//ta Fe, 07 de Diciembre de 2010.
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- Marina Navarro Parra
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1 //ta Fe, 07 de Diciembre de AUTOS Y VISTOS: En estos caratulados FERRERO, Lidia Guadalupe c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ C.P.L (Expte. Nº 075 Año 2003), que tramitan por ante éste Juzgado de Primera Instancia de Distrito Uno en lo Laboral de la Tercera Nominación, de los que RESULTA: Que la actora por apoderado (fs. 1) promueve pronto pago laboral contra la PROVINCIA DE SANTA FE (fs. 7/9) en procura de indemnización por accidente de trabajo, que se provee. Que luego de diversas actuaciones procesales, y efectuado un nuevo análisis de procedencia, no dándose los presupuestos del art. 121 CPL al no surgir que el Ministerio de Gobierno haya dictado resolución o acto administrativo alguno del que surja el reconocimiento de derecho que reclama el actor, se declara la nulidad de todo lo actuado (fs. 68). Se tiene por promovida demanda de accidente de trabajo contra la PROVINCIA DE SANTA FE (fs. 70). Que, en síntesis, la actora sostiene que su incapacidad laborativa y el quantum indemnizatorio han sido determinados por la Secretaría de Trabajo, en Expte. Nº y además reclama por los intereses desde la fecha de la liquidación y hasta el efectivo pago, a una tasa del 16% anual o lo que se justiprecie. Que ello por cuanto como dependiente de la Policía de la Provincia de Santa Fe sufrió un accidente de trabajo el 02/7/1998; que se realizó el sumario que prevé la repartición para estos casos; que el Jefe de Policía de la Provincia dicta resolución determinando la profesionalidad de las lesiones sufridas; que las mismas fueron denunciadas ante la Secretaría de Trabajo para intervenir en modo activo en el sumario que determinara su graduación, extensión y consecuente indemnización a que hubiere lugar; que se realizó en ese ámbito Junta Médica con presencia de un Médico de la Policía de la Provincia; que se emitió dictamen que da origen al crédito por indemnización; que la SET realiza el cálculo indemnizatorio. Ofrece pruebas, solicita se haga lugar a la pretensión, con costas. Emplazada a estar a derecho y contestar, la demandada comparece por apoderado (fs. 73) y el 29/4/2004 contesta la demanda (fs. 74/77). Admite el vínculo de empleo aducido por la actora, el accidente, la declaración como profesionales de las lesiones (Resolución del 11/11/1998), el encuadramiento de la situación en el art. 19 del Decreto Nº 4413/79; la Junta Médica ante la S.E.T. del 04/10/1999; la determinación de una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 15% de la LOT; que dicha Junta se hizo sin el Informe que obligatoriamente debe emitir la Dirección General de Medicina Legal de la Policía ni resolución que designe al profesional que representará en dicha Junta a ese Organismo todo conforme el R.O.D.G.M.L.P.); que dicho Reglamento dispone que la Junta Médica de Control debe expedirse sobre el grado de incapacidad laboral luego de lo cual el Jefe de Policía debe dictar resolución; que en el caso dicho acto administrativo final del procedimiento no se ha dictado, ni se ha denegado, ni se ha configurado denegación presunta que habilite la vía judicial. Luego de precisiones sobre la naturaleza del vínculo entre actora y demandada dice que el Reglamento citado dispone que luego de efectuado el control por la Secretaría de Trabajo debe remitirse el expediente a la Junta Médica de Control de Incapacidad, a fin de examinar a los agentes con consideración de
