DECRETO. DECRETO NÚMERO 049 DE 2015 (Julio 22 de 2015)

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1 NÚMERO 049 DE 2015 (Julio 22 de 2015) POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN DISPOSICIONES PERTINENTES PARA EL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO, SE REGLAMENTE EL USO DE PROPAGANDA ELECTORAL, PARA LAS ELECCIONES DE ALCALDE, GOBERNADOR, CONCEJO MUNICIPAL Y ASAMBLEA DEPARTAMENTAL QUE SE LLEVARÁN A CABO EL 25 DE OCTUBRE DE 2015 El Alcalde Municipal de Génova Quindío, En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Constitución Política de Colombia, la ley 130 de 1994, la ley 140 de 1994 y la ley 1475 de 2011; CONSIDERANDO: Que el día 25 de Octubre de 2015 se elegirán Alcaldes, Ediles, Concejales, Gobernadores y Diputados a las asambleas departamentales. Que la Ley 1475 señala en el artículo 34: Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. Que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrán ser adelantadas por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. Que la Ley 130 de 1994 establece: Artículo 23. Divulgación política. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo. 1

2 Que por su parte, el Articulo 24 de la misma ley establece: Propaganda electoral: Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. Que el Artículo 29 estipula: Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Que los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Que los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. Que el Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. Que la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia. En dicha ley se prevé entre otros, que las vallas publicitarias no pueden ser ubicadas en espacio público, y en caso de ser ubicadas en predios privados, deben contar con el permiso del propietario y demás requisitos ahí previstos. Que los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Que el Consejo Nacional Electoral, tal como se dijo, fijó el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales inscritos. Lo anterior de acuerdo con los siguientes parámetros: 2

3 1. CUÑAS RADIALES; máximo de cuñas diarias que pueden emitir los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones: Municipios de (6) sexta (5) quinta y (4) cuarta (3) tercera y (2) segunda categoría tendrán hasta (30) cuñas radiales diarias cada una hasta (15) segundos. PARÁGRAFO: Las cuñas radiales diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en una o varias emisoras de cada municipio, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularan para otro día. 2. AVISOS: máximo de avisos por parte de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones así: Municipios de (6) sexta (5) quinta y (4) cuarta (3) tercera y (2) segunda categoría tendrán derecho a tres (3) avisos publicitarios. 3. VALLAS PUBLICITARIAS: El máximo de vallas publicitarias por parte los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales será: Municipios de (6) sexta (5) quinta y (4) cuarta (3) tercera y (2) segunda categoría tendrán derecho a cinco (5) Vallas publicitarias. PARAGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho (48) metros cuadrados. Que para hacer una distribución equitativa, los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las correspondientes listas para cada una de las corporaciones públicas (Concejo y Asamblea) la distribución de las cuñas radiales, avisos en publicación y vallas publicitarias a que tienen derecho. Que los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán adoptar las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización y distribución entre sus candidatos inscritos a cargos uninominales y corporaciones públicas en lo correspondiente a las cuñas radiales, avisos en publicación y vallas publicitarias. Que las personas que apoyen candidatos y pretendan hacer en su favor propaganda electoral, deberán coordinar con las campañas a efectos de respetar los límites a las cantidades consignadas, Que debe entenderse que dicho cupo es para la totalidad de candidatos del Partido, más no para cada uno de ellos. La Propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. Que es importante señalar y recordar que la violación de las normas legales en materia de propaganda electoral, representa para el Partido, serias y graves responsabilidades desde el punto de vista administrativo ante eventuales 3

4 investigaciones a cargo del Consejo Nacional Electoral y autoridades locales y ambientales, antecedentes que pueden repercutir, entre otros, en cuantiosas sanciones pecuniarias/multas, que atentarían no solo contra la imagen institucional frente al Consejo Nacional Electoral, sino también sobre la situación financiera del Partido. Que con el propósito de proteger y salvaguardar los derechos colectivos del espacio público del ordenamiento territorial y al de urbanismo, al igual que darle respaldo legal a las personas que no autoricen la propaganda política a sus bienes, tales como fachadas y demás lugares donde se atente contra la presentación y se prolifere la contaminación visual y auditiva. Que el alcalde municipal socializó el día 22 de julio de 2015, con los partidos, movimientos y grupos políticos el proyecto de decreto, siendo concertadas las modificaciones correspondientes. Que en mérito de lo anteriormente expuesto el suscrito Alcalde del Municipio de Génova; DECRETA: ARTICULO PRIMERO: Publicidad Política o propaganda electoral autorizada en el Municipio de Génova Quindío: Se podrá colocar los siguientes elementos de publicidad exterior visual de carácter político por parte de los partidos, Movimientos Políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para Alcalde municipal, Concejales municipales, Gobernador del departamento y diputados a la Asamblea departamental a celebrarse el 25 de Octubre de AVISOS O CUÑAS RADIALES: máximo de avisos por parte de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Alcalde municipal, Concejales municipales, Gobernador del departamento y diputados a la Asamblea departamental así: tendrán derecho a diez (10) avisos o cuñas radiales diarias. VALLAS PUBLICITARIAS: El máximo de vallas publicitarias por parte de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales para Alcalde municipal, Concejales municipales, Gobernador del departamento y diputados a la Asamblea departamental así: tres (3) Vallas publicitarias. PARAGRAFO 1: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho (48) metros cuadrados. PARAGRAFO 2: Solo se podrá instalar una valla por candidato a la alcaldía municipal, en el marco de la plaza de Bolívar. 4

