SAN BORJA. Regulan la ubicación e instalación de propaganda electoral en el distrito ORDENANZA Nº 452-MSB

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1 SAN BORJA Regulan la ubicación e instalación de propaganda electoral en el distrito ORDENANZA Nº 452-MSB San Borja, 26 de enero de 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DIS- TRITAL DE SAN BORJA POR CUANTO: Visto, en la II-2011 Sesión Ordinaria de Concejo de fecha , el Dictamen Nº MSB-CAL, de la Comisión de Asuntos Legales, por medio del cual recomiendan al Concejo Municipal la aprobación del proyecto de Ordenanza que Regula la Ubicación e Instalación de Propaganda Electoral en el Distrito de San Borja. CONSIDERANDO: Que, acorde a lo regulado en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, concordante con el artículo 194 de la Constitución Política del Perú; las Municipalidades Provinciales y Distritales son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Que, conforme a lo normado en el numeral 3.6.3) del artículo 79 de la Ley Orgánica de Municipalidades, constituye función de las Municipalidades, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, el normar, regular y realizar la fiscalización de la ubicación de avisos publicitarios y propaganda política. Que, el artículo 185 de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley Nº establece que los municipios provinciales o distritales apoyan el mejor desarrollo de la propaganda electoral facilitando la disposición de paneles, convenientemente ubicados, con iguales espacios para todas las opciones participantes. Que, conforme al artículo 5 del Reglamento de Propaganda Electoral, aprobado por Resolución Nº JNE, es competencia de los gobiernos distritales, aprobar la ordenanza que autoriza y regula la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la realización del proceso. Que, de acuerdo a lo precitado corresponde a los gobiernos locales regular sobre materia de propaganda electoral, siendo el objetivo de la presente norma adecuar las disposiciones sobre el procedimiento para la ubicación e instalación de anuncios y propaganda electoral en el distrito de San Borja. Estando a lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 9 y artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, el Concejo Municipal, por unanimidad y con dispensa de trámite de lectura y aprobación del Acta, aprobó lo siguiente: ORDENANZA QUE REGULA LA UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL DISTRI- TO DE SAN BORJA Artículo 1.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICA- CIÓN La presente Ordenanza tiene por objeto adecuar las disposiciones sobre el procedimiento para la ubicación e instalación de anuncios y propaganda electoral en la jurisdicción del distrito de San Borja, durante el desarrollo del proceso electoral, de acuerdo a lo establecido en la normativa sobre la materia. Artículo 2.- ALCANCES Los actores sociales involucrados en el proceso electoral, en especial las organizaciones políticas, incluyendo a sus personeros, candidatos, militantes y simpatizantes; medios de comunicación social, instituciones privadas y la ciudadanía en general. Artículo 3.- BASE LEGAL Constitución Política del Perú. Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley Nº Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Ordenanza Nº 970-MML. Resolución Nº JNE, Reglamento de Propaganda Electoral. Artículo 4.- DEFINICIONES Para efectos de la presente ordenanza, entiéndase por: Afiche, Póster o Cartel: Elemento de publicidad exterior temporal impreso en una superficie laminar de papel, cartón o material similar, que se ubica sobre la fachada o superficie autorizada. Banderola: Anuncio impreso en vinilo, tela u otro material análogo no rígido con un área total de metros cuadrados y 2.00 metros lineales de ancho como máximo, que se cuelga de cada uno de sus extremos de algún elemento que lo sustenta sobre la fachada o paramento de una edificación, salvo en las excepciones incluidas en la presente Ordenanza. Bienes de Dominio Público: Son aquellos bienes destinados al uso público sujetos a la administración municipal, tales como plazas, parques, paseos, alamedas, bosques, vías públicas, intercambios viales, puentes, túneles, áreas verdes, los aportes reglamentarios establecidos en las habilitaciones urbanas respectivas, los equi-