2 antecedentes actualizados de la carpeta médica, para emitir del dictamen del grado de incapacidad; que luego de dicho dictamen recién el Jefe de Policía dicta Resolución. Que este último acto no se ha probado; que la acción es inadmisible; que la incapacidad evaluada y su porcentaje no ofrece un caso de urgente e imperiosa resolución actual y que no se puede exigir a la Administración bajo un régimen de autoseguros que posea lapsos más cortos que aquellos que la propio ley prevé para las ART (sic, fs. 76, último párrafo). Sostiene que la demandada continuó pagando los haberes (no su 70%) y que luego de emitido el dictamen de la Junta Médica continuó el trámite administrativo para que el Sr. Jefe de Policía luego del dictamen de la Junta Médica de Control dicte la resolución correspondiente, la Secretaría de Trabajo efectúe la liquidación, y se dicte el acto administrativo que ordene el pago. Que la acción es improcedente. Niega el monto reclamado en la demanda y dice que el mismo debe ser determinado por el órgano técnico competente, la Secretaría de Trabajo. Ofrece pruebas, hace reserva del caso constitucional, pide el rechazo de la demanda, con costas. Destaco que obran agregadas a los autos diversas actuaciones policiales y administrativas, que tengo presente en su totalidad (fs. 2/6; 12/50; 81/106), al igual que la documentación reservada en Secretaría. Citada a la audiencia de trámite del art. 51 de la Ley 5945 y realizada que fue (fs. 114) comparecen la actora y su apoderado, no haciéndolo la demandada. Invitadas a llegar a un avenimiento y ante la imposibilidad de lograrlo, se continúa el trámite de la audiencia, y existiendo hechos controvertidos se abre a prueba la causa por el término de ley, ratificando la actora la ya ofrecida y sin ampliar, y se da por terminado el acto. A fs. 119/120 se resuelve favorablemente un ofrecimiento de hecho nuevo invocado por la actora. A su pedido se clausura el período probatorio, constante allí su alegato, el único producido (fs. 123). Se agrega el mismo (fs. 131/2), y pasan los autos a fallo (fs. 133). Se advierte la omisión de un traslado a la actora sobre inadmisibilidad de la acción, salen los autos de fallo (fs. 123), contesta el mismo la actora (fs. 135/6), pasan nuevamente los autos a fallo (fs. 139), y. CONSIDERANDO: 1. Que tal como ha quedado trabada la litis en la cual la actora reclama el pago de indemnización de la Ley por un accidente de trabajo, corresponde determinar la procedencia de la acción mediante el análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas. 2. Que en virtud de los reconocimientos hechos por la demandada en su contestación, no es controvertida la existencia del siniestro, punto de inicio del reclamo. En el Expte. Nº de la Secretaría de Trabajo, reservado en Secretaría, encuentro a fs. 05 copia de la Resolución del 11/11/1998 por la que el Jefe de Unidad Regional I declaró la profesionalidad de las lesiones de la actora,.. al darse los presupuestos tutelados por el art. 19 del Dto. Nº 4413/79
3 según se lee en los considerandos. Es decir, se trata del Reglamento del Régimen de Licencias Policiales (R.R.L.P.) y dentro de él, de las licencias por accidentes de trabajo. El trámite ante la Secretaría de Trabajo que a continuación reseño en sus fechas principales fue iniciado el 22/3/1999, en carácter de reclamo administrativo previo y con el objeto de que se constituyera la Junta Médica de Control de Incapacidad. La Junta se realiza el 04/10/1999 (fs. 08) con asistencia del Dr. Ramón S. Calvet en representación de la Policía de Santa Fe, según se lee en el Acta respectiva. Se refiere allí una incapacidad parcial y permanente del 15%. El Sub Director Provincial de la Secretaría de Trabajo remite las actuaciones al Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto de la Provincia para que se informe sobre los haberes de la actor, a los fines de practicar liquidación por el accidente de trabajo. El 15/3/00 y por Dictamen Nº 0271 la Dirección General de Asuntos Jurídicos se aconseja al Sr. Ministro dictar el acto administrativo que ordene el pago a favor de la reclamante que resulte del cálculo indemnizatorio que practique la Secretaría de Trabajo. A fs. 24 está el detalle de sueldos, a fs. 26 el cálculo indemnizatorio practicado el 06/7/2001, que asciende a $5.872,36. A fs. 31 se elevan las actuaciones al Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Culto de la Provincia, el 12/9/2001. A