CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE:

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1 SO-F CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las diez horas del día martes veintiocho de enero del año dos mil catorce.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO La presente providencia corresponde al expediente del Proceso de Protección a la Vivienda Familiar procedente del Juzgado de Familia de Sonsonate con número único de identificación SO-F-1172(46)13, promovido por la joven [ ] y las adolescentes [ ], las tres estudiantes, las dos últimas nominadas representadas legalmente por su madre, señora [ ], secretaria, todas del domicilio de Sonzacate, Departamento de Sonsonate, contra el señor [ ], empleado y la señora [ ], de profesión y oficio desconocido, ambos del domicilio de Sonsonate.- Las demandantes es representada judicialmente por las licenciadas ELSA NOHEMY ESCOBAR VARGAS y CLAUDIA MICHELLE PEÑA MÁRTIR, ambas abogadas y del domicilio de Santa Ana, en calidad de mandatarias.- El expediente del incidente tramitado por este Tribunal Superior ha sido registrado con la referencia SO-F.- Por sentencia interlocutoria pronunciada a las 11 horas 20 minutos del día 18 de octubre de 2013 (fs. 41), la señora Jueza de Familia de Sonsonate declaró improponible la demanda.- Ante tal decisión, las licenciadas Escobar Vargas y Peña Mártir interpusieron recurso de apelación contra dicha providencia (fs. 43 al 45).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Para que la Cámara de Familia entre al conocimiento y decisión de los recursos de apelación interpuestos en los procesos de familia es necesario e indispensable dar cumplimiento a ciertos y determinados requisitos legales y son los que a continuación se indican y desarrollan: 1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la legislación procesal como apelable.- O sea que la ley debe conceder expresamente el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona (Art. 153 Pr. F.).- No obstante lo anterior, también se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante identificado sólo como Pr. C.M. ), en virtud de lo establecido en los Arts. 218 Pr. F. y 20 Pr. C.M..- En otras palabras, la enumeración de providencias apelables que formula el Art. 153 Pr. F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no

2 aparecen en tal disposición, como es el caso de las decisiones judiciales que en forma anormal hacen finalizar procesos, por ejemplo: a) las que declaran la IMPROPONIBILIDAD de la demanda o de una reconvención, que son apelables por establecerlo en forma expresa el Art. 277 inc. 2º Pr. C.M. para los procesos comunes, al disponer que El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación ; o b) las que declaran su IMPROCEDENCIA (Art. 45 Pr. F.) o su INEPTITUD, que son autos definitivos en la normativa supletoria ( sentencias interlocutorias en materia procesal de familia) que producen el efecto de poner fin a los procesos haciendo imposible su continuación, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el Art. 508 Pr. C.M. al prescribir que Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.- Otro caso es el de las resoluciones que DENIEGUEN medidas cautelares o de protección que, aún cuando no se citan en el literal f) del Art. 153 Pr.F., también son apelables por ser decisiones que resuelven medidas cautelares al establecerlo en forma expresa la primera parte del último inciso del Art. 453 Pr. C.M. de la siguiente manera: La decisión que resuelva medidas cautelares admitirá recurso de apelación, pero si quien recurriese fuese aquel a quien las mismas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo.- 2) LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El abogado que interpone el recurso debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que se encuentre facultado legalmente para apelar.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los apoderados debidamente constituidos u otros representantes judiciales de las partes o de terceros interesados en el proceso y el Procurador de Familia (Art. 154 Pr. F.).- 3) LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, a menos que se trate de una sentencia definitiva, cuya única forma de interposición es por escrito.- Si la sentencia es interlocutoria proveída en una audiencia o en una diligencia, el recurso se debe de interponer en forma oral; pero si lo ha sido en forma escrita, necesariamente su proposición tendrá que ser por escrito (Arts. 148 inc. 1º y 156 incs. 1 y 2º Pr. F.).- 4) EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- El recurso de apelación debe proponerse en los plazos establecidos por la Ley Procesal de Familia, dependiendo de la clase de providencia y de la forma de interposición del recurso: A) si la sentencia es INTERLOCUTORIA y ha sido