2 pamientos con fines de educación, deportes, de recreación y otros similares, las áreas de reservas paisajísticas y de conservación local, y otros análogos. Elemento de Publicidad Exterior en Poste Propio: Anuncio soportado en estructura anclada al piso que puede contar con uno (01) o dos (02) parantes que sostiene el o los elementos de publicidad exterior, pudiendo ser de una o dos caras. Letrero: Anuncio o aviso publicitario que cuenta con una estructura sencilla a ser instalada directamente a un paramento. Mobiliario Urbano: Conjunto de objetos existentes en las vías y espacios libres públicos, superpuestos o bien adosados en los elementos de urbanización o de edificación directamente por la Administración, o mediante concesión (bancos, cabinas, marquesinas, papeleras, buzones, postes de señalización, etc.), así como los colocados por particulares, previa autorización municipal. Organización Política: Asociación de ciudadanos que adquiere personería jurídica con su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, cuya finalidad es ejercer sus actividades dentro y fuera de periodos electorales, formulando propuestas o programas de gobierno y contribuyendo a la formación de la voluntad cívicociudadana. El término organización política comprende a los partidos con alcance nacional, a los movimientos con alcance regional o departamental, a las alianzas electorales y a las organizaciones políticas locales, provinciales y distritales. Pancarta: Cartelón de tela, cartón, que, sostenido adecuadamente en una o varias pértigas, se exhibe en reuniones públicas y contiene letreros de grandes caracteres, con lemas, expresiones de deseos colectivos, peticiones, etc. Panel Simple o Anuncio Simple: Elemento de publicidad exterior sin iluminación, constituido por superficies rígidas o letras recortadas, adosadas a las fachadas o paramentos de los inmuebles. Predios de Dominio Privado: Son los predios que están bajo la titularidad de un particular. Propaganda electoral: Propaganda política que se realiza en un periodo electoral, orientada a persuadir a los ciudadanos para obtener resultados electorales a través de la captación de sus votos y con ello aspirar a cargos políticos por elección popular. Zona Rígida: Área de la vía pública en la que se prohíbe la realización de un tipo de actividad específica. Artículo 5.- DE LAS AUTORIZACIONES No se requiere de permiso o autorización alguna de parte de la autoridad política o municipal, ni pago de tasa o arbitrio alguno para la difusión de propaganda electoral a través de: a) Exhibición de letreros, carteles, paneles, pancartas, anuncios luminosos y banderas en las fachadas de los inmuebles o locales de propiedad o posesión de las organizaciones políticas en la forma que estime conveniente. b) Instalación de altoparlantes en los locales políticos y en vehículos especiales que gozan de libre tránsito en todo el territorio nacional, de propiedad o posesión de las Organizaciones Políticas dentro del horario establecido en la Ley Electoral. c) Distribución en la vía pública de boletines, folletos, afiches, pósteres, volantes, camisetas, calendarios, llaveros, lapiceros u otros útiles e instrumentos similares o conexos. d) Exhibición de carteles o avisos colocados en predios privados previa autorización escrita de los propietarios, la misma que deberá ser presentada a la Municipalidad antes de proceder a su instalación. e) Exhibición de letreros, carteles, paneles, pancartas y anuncios luminosos colocados en las azoteas: - Para las edificaciones de 1 a 2 pisos el área máxima de exhibiciones será de m2 con una altura no mayor a 3.60 metros. - Para las edificaciones de 3 pisos a más el área máxima de exhibición será de m2 con una altura no mayor a 4.80 metros. Previo a la instalación de propaganda o ejecución de actividades relacionadas con la propaganda electoral la persona natural o jurídica deberá comunicar a la Municipalidad de San Borja sobre las ubicaciones y/o lugar de realización de las mismas. Artículo 6.- DE LA INSTALACIÓN Constituyen zonas reguladas para la ubicación e instalación de dos (02) paneles y/o carteles con propaganda electoral por Partido, Organización Política, Agrupación Independiente y Alianza, dentro del distrito de San Borja, las vías que se señalan a continuación: A). Vías Expresas 1. Av. Guardia Civil con Av. Javier Prado Este. 2. Av. Javier Prado con Av. San Luis. 3. Av. Circunvalación con Av. Javier Prado. B). Vías Arteriales 1. Av. San Luis con Av. Canadá. 2. Av. San Luis con Av. Joaquín Madrid. C). Otras avenidas y vías 1. Av. Guardia Civil con Av. Parque Norte. 2. Av. José Gálvez Barrenechea con Av. Parque Sur. 3. Av. San Luis con Av. Julio Bailetti. 4. Av. San Luis con Av. San Borja Norte. 5. Av. San Luis con Av. San Borja Sur. 6. Av. San Luis con Av. Paseo del Bosque.

