DEFINICIÓN Y DENOMINACIÓN DE LOS ACEITES VEGETALES COMESTIBLES

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1 PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS DEL ACUERDO MARCO PARA EL SUMINISTRO ACEITES VEGETALES Y MARGARINAS, 3 LOTES, CON DESTINO A LOS CENTROS DE LA COMUNIDAD DE MADRID. El objeto de este pliego es la definición y enumeración de los ACEITES VEGETALES Y MARGARINAS y los requisitos legales que, según la legislación vigente aplicable, deberán cumplir tanto los productos como las empresas para su suministro a los centros y/o unidades administrativas de la Comunidad de Madrid. DEFINICIÓN Y DENOMINACIÓN DE LOS ACEITES VEGETALES COMESTIBLES 1.- ACEITE DE OLIVA Aceite procedente únicamente de los frutos de olivo (Olea europea L.), con exclusión de los aceites obtenidos por disolventes o por procedimientos de re-esterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza. Esta denominación no se aplicará en ningún caso al aceite de orujo de aceituna refinado. Se aplicará a: ACEITES DE OLIVA VÍRGENES. Aceites obtenidos del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos o por otros medios físicos en condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite, que no hayan tenido más tratamiento que el lavado, la decantación, la centrifugación y el filtrado. Con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolvente, coadyuvante de acción química o bioquímica, o por procedimiento de re-esterificación y de cualquier mezcla con otros aceites de otra naturaleza. Dentro de ellos a efectos del pliego, cabe destacar: ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA. Es el aceite de oliva virgen con una acidez libre, expresada en ácido oleico como máximo de 0,8 g por 100 g y cuyas características son conformes a las establecidas para esta categoría. (De interés a efectos del pliego) ACEITE DE OLIVA VIRGEN. Es el aceite de oliva virgen con una acidez libre, expresada en ácido oleico como máximo de 2 g. por 100 g. y cuyas características son conformes a las establecidas para esta categoría. (De interés a efectos del pliego) ACEITE DE OLIVA REFINADO Aceite de oliva obtenido mediante el refino del aceite de oliva virgen mediante técnicas de 1

2 refinado, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 0,3 g por 100 g y cuyas características son conformes a las establecidas para esta categoría ACEITE DE OLIVA (Que contenga exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes). Aceite de oliva constituido por una mezcla de aceite de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes distintos del aceite lampante, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 1 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría. Dentro del mismo se establecen dos tipos: sabor suave (de hasta 0,5º de acidez) y sabor intenso (de hasta 1º de acidez). (De interés ambos a efectos del pliego). En relación a los aceites se podrán ofertar distintas variedades en función del tipo de aceituna. Monovarietales los elaborados con un único tipo de aceituna por ejemplo picual, ardequina, etc, como los obtenidos por la mezcla de varios tipos de aceituna diferente. Asimismo también se podrán ofertar aceites aderezados con especias, condimentos, etc. 2.- ACEITE DE ORUJO DE OLIVA ACEITE DE ORUJO DE OLIVA CRUDO. Aceite obtenido a partir del orujo del oliva mediante tratamiento con disolvente o por medios físicos, o que corresponda, con excepción de algunas características determinadas, a un aceite de oliva lampante; con exclusión de los aceites obtenidos por procedimientos de re-esterificación y de cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría ACEITE DE ORUJO DE OLIVA REFINADO. Aceite obtenido mediante refino de aceite de orujo de oliva crudo, cuya acidez libre expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 0,3 g por 100 g y cuyas características son conformes a las establecidas para esta categoría ACEITE DE ORUJO DE OLIVA. Aceite constituido por una mezcla de aceite de orujo de oliva refinado, y de aceites de oliva vírgenes distintos del lampante, cuya acidez libre expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 1 g por 100 g y cuyas características son conformes a las establecidas para esta categoría. (De interés a efectos del pliego). En el supuesto que en las ofertas se haga referencia en las denominaciones de los aceites de oliva a su origen, o a su indicación geográfica protegida vinculada, su uso conlleva el cumplimiento de lo estipulado en sus normas reguladoras específicas respecto a las denominaciones. 3.- ACEITES DE SEMILLAS OLEAGINOSAS 2

