Resumen del Dictamen: Essilor España, S.A. Vs. Visionlab, S.A. Kümer 4K. Radio.

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1 1 Dictamen de 28 de julio de 2016 de la Sección Cuarta del Jurado por el que expresa su parecer sobre una publicidad de la que es responsable la mercantil Visionlab, S.A. La Sección concluyó que la publicidad analizada, en el caso de que el anunciante no se encontrase en condiciones de acreditar- en el marco de un debate contradictorio- determinadas circunstancias que se indican en el dictamen, podría infringir la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de veracidad) así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Resumen del Dictamen: Essilor España, S.A. Vs. Visionlab, S.A. Kümer 4K. Radio. Dictamen de 28 de julio de 2016 de la Sección Cuarta del Jurado por el que expresa su parecer sobre una publicidad de la que es responsable la mercantil Visionlab, S.A. Las piezas publicitarias objeto de Dictamen consisten en una publicidad difundida en radio así como en Internet. En la publicidad difundida en radio se puede escuchar: Visionlab ha creado los mejores cristales progresivos de la historia. Kümer 4K, los únicos con visión perfecta ( ), mientras que en la página web se puede leer: Cristales Kümer 4K, los mejores progresivos de la historia. Visión perfecta mires donde mires. Precisión, confort y estética. El Jurado consideró, en primer lugar, que cabría encuadrar ambas expresiones dentro de la definición de publicidad de tono excluyente, quedando sometidas así al principio de veracidad, recogido tanto en la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL como en el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. En segundo lugar, concluyó que, en la medida en que Visionlab no había participado en el procedimiento, mientras que Essilor sí había aportado un principio de prueba sobre la eventual inexactitud de las alegaciones de tono excluyente empleadas en la publicidad, las mismas sólo resultarían compatible con la norma 14 del Código de Autocontrol y con el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online si, en el marco de un debate contradictorio, el anunciante aportase pruebas bastantes que no sólo contrarrestasen las aportadas por Essilor, sino que, además, acreditasen de manera suficiente y más allá de toda duda, los siguientes extremos: a) Que efectivamente los productos promocionados son los más avanzados de la historia y los únicos con visión perfecta; b) Que dichas características (avances tecnológicos y visión perfecta) no están presentes en ninguno de los productos competidores existentes en el mercado en el momento de la difusión de la publicidad, correspondiendo al anunciante la prueba de acreditar cuáles son estos productos competidores.

2 2 Texto Completo del Dictamen del Jurado: Essilor España, S.A. Vs. Visionlab, S.A. Kümer 4K. Radio. En Madrid, a 28 de junio de 2016, reunida la Sección Cuarta del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Manuel Rebollo Puig, emite el siguiente DICTAMEN I.- Antecedentes de hecho 1.- El pasado 18 de julio de 2016, la mercantil Essilor España, S.A., (en adelante, Essilor ) presentó una reclamación en relación con una publicidad de la que es responsable la mercantil Visionlab, S.A. (en adelante, Visionlab ). 2.- La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en radio así como en Internet. En la publicidad difundida en radio se puede escuchar: Visionlab ha creado los mejores cristales progresivos de la historia. Kümer 4K, los únicos con visión perfecta ( ), mientras que en la página web se puede leer: Cristales Kümer 4K, los mejores progresivos de la historia. Visión perfecta mires donde mires. Precisión, confort y estética (en adelante, en conjunto, la Publicidad objeto de dictamen ). 3.- Según expone en su escrito de reclamación, Essilor considera que las alegaciones los mejores cristales progresivos de la historia y los únicos con visión perfecta constituyen mensajes de tono excluyente contrarios a la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el Código de Autocontrol ), así como al artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online (en adelante, el Código de Confianza Online ) en el caso de Internet, en la medida en que hacen referencia a informaciones falsas y engañosas. La reclamante recuerda, en primer lugar, que se considera desleal por engañosa la publicidad que contiene información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induce o puede inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal. Lo anterior, continúa la mercantil, debe ser puesto en relación con la definición del consumidor tipo, entendiendo por tal el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de acuerdo con la Directiva 2005/29/CE del Parlamento

