REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL

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1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL PROYECTO DE LEY DE REFORMA A LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece el derecho y el deber de toda persona al trabajo,, así como la obligación del Estado de fomentar las medidas necesarias para garantizar la ocupación productiva de la población con edad y capacidad para trabajar, entendiendo éste como un hecho social capaz de procurar en la medida de lo posible alcanzar uno de los lineamientos principales del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social , como lo es la suprema felicidad social, vista a largo plazo como el punto de partida en la construcción de una estructura social incluyente, en la cual esta nueva sociedad de incluidos permita dar el paso necesario para el establecimiento de un nuevo modelo social, productivo, socialista, humanista y endógeno donde se viva en condiciones de igualdad. Así mismo, en el artículo 79 de la Constitución se prevé el derecho y deber de los jóvenes y las jóvenes a ser sujetos activos del proceso de desarrollo nacional, para lo cual el Estado debe crear oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al empleo, de conformidad con la ley. Mediante la Ley del Régimen Prestacional de Empleo vigente, se garantiza en el marco de la seguridad social, la atención integral a la fuerza de trabajo ante la contingencia de la pérdida involuntaria del empleo y el desempleo, mediante 1

2 políticas, programas y servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral, capacitación para la inserción y reinserción al mercado de trabajo, así como la coordinación de políticas y programas de generación de empleo con organismos nacionales, regionales y locales de carácter público y privado. En la Ley Nacional de la Juventud se consagra la atención especial preferente a los jóvenes y a las jóvenes en situaciones de desempleo y exclusión (artículo 10), garantizando la educación para el trabajo (artículo 34), derecho a la formación y capacitación (artículo 37), asistencia a los centros de estudio de los jóvenes y las jóvenes estudiantes con relación laboral (artículo 39) y el derecho al empleo (artículo 41). La propuesta de Reforma a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo aquí planteada tiene como objeto incorporar de manera concreta a los jóvenes y a las jóvenes con edades comprendidas entre 15 y 30 años sin experiencia laboral previa, al sistema productivo nacional, mediante un empleo digno dentro del marco constitucional y legal vigentes, así como los compromisos internacionales a través de instrumentos como la Convención Iberoamericana de Derechos de la Juventud. El proyecto de Ley se orienta sobre la base de las siguientes premisas: 1. Enfocada en el precepto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que como mandato, ordena construir un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (CRBV: art. 2) que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (CRBV: Art. 3). Por tanto, el Proyecto de Ley se centra en el joven o la joven como ser humano y sujeto activo de transformación y desarrollo nacional. 2

3 2. Se define y caracteriza el empleo o la ocupación juvenil desde una perspectiva integral que permita, mediante la educación y el trabajo (CRBV: art. 3), allanar su transito productivo hacia la vida adulta con la participación solidaria de la familia y la sociedad (CRBV: art. 79). 3. Fomenta el ingreso de los jóvenes y las jóvenes al trabajo formal (empleo juvenil) tanto en el sector público como en el privado, nunca en condiciones precarias, de explotación o de abuso. La ocupación de los jóvenes debe ser productiva, pero también debe proporcionarle una existencia digna y decorosa (CRBV: Art. 87). 4. El acceso al empleo juvenil se fundamenta con base al principio de corresponsabilidad, que debe caracterizar a la relación entre el Estado, la sociedad organizada del Poder Popular y los empleadores del sector público y el sector privado. 5. La reforma debe facilitar las condiciones para la formalidad del trabajo socialmente útil y de las empresas socioproductivas, a la vez que permite avanzar hacia la universalización de la seguridad social. Para cumplir estos objetivos en el proyecto se plantea la reforma de cuatro artículos referidos al objeto de la Ley, los principios de la Ley, el ámbito de aplicación subjetivo, las competencias del Instituto Nacional de Empleo y en cuanto a las sanciones. Se incorpora además un nuevo Capítulo sobre el Empleo Juvenil con cinco artículos sobre la materia, dentro del Título V referido a la Inserción a la Ocupación Productiva y una disposición transitoria para establecer el lapso de cumplimiento de lo previsto en la Reforma de la Ley. El estudio de impacto económico y financiero que sirve de referencia para garantizar la viabilidad del proyecto de Ley se anexa como parte integrante de esta exposición de motivos. 3

