Roj: STS 4130/ ECLI: ES:TS:2014:4130

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1 Roj: STS 4130/ ECLI: ES:TS:2014:4130 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 28/07/2014 Nº de Recurso: 239/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: Casación Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil catorce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación del SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de abril de 2013, autos 1112/2013, dictada en virtud de demanda formulada por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CCOO) frente al SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CCOO) frente al SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO,a la que se han adherido el Sindicato CSIF, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS públicos de Madrid de UGT y el Sindicato CESIT-UP, de la que conoció de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la cual: " - Se declare contraria a derecho la interpretación realizada por la Administración en la aplicación del artículo 60 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004/2007, en relación con lo dispuesto en los Acuerdos de Ropa de Trabajo del SRBS de 2006 y Acuerdo sobre Ropa de Trabajo de Se declare que el SRBS ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva en esta materia, al adoptar decisiones unilaterales sin sometimiento a la Comisión prevista y establecida al efecto, acordando dejar sin efecto tales decisiones. - Se declare que la correcta interpretación y aplicación del artículo 60 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, y Acuerdos de Ropa de Trabajo del SRBS de 2006 y Acuerdo sobre Ropa de trabajo de 2002, lo es en el sentido establecido en los mismos de entrega anual u i las fechas reseñadas de la ropa de trabajo pactada. - Se condene a la administración demandada a restablecer la situación anterior, y proceda a la entregar a cada uno de los trabajadores afectados por la decisión administrativa, la ropa de trabajo no entregada correspondiente a los años 2011 y Se condene a la administración a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y a que entregue anualmente la ropa de trabajo en los términos señalados en el Convenio Colectivo y Acuerdos de Ropa de los años 2006 y 2002.". 1

2 SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO. - Con fecha 29 de abril de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO a la que se han adherido el sindicato CSIF, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT y el sindicato CSIT-UP contra el SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL y declaramos contrario a lo dispuesto en el Convenio Colectivo y Acuerdos que lo desarrollan la Instrucción que adoptó el Gerente del SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL al no cumplir estrictamente los plazos previstos para la entrega de ropa, haciéndolo depender del suministro de condiciones que no figuran en los Acuerdos suscritos, vulnerando tales decisiones que se dejan sin efecto en los términos reseñados en la fundamentación jurídica, desestimando las demás pretensiones formuladas. Sin costas.". CUARTO. - En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO a la que se han adherido el sindicato CSIF, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS públicos de Madrid de UGT y el sindicato CESIT-UP, afecta al personal laboral del SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL y tiene por objeto que se efectúen los siguientes pronunciamientos: "- Declare contraria a derecho la interpretación realizada por la Administración en la aplicación del artículo 60 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004/2007, en relación con lo dispuesto en los Acuerdos de Ropa de Trabajo del SRBS de 2006 y Acuerdo sobre Ropa de Trabajo de Declare que el SRBS ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva en estas materias, al adoptar decisiones unilaterales sin sometimiento a la Comisión prevista y establecida al efecto, acordando dejar sin efecto tales decisiones. -Declare que la correcta interpretación y aplicación del artículo 60 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, y Acuerdos de Ropa de Trabajo del SRBS de 2006 y Acuerdo sobre Ropa de Trabajo de 2002, lo es en el sentido establecido en los mismos de entrega anual y en las fechas reseñadas de la ropa de trabajo pactada. -Condene a la administración demandada a restablecer la situación anterior, y proceda a la entrega a cada uno de los trabajadores afectados por la decisión administrativa, la ropa de trabajo no entregada correspondientes a los años 2011 y Condene a la administración a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y a que entregue anualmente la ropa de trabajo en los términos señalados en el Convenio Colectivo y Acuerdos de Ropa de los años 2006 y 2002". SEGUNDO.