3 3 Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el el mercado interior. En segundo lugar, Essilor defiende que en el presente caso nos encontramos ante una publicidad de tono excluyente y no de publicidad exagerada. Así, indica que se debe discernir cuándo se está ante este último caso, puesto que dicho supuesto excluye que una publicidad pueda ser considerada como engañosa. En este sentido, la compañía cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 29 de marzo de 2000: el linde entre una y otra [la exageración publicitaria y la publicidad de tono excluyente] está marcado por el crédito que el destinatario concede al mensaje y, en consecuencia, sólo puede trazarse caso por caso, en atención a las particulares circunstancias que concurran en el supuesto considerado. La exageración publicitaria consiste en la difusión de alegaciones o manifestaciones, que no indicaciones, tendentes a ensalzar la actividad, prestación o establecimiento promocionados en términos y de forma tal que los destinatarios los reconocen carentes de una base objetiva ( ). La exageración publicitaria no puede provocar ninguna creencia acerca de la realidad y, en consecuencia, no es apta para determinar la conducta de los destinatarios en el mercado, de donde se sigue que no constituye un acto de engaño ( ). Ello no obstante, conviene cuanto menos extremar la prudencia en el caso de que las alegaciones o manifestaciones enjuiciadas sean precisas, hayan sido realizadas por empresas que gozan de cierto grado de reconocimiento por parte de los destinatarios o recaigan sobre los extremos o aspectos que resultan clave en la formación de las preferencias y en la toma de las decisiones de consumo ( ). En cambio, la publicidad de tono excluyente atribuye al sujeto que la realiza o a las actividades, prestaciones o establecimientos promocionados una posición única o privilegiada en el mercado, mediante mensajes que contienen datos concretos y comprobables, que los destinatarios reconocen y valoran propiamente como información y en términos de veracidad ( ). En tercer lugar, la mercantil entiende que respecto del mensaje los mejores progresivos de la historia, Visionlab pretende transmitir al consumidor la idea de que los productos que anuncian son tecnológicamente más avanzados que cualquier otro cristal competidor. Así, continúa la mercantil, hay que tener en cuenta que se está hablando de lentes oftálmicas progresivas que requieren de una mayor adaptación a las necesidades concretas de cada usuario. Por tanto, para estas lentes los avances técnicos son más relevantes desde la perspectiva de los consumidores, por lo que éstos serán mucho más sensibles o receptivos a cualquier tipo de argumentación utilizada en las campañas publicitarias que verse sobre los aspectos tecnológicos. Asimismo, con respecto a la expresión los únicos con visión perfecta, Essilor explica que, en el mundo oftalmológico, se asocian las lentes progresivas con la visión perfecta, en el sentido de que dicho tipo de lentes tratan de reproducir exactamente el funcionamiento del ojo humano cuando no existe ningún tipo de defecto visual o ametropía. En efecto, las lentes progresivas son aquellas que permiten corregir varios defectos refractivos al mismo tiempo. En este sentido, entiende Essilor que cuando Visionlab lanza el mensaje de que las lentes Kumer 4K son las únicas con visión perfecta, lo que está transmitiendo es que no hay en el mercado

