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1 Impuestos Emisión de certificados especiales para el pago de Impuesto al Valor Agregado en 2010 La Resolución No del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ( Ministerio ), publicada en la Gaceta Oficial No del 17 de noviembre de 2010, emitió los Certificados Especiales para el Pago de Impuesto al Valor Agregado ( CEPI ) en el año 2010 ( Resolución ). Los CEPI son títulos al portador y solamente pueden ser usados por los contribuyentes del IVA solamente para el pago del IVA o cedidos a terceros, normalmente a descuento, para los mismos fines. La Resolución entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial. Según la Resolución, la emisión de CEPI es por la cantidad de Bs.F , destinados al reintegro del IVA para los contribuyentes que ven- dan bienes o presten servicios a entes exonerados, y que al aplicar el mecanismo de exoneración correspondiente, éste les genere una situación de insuficiencia de débitos fiscales, que no les permite deducir total o parcialmente el IVA, de acuerdo a lo establecido en las respectivas Providencias Administrativas que hubiesen sido emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( Seniat ), a favor de los beneficiarios. Los CEPI tendrán una vigencia de dos años contados a partir de la colocación por el Ministerio a favor de los beneficiarios y deben cumplir con las características, requisitos y procedimientos establecidos en el Instructivo sobre el procedimiento para le emisión, colocación, custodia y manejo de los Certificados Especiales para el Pago de Impuesto al Valor Agregado, contenido en la Resolución No del entonces Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No del 6 de diciembre de La emisión de CEPI será depositada y se mantendrá en custodia electrónica del Banco Central de Venezuela ( BCV ), el cual efectuará la entrega a través de la transferencia electrónica de posición de títulos al beneficiario. El Ministerio establecerá la fecha de entrega total o parcial de los créditos fiscales que se deriven de la emisión de los CEPI, y los colocará mediante comunicación escrita o electrónica a través de cualquier plataforma o sistema electrónico que funja como sistema de entrega. El BCV, como ente custodio de los CEPI, deberá desincorporar del Sistema Integrado de Custodia Electrónica de Títulos aquellos CEPI que no sean transferidos a los Bancos Custodios de dichos títulos, a objeto de ponerlos a disposición de sus beneficiarios. Seguros Aspectos relevantes de la Ley de la Actividad Aseguradora La Ley de la Actividad Aseguradora fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No de fecha 29 de julio 2009 y reimpresa por error material en Gaceta Oficial No de fecha 5 de agosto de 2010 ( LAA ). La LAA deroga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de trascripción y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N de fecha 8 de agosto de Sin embargo, la reimpresión de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros es de fecha 8 de marzo de 1995 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No ( Ley Derogada ). La Gaceta Oficial Extraordinaria N es de fecha 8 de agosto de 1975 y contiene el Decreto N 870 por el cual se dicta la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Asimismo, la LAA deroga el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N de fecha 09 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por ÍNDICE Vol. 21 No. 4 Diciembre de 2010 Impuestos Seguros Financiero Laboral

2 error material y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº de fecha 28 de noviembre de El Reglamento de la Ley Derogada se mantendrá en vigencia hasta que sea dictado el nuevo reglamento. En virtud de la Disposición Transitoria Segunda, la Superintendencia debe dictar la normativa aplicable para su estructura organizativa, y el nuevo reglamento en un plazo de 180 días hábiles contados a partir del 05 de agosto de 2010, es decir, para abril de Algunas de las modificaciones relevantes de la LAA son: Aumento de las facultades del Superintendente: En virtud del artículo 7 de la LAA se aumentan las atribuciones del Superintendente. Dentro de las nuevas atribuciones se incluyen: (i) Dictar normas prudenciales en materia de evaluación y administración de riesgos y de prevención de legitimación de capitales. (Numeral 3). (ii) Autorizar previamente la adquisición o enajenación por cualquier título de las acciones de los sujetos regulados. (Numeral 5). (iii) Revisar los archivos físicos, digitales, estadísticos y contables, expedientes, oficinas