4 PROYECTO DE LEY DE REFORMA A LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Primero. Se propone modificar el artículo 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, a fin de incluir como objeto la garantía del acceso al empleo de los y las jóvenes. Quedando el texto de la siguiente manera: Objeto de esta Ley Artículo 1. La presente Ley desarrolla el Régimen Prestacional de Empleo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y tiene por objeto: 1. Regular la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, a través de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo. 2. Promover y asegurar el empleo digno a los jóvenes en su tránsito hacia la vida adulta productiva. 3. Asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, en los términos que prevé esta Ley. 4. Asegurar al trabajador y a la trabajadora por cuenta propia en forma individual o asociativa cotizarte al Régimen Prestacional de Empleo, una prestación dineraria en caso de pérdida de la ocupación productiva, en los términos que prevé esta Ley. 5. Establecer la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo, y los mecanismos de adopción e implementación de sus políticas, programas y medidas especiales. 6. Favorecer la empleabilidad de la fuerza de trabajo, para lograr su acceso a empleos y ocupaciones productivas de calidad. 7. Contribuir para fomentar el empleo y la ocupación productiva y promover el desarrollo local en correspondencia con los planes de desarrollo nacional. 8. Regular el funcionamiento de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo en torno a lo cual se articulan órganos y entes de la administración pública nacional, regional y local y organizaciones de carácter privado, que participan en la implementación de políticas y programas de estímulo al empleo y la ocupación productiva formulados por el Poder Ejecutivo Nacional. 9. Articular mecanismos de inserción para facilitar el acceso a una ocupación productiva de calidad, a todas las personas en situación de 4

5 desempleo, con énfasis especial, en aquellos colectivos de población con dificultades especiales definidos en esta Ley, que requieran ingresar o reingresar a una actividad productiva. 10. Promover mecanismos organizativos y de políticas orientadas a prevenir la pérdida de la ocupación. 11. Definir mecanismos de participación de la persona en situación de desempleo, para que asuma un papel proactivo como sujeto social, creador y realizador de cambios de su condición laboral y del control de políticas públicas orientadas a concretar su derecho a una ocupación productiva de calidad. Segundo. Se propone reformar el artículo 2, con el objeto de incluir el principio de corresponsabilidad social como numeral 7. Quedando redactado de la siguiente forma: Principios de esta Ley Artículo 2 Las normas previstas en esta Ley están sujetas, entre otros, a los siguientes principios: 1. Orden público: todas las normas que regulan el Régimen Prestacional de Empleo son de estricto orden público. 2. Irrenunciabilidad de los derechos: todos los derechos reconocidos a los trabajadores y trabajadoras en esta Ley son irrenunciables. 3. Principio in dubio pro operario o de favor: cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma de esta Ley o su Reglamento o, en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. 4. Primacía de la realidad: en los procedimientos y decisiones del Régimen Prestacional de Empleo prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias de la relación laboral. 5. Simplicidad de los procedimientos: en los procedimientos del Régimen Prestacional de Empleo no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. 6. Notificación única: en los procedimientos del Régimen Prestacional de Empleo, realizada la notificación de los interesados e interesadas, éstos y éstas quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento. 7. Corresponsabilidad social: relación entre el Estado, los empleadores del sector público, el sector privado y la sociedad mediante sus organizaciones sociales para garantizar el acceso al 5

6 empleo, tratamiento al desempleo y a la pérdida involuntaria del empleo. Tercero. Se propone modificar el artículo 4, con el fin de incorporar en el ámbito de aplicación un nuevo numeral, con el objeto de garantizar el acceso de los jóvenes y a las jóvenes a un empleo, quedando el texto de la siguiente forma: Ámbito de aplicación subjetivo Artículo 4. Están sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado. En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley: 1. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. 2. Los y las jóvenes sin experiencia que buscan incorporarse mediante un empleo formal, al sistema productivo. 3. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. 4. Aprendices. 5. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. 6. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio. 7. Funcionarios y funcionarias públicas. 8. Personas en situación de desempleo. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto. Se propone reformar el artículo 13 con el objeto de crear un nuevo numeral que incorpore al Instituto Nacional de Empleo la competencia de ejecución y supervisión de políticas dirigidas a promover el acceso de los jóvenes y las jóvenes a un empleo. Quedando redactado de la siguiente manera: 6