4 4 ninguna otra gafa que reproduzca realmente las condiciones de nitidez de una persona sin ningún tipo de defecto refractivo, cuando lo cierto es que todos los fabricantes asocian sus lentes progresivas con el concepto de visión perfecta. De todo lo anterior, entiende Essilor que la publicidad reclamada no va a ser percibida por el consumidor medio como una mera exageración publicitaria, sino que será entendida como una alegación de tintes objetivos y de tono claramente excluyente. A mayor abundamiento, la mercantil desprende que, de un análisis de conjunto de la página web, se deduce claramente que Visionlab está atribuyendo a las lentes progresivas de la marca Kümer 4K una ventaja competitiva concreta y específica basada en las ventajas, resultados y cualidades de la misma, usando expresiones rotundas y absolutas que no están acompañadas por ningún tipo de precisión o matiz que permitan al consumidor relativizar la información contenida en esta práctica. Así, se trataría de un mensaje reconocible por el consumidor medio y de indudable valoración por éste, lo que excluye la presencia de una simple exageración publicitaria. Para reforzar lo anterior, Essilor aporta al expediente como anexos 5 y 6 sendos reportajes y artículos donde, según ella, se confirma la intención de la reclamada de transmitir a los consumidores finales que el producto Kümer 4K es objetivamente el mejor lente progresivo en el mercado desde el punto de vista de características técnicas tales como la precisión o la calidad visual, el confort o la capacidad de adaptación e incluso la estética. En relación con lo anterior, Essilor hace mención a diferentes Resoluciones del Jurado de la Publicidad así como a diversas sentencias sobre cuestiones similares a las aquí planteadas. Por último, la reclamante aporta al presente procedimiento copia de un burofax enviado a Visionlab, en el que le instaba a suprimir cualquier publicidad tanto de su página web como de cualquier otro material e interrumpir cualquier publicidad en radio, televisión o cualquier otro medio en el que se haga referencia a expresiones como los mejores de la Historia o los únicos que ( ) ; así como a comprometerse por escrito a no reproducir de nuevo cualquier tipo de publicidad ilícita y abstenerse de realizar cualquier otro acto de competencia desleal. La respuesta enviada por Visionlab niega el carácter engañoso y desleal de su publicidad por cuanto considera que los mensajes mencionados son exageraciones publicitarias, hecho este permitido por la normativa y en ningún caso van a distorsionar el comportamiento económico de un consumidor medio. Por todo lo anterior, Essilor solicita al Jurado de la Publicidad que declare como publicidad de tono excluyente ilícita los mensajes los mejores cristales progresivos de la historia y los únicos con visión perfecta e inste a Visionlab al cese inmediato de la publicidad. 4.- Trasladada la reclamación a Visionlab, esta compañía no ha presentado en plazo escrito de contestación, por lo que en aplicación del artículo 18.2 del Reglamento del Jurado, procede la emisión del presente Dictamen. II.- Fundamentos deontológicos.

5 5 1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que en la medida en que el escrito que ha dado origen al presente procedimiento se dirige contra una empresa que no es socia de Autocontrol ni se encuentra por otros motivos vinculada al Jurado, el presente Dictamen carece de carácter vinculante para la misma. A este respecto, debe indicarse que, como en el resto de los organismos de autorregulación publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de aquellas controversias que le sean presentadas por cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin embargo, las resoluciones que dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los asociados, que voluntariamente han manifestado su adhesión al Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, el cual rige los pronunciamientos del Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como el anunciante, no adherida al sistema de autodisciplina, este Dictamen constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia. En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de los dictámenes que emite este Jurado son cumplidos de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida fuerza moral de que gozan tales dictámenes. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y reconocido prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de autodisciplina o autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6 y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa; Exposición de Motivos y artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal (véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad); previsiones normativas a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los códigos de conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como por Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase su Exposición de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la que explica también la coincidencia sustancial existente entre los dictámenes y resoluciones del Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos. 2.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos, este Jurado debe analizar las alegaciones los mejores cristales progresivos de la historia y los únicos con visión perfecta incluidas en la publicidad de Visionlab conforme al principio de veracidad, recogido en la norma 14 del Código de Autocontrol, según el cual: La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: ( ) b) Las características principales del bien o

6 6 servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio ( ). El contenido de esta norma y el principio de veracidad que en ella se recoge han sido analizados en diversas ocasiones por este Jurado, constituyendo doctrina constante aquella que mantiene que para calificar un anuncio como engañoso, éste debe ser apto para generar falsas expectativas en el público destinatario. Al acometer esta tarea, ha de tenerse presente que tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como el Considerando 18 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales, señalan que, al analizar el eventual carácter engañoso de un mensaje publicitario, debe partirse siempre de la perspectiva de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, en cuanto éste es el modelo de consumidor medio que ha de tenerse presente en todo momento. 3.- Asimismo, conviene recordar el concepto de alegaciones publicitarias de tono excluyente, que ya ha sido definido en numerosas ocasiones por este Jurado. En efecto, siguiendo la doctrina más autorizada en la materia, el Jurado ha indicado que la publicidad de tono excluyente puede ser definida como toda alegación con un contenido informativo y comprobable que es tomada en serio por el público al que se dirige o alcanza, y a través de la cual se manifiesta que la empresa, producto o servicio anunciados ocupan la posición preeminente en el mercado, posición que no es alcanzada por ningún competidor o, en su caso, por un círculo limitado de competidores. Se trata, por lo tanto, de una modalidad publicitaria en la que el empresario anunciante pone de manifiesto su posición de preeminencia o liderazgo frente a todos sus competidores en el mercado. 4.- Así las cosas, lo primero que debe dilucidar este Jurado es si las alegaciones controvertidas los mejores cristales progresivos de la historia y los únicos con visión perfecta pueden incluirse dentro del concepto de alegaciones de tono excluyente, o si, por el contrario, dichas alegaciones pueden ser consideradas como meras exageraciones publicitarias. En el primer caso, estarían sometidas al principio de veracidad y a la correspondiente exigencia de prueba, mientras que, en el segundo caso, no serían aptas para incidir en el comportamiento económico del consumidor y, en consecuencia, no quedarían sometidas al principio general de veracidad. 5.- Pues bien, este Jurado entiende que las alegaciones los mejores cristales progresivos de la historia y los únicos con visión perfecta no deberían ser consideradas como simples exageraciones publicitarias. Varias son las razones que llevan al Jurado a alcanzar esta conclusión.