y sucursales de los sujetos regulados, incluyendo sus sistemas de información, equipos de computación, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos, pudiendo hacer uso de la fuerza pública. (Numeral 6). (iv) Autorizar previamente, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización, para el uso de los modelos de pólizas, contratos, condiciones generales y particulares, cuadros póliza o cuadros recibo, solicitudes, finiquitos o documentos de indemnización, notificaciones, publicidad, anexos y cualquier otro documento utilizado con ocasión de la actividad aseguradora, y de las tarifas que utilicen los sujetos regulados. (Numeral 9). (v) Determinar las tarifas y las condiciones generales y particulares de contratación, mediante actos administrativos generales, para todo el mercado asegurador. (Numeral 10). (vi) Autorizar previamente las tarifas de prima, a los fines de determinar la suficiencia de las mismas, y en específico, en aquellos ramos sujetos a tarifas controladas. (Numeral 11). (vii) Autorizar previamente el monto de las cotizaciones que deben aportar los asociados o asociadas en las cooperativas que realicen actividad aseguradora. (Numeral 12). (viii) Otorgar, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización concedida a los sujetos regulados. (Numeral 13). (ix) Ordenar la suspensión preventiva o revertir operaciones y sus consecuencias técnicas, jurídicas, financieras o administrativas. (Numeral 14). (x) Otorgar autorización previa a los sujetos regulados para: (Numeral 15). a. Su disolución anticipada. b. Cualquier forma de enajenación de cartera, en coordinación con el órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas. c. Cualquier forma de enajenación de cartera. d. Aumento, reintegro o disminución del capital social. e. Modificar documentos constitutivos o estatutarios, que no impliquen una modificación en el objeto de su actividad. f. Designar los miembros de la junta directiva o administradora o modificar su estructura. (xi) Otorgar, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización de la publicidad a los sujetos regulados. (Numeral 16). (xii) Limitar o suspender preventivamente la emisión de pólizas, planes, productos de seguros o la promoción de éstos, ya autorizados. (Numeral 20). (xiii) Limitar o suspender preventivamente la suscripción de contratos de medicina prepagada, así como su promoción, ya autorizados. (Numeral 21). (xiv) Suspender preventivamente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, el pago de dividendos o cualquier otra bonificación a los accionistas, junta directiva y otros ejecutivos o ejecutivas de los sujetos regulados, cuando las condiciones técnicas, patrimoniales y financieras así lo impongan. (Numeral 22). (xv) Ordenar la reanudación de operaciones de los sujetos regulados en caso de cierre empresarial o cualquier otro hecho que vulnere los derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes de la actividad aseguradora. (Numeral 25). (xvi) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para el cumplimiento de sus competencias. (Numeral 26). (xvii) Determinar la responsabilidad administrativa y aplicar las sanciones correspondientes a los sujetos regulados, en el marco del procedimiento administrativo correspondiente. (Numeral 28). (xviii) Informar al Ministro con competencia en materia de finanzas, sobre las irregularidades o faltas graves que advierta en las operaciones de los sujetos regulados. (Numeral 33). 2 Diciembre de 2010

3 (xix) Solicitar a los sujetos regulados las informaciones o documentos que considere pertinentes, las cuales deben ser remitidas en un lapso no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez días hábiles. (Numeral 37). Cambio de notificaciones a posteriori por notificaciones y autorizaciones a priori: En virtud del artículo 7 de la LAA, el Superintendente deberá autorizar previamente: (i) La adquisición o enajenación por cualquier título de las acciones de los sujetos regulados. (Numeral 5). (ii) El uso de los modelos de pólizas, contratos, condiciones generales y particulares, cuadros póliza o cuadros recibo, solicitudes, finiquitos o documentos de indemnización, notificaciones, publicidad, anexos y cualquier otro documento utilizado con ocasión de la actividad aseguradora, y de las tarifas que utilicen los sujetos regulados. (Numeral 9). (iii) Las tarifas de prima, a los fines de determinar la suficiencia de las mismas, y en específico, en aquellos ramos sujetos a tarifas controladas. (Numeral 11). (iv) El monto de las cotizaciones