3 Son los obtenidos de las semillas oleaginosas expresamente autorizadas y sometidas a refinación completa previa para su utilización como aceites para consumo humano y que se relacionan de acuerdo con las siguientes denominaciones: aceite refinado de soja (procedente de las semillas de soja Glycine soja, SEZ, Soja Híspida, Dolichos Soja L.); aceite refinado de girasol (procedente de las semillas de girasol Helianthus annuus, L.); aceite refinado de germen de maíz (procedente del germen de las semillas de maíz Zea mays) aceite refinado de semillas (procedente de la mezcla de dos o más aceites de semillas oleaginosas de los autorizados en la reglamentación específica). En el caso del aceite refinado de girasol cabe destacar el que posee alto contenido en ácido oleico. (Todos ellos de interés a efectos del pliego). Las denominaciones de los artículos ofertados, de interés a efecto del presente pliego, se corresponderán con las características físico-químicas y organolépticas precisadas en la legislación que les sea de aplicación. DEFINICIÓN Y DENOMINACIÓN GRASAS COMESTIBLES Los productos de origen animal, vegetal o sus mezclas que reúnan las características y especificaciones exigidas por esta reglamentación y cuyos componentes principales sean glicéridos de los ácidos grasos, pudiendo tener otros componentes menores. Las grasas animales son las obtenidas, por distintos procedimientos, a partir de diversos depósitos adiposos de determinados animales en adecuado estado sanitario. Las grasas vegetales son las obtenidas, por distintos procedimientos, de frutos o semillas sanos y limpios. * MARGARINA.- Es el alimento extensible en forma de emulsión líquida o plástica, usualmente del tipo agua-aceite, obtenido principalmente a partir de grasas y aceites comestibles que no procedan fundamentalmente de la leche. Dentro de ellas se destacan las 100% vegetales que se caracterizan por su bajo contenido graso. Dentro de su composición se denomina ingrediente fundamental aquél que participa, al menos, en un 50 por 100 de la composición del producto. De interés a efectos del pliego caben destacar los siguientes artículos: margarina, margarina vegetal y dentro de ellas la de maíz, margarinas con bajo contenido en sal, margarinas ligeras (con bajo contenido graso) y las margarinas enriquecidas. Las denominaciones de los artículos ofertados, de interés a efecto del presente pliego, se corresponderán con las características físico-químicas y organolépticas precisadas en la legislación que le sea de aplicación. COMERCIALIZACIÓN - Con carácter general: 3

4 Dada la amplia variedad de aceites vegetales comestibles y grasas que son objeto de tratamiento en el pliego, de las diversas prácticas llevadas a cabo para su elaboración, envasado, almacenamiento y distribución, así como la participación del personal, máquinas, utensilios y demás elementos que entran en contacto con ellos, conlleva el que las empresas dedicadas al ejercicio de la actividad, deberán ajustarse, en todo momento, a lo expuesto en las normas correspondientes que les sean de aplicación (tanto técnico e higiénico-sanitarias como de calidad y de comercialización) en el ámbito intracomunitario como en nuestro país, contempladas en el apartado Legislación Básica, incluido al final del presente pliego de prescripciones técnicas. Los artículos contemplados en el pliego estarán sometidos a las prácticas permitidas y prohibidas para su elaboración y posterior comercialización establecidas en sus normas reguladoras Las empresas licitadoras gozarán de las pertinentes autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad que lleven a cabo a efectos del pliego, y deberán estar inscritas al menos como almacenistas, en el Registro Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), en la clave 16 (oleaginosas y grasas comestibles) ó 40 (almacenistas, distribuidores, envasadores, importadores polivalentes), teniéndose en cuenta la categoría y la actividad que desarrollen las empresas licitadoras en la cadena alimentaria en función de la naturaleza y/o características de los artículos ofertados en los diferentes lotes conforme a los criterios establecidos en el presente pliego en función de la naturaleza y/o características de los artículos ofertados y la fecha de vigencia del mencionado registro. En el supuesto de resultar adjudicatarios y durante la vigencia del contrato, se deberá poner en conocimiento de la Subdirección General de Coordinación de la Contratación Pública cualquier modificación acaecida en relación a las actividades amparadas por el Registro Sanitario de Alimentos. Las empresas dedicadas a la elaboración de productos amparados por denominaciones específicas o por indicaciones geográficas protegidas deberán estar inscritas en sus correspondientes registros y dichos artículos estarán a lo dispuesto en sus disposiciones específicas reguladoras. Las empresas dedicadas a la elaboración, envasado, almacenamiento y distribución de los artículos contemplados en el pliego dispondrán de la documentación necesaria que acredite el origen de las materias primas, productos intermedios y productos finales, en función de la naturaleza del producto y su participación en el suministro a los centros durante un periodo de 6 meses contados a partir de la fecha de recepción de los productos en los centros. Los artículos contemplados en el pliego cumplirán los criterios microbiológicos, calidad y físicos químicos pertinentes establecidos en la legislación vigente (criterios de seguridad alimentaria, criterios de higiene de los procesos, normas generales para el muestreo en los locales que lo producen y los criterios de análisis). Serán suministrados, al menos, con la mitad de su vida útil. Las empresas desarrollarán y aplicarán sistemas permanentes de autocontrol, siguiendo los principios en que se basa el sistema de análisis de peligros y puntos de control críticos y la aplicación de buenas prácticas de higiene en función de los productos, y de los procesos a los que se van a ver sometidos en sus distintas fases y del tamaño de la empresa. Todo ello con el fin de garantizar que el suministro, la manipulación y la transformación de los productos bajo su control se realicen de forma que cumplan los criterios de higiene del proceso y que los criterios de seguridad alimentaria aplicables durante toda la vida útil de los artículos puedan respetarse en condiciones razonablemente previsibles de almacenamiento, distribución y uso. 4

