ACCIÓN DE TUTELA/Pensiones/ Improcedente si la vía ordinaria es expedita.

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1 ACCIÓN DE TUTELA/Pensiones/ Improcedente si la vía ordinaria es expedita. La tutela, al tener un carácter subsidiario, surge como improcedente para la defensa efectiva de los derechos presuntamente vulnerados por la SECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL DEPARTAMENTO, pues ésta no tiene como finalidad alguna, pretermitir las vías judiciales ordinarias, y cómo se puede dilucidar en el presente caso, no existen rezones para argumentar que el demandante no se encuentra en la capacidad de soportar la carga de adelantar un proceso ordinario REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA - SALA DE DECISIÓN No SENTENCIA T No. 055 Popayán, doce de julio de dos mil once. Magistrada ponente : Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado Clase de Acción : Tutela-Segunda Instancia Referencia : No Demandante : Mario Hernán Córdoba Estrada Demandado : Departamento del Cauca Secretaría financiera Procede esta Sala de Decisión a pronunciarse sobre la impugnación instaurada por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de dos mil once, por medio de la cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor MARIO HERNÁN CÓRDOBA ESTRADA para la reliquidación de la pensión, y denegó el amparo del derecho de petición. I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES: 1. DEMANDA ( ) Previo lo trámite de una Acción de Tutela (sic) ordénese al DOCTOR FABER ALBERTO MUÑOZ CERON.- SECRETARIO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, efectuar el trámite pertinente a producir el Acto Administrativo por medo de la cual se me reconozca la indemnización sustitutiva de vejez o en su defecto la evolución de los saldos o aportes efectuados durante toda mi

2 Tutela Segunda Instancia. Página 2 de 10 vida y cuando existió mi relación laboral en el RAMO ADMINISTRATIVO-MECÁNICO- SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO. Así mismo solicito que se otorgue al DOCTOR FABER ALBERO (sic) MUÑOZ CERON,- SECRETARIO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, para efectuar el trámite pendiente a producir al Acto Administrativo por medio del cual se reconozca la indemnización sustitutiva o devolución de saldos o aportes efectuados a CAJADER desde el 01 de Septiembre de 1964 al 30 de marzo de ( ). 1.2 HECHOS: El accionante, en síntesis expresa que, con oficio de fecha 26 de noviembre de 2010, el Secretario Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca, FABER ALBERTO MUÑOZ CERON, denegó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Señala que el anterior Secretario Administrativo y Financiero del Departamento, Doctor DANIEL LUNA FALS, ha reconocido la indemnización sustitutiva de pensión a los señores LIVIO GERARDO REVELO JIMÉNEZ, MARCO AURELIO ORTIZ, ÁLVARO ANTONIO ORDÓÑEZ VALVERDE, TERESA DE JESÚS SALAZAR GONZÁLES, JESÚS LEONARDO VALENCIA. Expresa que nació el 16 de julio de 1943, y por ende su edad en la actualidad es de 67 años. Que además es de bajos recursos y se encuentra imposibilitado para seguir cotizando. El demandante aportó los siguientes documentos: o Resolución por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca niega el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a los señores HERNANDO BURBANO GÓMEZ. (fl. 7) o Resolución por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca reliquida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor LIVIO GERARDO REVELO JIMÉNEZ. (fl. 9) o Resolución , por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca reconoce la indemnización sustitutiva de pensión del señor MARCO AURELIO ORTIZ TORRES. (fl. 10) o Resolución , por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca reconoce la indemnización sustitutiva de pensión del señor ÁLVARO ANTONIO ORDÓÑEZ VALVERDE. (fl. 11) o Resolución , por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca reconoce la indemnización sustitutiva de pensión de la señora TERESA DE JESÚS SALAZAR GONZÁLES. (fl. 12) o Resolución , por medio de la cual el Secretario Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca reconoce la indemnización sustitutiva de pensión del señor JESÚS LEONARDO VALENCIA. (fl. 10) o Oficio de fecha 26 de noviembre de 2010, por medio del cual el Secretario Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca declara improcedente acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor MARIO HERNÁN CÓRDOBA ESTRADA. (fl. 16) o Cédula de ciudadanía del señor MARIO HERNÁN CÓRDOBA ESTRADA (fl. 17).

