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1 strkftnran wrsmii p p f; i e i n O mcié wnene% DIPUTADO PROV. SANTO DOMINGO, PRD PRESIDENTE COMISIÓN PERMANENTE DEJUVENTUD OSSSb Santo Domingo, D.N. 06 diciembre de Lie. Abel Martínez Presidente de la Cámara Diputados. Licda. Helen Paniagua. Secretaria General. Ciudad.- Ciudad.- Honorable Presidente: Cortésmente, Por medio de la presente le externamos nuestros más sinceros saludos y a la vez tenemos a bien solicitar poner en la orden del día el Proyecto de ley que crea la Dirección Nacional de Motoconcho y regula el transporte de pasajeros en motocicletas. Sin otro particular, queda de usted.- Con sentimientos de alta estima y consideración. Lie. Alexis Isaac Jiménez G. irelys Diputado al Congreso Nacioi Congreso Nacional, Centro de los Héroes, Santo Domingo, República Dominicana

2 ígélina Sosa Vásquez ercedes al Congreso Nacional Cristian Encarnación Infante Galán leus Olivares José FráQCÍ co López Chávez /X ' r )ozy José Morel Julio Encarnación ^rtafíciscoant. SantcTSosa Eugenio María Méndez Ramírez Ser^^MrJ^Í/uíi^s Morales - Diputado alcongreso Nacional Diputado al

3 XDáfna/ta de o//tnt(eana mdá. Jiménez DIPUTADO PROV. SANTO DOMINGO, PRD PRESIDENTE COMISIÓN PERMANENTE DEJUVENTUD Iniciativa 22 Proyecto de Ley: EL CONGRESO NACIONAL En nombre de la República Proyecto de ley que crea la Dirección Nacional de Motoconcho y regula el transporte de pasajeros en motocicletas. CONSIDERANDO PRIMERO: Que contribuir con la estabilidad económica y productiva de sectores informales, especialmente los que están integrados por jóvenes carentes de formación productiva, es una garantía al estado de paz y crecimiento de la sociedad dominicana; CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el sector informal de transporte de pasajeros por medio a motocicletas y conocido como motoconcho es una realidad que se ha impuesto como resultado de la solución al transporte de personas a lugares y distancias que ningún otro sistema puede proveerlo en relación a su costo; CONSIDERANDO TERCERO: Que el fenómeno de motoconcho no es exclusivo de nuestro país, que también existe en otros países de Centro y Sur América, donde por su importancia, ha sido legalizado y reglamentado para su control y eficacia como complemento del servicio público de transporte de pasajeros; CONSIDERANDO CUARTO: Que el artículo 8 de la Constitución de la República establece que "el Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez"; Congreso Nacional, Centro de los Héroes, Santo Domingo, República Dominicana

4 CONSIDERANDO QUINTO: Que beneficiando a los sectores sociales marginados cumple con el mandato constitucional sobre protección a sectores sociales informales y carenciados económicamente; CONSIDERANDO SEXTO: Que la protección integral y universal contribuye a fortalecer el rol de los recursos humanos como la principal riqueza de la nación y la mejor estrategia para enfrentar con éxito los retos de la apertura internacional en que se encuentra inmerso nuestro país. VISTA: La Constitución de la República. VISTA: La ley de Seguridad Social. HA DADO LA PRESENTE LEY Art. 1ro.- Objetivo de la ley. Se crea la Dirección Nacional de Moto-concho adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Comunicación para regular el actual transporte informal de pasajeros mediante motocicletas en todo el territorio nacional. Art. 2do.- Se establece la obligación de estar organizado en una asociación por sector de motoconchista para el ejercicio del transporte de pasajeros en motocicletas, -Moto-concho la cual debe ser registrada en la Dirección Nacional de Moto-concho. A la vez, las asociaciones de una comunidad se asociarán hasta formar una confederación nacional que agrupe los sindicatos del país y los represente ante la Dirección Nacional de Motoconcho. Art. 3ro.- La asociación a la que pertenece cada afiliado debe prestar los servicios burocráticos y de asesoría a todos sus miembros para garantizar la legalidad del ejercicio de transporte; el cumplimiento de los requisitos para transitar con licencia válida, seguro, placa, distintivos, comportamiento cívico y moral; los beneficios del seguro, y eficacia del servicio. Art. 4to.- La identificación del motoconchista colocada en la espalda de la camisa o chaleco, así como en la parte trasera de la motocicleta; debe informar la parada o punto de trabajo desde donde presta servicios, el cual debe ser fijo, variado solamente siguiendo la reglamentación para tales fines. La violación a esta disposición conllevará una pena equivalente a cinco (5) salarios mínimos públicos, sin desmedro de la aplicación de la ley en casos de que estuviera sujeto a la comisión de delito alguno. Art. 5to.- Se establece el derecho de afiliación de los asociados al Sistema de Seguridad Social en el plan Contributivo Subsidiado establecido en la Ley de Seguridad Social a través del Seguro de Salud Nacional -SENASA-, para el disfrute de servicios médicos al afiliado y a sus dependientes directos. Para tales fines, se tomará como salario base el

5 salario mínimo del sector público, del cual el afiliado pagará un 5% mensual, haciéndolo efectivo semanalmente por medio a depósitos en la cuenta bancada dispuesta para estos fines, en una sucursal del Banco de Reservas. El Poder Ejecutivo pagará del presupuesto asignado al Ministerio de Salud Pública el 10% del salario mínimo público mensualmente por cada afiliado, según lo establece el Artículo 19 y 20 de la Ley de la Seguridad Social. Art. 6to.- Los afiliados al seguro recibirán los beneficios del seguro médico siguientes de acuerdo al Artículo 10 de la Ley de Seguridad Social: Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; Seguro Familiar de Salud. Art. 7mo.- Se establece una prima proporcional -5% del salario mínimo público- pagadero semanalmente por medio a depósitos en el sistema bancario nacional para fines de cubrir la prima de cada motoconchista afiliado y sus dependientes. La Dida acordará con el Senasa los cálculos para el pago semanal, forma de depósito de los pagos por ventanilla del Banco de Reservas, cobertura del Plan Básico de Servicios de Salud, otros seguros, y la debida información a los afiliados de sus obligaciones y beneficios. Art. 8vo.- Las autoridades dispondrán la redacción de un Reglamento para la aplicación de la presente ley dentro de los sesenta (60) días calendario posterior a su promulgación, el cual será remitido para su aprobación al órgano legislativo que la introdujo y al Poder Ejecutivo. Lie. AtemH^alíc Jiménez G. Evangelina Sosa Vásquez Diputadoal CongresyNacional Agustín^ Cristian Encarnación JoséiRrancisco López Chávez

6 íelis Olivares José Morel / Dir)trtado al Congreso Nacional Julio Encarnación t. Santcrsosa EugenioTvíatíaMendez Ramírez Sergio Juh Diputado aíc [unos Morales igreso Nacional Luis Ramón Peña

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