7 Competencias Artículo 13. El Instituto Nacional de Empleo, adscrito al ministerio con competencia en materia de empleo, tiene las siguientes competencias: 1. Ejecutar la política nacional del Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del Empleo y al Desempleo. 2. Proponer al ministerio con competencia en materia de empleo lineamientos para la elaboración de la política nacional del Sistema Nacional de Protección Frente a la Pérdida del Empleo y al Desempleo. 3. Calificar a los beneficiarios y liquidar las prestaciones en dinero previstas en el Régimen Prestacional de Empleo. 4. Solicitar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de los beneficios ya calificados y liquidados por este Instituto. 5. Recomendar y ejecutar las estrategias, políticas y programas para la inserción, reconversión e intermediación laboral frente a la pérdida involuntaria del empleo y al desempleo. 6. Diseñar una política de formación y capacitación permanente de recursos humanos para la atención de la persona en situación de desempleo, orientada a la profesionalización técnica de la Red de Servicios prevista en esta Ley. 7. Ejecutar y supervisar el cumplimiento de las políticas, planes y acciones para el acceso de los jóvenes y las jóvenes a un empleo digno. 8. Constituir, coordinar y promover el funcionamiento de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo, en el ámbito de información profesional del mercado de trabajo, orientación, recapacitación, intermediación laboral, asesoría para la formulación de proyectos productivos individuales o asociativos, y asistencia técnica al emprendedor. 9. Recomendar y establecer convenios con órganos y entes del sector público e instituciones del sector privado para el desarrollo de programas de capacitación. 10. Celebrar, previa aprobación del ministerio con competencia en materia de empleo, convenios de cooperación con los órganos y entes nacionales, regionales y locales, así como con organizaciones empresariales, laborales y comunitarias, con el objeto de facilitar el funcionamiento de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo contemplada en esta Ley. 11. Celebrar, previa aprobación del ministerio con competencia en materia de empleo, convenios de cooperación con los órganos y entes internacionales, nacionales, regionales y locales, así como con organizaciones empresariales, laborales y comunitarias, con el objeto de facilitar y consolidar el funcionamiento de la red de observatorios laborales contemplados en esta Ley. 7

8 12. Mantener actualizado el Sistema de Información de la Seguridad Social en lo atinente a las variables estadísticas aplicables al Régimen Prestacional de Empleo. 13. Crear y mantener actualizado el Registro de Trabajadores y Trabajadoras Cotizantes al Régimen Prestacional de Empleo, Registro de Personas en Situación en Desempleo, Registro de los Colectivos Protegidos previstos en esta Ley, Registro de las Operadoras Privadas que prestan servicio al Régimen Prestacional de Empleo, Registro de las Ofertas de Trabajo y Oportunidades de Ocupación Socioproductiva, así como el Registro de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva y las Asambleas de los Comités Comunitarios de Activación Socioproductiva. 14. Recomendar, promover y articular con otros organismos públicos las políticas y programas de mejoramiento de la calidad del empleo, la promoción del empleo y programas de economía social. 15. Capacitar y facilitar la reinserción de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad que hayan sufrido accidentes, enfermedades ocupacionales o de cualquier origen. 16. Realizar, apoyar y fomentar análisis situacionales del mercado de trabajo para el desarrollo de programas y políticas de atención integral a la persona en situación de desempleo. 17. Establecer mecanismos que permitan el conocimiento y seguimiento de la dinámica migratoria laboral en el territorio nacional, a los fines de ejercer un adecuado control de la misma y orientar a los trabajadores y trabajadoras migrantes según las demandas del mercado de trabajo, tomando en consideración los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, los compromisos adquiridos en los procesos de integración, y los lineamientos emanados del ministerio de adscripción y la Comisión Nacional de Migraciones. 18. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley. 19. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, pactos y convenios internacionales en materia de protección frente a la pérdida del empleo y al desempleo. 20. Las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y las leyes que regulen los Regímenes Prestacionales del Sistema de Seguridad Social. Quinto. Se propone modificar la denominación del Título V de la siguiente forma: TÍTULO V DE LA INSERCIÓN EN UNA OCUPACIÓN PRODUCTIVA Sexto. Se propone crear un capítulo denominado De los Colectivos Protegidos. Quedaría de la siguiente forma: 8

9 CAPÍTULO I DE LOS COLECTIVOS PROTEGIDOS Séptimo. Se propone crear un Capítulo II denominado Del Empleo Juvenil, quedando de la siguiente forma: CAPÍTULO II DEL EMPLEO JUVENIL Octavo. Se propone crear un nuevo artículo luego del artículo 28 denominado Definición del empleo juvenil, quedando su texto de la siguiente forma: Definición del empleo juvenil Artículo 29. A los efectos de esta Ley, se denomina empleo juvenil la incorporación en el sistema productivo a las personas jóvenes con edades comprendidas entre 15 y 30 años, sin experiencia previa. Noveno. Se propone crear un nuevo artículo con el número 30, a objeto de desarrollar la obligatoriedad de los empleadores tanto públicos y privados a incorporar en sus nóminas a los jóvenes, quedando el texto de la siguiente manera: Obligatoriedad de los empleadores Artículo 30. Todo empleador público y privado, está obligado a aumentar su nómina de trabajadores y trabajadoras, en dos punto cinco por ciento (2,5 %) para el empleo juvenil definido y en las condiciones establecidas en esta Ley, sin que medie la exigencia de experiencia previa como requisito. El cumplimiento de esta obligación, no debe implicar el reemplazo por otro trabajador o trabajadora de la nómina. Décimo. Se propone crear un nuevo artículo con el número 31 denominado Prohibiciones, con el fin de evitar la precarización del trabajo en el empleo juvenil, quedando el texto de la siguiente manera: 9 Prohibiciones