5 Las empresas dispondrán de la documentación necesaria que acredite el origen de las materias primas, productos intermedios y productos finales, utilizados en el suministro a los centros, en función de su participación en la cadena alimentaria. Como medio para garantizar el cumplimiento de las normas sanitarias que les son de aplicación y que llevan a cabo, adecuadamente, el sistema de autocontrol, se podrán utilizar guías de prácticas correctas de higiene, evaluadas favorablemente por las autoridades competentes al respecto. Los resultados obtenidos de la aplicación de los sistemas anteriormente mencionados, deberán conservarse durante la vigencia del contrato, con el fin de ser presentados a solicitud de la Junta Central de Compras. Durante la vigencia del contrato, y en función de las actividades llevadas a cabo en relación a los artículos adjudicados, cuando del resultado de los controles, inspecciones y verificaciones efectuadas en el ejercicio de la actividad (tanto de naturaleza pública como privada) se ponga de manifiesto la existencia de algún riesgo para la salud de los consumidores, así como los posibles fraudes a la calidad que presenten, se informará, inmediatamente a su conocimiento, a la Junta Central de Compras Dentro de este apartado parece oportuno destacar una serie de normas incluidas en el repertorio legislativo básico que se adjunta al presente pliego de prescripciones técnicas en los cuales se encuentran pormenorizados los aspectos contemplados en él, y que hacen referencia a las condiciones sanitarias de producción y de comercialización. La comprobación analítica de las características de los artículos contemplados en el pliego, será conforme a los parámetros fijados en las normativa que les sean de aplicación, se practicará mediante la aplicación de métodos de preparación de muestra y de análisis establecidos en la legislación comunitaria, y en su defecto, por los métodos validados por el Codex Alimentarius y aquellos métodos de organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia. ENVASADO Y ETIQUETADO ENVASADO Los envases y embalajes, con independencia de su forma, naturaleza y capacidad, y entendiéndose por envasado y envase, la introducción de los artículos objeto de tratamiento en el pliego en un envase o recipiente en contacto directo con el mismo, así como el propio envase o recipiente destinado a ser presentado sin ulterior transformación a los centros, de forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase y por embalaje la colocación de los productos envasados objeto de tratamiento en el pliego en un segundo recipiente. Los envases cumplirán las siguientes características: * Mantendrán la integridad producto que contienen, de tal forma que no pueda modificarse el contenido, sin abrir o modificar el envase. * Protegerán al producto que contienen contra cualquier fuente de contaminación (bien sea orgánica e inorgánica). 5