3 pronunciada por escrito el recurso se debe proponer dentro de TRES DÍAS, contados desde el instante o la hora de su notificación; B) pero si la interlocutoria ha sido proveída en forma oral en audiencia o en diligencia, se deberá interponer INMEDIATAMENTE a su pronunciamiento; C) pero si la sentencia impugnada es DEFINITIVA, la apelación debe plantearse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la hora o el instante de su notificación; D) pero si la sentencia definitiva fue pronunciada en la audiencia preliminar o en la de sentencia, el plazo de cinco días se cuenta desde el momento en que concluya la audiencia, ya que conforme a la primera parte del cuarto inciso del Art. 33 Pr.F. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes.- En ese mismo sentido se pronuncia el Art. 174 Pr.C.M. al establecer que Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a los que estén presentes, en cuyo caso la sentencia definitiva no se tendría por notificada a quienes no concurrieron a la audiencia, por lo que debe notificárseles en el lugar señalado o por el medio electrónico propuesto al efecto y el término de cinco días para apelar se contaría desde el instante en que se practicó la notificación en forma personal o desde que se tuvo por realizada o desde el siguiente día a aquél en que se fijó el edicto en el tablero del tribunal (Art. 145 inc. 1º Pr.C.M.) según el caso y no desde el momento en que concluyó la audiencia (Arts. 148 inc. 1º y 156 incs. 1º y 2º Pr.F.).- 5) LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN.- En el momento de interponerse en forma oral o en forma escrita el recurso de apelación, según sea el caso, se deberá(n) indicar de manera precisa cuál(es) de los puntos que contiene la sentencia es el (son los) que se impugna(n), especialmente cuando ésta contenga dos o más y alguno(s) de ellos (o todos) causa(n) agravio a la parte apelante (Art. 148 inc. 2º Pr.F.).- 6) LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- Siempre que se apele de la SENTENCIA DEFINITIVA, el recurso se debe fundamentar en la INOBSERVANCIA y/o en la ERRÓNEA APLICACIÓN de precepto(s) legal(es), el (los) cual(es) debe(n) citarse y además se debe expresar en qué forma lo ha(n) sido (Art. 158 inc. 1º Pr.F.).- La inobservancia de preceptos legales o su errónea aplicación son dos situaciones muy diferentes: A) la INOBSERVANCIA de preceptos legales implica que el juzgador ha dejado de aplicar determinada(s) norma(s) legal(es), se trata pues de una omisión de la aplicación de determinado(s) precepto(s) legal(es); y B) la ERRÓNEA APLICACIÓN consiste en si se ha(n) aplicado determinada(s) norma(s) o precepto(s) legal(es), pero en forma errada o equivocada o tergiversada o sea que se ha(n)

4 observado el (los) precepto(s) legal(es) pero no en debida forma.- En cuanto a las sentencias interlocutorias, la ley no especifica cómo deben de fundamentarse, pero ello siempre debe hacerse, expresando los motivos o causas que han llevado al recurrente a alzarse o qué es lo que le ha causado agravio.- 7) LA PETICIÓN EN CONCRETO.- Se debe indicar en el alegato oral o en el mismo escrito de interposición del recurso de apelación la petición que concretamente se formula a la respectiva Cámara de Familia, en el sentido de que debe solicitar la REVOCATORIA o la MODIFICACIÓN o la NULIDAD de la providencia judicial, según el caso.- Si el recurrente pide su REVOCATORIA lo que persigue es que se dejen sin efecto todos los puntos que ella contiene.- Si solicita su MODIFICACIÓN es con el objeto de que un(os) punto(s) de la misma sea(n) revocado(s) y modificado(s) y el (los) restante(s) quede(n) con todo valor y efecto o sin variación alguna.- Y si pide la declaratoria de NULIDAD de la resolución, deberá especificar cuál ha sido el vicio procesal en que se incurrió, aclarando que se trata de alguna de las causales de nulidad contempladas en el Código Procesal Civil y Mercantil (Arts. 148 inc. 2º y 161 inc. 1º Pr.F. y 20 Pr.C.M.).- En el último de los tres casos mencionados en el párrafo precedente (petición en concreto de nulidad), el Art. 232 Pr.C.M. dispone que los actos procesales serán nulos por las siguientes causas: (1) cuando lo establezca expresamente la ley, (2) cuando tales actos se produzcan ante un tribunal que no tiene jurisdicción, (3) o ante un tribunal que carece de competencia que no pueda prorrogarse, (4) o por un tribunal que no tiene jurisdicción, (5) o por un tribunal que carece de competencia que no pueda prorrogarse, (6) cuando los actos procesales se han realizado bajo violencia (7) o bajo intimidación (8) o mediante la comisión de un acto delictivo y (9) cuando se ha infringido el derecho constitucional de audiencia (10) o el derecho constitucional de defensa.- 8) LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.- También se debe indicar en el alegato verbal o en el expresado escrito de interposición del recurso, cuál es la resolución que pretende el apelante de parte de la respectiva Cámara de Familia, pues además de formular la petición en concreto (revocatoria o modificación o nulidad de la providencia), debe de especificarle con precisión, con exactitud y con claridad qué es lo que el apelante desea que le resuelva ese Tribunal Superior; es decir que si se revoca o se modifica o se anula la sentencia, deberá de indicar cuál es la decisión que espera de ese Tribunal de Alzada, pero que conforme a derecho corresponda.-

