Carátula: L.J.O. S/SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA EN AUTOS: L.J.O. S/HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN ACCTE. DE TTO. S/ CASACIÓN
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- Juan Luis Domínguez Vera
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1 Dictámen Nro: 0128/ Expediente Nro: 23518/09 Fecha Dictámen: Carátula: L.J.O. S/SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA EN AUTOS: L.J.O. S/HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO EN ACCTE. DE TTO. S/ CASACIÓN Materia: Casación- - Fuero: Penal TEXTO DICTAMEN Procuración General de la Provincia de Río Negro Excmo. Tribunal: I A fs. 261/262 -ampliado a fs. 265/266- se presenta en autos el querellante particular Doctor Néstor Larroulet, interponiendo recurso de casación contra la resolución del Juzgado Correccional nº 6 de Viedma que -en lo pertinente- resolvió luego de la nulidad dictada por V.E., conceder nuevamente el beneficio de suspensión de juicio a prueba a J.O.L. por el término de dos años, con la expresa inhabilitación para conducir vehículos por el término de cinco años (arts. 316 bis 4to. Párrafo CPP y 84 1er. y 2do. párrafos del CP). Además ordenó el pago en concepto de reparación del daño en esa sede, en la suma de $400 mensuales, por el plazo de tres años o hasta que se resuelva la acción civil (art. 76 bis C.P.). El recurso fue declarado admisible por el a quo, temperamento luego confirmado por V.E. a fs. 290/291. II En sus agravios, plantea el querellante que uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento del beneficio es la conformidad fiscal. Luego de referirse a que el Superior Tribunal en consonancia con el criterio de la Corte Suprema, ha reconocido al querellante una acción autónoma de acusación similar a aquella prevista en el rito para el Ministerio Fiscal, sostiene que al haber expresado su disconformidad en su condición de querellante, el beneficio no puede proceder. En su escrito ampliatorio, sostiene el recurrente que el ofrecimiento de reparación del imputado constituye lisa y llanamente un ofrecimiento simbólico y alejado de la realidad del delito. Asimismo, plantea el casacionista que el a quo, aunque expresamente no lo menciona, no considera el hecho que la reparación del daño no sólo debía ser a favor de su nieta sino también a favor de los progenitores, precisamente uno de ellos el recurrente- constituido en parte querellante, manifestando que en autos el imputado no realizó ofrecimiento alguno de compensación o reparación al querellante, lo que invalida la sentencia recurrida. Plantea además que el art. 76 bis in fine del C.P. estipula que tampoco procederá el beneficio de la probation respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, agregando que el art. 316 del CPP incorpora una situación anómala e inconstitucional cuando abre una puerta para los delitos -como el caso de autos- que tienen prevista una pena conjunta, por lo que señaladeja planteada al respecto la inconstitucionalidad de la referida norma. III Ingresando al estudio del remedio interpuesto, he de comenzar señalando que no es la primera vez que esta Procuración General es convocada a emitir su opinión en la presente causa, toda vez que a fs. 174/184 luce la respectiva intervención de este Ministerio, la que en
2 definitiva derivó en el pronunciamiento de V.E. obrante a fs. 200/221, que determinara la anulación del anterior interlocutorio del a quo -el cual otorgara inicialmente el beneficio- y su posterior reenvío para que se resuelva la cuestión en conformidad al derecho allí declarado. De allí que, más allá de algunos conceptos que me veo obligada a reiterar aquí, no tiene sentido que me detenga en motivos que ya han sido claramente expuestos en aquella oportunidad y a los que habré de remitirme en honor a la brevedad. Lamentablemente, luego de la determinación de ese Cuerpo supra referida, que suponía atento la clara doctrina sentada- el encauzamiento del trámite en cuestión, debo decir que el mismo nuevamente llega a esta instancia sin resolverse adecuadamente. En efecto, una prieta síntesis de lo sucedido a posteriori de la nulidad decretada, permite advertir que se llevó a cabo una nueva audiencia con las partes (fs. 240 y vta.), en la que básicamente el Defensor del imputado ofrece en nombre de éste un pago mensual de $400 a los descendientes del fallecido, hasta tanto se resuelva el juicio indemnizatorio que tramita en sede civil y realizar los trabajos comunitarios que oportunamente ofreciera. A la par, consta la suma propuesta por la compañía de seguros y el rechazo de la querella por insuficiente y por considerar que cualquier ofrecimiento que se realice es incompatible con el beneficio solicitado. Asimismo, el Agente Fiscal interviniente manifiesta que las propuestas que se formulan tienen distinta importancia en esta causa y no se deben unir, se pueden escindir y que el ofrecimiento del apoderado de la aseguradora puede ser un puntapié para lograr un acuerdo, señalando que el ofrecimiento formulado por el defensor debe ser ajustado, pues no fija un plazo y no permite a la parte querellante estimar si es suficiente a los fines de este trámite, por lo sería pertinente