6 * No cederán al producto, sustancias que puedan dar lugar a una contaminación organoléptica del mismo durante su empleo, o algún riesgo para la salud. * Los embalajes serán de una solidez suficiente para garantizar una protección eficaz de los aceites y/o grasas. Los envases y embalajes que vayan a contener los productos, se ajustarán a las disposiciones vigentes relativas a las condiciones generales de los materiales que puedan entrar en contacto con los alimentos así como lo regulado respecto a las gamas de cantidades nominales y capacidades nominales de los productos y al control del contenido efectivo de los mismos. En todos los casos los envases se encontrarán en perfectas condiciones, no aceptándose para su suministro ningún defecto como abolladuras, abombamientos, oxidaciones, etc. Asimismo en los productos amparados por denominaciones específicas o por indicaciones geográficas protegidas deberán cumplir lo preceptuado respecto al envasado en sus disposiciones reguladoras, tanto en aspectos relacionados con la naturaleza de los envases como con el formato. Los envases deberán estar provistos de un sistema de apertura que pierda su integridad después de su primer uso. Las latas desprovistas de orificio con tapón de salida se considerarán precintadas cuando por operación mecánica realizada en fábrica, los rebordes de las chapas-paredes, se solapen herméticamente a la chapa-tapa superior e inferior. En envases de material macromolecular u otros materiales desprovistos de orificio con tapón de salida, se considerará a su cierre como precinto. Tipos de envases Si se ofertan envases (botellas, garrafas, etc.) destinados para la venta directa al consumidor final, éstos serán de hasta 5 litros como máximo. Pudiéndose ofertar en botella, garrafa, lata, brik, etc. Estos envases deberán llevar un sistema de apertura que pierda su integridad después de su primera utilización. Para uso individual (tarrinas, botellitas, unifil, etc.) en el caso de los aceites de oliva (como mono dosis) se podrán ofertar envases de distintas capacidades (por ejemplo 8 ml, 10 ml, 15ml, 20 ml, etc.) con diversos sistemas de apertura. Para los envases que por su capacidad se puedan poner a disposición de los consumidores más de una vez, ofertarán tanto envases provistos de un sistema de protección que impida su reutilización una vez agotado su contenido original, como sin ellos, al objeto de poder suministrar a los centros dependientes de la Comunidad de Madrid en función de la propia naturaleza de sus servicios. Dicha circunstancia se contemplará en los envases iguales ó menores a 500 ml principalmente. Por ello se podrán ofertar envases de distintas capacidades (por ejemplo, de máximo interés a efectos del pliego serán los envases de 250 ml etc.). Por unifil se entenderá el envasado de productos líquidos en contenedores plásticos utilizando tecnología de termoformado, troquelado y sellado en línea, de fácil apertura mediante el giro de la pestaña superior de cierre. Para facilitar el aprovisionamiento y funcionalidad de los servicios de cafetería y/o restauración 6

7 de los centros dependientes de la Comunidad de Madrid se ofertarán vinagreras. Por vinagrera, se define la pieza de madera, metal, plástico, etc. que sirve de soporte a dos frascos que contengan aceite de oliva virgen extra y vinagre de vino (por ejemplo de 250 ml) y que sean de fácil limpieza tanto por medios manuales como mecánicos. El envase integrante de la vinagrera que contenga el aceite irá provisto de un sistema de protección que impida su reutilización una vez agotado su contenido original. A los efectos del pliego y con el fin de poder suministrar única y exclusivamente las vinagreras se define el vinagre como: El líquido apto para el consumo humano resultante de la doble fermentación alcohólica y acética de productos de origen agrario. Por grado de acidez de los vinagres se entiende la acidez total expresada en gramos de ácido acético por 100 mililitros. Por último, el vinagre de vino es el producto obtenido exclusivamente por la fermentación acética del vino. Características de los vinagres terminados: o o Un contenido de C14correspondiente a su origen biológico. Un contenido de metanol que no exceda de 0,5 g/l. Acidez total, expresada en gramos de ácido acético por litro. o Vinagre de vino: Mínimo 60 g/l Alcohol residual. o Vinagre de vino: Máximo 1,5 por 100 V/V. Como excepción, el alcohol residual máximo de los vinagres con denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) será el que se establezca en el correspondiente pliego de condiciones, una vez la DOP o IGP quede inscrita en el Registro Comunitario, o en caso de no estar aún inscrita, tenga protección nacional transitoria. Extracto seco. o Vinagre de vino: Mínimo 1,2 g/l y grado de ácido acético. Acetoína. o Vinagre de vino: Mínimo 30 mg/l. En su correspondiente código se ofertarán los envases de los artículos incluidos en las vinagreras al objeto de servir de recambio de los mismos Tanto del envase del aceite como del envase del vinagre. Para facilitar el aprovisionamiento de aceites a las cocinas centrales, se podrán ofertar además como variantes, artículos en distintos formatos de mayor capacidad, establecidos legalmente con el fin de dar amplitud a la oferta. Para las grasas comestibles se ofertarán envases (tarrinas, bloques, etc.) destinados para la venta directa al consumidor final de hasta 5 Kg (siendo preferible que los formatos ofertados se correspondan con 250 gr, 500 gr y 1 kg). Las porciones individuales (tarrinas, pastillas, etc) en el caso de las grasas comestibles, se ofertarán envases de distintas capacidades (por ejemplo, de 10 gr, etc.). Para facilitar el aprovisionamiento a cocinas centrales se podrán ofertar además como variantes, artículos en distintos formatos, de mayor capacidad, establecidos legalmente con el fin de dar amplitud a la oferta. ETIQUETADO ACEITE DE OLIVA Y DE ORUJO DE OLIVA 7