5 En otras palabras, la resolución que pretende debe ser congruente con la petición en concreto (art. 148 inc. 2º Pr.F.); por ejemplo, si la decisión impugnada fuera una sentencia definitiva por medio de la cual se declaró sin lugar una demanda de divorcio, el apelante (demandante) solicitaría que la Cámara de Familia revoque esa providencia (que es la petición en concreto) y como resolución que pretende tendría que solicitar a ese Tribunal Superior que decrete el divorcio que se ha demandado y que resuelva sobre sus puntos accesorios, que generalmente se refieren al caso en que hay hijos menores de edad o sea sobre su cuidado personal, el régimen de comunicación entre éstos y el progenitor que no tendrá el cuidado personal de ellos y cuantías de cuotas alimenticias en beneficio de ellos y a cargo del padre y/o de la madre.- EL PODER DE LOS TRIBUNALES AD QUEM.- En cuanto a los dos últimos requisitos de procesabilidad del recurso de apelación (la petición en concreto y la resolución que se pretende), es de observar que tales exigencias se circunscriben al objetivo de dar competencia a los Tribunales de Familia de Segunda Instancia, con el fin ulterior de garantizar el principio de congruencia de las providencias judiciales y que, por otra parte, el juzgador no puede ni debe otorgar más ni menos de lo solicitado o exigido por las partes, por lo que en su decisión final deberá pronunciarse en forma exclusiva sobre los puntos planteados y sobre las cuestiones debatidas en el recurso interpuesto, tal como lo prescribe la primera parte del segundo inciso del art. 515 Pr.C.M., que desarrolla el contenido de lo que la doctrina ha denominado El Poder de los Tribunales Ad Quem o La Jurisdicción de las Cámaras de Segunda Instancia y que a la letra, en lo pertinente, tal disposición prescribe: La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y,.- LA CONCLUSIÓN.- De lo anteriormente expuesto resulta que cuando un litigante interpone el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria o de una definitiva y no da cumplimiento a uno o más de los requisitos que exige la ley o lo(s) omite, previa la motivación correspondiente, la respectiva Cámara de Familia se abstendrá de entrar al conocimiento y decisión del fondo del asunto, tendrá que declararlo inadmisible y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.- OTRAS EXIGENCIAS LEGALES.- Además de lo expuesto y en relación a la interposición de la apelación en forma escrita, se podrían presentar otros tipos de exigencias legales de carácter general, como es el caso de la inadmisibilidad de los escritos.-