3 7. Av. Velasco Astete con Av. Esmeralda. 8. Av. La Floresta con Av. Esmeralda. 9. Av. San Borja Sur con Av. Aviación 10. Av. Gálvez Barrenechea con Jr. Mercator. 11. Av. Gálvez Barrenechea con Av. Ricardo Malachowski. 12. Av. San Borja Norte con Jr. Rousseau. 13. Av. San Borja Sur con Jr. Fray Luis de León. Para instalar propaganda electoral en las zonas antes detalladas, se deberá cursar una carta suscrita por el personero o representante legal de la Organización Política dirigida al Alcalde de la Municipalidad indicando en un croquis la ubicación exacta de dicha propaganda. Artículo 7.- RESTRICCIONES A LA INSTA- LACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL a) La propaganda electoral a instalar en los lugares admitidos según el artículo anterior se hará mediante paneles autosoportados con postes y cuya altura del nivel del piso a la superficie de exposición de propaganda debe ser de 3.00 metros. b) Los paneles o elementos de seguridad que se instalen deberán tener las siguientes características: b.1) En la Vía Expresa: b.1.1) Los paneles pueden ser de una cara o dos caras opuestas. b.1.2) La distancia del panel al borde más cercano de la pista tendrá una distancia de 10 metros. b.2) En las vías arteriales y otras vías, cuyas bermas centrales tengan un ancho mayor o igual a 3.00 mts: b.2.1) Los paneles pueden ser de una cara o dos caras opuestas. b.2.2) La distancia mínima desde la cabecera de volteo de la berma al panel debe ser de metros. b.2.3) La distancia del vértice del panel al borde más cercano de la pista tendrá un mínimo del 10% a cada lado, del ancho de la berma; debiendo tener en todos los casos un mínimo de 1.00 metro. b.3) Los elementos de propaganda electoral que se ubiquen en los espacios públicos deberán estar a 3.00 m de altura como mínimo, para permitir de manera permanente la visibilidad a los conductores de vehículos motorizados. No se admiten excepciones a esta disposición. b.4) Los elementos de propaganda electoral que sean instalados o que se adosen a los predios ubicados en las avenidas expresas, no podrán ser instalados a una distancia mayor de 50 metros desde la intersección de la vía. b.5) Los elementos de propaganda electoral podrán estar sujetos al suelo por medio de postes o colgados de elementos fijos, debidamente asegurados para evitar su desprendimiento. b.6) Los elementos de propaganda electoral deberán ubicarse a una distancia no menor de 3.00 m del borde de las calzadas aledañas. b.7) No se podrá colocar elementos que cubran otros elementos previamente colocados o que obstaculicen su visión en forma parcial o total. b.8) Los elementos de propaganda electoral deberán tener una dimensión máxima de 36 m2 en las vías expresas y de 25 m2 en las vías arteriales. b.9) Cada organización política podrá colocar un máximo de dos (02) elementos de propaganda electoral en cada espacio público autorizado, los que deberán estar separados por una distancia de por lo menos 8 metros. b.10) Los elementos de propaganda electoral no podrán obstaculizar la visión de las señales de tránsito, debiendo colocarse a una distancia mínima de 3.00 m de los mismos. b.11) Los elementos de propaganda electoral que se coloquen en los espacios públicos deberán estar debidamente fijados al suelo, ser rígidos o estar sujetos a un marco rígido. b.12) Se podrán colocar afiches, banderolas y carteles en las edificaciones de propiedad privada, siempre que estén debidamente sujetos a las estructuras de la edificación para evitar su desprendimiento. b.13) Cualquier accidente producido por la caída de los elementos de propaganda electoral será de plena responsabilidad de la organización política respectiva, la que asumirá las acciones de reparación a cualquier daño que se cause al espacio público, personas o algún elemento de propiedad privada. Artículo 8.- DEL USO DE BANDEROLAS a.) Sólo se permitirá la instalación de banderolas en propiedad privada, que estén debidamente aseguradas; queda terminantemente prohibida la instalación de banderolas en las áreas o vías de uso público. b.) El área total de exhibición es de dieciséis metros cuadrados y dos metros lineales de ancho como máximo. Artículo 9.- PROPAGANDA SONORA La propaganda por altoparlantes se realizará en locales políticos siempre y cuando se ajuste a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Elecciones. Asimismo, es permitida la instalación de altoparlantes en vehículos especiales que gozan de libre tránsito en todo el territorio nacional. Los límites máximos permitidos para la emisión de ruidos son los siguientes: a) 50 decibeles en zonificación residencial de 9.00 hrs. a 18 hrs. b) 60 decibeles en zona comercial de 9.00 hrs. a 18 hrs.