3 Tutela Segunda Instancia. Página 3 de CONTESTACIÓN 2.1 INTERVENCIÓN DE LA SECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA. (fl. 22) La entidad demandada, por medio de la Profesional Universitaria del Fondo Territorial de Pensiones, informó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez le fue denegada bajo el argumento que ni el Departamento del Cauca, ni el Fondo Territorial de Pensiones tienen el carácter de administradoras de pensiones, y que además la figura de la indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez fue establecida por la Ley 100 de 1993 y por tanto, no rige para situaciones generadas con anterioridad. Declarando finalmente que no era procedente acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por el actor. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 23) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia adiada veinticinco de mayo de dos mil once, procedió a declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor CÓRDOBA ESTRADA en contra del DEPARTAMENTO DEL CAUCA. En la sentencia de primera instancia, el juez advierte que el demandante no es una persona de la tercera edad, ya que según el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-138 de 2010 la tercera edad en los hombres es de 72.1 años para los hombres, y el actor está próximo a cumplir 68, y por ende no es un sujeto de especial protección. Indica además el A quo, que la acción de tutela instaurada no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues el actor no probó una afectación al mínimo vital, no refirió problemas en su salud, ni demostró haber acudido ante la justicia ordinaria. Finalmente, el Juez de la primera instancia le indica al actor que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión tomada por el Departamento del Cauca. el problema de la aplicación de la Ley 100 de 1993 sobre el tema de indemnización sustitutiva de pensión de vejez a situaciones anteriores a su vigencia, fue resuelto por la Corte Constitucional 4. IMPUGNACIÓN (fl. 37) Mediante escrito allegado de forma oportuna, el demandante interpuso recurso de impugnación, con base en las siguientes consideraciones: Expresa que el Juez de la Primera Instancia utiliza cómo único argumento para declarar la improcedibilidad de la acción de tutela el hecho de que él no ostenta la calidad de persona de la tercera edad. Razón por la cual advierte que si bien es cierto que no tiene 72 años, no puede desconocerse que no está solicitando el reconocimiento de una pensión de vejez, sino una devolución de aportes.

4 Tutela Segunda Instancia. Página 4 de 10 Expresa que el Departamento del Cauca al no devolverle sus aportes está cometiendo el delito de enriquecimiento ílicito. Y que además según el criterio establecido por la Organización Mundial de la Salud, son consideradas personas de la tercera edad las que tengan más de 60 años. Alude a que es una persona de la tercera edad que se encuentra sufriendo de una afección cardiaca y que el juez de la primera instancia desconoció por completo tal situación. Concluye diciendo que el A quo ha incurrido en una vía de hecho y ha conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, y al derecho a la igualdad, procediendo a solicitar el se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales. 1. LA COMPETENCIA II CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto No de 1991 y en el Decreto No de GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Esta instituida para la protección de derechos fundamentales. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial. salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras

5 Tutela Segunda Instancia. Página 5 de 10 conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado. 1. Debe anotarse que quien alega la existencia de un perjuicio irremediable, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. 3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR LOS DERECHOS RELACIONADOS CON PENSIONES. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendiendo así que la tutela tiene un carácter subsidiario. En este sentido expresó la H. Corte Constitucional en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett: 1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales.. Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento, el reajuste, o los intereses a los que haya lugar por una prestación pensional, mediante acción de tutela resulta improcedente en principio, pues el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contenciosa administrativa, según el caso. Teniendo de presente que si la tutela se adelanta para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, la misma es procedente como mecanismo de defensa judicial transitorio. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación SU-111 de 1997, estableció lo siguiente: Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo 1 Ver, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