6 LA INADMISIBILIDAD DE LOS ESCRITOS.- El Art. 54 de la Ley de Notariado (en lo sucesivo identificada sólo L.N. ) indica los requisitos que deben cumplir las razones notariales de legalizaciones de firmas puestas en escritos de toda clase, los cuales no deben omitirse, pues el segundo inciso de esa misma disposición establece que Los escritos y demás atestados legalizados de conformidad con el inciso anterior, serán ADMITIDOS en las oficinas públicas y tribunales, sin necesidad de presentación personal del interesado (lo escrito con letras negritas, subrayados y mayúsculas se encuentran fuera del texto legal), lo que interpretado en sentido contrario implica que si un escrito no ha sido legalizado tal como lo ordena el primer inciso del Art. 54 L.N., NO SERÁ ADMITIDO por los tribunales, sean éstos inferiores o superiores.- De una manera general podríamos decir que LA INADMISIBILIDAD DE LOS ESCRITOS podría apreciarse desde dos perspectivas: una material y otra formal.- La MATERIAL consistiría en que el tribunal rechace el escrito y sin consignar en éste la razón de su recepción, o sean las frases sacramentales de presentado por el firmante o recibido por conducto particular según el caso, el Secretario Judicial lo devuelva a la persona que lo presentó, por lo que se consideraría que el escrito no ingresó al tribunal ni fue incorporado al respectivo expediente.- Y la FORMAL podría consistir en que si el expresado Secretario recibió el escrito, consignó la razón de su presentación, se consideraría que ingresó al tribunal y en consecuencia se agregó al expediente, por lo que el juzgador de primera instancia o el colegiado superior, al notar la omisión o la falta de requisitos legales, ya no puede ordenar su devolución material por ser un documento del tribunal y no del suscriptor del mismo, pero por medio de una resolución tendría que declarar la inadmisibilidad del escrito, con las consecuencias legales que ello traería.- ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE APELACIÓN Previo a realizar el análisis del recurso interpuesto, es necesario verificar los requisitos formales del escrito de apelación agregado de fs. 43 al 45 y al respecto se advierte que éste fue suscrito por las licenciadas Elsa Nohemy Escobar Vargas y Claudia Michelle Peña Mártir, quienes expresan comparecer en calidad de apoderadas de la joven y las adolescentes demandantes y apelantes, sin embargo dicho escrito fue presentado al tribunal de primera instancia personalmente por la licenciada Escobar Vargas, tal como consta de la razón de presentación o recepción del Secretario de Actuaciones del Tribunal de Familia de Sonsonate a fs. 45 vto., sin embargo se advierte que la firma de la licenciada Claudia Michelle Peña Mártir no

7 fue legalizada por notario, por lo que en virtud de lo establecido en el inciso 2 del Art. 54 L.N. que literalmente dice: Los escritos y demás atestados legalizados de conformidad con el inciso anterior, serán admitidos en las oficinas públicas y tribunales, sin necesidad de presentación personal del interesado, tal omisión trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE APELACIÓN, respecto de la licenciado Peña Mártir, puesto que el citado inciso establece que los escritos legalizados de conformidad al inciso primero de dicha disposición serán ADMITIDOS en los tribunales sin necesidad de presentación personal del interesado, de modo que si un escrito no es presentado personalmente por el firmante, ni legalizada su firma, a contrario sensu se interpreta que los tribunales no deben admitirlo.- En virtud de lo anterior en el caso de autos el escrito de apelación únicamente puede ser tenido por presentado por la licenciada Escobar Vargas, no así por la licenciada la licenciada Peña Mártir, en vista de que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 54 L.N., debió legalizarse la firma de ella si no iba a comparecer al tribunal a presentarlo o en su caso apersonarse a la sede del tribunal para hacerlo.- ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO Según consta en el escrito de interposición del recurso de apelación (fs. 43 al 45): (PRIMERO) en cuanto a la procedencia del recurso, la providencia que declaró la improponibilidad de la solicitud no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del Art. 153 Pr.F., pero es apelable por establecerlo en forma expresa en el Art. 277 inc. 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, identificado en los sucesivo sólo como Pr.C.M., en cuanto al proceso común, al disponer que El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación., el cual se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar (Art. 20 Pr.C.M.).- (SEGUNDO) Respecto al requisito de sujetos de la apelación, se hace el siguiente análisis: a fs. 5 y 6 se encuentra agregado el testimonio de poder general judicial otorgado por la señora [ ], confiriendo el mandato en su carácter personal y como representante legal de las adolescentes [ ], de quienes no se establece en todo el documento apellido alguno; situación que no es correcta ya que se debe tomar en cuenta que de conformidad al Art. 3 de la Ley del Nombre de la persona Natural (identificada sólo como Ley del Nombre ) se establece claramente que los elementos del nombre son dos: 1) el nombre propio y 2) el apellido; asimismo de conformidad al Art. 1 y 5 de la referida Ley, el nombre entendiéndolo en todo su contexto constituye el elemento individualizante de la persona que le sirve para su