4 Artículo 10.- PROHIBICIONES GENERALES Está prohibido realizar propaganda política en los siguientes casos y condiciones: 1. En los muros de contención y elementos de seguridad ubicados en las vías públicas, en las estructuras de puentes e intercambios viales o peatonales; en áreas verdes, en monumentos arqueológicos, en los inmuebles declarados monumentales o de valor monumental con elementos fijos o que afecten su fachada. 2. Exhibir propaganda política en las calzadas y muros de las Oficinas Públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, los locales de las Municipalidades, los locales de los Colegios de Profesionales, Sociedades Públicas de Beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo y demás bienes de servicio público en general. 3. En el mobiliario urbano, a excepción de las carteleras ubicadas en los paraderos del servicio público de transporte de pasajeros acondicionados para instalar propaganda. 4. En los predios de dominio privado sin autorización del propietario y/o sin la comunicación a la autoridad policial y municipal correspondiente, y en predios públicos de dominio privado, en este último caso, sin la autorización del órgano representativo, titular de dichos predios. 5. Empleando pintura en las calzadas y muros de bienes de uso público, los de servicio público y en los bienes públicos de dominio privado. 6. Pegamento de afiches, pósteres, panfletos y otras imágenes y escritos sobre los bienes de uso público. 7. A través del lanzamiento de folletos o papeles sueltos en las vías y los espacios públicos de la ciudad. 8. Cuando su instalación cause o pueda causar descargas eléctricas. 9. Cuando emitan ruidos que superen los límites máximos permitidos como parte del sistema de publicidad. 10. En postes de servicios públicos. 11. Cuando afecten las condiciones estructurales de las edificaciones o que puedan comprometer la seguridad de los ocupantes y vecinos o de quienes circulen por las vías públicas circundantes. 12. Los paneles cuya superficie de exhibición sea más de m2. por cara y que están instalados a una altura del nivel del piso al límite inferior del panel, menor a 3.00 metros en zonas urbanas. 13. De banderolas que crucen las vías colectoras, vías arteriales y otras avenidas, jirones, calles, etc. 14..Los paneles y las banderolas a instalarse no podrán limitar la visibilidad de la señalización de tránsito o semáforos. Artículo 11.- PROPAGANDA ILEGAL No se permite propaganda electoral que: 1. Atente contra la dignidad el honor y la buena reputación de la personas. 2. Promueva la incitación y exaltación del odio, la discriminación y la violencia contra cualquier persona o grupo de personas. 3. Promueva la desobediencia a la Constitución y las Leyes. 4. Atente contra la moral, el orden público y las buenas costumbres. 5. Promueva el ausentismo electoral. 6. Transgreda las normas electorales. 7. Transgreda los requerimientos de los Jurados Electorales Especiales o el Jurado Nacional de Elecciones. Artículo 12.- OBLIGACIÓN DE LOS PARTI- DOS POLÍTICOS, ORGANIZACIONES POLÍTI- CAS, AGRUPACIONES INDEPENDIENTES Y ALIANZAS Es obligación de los Partidos, Organizaciones Políticas, Agrupaciones Independientes y Alianzas que hayan instalado propaganda electoral conforme a la presente Ordenanza: 1. Mantener en buen estado de conservación los paneles, banderolas y la propaganda política en general. 2. Revisar y mantener permanentemente las condiciones de seguridad de su propaganda. 3. Respetar las ubicaciones asignadas y calificadas por la Municipalidad, cuando sea el caso. Artículo 13.