que deben aportar los asociados o asociadas en las cooperativas que realicen actividad aseguradora. (Numeral 12). (v) La disolución anticipada de los sujetos obligados. (Numeral 15). (vi) Cualquier forma de enajenación de cartera de los sujetos obligados. (vii) El Aumento, reintegro o disminución del capital social de los sujetos obligados. (Numeral 15). (viii) La modificación de documentos constitutivos o estatutarios, que no impliquen una modificación en el objeto de su actividad. (Numeral 15). (ix) La designación de los miembros de la junta directiva o administradora de los sujetos obligados. (Numeral 15). Ampliación del Ámbito de Aplicación: De conformidad con lo establecido en el artículo 1, el ámbito de aplicación de la LAA abarca: (i) Toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República. (ii) Toda la actividad aseguradora materializada en el extranjero: a. Que tenga relación con riesgos o personas situados en Venezuela. b. Realizada por los sujetos regulados definidos en la LAA. c. Realizada por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora. d. Realizada por prestadores de servicio de medicina prepagada. (iii) Las personas que representan el interés general de acuerdo con la LAA. Ampliación de los sujetos obligados por la LAA: Aunado a los sujetos obligados por la Ley Derogada, de acuerdo con el artículo 3 de la LAA, son sujetos obligados: (i) Las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior. (ii) Los auditores externos. (iii) Los actuarios independientes. (iv) Las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro. (v) Las empresas que se dediquen a la medicina prepagada. (vi) Las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro. Se exceptúan del carácter de sujetos obligados los fondos de garantía de la Administración Pública Nacional que realicen actividad aseguradora. Otros aspectos relevantes: La LAA señala que las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, podrán realizar las operaciones de intermediación en los términos establecidos en la LAA, el Reglamento y las normas prudenciales. Aunado a las prohibiciones dispuestas en la Ley Derogada a los agentes, corredores y sociedades de corretaje de seguros, y demás sujetos obligados, no podrán ejercer la representación de empresas de seguros o de reaseguros extranjeras inscritas o no en el Libro de Registro correspondiente en la Superintendencia, ni de corredores o agentes de seguros no domiciliados en el país, de acuerdo con el artículo 198 de la LAA. Las empresas tenían hasta octubre para presentar sus planes de ajuste ante la Superintendencia, y luego seis meses para ejecutarlos. La LAA elimina la Banca Seguro. La LAA regula la medicina prepagada y delega regulación mayor de esa rama en el reglamento. La LAA regula el ejercicio de la actividad aseguradora por las sociedades cooperativas las cuales quedan sometidas a la autorización de la Superintendencia. Diciembre de

4 Financiero Proyecto de Ley de Instituciones del Sector Bancario El Proyecto de Ley de Instituciones del Sector Bancario (el Proyecto ) fue aprobado por la Asamblea Nacional en primera discusión durante la sesión ordinaria del jueves 11 de noviembre de A continuación algunos de los aspectos más relevantes que incluidos en dicho Proyecto. Declaratoria de Utilidad Pública: El Proyecto señala que la actividad bancaria es un servicio público y, en consecuencia, contiene una declaratoria de utilidad pública sobre las personas jurídicas de derecho privado y sobre todos los bienes de cualquier naturaleza utilizados para el desarrollo de la Actividad Bancaria. Además, establece que el Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesaria de cualquier institución bancaria o empresa relacionada (artículo 8). Secreto bancario: De acuerdo con el artículo 90, el secreto bancario no regirá en caso de que la información sea requerida para fines oficiales por: (i) Presidente de la República, (ii) Vicepresidente de la República, (iii) Presidente de la Asamblea Nacional, (iv) Magistrados presidentes de Salas del Tribunal Supremo de Justicia, (v) Defensor del Pueblo, (vi) Procurador General, (vii) Contralor General, (viii) Banco Central de Venezuela ( BCV ), (ix) Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional ( OSSFIN ), (x) Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (xi) Ministros con competencia en materia financiera, Interior y Justicia, Defensa, (xii) Seniat, (xiii) Fiscalía General, (xiv) Organismos competentes de países con los que se hayan suscrito convenios contra el terrorismo, el lavado de