8 Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de carácter general aplicables en materia de etiquetado presentación y publicidad de los productos alimenticios así como lo estipulado en las disposiciones sectoriales aplicables a los artículos objeto del pliego (tanto de naturaleza estatal como europea) respecto a la elaboración, circulación y comercio de dichos artículos, en el etiquetado se incluirá, de manera visible, legible e indeleble, y en castellano, además de la denominación de venta del producto conforme a lo estipulado, información sobre la categoría del aceite en los términos legalmente establecidos. Cuando se presenten productos bajo indicaciones geográficas y denominaciones de origen específicas, deberán de cumplir con lo estipulado en su correspondiente reglamento regulador (producción, elaboración, envase, etiqueta, características del producto, registros, etc.). ACEITES DE SEMILLAS OLEAGINOSAS Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de carácter general aplicables en materia de etiquetado presentación y publicidad de los productos alimenticios así como lo estipulado en las disposiciones sectoriales aplicables a los artículos objeto del pliego (tanto de naturaleza estatal como europea) respecto a la elaboración, circulación y comercio de dichos artículos, en el etiquetado se incluirá, de manera visible, legible e indeleble, y en castellano, además de la denominación de venta del producto conforme a lo estipulado, la información siguiente: información sobre la lista de ingredientes precedida del título «ingredientes», marcado de fechas, contenido neto, identificación del lote, identificación de la empresa (fabricante, envasador o vendedor, y su domicilio) y la acidez libre del aceite, expresada en grados (gramos de ácido oleico por 100 gramos de aceite). VINAGRE La denominación de venta del vinagre deberá ser alguna de las establecidas en sus disposiciones, teniendo en cuenta lo siguiente: En el caso de los vinagres contempla, la denominación de venta será «vinagre de...», seguida de la indicación de la materia o materias primas empleadas. En el caso de los vinagres elaborados a partir de vino aromatizado, la denominación de venta será «vinagre obtenido a partir de vino aromatizado». Como excepción, la denominación de venta de los vinagres con DOP o IGP será la que establezca el correspondiente pliego de condiciones, una vez la DOP o IGP quede inscrita en el Registro Comunitario o, en caso de no estar aún inscrita, tenga protección nacional transitoria. Se indicará el grado de acidez, seguido del símbolo «%» o. Con respecto al grado de acidez reflejado en la etiqueta, se admitirá, siempre que el vinagre cumpla con el mínimo establecido, una diferencia, en más o en menos, de 0,2. Los vinagres podrán incluir, en su etiquetado, las siguientes indicaciones facultativas: o o o Dulce: Vinagre con un contenido de materias reductoras mínimo de 150 g/l. Semidulce: Vinagre con un contenido de materias reductoras mínimo de 60 g/l e inferior a 150 g/l. Añejo: Vinagre sometido a un período de envejecimiento mínimo de doce meses en recipientes de madera de roble, cuya capacidad no exceda de litros. 8

