DECRETO No

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1 DECRETO No "Por medio del cual se toman disposiciones en materia de Publicidad Política o Propaganda electoral autorizada para las elecciones del 2015." EL ALCALDE MUNICIPAL DE HONDA TOLIMA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral I del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, Resolución 832 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, el Decreto - Ley 1421 de 1993, y CONSIDERANDO: Que el artículo 2 de la Constitución Política establece como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en todas las decisiones que los afectan, en los aspectos de la económicos, políticos, administrativos y culturales propios del desarrollo de la vida cotidiana de la Nación. Que el artículo 2 de la Ley 996 de 2005 establece el tiempo de duración de las campañas a la Presidencia de la República, norma que dispone: "Artículo 2. Campaña presidencial. Se entiende por campaña presidencial el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos. La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fedia de las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso". la Ley 996 de 2005, en El artículo 3 de la citada ley, define la propaganda electoral como "e/ conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato. " Que el artículo 24 de la ley 996 de 2005'establece: "Artículo 24. Propaganda electoral. Cada una de las campañas presidenciales podrá contratar sólo durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas. Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radío, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial.

2 HONDA - TOLIMA Cada campaña presidencial decidiré en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite los topes establecidos en la presente Ley. Las propagandas no podrán utilizar los símbolos patrios. Las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de teleinsión extranjeros. Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión están en la obligación de emitir propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior. Parágrafo. También podrá transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del sewicio de televisión y radio difusión comunitaria." Que los incisos primero y segundo del Artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente: "Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular a forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y ala preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución." Que la Ley 140 de 1994, Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia, disposición que define como publicidad visual exterior: "... el medio masivo de comunicación destinado a informare llamarla atención del público a través de elementos visuales corno leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas". Que la citada ley 140 de 1994 dispone: "Artículo 12. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popidar consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de

3 . UO UU 1 ( f^" V**5 otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5 de! Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo. De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de al acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley. Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el artículo anterior y si no se lia solicitado su registro dentro del plazo señalado por la Ley, se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta para eintar o para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público. En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenarla remoción o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días liábües para que el responsable de la publicidad, si es conocido, remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa del infractor. Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos previstos en el inciso tercero de éste artículo, el Alcalde, dentro de los veinte (20) días lábiles siguiente al día de la recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción popular ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la Publicidad. En estos casos acompañará a su escrito, copia auténtica del registro de la Publicidad. Parágrafo.- Quien instala Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando lo dispuesto en el literal d) del artículo 3 de la presente Ley, debe retirarla en el término de ' 24 horas después de recibida la notificación que hará el Alcalde". Que de acuerdo con el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, la propaganda electoral debe entenderse como: "toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana". Que corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 señalar el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña.

4 Que por lo anterior el Concejo Nacional electoral mediante Resolución No.0236 de 2015 señaló que el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos Políticos a que tienen derecho en las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras locales que se lleven a cabo en el año 2015, en los Municipios de sexta categorías tendrán derecho hasta tres (8) vallas. "Que las vallas tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2)" Que de igual forma la Ley 1475 de 2011 establece: "a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación". Que los incisos primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente: "Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la presentación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa considta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución." Que en consecuencia, se hace necesario regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de elementos de publicidad exterior visual destinadas a difundir propaganda electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones del año Que en mérito de lo antes expuesto, DECRETA: Artículo 1.- Objeto.- Regular la Publicidad Política o Propaganda electoral autorizada, de los partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones del año "HONDA CIUDAD REGIONAL, PROSPERA Y TURÍSTICA"

5 j! ~_ Q ' " ^^1 Artículo 2.- Ámbito de Aplicación.- Esta regulación es de aplicación para el Municipio de Honda Tolima, y sobre la Publicidad Exterior Visual de Contenido Político, utilizada por los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones a celebrarse en la vigencia del Artículo 3.- Definiciones.- Para los fines del presente Decreto, se adoptarán las siguientes Definiciones: AFICHE Ó CARTEL.- Es todo anuncio temporal impreso sobre cualquier material que se adhiera sobre una superficie para su apreciación visual en lugares exteriores. AVISO.- Es el conjunto de elementos distintos de los que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos, se instalan adosados a las fachadas de las edificaciones. CARTELERAS LOCALES Y MOCADORES.- Entiéndase por carteleras locales las estructuras que se encuentran adosadas a los muros de cerramiento de los lotes y en las que se podrán fijar afiches o carteles. Se entiende por Mogador la estructura ubicada por las autoridades Municipales o autorizadas por éstas en el espacio público con el fin de que a ella se, adosen carteles o afiches. VALLA.- Es todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares; que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Se entiende que en el caso de estructuras que sostienen dos (2) caras publicitarias, cada una de ellas se contará por separado como valla. Artículo 4.- Elementos Publicitarios Autorizados.- En el Municipio de Honda Tolima, POR SER DE CATEGORÍA SEXTA, se podrán colocar únicamente por partido y movimientos políticos con personería jurídica y por los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, los siguientes elementos publicitarios: 1. De conformidad con el Art 1 de la Resolución 0236 de 2015, hasta 30 cuñas radiales diarias, cada una de hasta quince (15) segundos. ". 2. De conformidad con el Art 2 de la Resolución 0236 de 2015, " cuatro (4) ai'isos hasta del tamaño de una página por cada edición.

