal que integra la dotación del respectivo establecimiento de salud, continúa percibiendo la asignación de turno cuando hacen uso de permisos con goce de remuneraciones, licencias médicas o feriado legal, a diferencia del personal que cumple trabajo extraordinario a continuación de su jornada ordinaria, y/o en días sábados, domingos y festivos. 11

12 Ministerio de Salud 12

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