8 identificación y que en consecuencia todo funcionario, autoridad, notario, etc., deberá utilizarlo para designarla en cualquier acto o contrato que la misma realice; es por ello y en armonía con lo anterior que el Art. 32 numeral 4 L.N., establece como requisito Que se exprese en el instrumento el nombre, apellido, edad, profesión y oficio y domicilio de los otorgantes (subrayado y negritas fuera del texto legal), en el caso que nos ocupa las adolescentes [ ], constituyen al igual que su madre, otorgantes, pues la única diferencia entre éstas y la señora [ ], es que por su minoría de edad, aún no pueden comparecer personalmente y lo hacen a través de su representante legal, pero ello no quiere decir que no deban ser dichas adolescentes identificadas en legal forma; aunado a lo anterior se advierte que el notario tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el inc. 1 del Art. 35 L.N., que a la letra dice: Cuando un otorgante comparezca en representación de otra persona, el notario dará fe de ser legítima la personería con vista del documento en que conste, el que citará con expresión de su fecha y del funcionario o persona que lo autorice..- En este caso, si bien en el instrumento se relacionaron las certificaciones de partidas de nacimiento de las adolescentes [ ], el notario no manifestó la fecha ni el funcionario que las autorizó.- Tales omisión tiene como consecuencia que las licenciadas Escobar Vargas y Peña Mártir actúen ilegítimamente, ya que su personería no se encuentra debidamente acreditada como apoderadas judiciales de las adolescentes [ ] y consecuentemente tampoco podrían ser sujetos de la apelación, pues la recurrente, licenciada Escobar Vargas carece de mandato judicial legalmente aceptable; no obstante lo anterior por ser tres las demandantes, se advierte que respecto de la joven [ ], la referida profesional si ha legitimado en legal forma su personería con el testimonio de poder general judicial con cláusula especial agregado a fs. 7 y 8; por lo que únicamente podía tenérsele cómo sujeto de apelación en relación a la referida joven.- (TERCERO) El recurso lo planteó en forma, es decir por escrito.- (CUARTO) Lo propuso en tiempo, o sea dentro de los tres días siguientes a la fecha en que le fue notificada la sentencia interlocutoria.- (QUINTO) Indicó inapropiadamente como punto impugnado la decisión que declaró inadmisible la solicitud, ya que la resolución del tribunal es de improponibilidad, sin embargo con amplitud de criterio y advirtiendo que es el único punto resuelto se considera cumplido tal requisito sin embargo no omitimos expresar que ambas figuras si bien constituyen un rechazo liminar de la demanda, sus presupuestos son totalmente diferentes, la primera se refiere a la falta de requisitos de forma de la demanda y la segunda a la falta de requisitos de fondo, por lo que es importante tener claro la figura jurídica que se ha

9 aplicado, en virtud de que el fundamento de la apelación debe ser coherente con ella.- (SEXTO) NO FORMULÓ LA PETICIÓN EN CONCRETO ya que no ha solicitado que esta Cámara revoque, modifique o declare la nulidad de la interlocutoria impugnada.- (SÉPTIMO) NO INDICÓ LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE, pues no manifestó qué es lo que deseaba que le resolviera este Tribunal de Apelaciones, omitiendo expresar cuál era la resolución que pretendía, únicamente se limitó a pedir que se admitiera su escrito, se admitiera la prueba agregada a él y se le diera el trámite correspondiente, ésta última petición ya fue realizado por el Juzgado de Primera Instancia, pero a este Tribunal Superior nada ha pedido y esta Cámara no lo puede inferir, ya que el Art. 148 Pr.F. exige el cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad de los recursos, a fin de dar competencia o delimitar el campo de actuación de los Tribunales de Familia de Segunda Instancia, garantizando el principio de congruencia de las providencias, según el cual no se puede otorgar más ni menos de lo pedido por las partes, por lo que el juzgador debe de pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso (Art. 515 inc. 2 Pr.C.M.).- En virtud de que la apelante no es sujeto de la apelación respecto de las adolescentes [ ], no indicó la petición en concreto, ni la resolución que pretende, requisitos que deben cumplirse por ser exigidos por los Arts. 154 y 148 inc. 2º Pr.F., respectivamente, no puede dársele trámite al recurso de apelación interpuesto y lo procedente es la declaratoria de su inadmisibilidad.- OTRAS APRECIACIONES PRIMERO.- Respecto a la petición de la parte apelante con su escrito de impugnación, respecto a que se le admitieran los medios probatorios ofrecidos en éste, se advierte que en segunda instancia únicamente puede haber recepción de prueba cuando ocurran los casos contemplados en la Ley Procesal de Familia y son los siguientes: 1 ) Cuando con la demanda o con su contestación se ofrecieron y determinaron ciertos medios probatorios y el Juez de Familia en la ordenación de la prueba (fase saneadora de la audiencia preliminar, Art. 109 Pr.F.) no los admite por considerarlos inadmisibles, impertinentes o inútiles o por cualquiera otra causa (Art 159 inc. 1 Pr.F.).- 2 ) Cuando los medios probatorios ofrecidos y determinados por una de las partes no se produjeron en primera instancia por algún motivo ajeno a la voluntad del apelante (Art. 159 inc. 1 Pr.F.).- 3 ) En los casos en que se alegare la falsedad de documentos presentados en segunda instancia o se solicitara su verificación (Art. 159 inc. 3 Pr.F.).- Fuera de