7 7 Así, en primer lugar, no cabe ignorar que nos encontramos ante publicidad de lentes progresivas; esto es, productos relacionados con la salud visual y encaminados a paliar las consecuencias de problemas de visión. Como se reconoce con carácter general, las alegaciones publicitarias relativas a este tipo de productos no suelen ser percibidas por el público de los consumidores como simples exageraciones publicitarias. Antes al contrario, se suelen percibir con carácter general- como alegaciones de carácter objetivo y comprobable. En segundo lugar, no cabe ignorar que la empresa anunciante es ampliamente conocida y reconocida por el público de los consumidores. Este conocimiento y renombre de la empresa anunciante entre el público de los consumidores, como es lógico, también incide a la hora de que estos perciban las alegaciones procedentes de la misma como alegaciones de carácter objetivo y comprobable, y no como simple palabrería propia de una exageración publicitaria. Por último, no puede ignorarse que la expresión los mejores cristales progresivos de la historia, en el contexto en el que se incluye, será entendida por el público de los consumidores en el sentido de que los cristales promocionados son los mejores cristales de la historia en un sentido técnico o tecnológico. Esta interpretación se alcanza tanto para el anuncio difundido en Internet como para el anuncio emitido en radio. Así, en la página web reclamada se acompaña el mensaje de los mejores cristales progresivos de la historia con las expresiones Visión perfecta mires donde mires. Precisión, confort y estética, las cuales transmiten a un consumidor la idea de que los cristales promocionados son los mejores desde un punto de vista técnico, ya que aportan una visión perfecta, además de ser precisos y cómodos, mensajes todos ellos con un cariz completamente objetivo. Igualmente, en el caso de la publicidad en radio, el mensaje los mejores cristales progresivos de la historia se acompaña inmediatamente después con el relativo a que dichos cristales progresivos son los únicos con visión perfecta, por lo que se está aportando un halo de objetividad dando a entender que son los únicos que pueden ofrecer la denominada visión perfecta que, como se expondrá a continuación, se interpreta en el sentido de que los cristales promocionados reproducen exactamente el funcionamiento del ojo humano cuando no existe ningún tipo de defecto visual o ametropía. Asimismo, y en relación con la segunda expresión controvertida, esta es, los únicos con visión perfecta, este Jurado entiende, tal y como indica Essilor, que el concepto de visión perfecta referido a unas lentes constituye per se un mensaje con base objetiva que será entendido en el sentido de que los cristales promocionados tienen la capacidad para proporcionar una visión equivalente a la de un ojo humano sin ningún tipo de defecto visual. Por ello se trata de un mensaje comprobable, objetivo y que en modo alguno puede ser percibido como una simple exageración publicitaria. En virtud de cuanto antecede, debe concluirse que las alegaciones los mejores cristales progresivos de la historia y los únicos con visión perfecta constituyen alegaciones de tono excluyente a través de las cuales el anunciante manifiesta que los productos promocionados ocupan una posición de supremacía no alcanzada por ninguno de sus competidores, posición de supremacía consistente en ser los mejores cristales progresivos de la historia y los únicos que permiten una visión perfecta.