dice- que el defensor del imputado ofreciera un mínimo de plazo de pago de la cuota mensual ofrecida, esto independientemente del ofrecimiento y del acuerdo al que puedan arribar las partes con la compañía de seguros. Ante ello el Defensor ofrece un pago mensual de $400 para la menor hija del fallecido, durante el tiempo que dure el juicio civil y que nunca podrá será menor ese plazo a 3 años. La defensora de Menores comparte lo sostenido por el Agente Fiscal y que una propuesta mínima es importante y entiende que, el plazo de tres años se acercaría. Tras ello, consta la oposición del querellante por considerar que el ofrecimiento de la defensa no reviste entidad ni alcanza para pagar su educación, por lo que deja planteada su oposición, lo mismo que la madre de la niña. Finalmente, el Agente Fiscal solicita un plazo de 3 días para analizar la propuesta, a lo que las partes prestan conformidad, disponiendo el señor Juez que luego de tal plazo en las dos primeras horas, se llamará a autos para resolver, por lo cual las partes disponen de ese plazo para presentar lo que entiendan pertinente (el destacado me pertenece). Luego, luce a fs. 241/243 un escrito del querellante manifestando su oposición al beneficio y se lo cita al imputado a ratificar la propuesta de su asistente técnico, lo que se concreta a fs Finalmente, consta a fs. 249/252 vta. el resolutorio atacado, en el que el magistrado otorga el beneficio. Para ello, el Dr. Bernardi -luego de reseñar doctrina del STJ que refiere a la distinción entre la reparación civil y la del instituto en cuestión, como así también a la diferencia de este último con los denominados criterios de oportunidad -, entiende en lo fundamental que se observa una mejora sustancial entre aquella oferta de reparación obrante a fs. 25 y la que aquí se analiza (fs. 240), señalando en qué consiste esta última y que la oferta de reparación económica de la Cía. de Seguros no se analiza en tanto no fue aceptada, correspondiendo a otro ámbito su definición. Pero además, señala el Magistrado que: También resultan sustancialmente diferentes las posturas adoptadas por el Sr. Agente Fiscal y la Sra. Defensora de Menores. Ambos en la audiencia de fs. 240 aceptan la propuesta de reparación en el marco de la suspensión del juicio a prueba. Si bien no presentan ningún escrito dentro del plazo acordado, la conformidad ha quedado plasmada en el acta respectiva (vid fs. 251 vta.). Aquí me detengo, puesto que he de señalar que luego de una atenta lectura del acta en cuestión, la conformidad de los representantes y del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa de la minoridad no se evidencia en el mentado instrumento público, que fuera suscripto por
3 las partes, el Juez y la Actuaria. En lugar de ello, y tal como reseñara supra, recalco que allí se consignó que el Agente Fiscal interviniente manifiestó que: los ofrecimientos que se formulan tienen distinta importancia en esta causa, y no se deben unir se pueden escindir y el ofrecimiento del (apoderado de la aseguradora) puede ser un puntapié inicial para lograr una acuerdo. Y el ofrecimiento formulado por (el defensor) debe ser ajustado pues no fija un plazo y no permite a la parte querellante estimar si es suficiente a los fines de este trámite incidental, y así merituarlo por lo sería pertinente que el defensor del imputado ofreciera un mínimo de plazo de pago de la cuota mensual ofrecida, esto independientemente del ofrecimiento y el acuerdo al que puedan arribar las partes con la compañía de seguros. Luego, consta en tal acta de fs. 240 y vta. que ante ello el Defensor ofrece un pago mensual de $400 para la menor hija del fallecido, durante el tiempo que dure el juicio civil y que nunca podrá será menor ese plazo a 3 años; tras lo cual se consigna en el mentado instrumento que: la (defensora de Menores) comparte lo sostenido por el (Agente Fiscal) y que halla una propuesta mínima es importante y entiende que, el plazo de tres años se acercaría. Decía inicialmente que no he de reiterar conceptos que habían sido vertidos en mi anterior dictamen en la causa. No obstante recordaré que he aludido contundentemente acerca de que el dictamen del Fiscal debe ser motivado y que tal motivación de acuerdo a la doctrina del STJ allí expuesta- debe ser necesariamente controlada por el magistrado interviniente. La circunstancia de que la denegatoria del Agente Fiscal debidamente motivada- resulte vinculante para el Juez, no obsta a que en aquellos supuestos en que la opinión del Fiscal podría llegar a ser favorable al otorgamiento del beneficio, también sea debidamente motivada, pues rigen en el caso las previsiones del art. 57 y cdtes. del CPP. Y obviamente corresponde al Juez aquí también el control de tal motivación. En tal sentido he señalado que la negativa debidamente fundada de un Agente Fiscal al pedido de suspensión de juicio a prueba, debe condicionar el otorgamiento del beneficio respectivo. En este marco, manifesté en aquél dictamen que: el art. 76 bis del Código Penal en lo que nos interesa- expresa: Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio. Considero que el código de fondo ha contemplado dos requisitos: por un lado que las circunstancias del caso permitan