fs. 32 la actora, el 05/6/2002, interpone Pronto Despacho. A fs. 36, el 07/3/2003, Fiscalía de Estado determina que.. se trata de una gestión que debe ser analizada y en su caso resuelta por el titular de la jurisdicción, a través del dictado del acto administrativo pertinente. A fs. 41 consta el pase a Contaduría General de la Provincia.. a sus efectos.. y.. visto lo solicitado el 30 de julio (de 2003) por el Secretario de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas en el Expte. Nº Fondo de Autoseguro Pago Indemnización Laboral. A fs. 44, el 04/9/2003, Fiscalía de Estado solicita remisión de los antecedentes administrativos para.. ejercer la defensa judicial... A fs. 51 Dirección General de Administración del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto dice, el 21/7/04,.. dado el tiempo transcurrido.. pasen las actuaciones a la Secretaría de Trabajo.. para.. ratificar o rectificar el cálculo efectuado en concepto de indemnización por incapacidad Ley El Organismo lo ratifica (fs. 52) el 19/8/04. A fs. 55 se cita a la actora para notificación del trámite, el 28/10/04, constando a fs. 56 el acuerdo de pago de la suma de $5.872,36 que se confeccionó para proponer firmar a la actora (ver, fs. 57), y que luego sería ratificado por Resolución del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto de la Provincia, y homologado por la Secretaría de trabajo. Se remiten las actuaciones el 23/11/04 desde la Dirección General de Administración a Subsecretaría de Logística del Ministerio de Gobierno,.. dato el tiempo transcurrido y atento la existencia de trámite judicial.. (fs. 57). El 15/9/05 el Sr. Procurador General solicita.. se practique la liquidación correspondiente, y se informa desde la Dirección General de Administración, como último trámite, que el cálculo indemnizatorio obra a fs. 26 (fs. 60, el 14/10/2005). 3. Que el núcleo de la defensa de la demandada es que el Reglamento Orgánico de la Dirección General de Medicina Legal Policial, Decreto N 4130/89, (R.O.D.G.M.L.P.) dispone que la Junta Médica de Control debe expedirse sobre el grado de incapacidad laboral luego de lo cual el Jefe de Policía debe dictar resolución y que en el caso de autos dicho acto administrativo final del procedimiento no se ha dictado. Eso es verdad. Pero no es menos cierto que el accidente de produjo el
4 02/7/1998 y que el 11/11/98 el Sr. Jefe de la Unidad Regional I de Policía dicta resolución determinando la profesionalidad de las lesiones sufridas a los fines y en los términos del art. 19 del Decreto Nº 4413/79. Por lo que cuando el 22/3/99 la actora inicia las actuaciones ante la Secretaría de Trabajo, ya debería haber estado establecida la realización de la Junta Médica por ante la Dirección de Medicina Legal para la determinación de la incapacidad y emisión de dictámen (art. 22 del Decreto 4130/89) y para posterior dictado de la resolución pertinente por el Sr. Jefe de Policía (art. 23 del Decreto 4130/89). Este paso administrativo es, por otra parte, el que cumple con el requisito del art. 3 del (cuestionado) Decreto N 1840/06. Ello no había ocurrido al momento del inicio por la actora de su trámite ante la Secretaría de Trabajo, pese a lo cual a la Junta respectiva asiste un Médico de la Policía de la Provincia, y la Administración toda según he resumido en el Considerando N 2 consintió la prosecución del trámite en ese ámbito. Tampoco, vale decirlo, la Secretaría de Trabajo formuló objeción.. 