6 Tutela Segunda Instancia. Página 6 de 10 vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales. ( ) En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional específica del Estado, puede proceder la acción de tutela cuando quiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial idóneo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aquélla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervención del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del perímetro demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado - siempre que la primera se ajuste a la Constitución Política -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en sí misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusión de una persona de un determinado servicio estatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violación del debido proceso administrativo por haber sido éste pretermitido o simplemente en razón de que el esquema diseñado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta. Se colige entonces que inicialmente la tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento de una pensión de vejez o su sustitución, por cuanto no son derechos de carácter fundamental. Sin embargo, ello es una regla general, cuyas excepciones han sido decantadas en variada jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia T-080 de 2010 se dijo: ( ) Sin embargo, la regla general a la cual hacemos referencia, presenta algunas excepciones cuando se niega el reconocimiento, reestablecimiento y pago del derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva, a saber: Cuando el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional, como lo son: los niños y las niñas, las personas que sufren alguna discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, por cuanto su situación de debilidad manifiesta impone el amparo mayor que la Constitución les brinda y, por ende, el estudio de fondo de sus asuntos. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso o menos restrictivo, y debe atender a las circunstancias fácticas y probatorias que releve el asunto bajo examen. Cuando la vulneración al derecho a la seguridad social implique un agravio a un derecho fundamental como la vida, el mínimo vital o el debido proceso 2 ; y, Cuando los medios de defensa con los cuales cuenta el accionante, se tornan ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos 3 o se pueda preveer la ocurrencia de un perjuicio irremediable 4. ( ) Es importante aclarar que la sola circunstancia de pertenecer a la tercera edad, no es garantía de procedibilidad de la tutela, pues conforme a lo indicado por la H. Corte Constitucional ( ) el criterio para considerar a alguien de la tercera edad, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia y por lo tanto, quienes hacen parte 2 Sentencias T-905 de 2008, T-850 de 2008, T-1083 de 2001 y T-038 de Sentencia T-1268 de Sentencia T-1083 de 2001.

7 Tutela Segunda Instancia. Página 7 de 10 de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela ( ). 5 Ahora, de conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, para el quinquenio , la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años. En consecuencia, y a menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, los ciudadanos hombres mayores de 72 años y las mujeres mayores de 78.5 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario. En conclusión, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, y de los que de ellos se deriven, el juez constitucional debe efectuar un estudio de procedencia de la acción de tutela, que si bien ha de ser estricto, mantendrá racionalidad en razón de las excepciones ya señaladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, no puede ser absoluta. Finalmente, en relación con la determinación de la existencia de un perjuicio irremediable, se debe decir que la misma no responde a un criterio general, sino a un estudio subjetivo y concreto del caso en particular, en donde se incluyen factores importantes como la edad de la persona, sus condiciones de salud, o cualquier otra característica de la que se derive la calidad de sujeto de especial protección, frente al cual se realiza un análisis más laxo de los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo EL PROBLEMA JURÍDICO Y SU ANÁLISIS En el caso objeto de análisis el problema jurídico radica en determinar si hay lugar o no a modificar la sentencia de la primera instancia, en cuanto la misma declaró improcedente la acción de tutela para solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor MARIO HERNÁN CÓRDOBA ESTRADA. 5. CASO CONCRETO El señor MARIO HERNÁN CÓRDOBA ESTRADA, interpuso acción de tutela a nombre propio por medio de la cual pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues afirma que en la actualidad no puede seguir cotizando los aportes en pensión. Tal derecho le fue negado mediante oficio de fecha 26 de noviembre de 2010 proferido por el Secretario Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca (fl. 16). 5 Sentencia T-138 de Mirar sentencia T 921 de 2010.