10 esos casos, en materia procesal de familia, un Tribunal de Alzada no puede ordenar la recepción de medios probatorios en segunda instancia.- SEGUNDO.- La demanda de fs. 1 al 4 se planteó con el fundamento jurídico del Art. 46 del Código de Familia, identificado sólo como F. y tal norma contempla la institución denominada PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR, figura jurídica que se encuentra desarrollada en la SECCIÓN PRIMERA del Capítulo II, Titulo II, LIBRO PRIMERO del Código de Familia, que regula las Relaciones Personales y Patrimoniales entre los Cónyuges y específicamente tal capitulo se refiere al Régimen Patrimonial del Matrimonio ; la norma anteriormente citada, en su primer inciso, establece que Los cónyuges, cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, podrán constituir el derecho de habitación para el grupo familiar en determinado inmueble, es decir que regula la decisión de ambos cónyuges de constituir el derecho real de habitación para el grupo familiar en un determinado inmueble; pero si no se puede obtener el consentimiento de uno de ellos, el cuarto inciso de esa misma disposición prescribe que Cuando no pudiere obtenerse el consentimiento de uno de LOS CÓNYUGES, la o el juez a petición del otro u otra, podrá autorizar la destinación, la enajenación, la constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según sea el caso, ATENDIENDO EL INTERÉS DEL GRUPO FAMILIAR. (mayúsculas, fuera del texto legal), es decir que se trata del derecho de acción que uno de los cónyuges tiene para demandar al otro en un proceso, a fin de que en sentencia definitiva se decrete la destinación de un inmueble a vivienda familiar, mediante la constitución del derecho real de habitación.- Dicha Institución jurídica es un mecanismo de control que limita la gestión del cónyuge titular del derecho de dominio sobre el inmueble con relación a la disposición de éste, ya sea voluntariamente o por venia judicial, en cuyo caso el bien jurídicamente protegido no es patrimonial sino familiar; esta limitación busca la prevalencia de la solidaridad familiar en materia económica y la consolidación del principio de igualdad jurídica de los esposos. Por medio de esta limitación a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, se busca la protección de todo el grupo familiar, es decir que esta figura jurídica fue creada por el legislador con el ánimo de proteger los derechos patrimoniales de la familia y no desampararla ante la decisiones unilaterales del propietario del inmueble que pusieren en peligro la vivienda del grupo familiar, así como para proteger a tal grupo familiar contra terceros.- Para aclarar algunos conceptos consideramos oportuno citar las consideraciones hechas

11 por la Sala de lo Constitucional en la sentencia con referencia que literalmente establece Doctrinariamente se entiende por vivienda familiar, la casa donde vive permanentemente el grupo familiar; específicamente, el inmueble donde la pareja y sus hijos habitan y establecen la residencia familiar. Jurídicamente, es la destinación de un inmueble propiedad de uno o de ambos cónyuges, para la habitación de la familia, constituida de acuerdo a las exigencias que establece el artículo 46 del Código de Familia, según el cual, se puede constituir derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, cumpliéndose determinados requisitos que la misma disposición señala; que son: a) Puede acordarse por los cónyuges en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales; b) debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz correspondiente; c) sólo puede destinarse un inmueble y éste tiene que estar libre de gravámenes y sin proindivisión con terceros; d) la titularidad del dominio sobre el inmueble puede corresponder a cualquiera de los cónyuges o a ambos; e) se puede constituir por resolución judicial en caso de conflicto entre los cónyuges, llenándose los requisitos indicados anteriormente; y f) una vez constituido el derecho al uso de la vivienda familiar, para la enajenación del inmueble destinado a ese fin, se necesitará el consentimiento de ambos cónyuges independientemente de quien sea el titular del derecho de dominio-, sin perjuicio que el Juez pueda autorizar la destinación, enajenación, constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble de que se trate, respetando el interés de la familia. Es importante destacar que lo novedoso de esta norma es, que el referido derecho se puede constituir coercitivamente, ya que su finalidad es la protección de los miembros de la familia, particularmente la de satisfacer las necesidades básicas de techo y seguridad material; de ahí que surge la posibilidad de promover un proceso familiar de Protección para la Vivienda Familiar, a través del cual el cónyuge que no lograre obtener el consentimiento del otro, puede obtener del Juez la autorización para que un inmueble determinado sea declarado como vivienda familiar. Lo anterior, está previsto para casos que ocurran durante el matrimonio o la unión no matrimonial, según lo establecen los artículos 111 inciso 3 y 120 del Código de Familia. En todo proceso, es necesario analizar si ésta cumple con los requisitos subjetivos y objetivos de la pretensión; al respecto, en el trabajo titulado Materiales sobre inadmisibilidad, improponibilidad e ineptitud de la demanda, publicado por el Consejo Nacional de la Judicatura, Marzo de 2005, se expresa por los primeros se entienden los requisitos referidos a