5 La publicidad exterior visual electoral instalada en áreas privadas, deberá sujetarse a lo establecido por la Ley 140 de En las áreas exteriores de las sedes o casas políticas de los partidos, será permitida la instalación de un aviso que identifique el recinto como tal y un pendón del respectivo candidato a la alcaldía. Se autoriza diez (10) pasacalles por partido, movimiento político con personería jurídica y movimientos sociales, el cual se instalarán sobre las vías principales. Se permite la instalación de máximo dos pasacalles por cuadra, por lo tanto Cada partido deberá, al momento de instalar los pasacalles verificar que en la respectiva cuadra no se encuentren instalados más de dicha cantidad, en caso afirmativo deberán ubicarlos en otro sitio. Se autoriza la colocación ilimitada de pendones por partido, movimiento político con personería jurídica y movimientos sociales, que no podrán ser superior a dos (02) metros cuadrados, y se autoriza su ubicación en fachadas balcones y sedes sociales de los partidos. Todo lo relacionado con las dimensiones, características y sanciones de la publicidad política, estarán sujetas a lo establecido por la Ley 140 de Con no menos de un (1) día de anticipación a la elección deberá ser retirada o desfijada la publicidad electoral, por parte de los candidatos, partidos políticos o movimientos, que los hayan avalado, so pena de incurrir en violación a las disposiciones legales. ARTICULO SEGUNDO: Lugares prohibidos para colocación de publicidad política o propaganda electoral: Está prohibida la colocación de elementos de publicidad exterior visual de cualquier clase de contenido político o propaganda electoral en los lugares que a continuación se enuncian: a) En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas municipales y la Ley 9ª de 1989, o con las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. b) En las sedes de entidades públicas o cualquier estructura de propiedad del Estado. c) Centros educativos, religiosos y culturales. d) Postes de energía eléctrica y telefónica, puentes, árboles y señales de tránsito. e) En lugares que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, y donde interfiera con la visibilidad informativa, nomenclatura urbana, aun cuando la publicidad sea removible. f) Se prohíbe la colocación de carteles publicitarios tipo tijera en andenes, antejardines, parques y en general en el espacio público. Solo se permitirán 5

6 para actividades y eventos especiales, lanzamiento de campaña. Solo durante el evento. ARTICULO TERCERO: Las solicitudes de autorización de instalación de vallas, reguladas en el presente Decreto, deberán ser presentadas ante la Secretaria General y de Gobierno Municipal, previa demostración de autorización escrita por parte de los dueños de los predios en los cuales se fijara la publicidad, excepto en lo relacionado con los pendones. El Permiso se debe solicitar por escrito a la Secretaria de Gobierno indicando su ubicación y efectuar el pago ante la Secretaria de Hacienda de acuerdo a lo estipulado en el Código Municipal de Rentas. ARTICULO CUARTO: Cada partido, movimiento político con personería jurídica y movimientos sociales podrán hacer perifoneo de manera limitada entre las AM y las 5.00 PM (2 horas diarias por cada partido), no se permite perifoneo de una fuente fija o siendo móvil estacionarse a realizar dicha actividad. PARAGRAFO UNICO: Los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y movimientos sociales deberán informar a la Secretaria de Gobierno la programación prevista relacionada con lo dispuesto en el artículo anterior, y se autorizaran en el orden de llegada. ARTICULO QUINTO: La Secretaria de Gobierno Municipal será la dependencia encargada de ejercer el control y vigilancia de todas las actividades relacionadas con la ejecución de propaganda electoral difundida mediante vallas, pasacalles y pendones. La inspección de policía, dentro de su respectiva jurisdicción, deberá constituirse en veedora del cumplimiento del presente Decreto comunicando de inmediato cualquier irregularidad o contravención a la autoridad competente. ARTICULO SEXTO: Los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y movimientos sociales deberán presentar solicitud escrita al Despacho del Alcalde de la utilización de la plaza principal para la presentación de sus candidatos. ARTICULO SEPTIMO: Las autorizaciones anteriores se concederán en estricto orden de llegada al despacho del Alcalde, con el fin de que no se programe reuniones a la misma hora, ni que se fije propaganda en los mismos sitios. ARTICULO OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 163 de 1994, prohíbase toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. No se puede portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que invite a votar por un determinado candidato o simplemente le haga propaganda. ARTICULO NOVENO : SANCIONES: A los contraventores del presente Decreto le serán aplicables de manera general las sanciones previstas en la Ley 140 de 1994, en especial su artículo 13 y demás normas legales 6

7 ARTICULO DECIMO: Facultase a la Secretaria de Gobierno Municipal, como integrante del Comité de Garantías Electorales y a la Policía para que mediante operativos ejerzan estricto control a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado. ARTICULO DECIMO PRIMERO: Póngase en conocimiento de los medios de comunicación, en la página web del Municipio de Génova, de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Génova y a los Representantes de cada partido, movimiento político debidamente reconocidos el texto del presente Decreto. ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: El presente Decreto está sujeto a modificaciones por parte de la Administración Municipal, conforme a las exigencias de orden público y a las disposiciones de autoridad competente. ARTÍCULO DECIMO TERCERO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en el despacho del Alcalde Municipal, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). MARIO ALBERT CAÑAS LOPEZ Alcalde Municipal Proyectó: Diego Villegas Restrepo Cargo: Asesor Jurídico Revisó: Diego Villegas Restrepo Cargo: Asesor Jurídico Aprobó: Mario Albert Cañas López Cargo: Alcalde. 7

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