9 GRASAS COMESTIBLES Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de carácter general aplicables en materia de etiquetado presentación y publicidad de los productos alimenticios así como lo estipulado en las disposiciones sectoriales aplicables a los artículos objeto del pliego (tanto de naturaleza estatal como europea) respecto a la elaboración, circulación y comercio de dichos artículos, en el etiquetado se incluirá, de manera visible, legible e indeleble, y en castellano, además de la denominación de venta del producto conforme a lo estipulado, la información siguiente: lista de ingredientes, marcado de fechas, contenido neto, identificación del lote, identificación de la empresa (fabricante, envasador o vendedor, y su domicilio). En el caso de las margarinas podrá utilizarse la palabra vegetal si los componentes grasos son exclusivamente de este origen. En el caso de que se les incorpore sal comestible, en proporción superior al 0,5 por 100, deberá llevar una referencia a tal efecto en el envase. Cuando se añadan vitaminas como sustancias enriquecedoras, deberá especificarse su tipo y cantidad. No podrá hacerse ninguna referencia al contenido de vitaminas si éstas no han sido añadidas. En el caso de haberse utilizado grasa láctea en su elaboración, no podrá hacerse mención de esta circunstancia en la rotulación, etiquetado o publicidad, con excepción de la lista de ingredientes. Si en la descripción o presentación del producto se subraya la presencia o supresión de uno o más ingredientes específicos, éstos deben haberse empleado o eliminado en suficiente cantidad para influir en las características del producto. No podrá calificarse a uno de estos productos como al huevo o con huevo, aunque lo contenga, si se le ha añadido un colorante natural o artificial. El uso de aceites y grasas polimerizados, oxidados o que no cumplan con sus respectivas especificaciones en la reglamentación sanitaria. El etiquetado podrá verse completado con las propiedades nutritivas de los mismos. Los artículos enriquecidos, ligeros, etc. podrán ser ofertados como variantes. Por último, para todos los artículos del pliego: El etiquetado de los artículos podrá verse completado con las propiedades nutritivas de los mismos. Asimismo, podrán incluir, en su etiquetado, otras indicaciones facultativas, siempre y cuando éstas sean conformes con la normativa sobre etiquetado de productos alimenticios. COMERCIALIZACION DE LOS ARTÍCULOS ECOLÓGICOS Los artículos ecológicos deben estar producidos y comercializados en consonancia con los requisitos de la normativa de la producción agraria ecológica. Los artículos ecológicos estarán certificados por un organismo de control autorizado que garantice su procedencia respecto a la agricultura ecológica (producidos sin pesticidas ni conservantes ni organismos modificados genéticamente y respetando el medio ambiente. En su etiquetado, como distintivo para diferenciar los productos envasados ecológicos de los que no lo son, han de presentar el código de la autoridad y organismo de control o un logo especifico, con el nombre y el código de la entidad de control. También puede ir impreso el logo comunitario de la AE (agricultura ecológica), en las condiciones establecidas en la normativa. 9

10 ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE Los artículos contemplados en el pliego, deberán entregarse a los centros de tal modo, que durante el transporte permanezcan protegidos de los agentes que puedan contaminarlos o alterarlos, habida cuenta de la duración y de las condiciones del transporte, así como del medio de transporte utilizado. Los vehículos cumplirán los requisitos técnicos de equipamiento (cierre, superficies, dispositivos de protección, etc.), de uso (distribución de la carga, régimen de incompatibilidades), de mantenimiento (limpieza, desinfección, etc.) y de documentación (tanto del vehículo, como de la carga) que ampare el transporte. CONSIDERACIONES DOCUMENTALES En relación a cada uno de los artículos objeto del pliego, cabe destacarse que se adjuntará a la oferta económica una ficha técnica en la que conste, como mínimo: La identificación del producto (con su denominación y origen) y las características técnicas (físico-químicas y microbiológicas) Lista de ingredientes, en su caso Peso neto o volumen en función de su naturaleza. Descripción del envasado. Formato de comercialización. Condiciones de conservación e instrucciones de uso en su caso. Registro Sanitario de Alimentos del fabricante y/o envasador. (Excepcionalmente se podrá aportar en su lugar un etiquetado completo visible legible indeleble y en castellano conforme con las disposiciones vigentes aplicables al artículo). Asimismo se podrán acompañar a las ofertas de: - Los estudios, boletines analíticos e informes de carácter oficial que se hayan realizado sobre los productos ofertados en laboratorios acreditados para ello. - Los resultados obtenidos en los dos últimos años de la aplicación del sistema de autocontrol (en base a los principios del sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico). - Los certificados, en su caso, de la aplicación de las normas EN (como actuación complementaria) de la aplicación de las normas generales de higiene, de las normas ISO 9000 (gestión de la calidad), de las normas ISO (gestión medioambiental) y de las normas ISO (seguridad alimentaria) en el ejercicio de la actividad empresarial. Los documentos mencionados en los tres últimos apartados, deberán estar a disposición de la Junta Central de Compras durante la tramitación del expediente y la vigencia del contrato, en su caso. LEGISLACIÓN BÁSICA Dada la variedad de artículos, la amplia normativa aplicable en el ámbito alimentario (general y sectorial) al ejercicio de la actividad de producción, envasado, etiquetado, almacenamiento y 10