6 DEPARTAMENTO DEL TOL1MA 3. De conformidad con el Art 3 de la Resolución 0236 de 2015, "hasta ocho (8) vallas, con un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2). PARÁGRAFO PRIMERO: Los partidos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada una de las Corporaciones Públicas, gobernaciones o alcaldes, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho con forme a la Resolución 0236 de 2015 y no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. 4. Hasta Diez (10) pasacalles. 5. Hasta Treinta (30) carteles. 6. Hasta cincuenta (50) afiches y/o pendones 7. Hasta cuatro (04) horas diarias de perifoneo ( 2 en la mañana y 2 en la tarde). Parágrafo.- El interesado deberá solicitar por escrito Concepto Favorable a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Físico Municipal y una vez expedido el mismo, deberá cancelar el impuesto respectivo, siendo finalmente otorgado el Permiso por la Secretaría General y de Gobierno. Articulo 5.- Lugares permitidos para colocación de publicidad política o propaganda Electoral.- Para ejercer los derechos de que trata el artículo anterior y de conformidad con el Artículo 3 de la Ley 140 de 1994, se permitirá fijar afiches y cualquier tipo de publicidad en los siguientes lugares: 1- Zona Urbana del Municipio de Honda, de acuerdo con los límites establecidos en el PBOT Acuerdo 006 de Salvo los siguientes lugares, en los cuales está prohibida la colocación de elementos de publicidad exterior visual de contenido político o propaganda electoral en los lugares que a continuación se enuncian: a. En la zona histórica, determinada por la Resolución 048 de 1994, adoptada por el PBOT Acuerdo 006 de b. Edificios Educativos y Sedes de entidades públicas. c. En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal y vehicular. d. En donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aun cuando sean removibles.

7 e. Sobre la infraestructura urbana, tales como Postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado. PARÁGRAFO: Adicionalmente no se permitirá: a. Efectuar publicidad política o propaganda electoral a través de pasacalles o pendones. b. Efectuar publicidad política mediante afiches, pasacalles o pendones portados o sostenidos por personas. Artículo 6.- Condiciones para la utilización de vallas para realizar publicidad o propaganda política. Para la utilización de vallas comerciales con publicidad política o propaganda electoral en el Municipio de Honda Tolima, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las del 2015 deberán: a) Comunicar a la Administración Municipal el número de vallas en las que se van a instalar la publicidad política, sin que sobrepase el número establecido en el presente Decreto, indicando su ubicación. Parágrafo 1.- En el caso de alianzas, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos podrán participar del mismo elemento de publicidad exterior visual tipo valla comercial, el cual hará parte del límite de los tres (03) elementos de publicidad exterior visual tipo valla que se autorizan para cada uno. Parágrafo 2.- En ningún caso podrán cederse los elementos de publicidad exterior visual tipo valla comercial a que tienen derecho los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Artículo 7.- Instalación de Avisos. Se permite la instalación de un (1) solo elemento de publicidad exterior visual tipo aviso por fachada en cada una de las sedes de campaña, el cual no puede superar el treinta por ciento (30%) del total del área de la fachada, ni un tamaño de cuarenta y ocho metros cuadrados (48. m2), y no se podrá colocar por encima del antepecho del segundo piso. Artículo 8.- Sanciones. La Administración Municipal ejercerá las acciones administrativas y sancionatorias que se deriven por el incumplimiento de las normas ambientales de publicidad exterior visual. En el evento que alguno de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las

8 < \. ZDGyT..''. C ^ *o elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República a celebrarse el 25 de mayo de 2014, supere el número de elementos publicitarios autorizados o haga uso de elementos de publicidad exterior visual no permitidos en el presente Decreto, se comunicará al Consejo Nacional Electoral, para que conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, investigue y sancione a quienes infrinjan las normas de propaganda electoral. Artículo 9.- Desmonte de publicidad. La Administración Municipal en el marco de sus competencias removerán u ordenarán el desmonte, según corresponda, de la publicidad que no cumpla con el lleno de requisitos contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en el presente Decreto, siendo trasladados los costos de remoción al candidato que anuncie; sin perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral en los términos del artículo 39 de la Ley 130 de Artículo 10.- Publicidad. El presente Decreto se publicará en la página web de la Alcaldía Municipal de Honda Tolima y cartelera municipal. Artículo 11.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE. Dado en Honda Tolima, a los 25 MAR/ 2 JOSÉ ALONSO MONTERO Alcalde Municipal

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