- El primer Acuerdo de ropa de trabajo del SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL que figura unido a los autos a los folios 107 a 124 y que se tiene por reproducido, destacando respecto a la periodicidad "Con carácter general las entregas de vestuario se realizarán entre los meses de febrero y marzo, para el verano, y entre los meses de junio y julio para el invierno cuanto esta diferenciación estacional proceda.no obstante. Dada la gran diversidad de centros y circunstancias, estas fechas tienen carácter orientativo, debiendo, en todo caso, cumplir la periocidad señalada para cada tipo de prenda y las restantes especificaciones del catálogo. La posible disparidad de colores, cuando se produzcan traslados entre Centros, se resolverán de acuerdo con la programación de entregas del centro receptor", observándose en el catálogo que figura en el Anexo que la periodicidad de la entrega dependía del tipo de prenda, pudiendo ser anual -en la mayoría de los casos-, bienal, trienal y en un supuesto -picos- se dice que controlada. TERCERO.- En el año 2006 se firmó un segundo Acuerdo de ropa de trabajo del SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, que complementa el anterior, que figura unido a los autos a los folios 126 a 146 y que se tiene por reproducido, destacando respecto a los plazos de entrega de la uniformidad que será entregada antes del 15 de octubre para el año 2006, siendo para los años posteriores el 30 de junio, observándose en el catálogo que figura en el Anexo que la periodicidad de la entrega dependía del tipo de prenda, pudiendo ser anual -en la mayoría de los casos-, bienal, trienal, quinquenal y en un supuesto - picos- se dice que controlada. CUARTO.- El Gerente del SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL dictó una instrucción el 16 de febrero de 2010, por la que se determinaba el procedimiento a seguir para la tramitación de la ropa de trabajo para el personal en el año 2010, que figura unido a los autos a los folios 148 a 156 y que se tiene por reproducido. QUINTO.- El Gerente del SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL dictó una nueva instrucción el 15 de junio de 2011, por la que se determinaba el procedimiento a seguir para la tramitación de la ropa de trabajo para el personal, que figura unido a los autos a los folios 158 a 161 y que se tiene por reproducido, recogiendo el apartado 2 de la última de instrucciones relativo a la entrega de la ropa que: "El objeto de la entrega de vestuario a los trabajadores tiene el único fin de garantizar la perfecta equipación de trabajo de los empleados de cara a unos servicios de calidad hacia el usuario. Por tanto si un empleado mantiene su equipación en perfecto estado de uso, tal cambio no es obligatorio para el empleado, contribuyendo de este modo a una mayor eficiencia de los recursos", y más adelante que "los trabajadores salvo los de nuevo ingreso, para recibir la nueva dotación de vestuario deben devolver en el mismo momento la ropa de trabajo usada, excepto calcetines/pantys". SEXTO.- El Jefe de Área de Administración y Régimen 2

3 Interior del SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL emitió informe el 3 de abril de 2013 sobre la entrega de la ropa de trabajo para el personal de los centros adscritos al SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL durante los años 2011 y 2012 que figura unido a los autos a los folios 163 a 166 y que se tiene por reproducido. SÉPTIMO.- El SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL admite que la entrega de la ropa en los años 2011 y 2012 se ha realizado o se está realizando con cierto retraso, habiendo realizado encargos de ropa al suministrador -folios 191 y siguientes-. OCTAVO.- La Inspección Provincial de Trabajo formuló una propuesta de requerimiento en materia de prevención de riesgos de trabajo al SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL -folios 102 y 103 de autos. NOVENO.- La Comisión de Seguimiento del Vestuario para el personal del SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL se reunió el 13 de junio de 2011, aunque no se firmó el acta por ninguna de las partes.". QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, basándose en un único motivo: Al amparo del artículo 207 e) de la L.J.S. por vulneración del artículo 60 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en relción con los artículos 3.1.b ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. SEXTO.- Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras en Madrid se promovió demanda de conflicto colectivo en solicitud de que: " - Se declare contraria a derecho la interpretación realizada por la Administración en la aplicación del artículo 60 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004/2007, en relación con lo dispuesto en los Acuerdos de Ropa de Trabajo del SRBS de 2006 y Acuerdo sobre Ropa de Trabajo de Se declare que el SRBS ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva en esta materia, al adoptar decisiones unilaterales sin sometimiento a la Comisión prevista y establecida al efecto, acordando dejar sin efecto tales decisiones. - Se declare que la correcta interpretación y aplicación del artículo 60 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, y Acuerdos de Ropa de Trabajo del SRBS de 2006 y Acuerdo sobre Ropa de trabajo de 2002, lo es en el sentido establecido en los mismos de entrega anual u i las fechas reseñadas de la ropa de trabajo pactada. - Se condene a la administración demandada a restablecer la situación anterior, y proceda a la entregar a cada uno de los trabajadores afectados por la decisión administrativa, la ropa de trabajo no