11 distribución de los productos objeto del pliego (tanto desde el punto de vista higiénico-sanitario, como desde el punto de vista de la calidad comercial), tanto en el contexto de nuestro país como en el seno de la Unión Europea, en el presentes pliego se hace referencia a la legislación de carácter básico (con carácter reglamentario principalmente) aplicable a los artículos (sin olvidar el gran número de modificaciones a las cuales se han vistos sometidas las normas tanto a nivel europeo como nacional y los periodos transitorios establecidos para su aplicación). No obstante, todos los artículos ofertados tendrán que cumplir la legislación vigente que les sea aplicable durante la vigencia del contrato. CAPÍTULO XVI Grasas Comestibles del Código Alimentario Español aprobado por Decreto 2484/1967 de 21 de septiembre. REAL DECRETO 1011/1981, de 10 de Abril de 1981, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico- Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras) margarinas, minarinas y preparados grasos. R.D. 1125/1982 de 30 de abril de 1982 por el que se aprueba la reglamentación técnico sanitario, para la elaboración, circulación y comercio de materiales poliméricos en relación con los productos alimenticios. R.D. 308/1983, de 25 de enero, por el que se establece la reglamentación técnico-sanitaria de aceites vegetales comestibles. R.D. 3177/1983 de 16 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación técnico sanitario de aditivos alimentarios. R.D. 2551/1986, de 21 de noviembre, que regula la elaboración y comercialización del aceite de orujo refinado y de oliva. REAL DECRETO 702/1988, de 24 de Junio, por el que se establece el período de vigencia de las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de orujo de oliva. R.D. 397/1990, de 16 de marzo, sobre condiciones generales de materiales de uso alimentario distinto de poliméricos. REAL DECRETO 569/1990, de 27 de abril. Fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal. R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre R.D /1990, de 2 de noviembre, que aprueba la reglamentación técnico sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción. REGLAMENTO (CEE) nº 2568/91, de 11 de julio, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis. R.D. 1808/1991 de 13 de diciembre, por el que se regulan las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece el producto alimenticio. R.D. 930/1992, de 17 de junio, por el que se aprueba el etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios. REAL DECRETO 538/1993, de 12 de Abril, por el que se modifica determinadas disposiciones relativas a los requisitos industriales de elaboración, circulación y comercio de aceites vegetales comestibles. REAL DECRETO 1852/1993, de 22 de octubre, por el que se regula la producción agrícola ecológica e indicación de la misma en los productos agrarios y alimenticios. 11

12 REAL DECRETO 1413/1994, de 25 de Junio, por el que se aprueban las normas Técnico-Sanitarias sobre los materiales y objetos de película de celulosa regenerada para uso alimentario. R.D. 2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración en productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. R. D. 2002/1995, de 7 de diciembre por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. REGLAMENTO (CE) n.º 258/97, de 27 de enero, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios. LEY 11/1997, de 24 de abril, por la que se regulan los envases y los residuos de envases. R.D. 782/1998, de 30 de abril por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de envases y residuos de envases. R.D. 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. REAL DECRETO 237/2000, de 18 de febrero que establece las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones. D. 10/2001, de 25 de enero, de los manipuladores de alimentos, autorización, control y supervisión de los centros y programas de formación de la Comunidad de Madrid. Orden de 25 de julio de 2001, por la que se establecen límites de determinados hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aceite de orujo de oliva. R.D. 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización. REGLAMENTO (CE) 1019/2002, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva. R.D. 1431/2003, de 21 de noviembre, por el que se establecen determinadas medidas de comercialización en el sector de los aceites de oliva y del aceite de orujo de oliva. REGLAMENTO (CE) 852/2004, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. REGLAMENTO (CE) N 853/2004, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. REGLAMENTO 396/2005, de 23 de febrero, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo. REAL DECRETO 1202/2005, de 10 de octubre, sobre el transporte de mercancías perecederas y los vehículos especiales utilizados en estos transportes. R.D. 1089/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de benzo (a) pireno en los productos alimenticios. REGLAMENTO (CE) 2073/2005, de 15 de noviembre, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios. REGLAMENTO (CE) 1895/2005, de 18 de noviembre, de la Comisión, relativo a la restricción en el uso de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios. REGLAMENTO 1924/2006, de 20 de diciembre, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades 12