8 8 6.- Una vez que hemos concluido que las alegaciones publicitarias objeto del presente dictamen constituyen alegaciones de tono excluyente y no simples exageraciones publicitarias, debe recordarse que la publicidad de tono excluyente, conforme se admite generalmente, es una modalidad publicitaria esencialmente lícita siempre y cuando el anunciante pueda acreditar que la posición de supremacía o preeminencia que se alega en la publicidad es rigurosamente exacta y veraz. A este respecto, ha de recordarse que en este ámbito rige una regla de inversión de la carga de la prueba, regla conforme a la cual ha de ser el anunciante quien acredite la veracidad y exactitud de sus alegaciones publicitarias. Así lo dispone la norma 23 del Código de Autocontrol, según la cual corresponde al anunciante la carga de probar la veracidad de las afirmaciones y alegaciones incluidas en la publicidad. Este precepto se encuentra en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla el principio de inversión de la carga de la prueba del modo siguiente: En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 7.- Por lo demás, este principio de inversión de la carga de la prueba que rige con carácter general en el ámbito de la publicidad y la competencia desleal- ha de ser especialmente riguroso en el caso de la publicidad de tono excluyente. No podemos ignorar que la publicidad de tono excluyente, aunque es esencialmente lícita, constituye una modalidad publicitaria en la que el anunciante, a través de la exclusión de todos sus competidores, manifiesta una posición de supremacía frente a todos ellos. Por lo tanto, al anunciante incumbe acreditar, no sólo las características que permiten afirmar dicha supremacía en relación con sus productos (en nuestro caso, los avances tecnológicos que incorporan y el hecho de que permitan obtener una visión perfecta). Antes bien, el anunciante también deberá acreditar quiénes son sus competidores en el mercado relevante y probar que aquellas características (avances tecnológicos y visión perfecta), no están presentes en ninguno de ellos. 8.- En el escrito que ha dado origen al presente procedimiento, Essilor aunque no le incumbe la carga de la prueba- ha aportado principio de prueba sobre la eventual inexactitud de las alegaciones de tono excluyente empleadas en la publicidad. Así, ha aportado una dirección web cuya consulta permite constatar que existen otras empresas que también reivindican la denominada visión perfecta para sus productos. Por su parte, el anunciante no ha presentado escrito de contestación y por consiguiente, ni se ha sometido al procedimiento ante este Jurado, ni en consecuencia ha presentado pruebas que acrediten la exactitud de la posición de preeminencia que alega en su publicidad En estas circunstancias, el Jurado debe concluir que la publicidad sólo resultaría compatible con la norma 14 del Código de Autocontrol y con el principio de veracidad que en ella se incorpora si el anunciante, en el marco de un debate contradictorio que no se ha podido

9 9 producir en el presente procedimiento, aportase pruebas bastantes que, además de contrarrestar las aportadas por Essilor, acreditasen de manera suficiente y más allá de toda duda, los siguientes extremos: a) Que efectivamente los productos promocionados son los más avanzados de la historia y los únicos con visión perfecta; b) Que dichas características (avances tecnológicos y visión perfecta) no están presentes en ninguno de los productos competidores existentes en el mercado en el momento de la difusión de la publicidad, correspondiendo al anunciante la prueba de acreditar cuáles son estos productos competidores. En caso contrario (esto es, si en el marco de un procedimiento contradictorio en el que participase el anunciante no fuesen aportadas las citadas pruebas, o las aportadas fueran insuficientes) la publicidad debería ser considerada engañosa e incompatible con las normas antes indicadas. 7.- En el mismo sentido, y en la medida en que uno de los mensajes publicitarios que nos ocupa ha sido difundido a través de Internet, se debe completar el análisis deontológico acudiendo al Código Ético de Confianza Online. Este Código dispone en su artículo 3.1 que: La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional. Pues bien, como se ha indicado previamente, si la publicidad que analizamos, tras el análisis de las pruebas que en el marco de un eventual procedimiento contradictorio aportase el anunciante, fuese considerada incompatible con la norma 14 del Código de Autocontrol, también debería concluirse que la misma resulta incompatible con el artículo 3.1 del Código de Confianza Online. A la inversa, si tras un eventual debate contradictorio y a tenor de las pruebas aportadas por el anunciante no se apreciara dicha incompatibilidad con el Código de Autocontrol, tampoco se incumpliría el citado artículo 3.1. del Código de Confianza Online. Este Dictamen se emite únicamente con la información aportada por el solicitante, careciendo de cualquier naturaleza de carácter vinculante. El Dictamen expresa el parecer del Jurado sobre la corrección deontológica de la publicidad sometida a su análisis, el cual, como es habitual, queda sometido a cualquier otro mejor fundado.

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