12 los sujetos que intervienen en el proceso, es decir las partes, quienes normalmente serán los sujetos vinculados por la relación jurídico-material que se discute en el proceso, de los cuales se analiza su capacidad de ser parte como su capacidad procesal y la capacidad de postulación.- De lo anterior se advierte, la necesidad de establecer los legítimos contradictores de la acción que se promueve, en el caso que nos ocupa del análisis realizado sobre la norma que regula la figura jurídica de Protección de Vivienda Familiar, así como de la jurisprudencia relacionada la se tiene establecido en forma clara quienes son los sujetos de la relación procesal, es decir que tal pretensión únicamente opera entre cónyuges (Art. 46 F.) o entre convivientes (Art. 120 F.), fuera de ellos nadie puede actuar como parte activa ni pasiva en tal pretensión, pues la ley ya ha determinado a quienes corresponde el derecho de acción y contra quien se debe dirigir y, tal como lo establece el inciso primero del Art. 19 del Código Civil, Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu..- Consideramos que la ley ha previsto todos los posibles campos que se pudieran dar en la presente pretensión, si bien estamos conocedores de los derechos que les asiste a las demandantes a tener una vivienda digna, la vía utilizada en el presente caso para conocer sobre tal circunstancia no es la adecuada, pues ellas no tienen el derecho de acción en tal pretensión, ni la abuela de éstas, señora [ ], constituye la legítima contradictora.- ACTOS DE COMUNICACIÓN Esta providencia deberá notificarse a las licenciadas Elsa Nohemy Escobar Vargas y Claudia Michelle Peña Mártir, apoderadas de la parte demandante, en 7ª Avenida Sur, casa N 9, entre 1ª y 3ª Calle Oriente, a un costado de la tipografía Comercial TIPCOM, casa color amarillo con placa del Dr. Amílcar Portillo o mediante el telefacsímil N , ofrecido a fs. 45 vto.; y al licenciado Saúl Ernesto Avilés Granados, Procurador de Familia del Juzgado de Familia de Sonsonate, por edicto a fijar en el tablero de esta Cámara en vista de que no ha señalado un lugar para citaciones y notificaciones en esta ciudad de Santa Ana, sede de dicho Tribunal Superior, ni ha propuesto medio electrónico alguno y de que se ignorara su dirección o que tenga un medio técnico, ni dicha información consta en registro público alguno (Arts. 33 incs. 2º y ult. Pr.F. y 171 inc. 2º Pr.C.M.).- Si por cualquier motivo no fuere posible la notificación en el lugar o el medio electrónico propuesto por las licenciadas Escobar Vargas y Peña Mártir, se autoriza que la notificación se les haga como al Procurador de Familia nominado y por la misma causa.- LA DECISIÓN

13 En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts. 149 y 160 inc. 2º Pr.F.: 1) DECLÁRASE inadmisible respecto de la licenciada Claudia Michelle Peña Mártir, el escrito de apelación agregado a fs. 43 al 45; 2) DECLÁRASE inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Elsa Nohemy Escobar Vargas contra la sentencia interlocutoria de la señora Jueza de Familia de Sonsonate, pronunciada a las once horas veinte minutos del día dieciocho de octubre del año dos mil trece, por medio de la cual declaró improponible la demanda de Protección a la Vivienda Familiar relacionada al inicio En su oportunidad devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, con certificación de esta providencia.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Octavio Humberto Parada Cerna y Ana Guadalupe Zeledón Villalta.-

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