- RETIRO DE LA PROPAGANDA POLÍTICA CONCLUIDO EL PROCESO ELEC- TORAL Finalizados los comicios electorales, los partidos políticos, listas independientes y alianzas en un lapso de sesenta (60) días calendario, deben retirar o borrar su propaganda electoral. Si transcurrido dicho plazo, no realizan el retiro o borrado de su propaganda electoral, la Municipalidad de San Borja procederá a realizar el retiro y/o borrado correspondiente bajo cuenta, costo y riesgo de las los Partidos, Organizaciones Políticas, Agrupaciones Independientes y Alianzas infractoras, sin perjuicio de las multas que correspondan. Artículo 14.- PROPAGANDA ELECTORAL RETIRADA La propaganda política que la autoridad municipal retire como medida de sanción por la comisión de las infracciones señaladas en la presente Ordenanza, será puesta a disposición del infractor por un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de realizado el retiro. Para su devolución es necesario que el infractor acredite haber cancelado la multa.

5 Transcurrido el término para el recojo de los bienes materia del retiro, dependiendo del valor o utilidad de éstos serán donados a entidades con fines altruistas. La propaganda política pegada indebidamente no podrá ser devuelta. Sólo es posible la devolución de paneles, banderolas y otros elementos de publicidad cuya instalación permita el fácil retiro o sea desmontable. Artículo 15.- RESPONSABILIDAD Los Partidos, Organizaciones Políticas, Agrupaciones Independientes y Alianzas son responsables por la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ordenanza. La responsabilidad recaerá de forma directa en el representante o personero legal. Artículo 16.- DECLARATORIA DE ZONA RÍGIDA De conformidad con lo ordenado en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, declárese ZONA RÍGIDA para la instalación o realización de cualquier tipo de actividad relacionada con la difusión de Propaganda Electoral el área conformada por el Cuartel General del Ejercito (Pentagonito) haciendo extensiva dicha calidad al área exterior a la referida instalación militar. Artículo 17.- INCORPORACIÓN DE INFRAC- CIONES Incorpórese al Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas de la Municipalidad aprobado por Ordenanza Nº 317-MSB, en el Código de Anuncio y Propaganda, las siguientes infracciones: CÓDIGO INFRACCIÓN SANCIÓN % UIT. U OTRO PARÁMETRO N-021 Por fijar banderolas sobre los aires 20% UIT / Retiro o M de la pista. N-022 Por efectuar pintas sin autorización, 20% UIT / Retiro o M destruir o deteriorar propaganda electoral colocada por un candidato, organización o agrupación política, lista independiente o alianza. N-023 Por colocar propaganda electoral 30% UIT / Retiro o M que impida u obstaculice la visión de. otra previamente colocada. N-024 Por colocar propaganda electoral en 40% UIT / Retiro o M Ubicaciones y/o condiciones no. permitidas. N-025 Por Instalación y/o distribución de 50% UIT / Retiro o M Propaganda Ilegal. N-026 Por sobrepasar los límites máximos 50% UIT M permitidos para la emisión de propaganda por altoparlantes. N-027 Por instalar banderolas y/o paneles 50% UIT / Retiro o M que limiten la visibilidad de la señalización de tránsito o semáforos N-028 Por Instalar y/o distribuir 100% UIT / Retiro o M propaganda electoral en zona rígida.

6 DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Mediante Decreto de Alcaldía, se dictarán las normas complementarias de la presente Ordenanza. Segunda.- Deróguese todas aquellas normas que contravengan a la presente Ordenanza. Tercera.- Encargar el cumplimiento de la presente Ordenanza a la Gerencia de Fiscalización y Autorizaciones Comerciales y Unidad de Policía Municipal, conforme a sus facultades. Cuarta.- La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. MARCO ÁLVAREZ VARGAS Alcalde

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