dinero y el tráfico de drogas, (xv) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ( Superintendencia ), entre otros organismos. Aumento de aportes: En cuanto a los aportes que deberán realizar las instituciones bancarias, se exige una contribución de un cinco por ciento (5%) del Resultado Bruto Antes de Impuesto, para financiar proyectos de consejos comunales (artículo 48), y del 10% del capital social de la institución bancaria para la creación del Fondo Social para Contingencias mediante el cual se garantizarán las acreencias de los trabajadores frente a un escenario de quiebra (artículo 47), a pesar de estar expresamente señalado en el artículo 245 que las instituciones del sector bancario están excluidas del beneficio de atraso y el procedimiento de quiebra; y por el contrario, se regirán por el régimen especial de intervención, rehabilitación y liquidación. Prohibiciones: Algunas de las prohibiciones más relevantes del Proyecto son: a. No podrán ser organizadores (promotores) de instituciones bancarias, quienes hayan sido accionistas mayoritarios u ocupado cargos de dirección o administración en instituciones bancarias objeto de intervención, dentro de los 10 años anteriores a la solicitud, (artículo 19). b. No podrán ser directores de instituciones bancarias, entre otros: (i) quienes ocupen cargos directivos, de confianza (e.g. secretarias de junta directiva), representantes legales, consejeros o asesores, en otras instituciones bancarias del Sistema Financiero Nacional ( SFN ), ni (ii) los accionistas, directores, administradores, comisarios o factores mercantiles de empresas relacionadas con la comunicación, la información y las telecomunicaciones (artículo 32). c. No podrá ser accionista de una institución bancaria, aquella persona natural o jurídica que participe en otra institución del SFN (artículo 38). d. En términos generales se mantienen prohibiciones para las Instituciones bancarias en las siguientes áreas: (i) ser propietarias de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales (ii) poseer más de un 15% de los activos totales del sistema bancario nacional, (iii) adquirir obligaciones emitidas por otras instituciones bancarias, (iv) adquirir mas del 10% del capital social de una empresa, (v) realizar inversiones en empresas que superen el 20% de su patrimonio, (vi) adquirir o mantener acciones en empresas domiciliadas o situadas en países con regímenes de baja imposición fiscal (vii) realizar inversiones en acciones de empresas sometidas a la Ley de Mercado de Valores o a la Ley que rige la Actividad Aseguradora (artículo 100). Banco Universal y Banco Micro-financiero: De acuerdo con la exposición de motivos del Proyecto y con los artículos 11 y 12, los bancos universales y los bancos micro-financieros serán los nuevos tipos de bancos reconocidos por la Ley. Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, entre otras instituciones, que mantengan operaciones a la fecha de entrada en vigencia de la ley, dispondrán de noventa (90) días continuos para presentar a la Superintendencia un plan para su transformación y/o actualización a los fines de mutar hacia las nuevas figuras reconocidas por el Proyecto, so pena de ser sometidas al régimen de mecanismos de resolución previsto en el Título XI del Proyecto (disposiciones transitorias segunda y quinta). Los planes de ajuste a las nuevas disposiciones de la ley deberán ser presentados dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de autorización de funcionamiento o transformación, y serán ejecutados en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley (disposición transitoria sexta). Grupos financieros: El Proyecto ratifica la prohibición de conformación o mantenimiento de grupos financieros, establecida en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacio- 4 Diciembre de 2010

5 nal. Las instituciones del sector bancario dispondrán de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autorización de funcionamiento o transformación, para presentar a la Superintendencia un plan para la desincorporación de su participación en otras instituciones del SFN, el cual deberán ejecutar en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley (Disposición Transitoria Novena). Este tema es sumamente complejo, delicado y tendrá impacto crítico en el mercado financiero nacional. Por ende, es imperativo monitorear el desarrollo de esta prohibición durante las próximas discusiones del Proyecto y estar muy pendientes de su reglamentación. El artículo 22 señala que la apertura, traslado, cierre o fusión de