8 Tutela Segunda Instancia. Página 8 de 10 Las partes aportaron documentos en copia simple, que a la luz del artículo 254 del C.P.C. no tienen merito probatorio, sin embargo, dado lo informal de la acción de tutela y la agilidad de su tramite, serán valorados. Entiende la Sala que lo pretendido por el actor de la demanda objeto de análisis es la obtención de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor CÓRDOBA ESTRADA, pues el mismo afirma que no tiene capacidad económica para seguir cotizando los aportes en pensión. Así las cosas, se entrará a establecer la procedencia de presente acción. Observada la cédula de ciudadanía del actor de la demanda (fl. 17), se tiene que la fecha de nacimiento del demandante es el 16 de julio de 1943, y por ende en la actualidad está próximo a cumplir los 68 años. De está forma, queda claro entonces que, si bien es cierto, el señor MARIO HERNÁN CÓRDOBA ESTRADA pertenece a la tercera edad, ni siquiera está cerca de superar el rango de la expectativa de vida establecido por la Corte Constitucional. Asimismo, el accionante no relaciona, ni aporta pruebas que demuestren que, además de su condición de la persona de la tercera edad, existan otras que le den mérito suficiente para poder acudir a la acción de tutela cómo mecanismo de defensa de los derechos que considera vulnerados por la entidad demandada. Puesto que, a pesar de haber afirmado el padecimiento de una afección en su salud, ello no fue acreditado de manera alguna. Ahora bien, en relación con la afectación al mínimo vital, se tiene que esta Sala, mediante sentencia número T 21 de fecha veintinueve de abril de dos mil once, radicado , confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de fecha seis de abril de dos mil once, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela para la reliquidación de una pensión de jubilación, que fue interpuesta por el señor MARIO HERNÁN CÓRDOBA ESTRADA, identificado con la C.C , razón por la cual se concluye que se trata de la misma persona que interpuso la presente acción. En la sentencia T 21 de 2011, ésta Sala declaró improcedente la acción de tutela, dado que el señor CÓRDOBA ESTRADA se encontraba disfrutando de su pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución del 4 de noviembre de 1999 y por ende se halló desvirtuada por completo una afectación al mínimo vital móvil. La sentencia a la que se hace alusión, será tenida en cuenta en el presente proceso, por aplicación del principio de publicidad de las actuaciones procesales, y por el hecho de que fue proferida por esta misma Sala de decisión. Dado lo anterior, esta Sala encuentra que el señor MARIO HERNÁN CÓRDOBA ESTRADA no se encuentra afectado en su mínimo vital, pues como ya se advirtió en la sentencia T 21 de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, se encuentra disfrutando de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la Resolución del 4 de noviembre de Se observa entonces que, en relación con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para efectos de la reclamación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el accionante no cumple con ser un sujeto de especial protección, no se encuentra afectado en sus derechos fundamentales al mínimo vital o seguridad social, ni tampoco demostró que se encuentra imposibilitado de asumir la carga de un proceso ordinario. En tal sentido, se puede afirmar que en el presente caso, la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para la obtención del reconocimiento de la indemnización solicitada, ya que, en el ordenamiento jurídico colombiano se ha previsto una acción que, según las condiciones del señor MARIO HERNÁN CÓRDOBA ESTRADA, es idónea y eficaz para reclamar los

9 Tutela Segunda Instancia. Página 9 de 10 derechos que considere vulnerados por la entidad demandada, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La tutela, al tener un carácter subsidiario, surge como improcedente para la defensa efectiva de los derechos presuntamente vulnerados por la SECRETARÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL DEPARTAMENTO, pues ésta no tiene como finalidad alguna, pretermitir las vías judiciales ordinarias, y cómo se puede dilucidar en el presente caso, no existen rezones para argumentar que el demandante no se encuentra en la capacidad de soportar la carga de adelantar un proceso ordinario. Así las cosas, la Sala está de acuerdo con la sentencia de la primera instancia que declara improcedente la acción de tutela para reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor de la demanda, por cuanto, existen otros medios judiciales que son efectivos e idóneos para la reclamación de los derechos que considera vulnerados. En mérito de lo expuesto, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco de mayo de dos mil once por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en donde se declara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor MARIO HERNÁN CÓRDOBA ESTRADA en contra del DEPARTAMENTO DEL CAUCA. SEGUNDO: REMITIR a la H. Corte Constitucional para eventual revisión. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta de la fecha. Los Magistrados, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS Presidente

10 Tutela Segunda Instancia. Página 10 de 10

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