la condenación condicional (facultad jurisdiccional eventual e indelegable) y por otro la conformidad del Fiscal en la ponderación de tales circunstancias. Tanto la conformidad como la oposición, en tanto conclusión del dictamen, deben hallarse munidas del correlato lógico y razonado que contribuya a la estructura de una opinión debidamente fundada. Compatibilizada tal norma con el código ritual (art. 316 consolidado según ley 4270, anterior 316 bis), debemos concluir que recién reunidas tales condiciones, se estará ante la posibilidad del magistrado de decidir acerca de la procedencia del beneficio. Lo medular que merece ser entendido, para evitar intervenciones lábiles que conspiren contra la télesis del instituto y omitan la hermenéutica responsable, está dado en la obligación de plasmar argumentos atendibles (vid Dictamen Nº 64/08 PG obrante a fs. 174/184 de estos obrados). Sin embargo, nada de lo expuesto se observa en autos. Lejos de ello, ya señalé que del acta en cuestión no surge conformidad, consentimiento ni opinión favorable para el progreso del beneficio, sino que el Agente Fiscal solicita un plazo de tres días para analizar la propuesta, análisis que evidentemente no concretó. Si bien es cierto que debió el Fiscal cumplir con el compromiso asumido, plasmando los necesarios argumentos en pro o en contra del otorgamiento del beneficio, no lo es menos que ante tal incumplimiento, no puede interpretar el Juez tal silencio como un consentimiento u opinión favorable, sino como lo que es: ausencia de dictamen fundado,
4 ausencia de opinión favorable. Debió intimar el a quo al representante del Ministerio Público Fiscal para que materialice su opinión ( fundada). No cabe concluir otra cosa de la clara doctrina legal sentada por V.E. en el reenvío, debiendo preguntarnos: qué control de motivación puede efectuar el Magistrado sobre un dictamen u opinión inexistente?, cómo ingresa los autos para resolver si no cuenta con tal intervención obligada y vinculante?. Más aún, al afirmar que el Fiscal y la Defensora de Menores han aceptado la propuesta, lo cual no se condice con el contenido del acta, puesto que reitero- ha señalado el Juez que: la conformidad ha quedado plasmada en el acta respectiva (vid fs. 251 vta. in fine), cuando ya vimos que lo consignado en tal acta en relación en modo alguno se compadece con la aludida conformidad del Ministerio Público; se evidencia -a la vez- la ausencia de motivación del resolutorio puesto en crisis, vulnerando de este modo el art. 200 de la C.Pcial. y su reglamentación (art.98 CPP). Interpreto lo resuelto de tal modo, con absoluta benignidad, teniendo en cuenta que la falta de motivación o la motivación aparente consistió en la cita -como fundamento de su determinación- de un hecho (consentimiento) que no existió. Considero que estas circunstancias aludidas obstan por sí mismas a la validez del pronunciamiento y justifican la intervención de oficio de ese Cuerpo. Ello, al haberse vulnerado las previsiones establecidas por los arts. 200 de la Constitución Provincial y 98, 374 y ccdtes. del CPP, además de la doctrina legal de ese Superior Tribunal. En virtud de lo señalado, estimo que V.E. debe intervenir nuevamente por la vía del art. 441 del CPP, en pos de subsanar los vicios en que ha incurrido el a quo, nulificando de oficio el interlocutorio de fs. 249/252 vta. y reenviando las actuaciones al Juzgado de origen para que, previo traslado al Agente Fiscal con el fin de contar con su opinión fundada, resuelva conforme a derecho. En suma, considero que la solución que propugno me exime del tratamiento de los agravios expuestos por la parte querellante, toda vez que nada obsta a que sus intereses sean contemplados luego del reenvío y más allá de destacar que en relación a la hipotética inconstitucionalidad que alega en relación al actual art. 316 CPP (texto consolidado), existe doctrina legal de ese Cuerpo contraria a su pretensión (Vid STJRNSP, SE. 37 del in re D., M. G. s/lesiones culposas graves s/casación e inconstitucionalidad, Expte.Nº 22666/07 STJ, y sus citas). No obstante ello, no estará de más recordar un pasaje de mi intervención anterior en la que manifeste: sabido es que las reglas legales que conceden la facultad de querellar a la víctima, amplían su radio natural en el caso de que el hecho punible objeto del procedimiento haya provocado la muerte del portador del bien jurídico afectado, extendiendo la legitimación, por lo general, al cónyuge, padres e hijos (actual art. 79 y cdtes. CPP). Siendo éste el caso de autos resulta además insoslayable tener presente que el daño que debe repararse es consecuencia de un homicidio culposo, donde el bien jurídico vulnerado resulta ser el valor vida, uno de los protegidos con mayor rigor por el legislador, a tenor de las escalas penales previstas (vid fs. 183/184). IV De acuerdo a los motivos expuestos, corresponde que V.E. declare de oficio la nulidad del resolutorio en crisis (art. 441 del CPP), con remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, para que -intervención del Agente Fiscal mediante- continúe con la sustanciación del trámite. Es mi dictamen. Viedma, 21 de agosto de 2009
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