entregada correspondiente a los años 2011 y Se condene a la administración a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y a que entregue anualmente la ropa de trabajo en los términos señalados en el Convenio Colectivo y Acuerdos de Ropa de los años 2006 y 2002.". La sentencia del T.S.J. de Madrid estimó en parte la demanda, a la que se habían adherido el Sindicato CSIF, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS públicos de Madrid de UGT y el Sindicato CESIT-UP, y declaró contrario a lo dispuesto en el Convenio colectivo y Acuerdos que lo desarrollan la Instrucción que adoptó el Gerente del Servicio de Bienestar Regional, al no cumplir estrictamente los plazos previstos para la entrega de ropa, haciendo depender del suministro de condiciones que no figuran en los acuerdos suscritos, vulnerando tales decisiones que se dejan sin efecto en los términos reseñados en la fundamentación jurídica, el derecho a la negociación colectiva con desestimación de las demás pretensiones formuladas. Recurre la Comunidad de Madrid demandada al amparo del artículo 207.e) de la LJS disconforme con la resolución adoptada. SEGUNDO.- En el único motivo de recurso, al amparo del artículo 207.e) de la LJS, la recurrente alega la vulneración del artículo 60 del Convenio Colectivo para el personal laborad de la Comunidad de Madrid, en relación con los artículos 3.1.b ) y 82.3 del Estatuto de los trabajadores. El tenor literal del artículo 60 del Convenio Colectivo a que alude al recurrente es el siguiente : "La Comunidad de Madrid facilitará ropa de trabajo homologada al personal con derecho a ella, quien vendrá obligado a utilizarla 3

4 durante la jornada laboral. Se constituirá, en un plazo no superior a tres meses, desde la firma del presente Convenio un órgano Paritario entre la Administración y las Organizaciones Sindicales firmantes que asumirá las funciones de establecer los criterios generales sobre variedad, cantidad, periodicidad y calidad de la ropa de trabajo, recogiendo las necesidades y peculiaridades propias de los diferentes colectivos. Estos criterios se remitirán al órgano de Gestión de Compras y quedarán incorporados al Pliego de Prescripciones Técnicas del correspondiente expediente de contratación administrativa. Hasta tanto queden concretadas las prendas correspondientes por el Órgano colegiado citado, se mantendrá el número y variedad que se ha venido facilitando al personal hasta la fecha.". De la redacción del precepto se desprende que el mismo establece la obligación de facilitar la ropa de trabajo homologada pero sin concretar sus condiciones de renovación, función que encomienda al Organo Paritario, al objeto de establecer criterios generales sobre variedad, cantidad, periodicidad y calidad de ropa, sus criterios serán remitidos al órgano de Gestión de Compras. Al respecto, el incombatido relato histórico muestra la obtención de dos acuerdos, el primero del que solo se conoce el año de su adopción, 2002, en el que se prevé una entrega en febrero y marzo para el verano y otra en junio y julio, para el invierno, "cuando esa diferencia estacional proceda". Puntualiza también que dada la gran diversidad de centros y circunstancias, esas fechas tiene carácter orientativo, debiendo cumplir la periodicidad señalada para cada tipo de prenda y las restantes especificaciones del catálogo. En el Anexo que le acompañaba consta que la periodicidad de la entrega dependía de tipo de prenda, pudiendo ser anual - en la mayoría de los casos -, bienal, trienal y en un supuesto, -picos- se dice que controlada. El segundo acuerdo alcanzado tuvo lugar en el año 2006 en el que figuran como plazos de entrega antes del 15 de octubre para el año 2006, siendo para los posteriores el 30 de junio, figurando en el Anexo que la periodicidad de la entrega dependía del tipo de prenda, pudiendo ser anual - en la mayoría de los casos - bienal, trienal, quinquenal y en un supuesto-picos- se dice que controlada. El 15 de junio de 2011 la Gerencia Regional dictó una nueva instrucción acerca del procedimiento para la tramitación de la ropa de trabajo con arreglo al cual: "El objeto de la entrega de vestuario a los trabajadores tiene el único fin de garantizar la perfecta equipación de trabajo de los empleados de cara a unos servicios de calidad hacia el usuario. Por tanto si un empleado mantiene su equipación en perfecto estado de uso, tal cambio no es obligatorio para el empleado, contribuyendo de este modo a una mayor eficiencia de los recursos", y mas adelante que "los trabajadores salvo los de nuevo ingreso, para recibir la nueva dotación de vestuario deben devolver en el mismo momento la ropa de trabajo usada, excepto calcetines/pantys.". El Servicio Regional admite que la entre de ropa en los años 2011 y 2012 se ha realizado con cierto retraso la entrega de ropa. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que la decisión del Servicio Regional de no entregar la ropa nueva con la periodicidad fundada en los acuerdos de 2001 y 2006, si se encuentra en perfecto uso y condicionar a la entrega de la ropa usada (aunque pueda exigir esa devolución, sin condicionar al entrega de la nueva), es una práctica contraria al Convenio Colectivo por ser una decisión unilateral y que vulnera la negociación colectiva habida cuenta de que son las partes las que han regulado la materia. Esa conclusión lleva a la estimación de las dos peticiones consistentes en declarar que se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva y se declara contraria a derecho la interpretación realizada en la aplicación del artículo 60 del Convenio Colectivo. No accede sin embargo a las otras peticiones: restablecer la situación anterior y condenar a la entrega de la ropa que no recibieron en 2011 y 2012 ni a condenar a la demandada a que entregue anualmente la ropa en los términos de Convenio Colectivo y Acuerdos. Frente a esta resolución argumenta la recurrente que la sentencia ha dado al caso un sentido que no se ajusta al artículo 60 cuya infracción se denuncia, ya que en las instrucciones se garantiza que en cada anualidad los trabajadores contarán con las prendas cuya periodicidad anual se ha previsto en los acuerdos ya que no es necesario que cada año se estrene prendas nuevas si las que están en uso, por su buen estado de conservación pueden seguir siendo utilizadas. Añade que las instrucciones incluyen medidas que obedecen a un criterio de racionalidad del gasto por razones presupuestarias y que ya en los Acuerdos se preveía una rotación de prendas que no tenia por que ser continua y anual para todas las prendas así como la entrega de la ropa usada. TERCERO.- Del inmodificado relato histórico resulta que la negociación colectiva plasmada en los acuerdos el primero de fecha que no consta y el segundo de 2006 aluden, a través de sus respectivos Anexos a tipos de prendas cuya entrega podrá ser anual, en la mayoría de los casos, bienal, trienal, quinquenal. La sentencia interpreta el mandato convencional en el sentido de que la entrega deberá ajustarse a la periodicidad prevista en los acuerdos consistentes en lugar de una sola periodicidad, la anual, sin acceder a a las peticiones de condena. Nos encontramos por lo tanto ante unos Acuerdos, manifestación de la negociación colectiva pues a ellos encomienda el Convenio Colectivo la especificación de las condiciones de entrega de las prendas nuevas 4

5 y recogida de las antiguas. En sus Anexos se recoge la posibilidad, en función del tipo o uso de prendas de su renovación anula, bianual, trianual, quinquenal. La sentencia declara el derecho a que en todo caso la renovación tenga lugar con arreglo a los distintos niveles de periodicidad, no solo anual, establecidos en los acuerdos y sin supeditación a la previa devolución de la usada. En la Instrucción se dice que "si un empleado mantiene su equitación en perfecto estado de uso, tal cambio no es obligatorio para el empleado, contribuyendo a una mayor eficiencia de los recursos". Con ello, a su vez, la Instrucción vendría a alterar la totalidad de la rotación de prendas establecida en los acuerdos, no solo las que tiene previsto cambio anual y añade que para la nueva dotación es preciso devolver la ropa usada. Resulta impecable lo razonado en la Sentencia al interpretar el alcance del artículo 60 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid como el acotar los límites de la pretensión actora en sus exceso frente a lo que es el verdadero resultado de las previsiones el artículo 60 del citado convenio. En primer lugar, es evidente la delegación de la norma paccionada en la negociación colectiva al encomendar a la Comisión Paritaria la concreción aplicativa de unas previsiones sobre una materia como es la de proporcionar ropa y calzado de trabajo difícil de encomendar a una norma general por la lógica rigidez y generalidad que a la misma suele adornar. La Comisión Paritaria, en uso de sus atribuciones ha acordado, al menos en dos ocasiones de las que se tenga noticia, las pautas para la renovación de equipamiento contemplando distintas periodicidades, en función de aquel y en ningún momento ha condicionado la entrega del nuevo a la devolución del usado. Carece de facultades la Gerencia de la S.R.B.S. para modificar peyorativamente lo pactado y por lo tanto no puede por su propio imperio alterar las periodicidades ni introducir un condicionante no previsto en la negociación. Así, la sentencia, ateniéndose estrictamente a lo pactado y reflejado en las Actas corrige la pretensión actora en su excesiva extensión cuando en la tercera de las peticiones que incluye el Suplico insta la declaración de entrega anual, pues es ésta uno de los periodos previstos en las Actas pero no el único. No se duda de un cambio en las circunstancias económicas y es loable la búsqueda de una mayor eficiencia pero el cauce idóneo para plasmar esos objetivos es el de la negociación colectiva, tal como afirma la Sentencia y como previene el artículo 60 del Convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, que ha sido rectamente aplicado, por lo que el recurso deberá ser desestimado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la L.J.S. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación del SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de abril de 2013, autos 1112/2013, dictada en virtud de demanda formulada por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CCOO) frente al SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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