10 Artículo 31. Queda prohibida toda forma de discriminación, abuso, precarización de las condiciones de trabajo o explotación en el empleo juvenil. Décimo Primero. Se propone crear un nuevo artículo con el número 32, que establezca los beneficios laborales a que tienen derecho las personas sujetas a esta Ley. Se incorpora así mismo, un aparte que destaca la aplicación de los artículos 94 al 116 de la LOPNA para el grupo etareo comprendido entre los 15 y 18 años de edad, al igual que lo establecido en la Convención Iberoamericana de los Derechos de la Juventud. Quedando redactado en los siguientes términos: Beneficios laborales Artículo 32. La incorporación de jóvenes previstos en esta Ley, al empleo juvenil, debe garantizar condiciones dignas de trabajo, en las que perciban una remuneración correspondiente a los trabajadores y trabajadoras con funciones equivalentes, todos los beneficios de Ley y de las convenciones colectivas, así como la afiliación y beneficios que brinda el sistema de seguridad social. En el caso de los jóvenes adolescentes con edades comprendidas entre los 15 y 18 años, se aplicarán preferentemente las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Décimo Segundo. Se propone crear un nuevo artículo con el número 33, que establezca la garantía de la educación para asegurar su pleno desarrollo físico, intelectual y profesional, de la siguiente manera: Educación, capacitación y trabajo Artículo 33. Con el fin de asegurar el pleno e integral desarrollo de los jóvenes y las jóvenes, los empleadores públicos y privados, deben promover, facilitar y desarrollar procesos de educación y capacitación en el área en la que se desempeñen. En la relación de trabajo con los jóvenes y las jóvenes sujetos de esta Ley que sean estudiantes, los empleadores públicos y privados, deben establecer un régimen especial que les garantice estabilidad laboral y la asistencia a sus centros de estudio. Décimo Tercero. Se propone modificar el artículo 57, a fin de incorporar un numeral que sancione como grave el incumplimiento del porcentaje de acceso al 10

11 empleo juvenil, en los términos consagrados en esta Ley en el Capítulo II del Título V propuesto en esta reforma. Quedando redactado de la siguiente forma: Infracciones muy graves Artículo 57. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que: 1. Nunca formalice la afiliación del trabajador o trabajadora ante la Tesorería de Seguridad Social. 2. Nunca haya enterado cotizaciones a la Tesorería de Seguridad Social. 3. No haya informado a la Tesorería de Seguridad Social el cierre definitivo o extinción bajo cualquier circunstancia de una empresa, establecimiento, explotación o faena dentro de los tres días hábiles siguientes. 4. No comunique a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo dentro de los tres días hábiles siguientes. 5. Nunca comunique a la Tesorería de Seguridad Social la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo. 6. No haga entrega de la planilla de cesantía al trabajador o la trabajadora. 7. No haya reintegrado la indemnización y los intereses moratorios dentro de los seis meses siguientes al pago de la prestación dineraria por parte de la Tesorería de Seguridad Social. 8. No permita la inspección por parte de la Tesorería de Seguridad Social. 9. Induzca a error, para ser beneficiarios de las medidas de incentivo establecidas en esta Ley. 10. No capacite a los trabajadores o trabajadoras venezolanas, conforme con lo previsto en el artículo 18 de esta Ley. 11. No cumpla con el acceso al empleo juvenil previsto en el Capítulo II del Título V de esta Ley. En los casos previstos en este artículo, y según la gravedad de la infracción, podrá acordarse, en lugar de la aplicación de las multas, el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por setenta y 11

12 dos horas. Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el empleador o empleadora deberá pagar todos los salarios, renumeraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo. Décimo Cuarto. Se propone crear una disposición transitoria que establezca el lapso de cumplimiento del porcentaje de acceso al empleo juvenil tipificado en el artículo 30. Quedando redactado de la siguiente forma: Disposición Transitoria Cuarta. En el lapso de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todos los empleadores públicos y privados están obligados a aplicar el porcentaje de acceso al empleo juvenil previsto en el artículo 30 de esta Ley. 12

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