13 saludables en los alimentos. REGLAMENTO (CE) 834/2007, de 28 de junio, por el que se regula la producción y etiquetado de los productos ecológicos y deroga Reglamento (CEE) núm. 2092/91. REGLAMENTO (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM). REGLAMENTO (CE) 282/2008, de 27 de marzo, por el que se regula los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y modifica Reglamento (CE) núm. 2023/2006, de R.D. 866/2008, 23 de mayo. Aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan las condiciones de ensayo. REGLAMENTO (CE) 889/2008, de 5 de septiembre por el que se aplica el Reglamento (CE) núm. 834/2007, de , sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control. R.D. 1801/2008, de 3 noviembre, por el que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos envasados y al control de su contenido efectivo. REGLAMENTO (CE) 1235/2008, de 8 de diciembre por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 834/2007 que refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países. REGLAMENTO (CE) 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (aplicable en función del Reglamento 1333/2008). REGLAMENTO (CE) nº 1333/2008, de 16 de diciembre, sobre aditivos alimentarios. REGLAMENTO (CE) nº 1334/2008, de 16 de diciembre, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) nº 2232/96 y (CE) nº 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE. REGLAMENTO (CE) nº 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE. REAL DECRETO 1465/2009, de 18 de septiembre. Establece las normas de identidad y pureza de los colorantes utilizados en los productos alimenticios. REAL DECRETO 1466/2009, de 18 de septiembre. Establece las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios. REAL DECRETO 135/2010, de 12 de febrero, por el que se derogan disposiciones relativas a los criterios microbiológicos de los productos alimenticios. REGLAMENTO (UE) Nº 257/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establece un programa para la reevaluación de aditivos alimentarios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre aditivos alimentarios. REGLAMENTO (UE) 10/2011, de 14 de enero, por el que se regulan los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos. REAL DECRETO núm. 191/2011, de 18 de febrero. Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y 13

14 Alimentos. REGLAMENTO (UE) nº 234/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, de ejecución del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios. REAL DECRETO 846/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones que deben cumplir las materias primas a base de materiales poliméricos reciclados para su utilización en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos. REAL DECRETO 847/2011, de 17 de junio, por el que se establece la lista positiva de sustancias permitidas para la fabricación de materiales poliméricos destinados a entrar en contacto con los alimentos. REAL DECRETO 1101/2011, de 22 de julio (BOE de 30 de agosto), por el que se aprueba la lista positiva de los disolventes de extracción que se pueden utilizar en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes. REAL DECRETO 1335/2011, de 3 de octubre (BOE 18 octubre 2011), por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegida y de las indicaciones geográficas protegidas. REGLAMENTO (UE) 1169/2011, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los reglamentos (CE) 1924/2006 y (CE) 1925/2006 el Parlamento Europeo y por el que se derogan la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 90/496/CEE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del parlamento europeo y del Consejo, sobre información alimentaria facilitada al consumidor y que modifica los Reglamentos (CE) núm. 1924/2006 (LCEur 2006\3649), y (CE) núm. 1925/2006 (LCEur 2006\3650), del Parlamento Europeo y del Consejo, y deroga la Directiva 87/250/CEE (LCEur 1987\1368), de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE (LCEur 1990\1080), del Consejo, la Directiva 1999/10/CE (LCEur 1999\590), de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE (LCEur 2000\1093), del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE (LCEur 2002\1988), y 2008/5/CE (LCEur 2008\141), de la Comisión, y el Reglamento (CE) núm. 608/2004 (LCEur 2004\1414), de la Comisión. REGLAMENTO (UE) 1169/2011 (***) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (DOUE L 304, de ), sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión. REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012 (DOUE L 12, de ), sobre las normas de comercialización del aceite de oliva. REGLAMENTO (UE) nº 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. REAL DECRETO 661/2012, de 13 de abril, por el que se establece la norma de calidad para la elaboración y la comercialización de los vinagres. REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) Nº 788/2012 de la Comisión, de 31 de agosto de 2012, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2013, 2014 y 2015 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos. REGLAMENTO (UE) 1151/2012, de 21 de noviembre, regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios. 14

15 REAL DECRETO 895/2013, de 15 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1431/2003, de 21 de noviembre, por el que se establecen determinadas medidas de comercialización en el sector de los aceites de oliva y del aceite de orujo de oliva. ENTERADO Y CONFORME: El Adjudicatario EL TÉCNICO DE APOYO DE CONSUMO Fdo.: 15

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