4. Que el tiempo transcurrido desde el accidente y las constancias de autos, me llevan a evocar lo dicho por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de nuestra Ciudad, en el sentido de que.. La adopción por la Provincia de Santa Fe del régimen de autoseguro no la exime del cumplimiento de los deberes que resultan del sistema de riesgos del trabajo (Decretos 717/96 y 585/96). La demanda se promovió a casi 2 años de haber ocurrido el infortunio, luego de instadas reiteradamente por el actor las actuaciones administrativas tendientes a establecer el grado de su incapacidad.... El hecho de que hayamos en cierta medida naturalizado la idea de que la Administración tiene sus tiempos no puede conducirnos a prescindir de la inobservancia de los plazos de un sistema que encuentra en la celeridad y automaticidad en la liquidación y pago de las prestaciones su quizás única virtud. Las incapacidades devienen permanentes al año de haber ocurrido el accidente (arts. 7 y 9.2 de la LRT), pesando sobre el responsable de dar cobertura la carga de diligente iniciativa en punto a realizar los trámites necesarios para establecer el porcentaje pertinente (Decreto 717/96). Todo lo cual, en el caso, estaba holgadamente vencido al momento de interponerse la demanda Que lo antes dicho es inconciliable, además, con el argumento sostenido en la contestación de demanda:... que la incapacidad evaluada y su porcentaje no ofrece un caso de urgente e imperiosa resolución actual y que no se puede exigir a la Administración bajo un régimen de autoseguros que posea lapsos más cortos que aquellos que la propio ley prevé para las ART (sic, fs. 76, último párrafo) La demanda prospera. Respecto de los intereses, se aplicarán desde la mora y hasta el efectivo pago. La mora se computa del siguiente modo: la Junta Médica que fijó la incapacidad es del 04/10/1999 (fs. 8 del Expte. Nº de la Secretaría de Trabajo, copia a fs. 5 de autos). Desde esa fecha se tendrá presente un tramo inicial de 15 días como dispone el art. 2º de la Resolución Nº 104/98 (SRT) que dice:... el pago de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Definitiva, deberá realizarse dentro de un plazo no superior a
5 QUINCE (15) días, contados desde la fecha en que la A.R.T. fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad), dado que habiendo sido realizada la Junta referida con participación de la demandada, consideraré que quedó notificada en la misma fecha de su realización; y luego un tramo final de 30 días conforme el art. 2º de la Resolución (SRT) 414/99 que dice:... la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley Nº se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado. Es decir que habiendo incurrido en mora la demandada, los intereses comienzan a devengarse 45 días después del 04/10/ Dados los requisitos de hecho y de derecho para la procedencia de la acción, y destacando que he tenido en consideración toda la prueba, la demanda será admisible, y las costas serán a cargo de la demandada. 8. Entiendo se encuentran acreditados, según lo he expresado, los extremos invocados en la demanda y la concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de los rubros reclamados. 9. El monto correspondiente a los rubros acogidos devengará el promedio mensual de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos que se computarán desde la mora hasta el efectivo pago. 10. Atento al resultado del juicio, las costas se imponen a la parte demandada. Oportunamente se regularán honorarios profesionales. 11. Por las consideraciones que anteceden, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 57 y 97 de la Ley 7945, FALLO: I. Haciendo lugar a la demanda, condenando a la demandada PROVINCIA DE SANTA FE, a pagar a la actora, LIDIA GUADALUPE FERRERO, en el plazo de diez días, los rubros acogidos de acuerdo los considerandos precedentes, cuyo monto devengará el promedio mensual de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos que se computarán desde la mora hasta el efectivo pago. II. Imponiendo las costas del juicio a la parte demandada, y difiriendo la regulación de honorarios hasta la existencia de liquidación final de capital e intereses y acreditación de la condición fiscal de los letrados intervinientes.. III. Ofíciese a sus fines, al Registro Informático de Procesos Judiciales contra la Provincia de Santa Fe, y al Registro de Procesos Universales y de Accidentes y Enfermedades
6 Ocupacionales. IV. Hágase saber, agréguese copia y oportunamente archívese.
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