oficinas de instituciones bancarias, requerirá autorización previa de la Superintendencia. Además, establece que la denegatoria de la solicitud de autorización no será impugnable ni en vía administrativa ni en vía judicial. Se regula nuevamente el Sistema de Información Central de Riesgos en el artículo 91 a los fines de llevar un registro de la actividad crediticia del sector bancario. De acuerdo con el artículo 53, los títulos de las instituciones financieras deben estar registrados y en custodia del BCV, al contrario de lo señalado en la Ley de Bancos vigente, que permitía la custodia de títulos valores por parte de un banco comercial o universal del país. Las Instituciones Bancarias deberán garantizar el servicio bancario en su red de oficinas, incluso en los días no laborables (artículo 71). Con su entrada en vigencia, esta ley derogaría la Ley de Reforma Parcial del Decreto No con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No del 23 de diciembre de 2009, así como aquellas disposiciones de la Ley de Fideicomisos y de la normativa prudencial de la Superintendencia que contravengan las nuevas disposiciones de la ley. El Proyecto de Ley es sumamente extenso y tomará mucho tiempo dominar todas sus implicaciones. El presente Alerta, únicamente destaca algunas de los principales aspectos mas no pretende ser un análisis completo de la totalidad de las implicaciones que el Proyecto tendrá en la industria financiera. Seguiremos monitoreando los nuevos desarrollos resultantes de las próximas discusiones de este Proyecto. Laboral Publicada Reforma a la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar En la Gaceta Oficial N del 16 de noviembre de 2010 fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar. Esta Reforma Parcial, entre otras cosas, eliminó: (i) los plazos para inscribirse por ante el Registro Militar Permanente; (ii) la obligación de portar la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones militares; (iii) la facultad de las autoridades de exigir esta documentación en cualquier momento; (iv) la obligación de presentar la acreditación de la inscripción militar para realizar distintos trámites (inscribirse en institutos de educación diversificada y universitaria, obtener licencias para conducir, ser admitido para desempeñar un cargo público, obtener becas de estudio por el Estado, entre otras); y (iv) la obligación del patrono de exigir la presentación del documento que acredite la inscripción militar antes de celebrar un contrato de trabajo. También se eliminó por completo el capítulo sobre las sanciones y se derogó expresamente la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, publicada en la Gaceta Oficial N Extraordinaria del 21 de octubre de Los denominados contratos paquetizados son válidos bajo la legislación venezolana La sentencia N dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (la SCS-TSJ ) en fecha 23 de noviembre de 2010, estableció que era válido el contrato de trabajo que incluía en un pago único mensual los conceptos generados conforme a la legislación sustantiva laboral. Estableció la SCS-TSJ que el contrato paquete es aquel mediante el cual patrono y trabajador convienen en fijar una cantidad fija mensual que comprenderá, además del salario básico, el pago prorrateado de los conceptos que se generan por la labor prestada. Señaló además que si bien tal modalidad de contratos no está tipificada en nuestra legislación, nada impide la suscripción de los mismos. Sin embargo, la SCS-TSJ agregó que la prestación de antigüedad no puede ser incluida en el pago único mensual, ya que la naturaleza jurídica de este concepto es el reconocimiento a la permanencia en el trabajo y una garantía patrimonial exigible al término de la relación. Diciembre de

6 Publicado por Inversiones Informe Legal, C.A. RIF: J NIT: DIRECTOR: Robert Bottome REVISION EDITORIAL: María Elena Ceruti y Norka Parra TRADUCTORES: Baker & McKenzie DISEÑO Y FOTOCOMPOSICION: Carlos Saúl Carvajal B. SUBSCRIPCIONES: Departamento de Ventas Venezuela Edif. Gran Sabana, Piso 1 Avenida Abraham Lincoln No. 174 Boulevard de Sabana Grande Caracas, Venezuela Teléfonos: (58212) al 26 Fax: (58212) mercadeo@veneconomia.com USA British Econometrics Florida, Inc N.W. 128th St., Opa-Locka Miami FL , USA Telephone (305) Fax: (305) enterco@bellsouth.net Copyright por VenEconomía, C.A. Reservados todos los derechos. Prohibida la reproducción total o parcial sin la previa autorización de Inversiones Informe Legal, C.A. DEPOSITO LEGAL pp ISSN:

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