Que al respecto han dictaminado el Departamento Asuntos Técnicos a fs 33 y el Departamento Asuntos Legales a fs 34.

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1 DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS, 30 de Agosto de RESOLUCION GENERAL Nº 52 VISTO: Visto el Expediente Nº D-04 y lo dispuesto por los artículos 23 incisos b) y h), 12 incisos a), b) y f) del Código Fiscal (t.o. s/decreto N 1284/93 y sus modificatorias), a través de los cuales se faculta a la a imponer a los sujetos pasivos la obligación de emitir facturas de venta o documentos equivalentes, de llevar libros o anotaciones en las que se registren las operaciones, a requerir la exhibición e intervención de los mismos y tomar las medidas de seguridad necesarias para su conservación, y CONSIDERANDO: Que las Resoluciones Generales que definen al Sistema de Facturación y Registración, al enunciar las obligaciones formales que los contribuyentes deben cumplimentar referidas a la exigibilidad de emisión de comprobantes, de su entrega al comprador y de su registración tienen por objetivo promover la formación de conciencia tributaria de los ciudadanos. Que el Régimen de Clausura previsto en el Código Fiscal (t.o. s/ Decreto N 1284/93 y sus modificatorias) en el Título IX - Art. 313 a 318, contempla entre las causales que pueden dar origen a su aplicación el hecho de no emitir facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, o no conservar sus duplicados o constancias de emisión, razón por la cual resulta conveniente precisar el alcance y requisitos de la obligación fiscal pertinente a fin de instar su cumplimiento. Que es propósito arbitrar las medidas necesarias para impartir uniformidad y claridad a las exigencias dispuestas en la materia por las normas provinciales, compatibilizándolas con las disposiciones nacionales vigentes. Que al respecto han dictaminado el Departamento Asuntos Técnicos a fs 33 y el Departamento Asuntos Legales a fs 34. Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 inciso d) del Código Fiscal (t.o. s/ Decreto 1284/93 y sus modificatorias), 1

2 EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS R E S U E L V E : ARTICULO 1 : I. SUJETOS COMPRENDIDOS Quedan comprendidos en la obligación de facturación y registración los sujetos que desarrollen las actividades objeto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos señaladas en el Título II del Libro II del Código Fiscal, incluso cuando desarrollen actividades exentas. ARTICULO 2º- II. ESTABLECIMIENTO Se entenderá por establecimiento, además de casa matriz, a toda sucursal, agencia, depósito, oficina, fábrica, taller u otra forma de asentamiento permanente - o no - físicamente separado o independiente de casa matriz, cualquiera sea la actividad en ellos desarrollada. ARTICULO 3º- Para este Sistema, cada establecimiento es concebido como una unidad independiente, con iguales deberes formales que un contribuyente individual con casa comercial única. ARTICULO 4º- Se entenderá por responsable del establecimiento al propietario o a toda persona física que, en relación de dependencia o no, se encuentre a cargo de la dirección de las actividades en el mismo. ARTICULO 5º- El número de establecimiento se configurará de acuerdo al detalle siguiente: a) Dos (2) dígitos iniciales: correspondientes a la localización geográfica del establecimiento, debiendo señalar el código del Departamento del domicilio del establecimiento: DEPARTAMENTO CODIGO Capital 01 Las Heras 03 Guaymallén 04 Godoy Cruz 05 Luján 06 Maipú 07 2

3 San Martín 08 Junín 09 DEPARTAMENTO CODIGO Rivadavia 10 Santa Rosa 11 La Paz 12 Lavalle 13 Tupungato 14 Tunuyán 15 San Carlos 16 San Rafael 17 Gral Alvear 18 Malargüe 19 b) Siete (7) dígitos siguientes: completar con el número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Local o Convenio Multilateral) tomando el número con dígito verificador final, sin características de jurisdicción sede en caso de contribuyentes sometidos al Régimen del Convenio Multilateral. c) Dos dígitos (2) finales: correspondientes a un número diferente para cada establecimiento, siendo Casa Única 00, Casa Matriz 01, etc. ARTICULO 6 : III. DE LAS OBLIGACIONES Los sujetos alcanzados por esta disposición, deberán llevar los registros y emitir los comprobantes en la forma, requisitos, condiciones y plazos que determina la presente norma y las que se dicten para el normal funcionamiento de este sistema como así también empadronarse en el Sistema de Fiscalización y proceder a la intervención de sus comprobantes a través del timbrado previo al uso, en caso de desarrollar las actividades indicadas en el Anexo I de la presente Resolución. Es obligatoria la emisión de los comprobantes que correspondan a cada tipo de operación, por la totalidad de las mismas con independencia de la modalidad de pago, aún para las exentas. A) DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES ARTICULO 7 : Los comprobantes deben emitirse y exigirse su entrega en el momento que sea anterior entre: a) La entrega real de la especie, b) La entrega simbólica, c) La prestación del servicio o, d) La percepción parcial o total del precio con independencia de la modalidad de pago utilizada (Ej. tarjeta de crédito y/o de compra). 3

4 No será obligatoria por parte del vendedor, prestador o locador la emisión del comprobante respectivo, cuando se verifique concomitantemente las condiciones siguientes: a) Que la operación no exceda la suma de PESOS DIEZ ($ 10,00), b) Que la operación sea de contado, c) Que esté dirigida a consumidores finales, d) Que para la emisión del comprobante el vendedor no posea controladores fiscales y para el caso de monotributistas no posea máquinas registradoras, informadas ante la A.F.I.P., que permitan la emisión de tiques, y e) Que no revistan la condición de Responsables Inscripto en el Impuesto al Valor Agregado. Lo dispuesto precedentemente no será oponible en el caso que el comprador exija la entrega del comprobante respectivo. ARTICULO 8 : El comprobante que respalda a la operación realizada y/o el traslado y entrega de bienes deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado. El duplicado se ajustará a los requisitos del documento que le dio origen. Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos se asigna seguidamente: a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquiriente, prestatario o locatario o, de corresponder, al destinatario del bien. b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable. Los sujetos responsables inscriptos o exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos por la A.F.I.P., emitirán en soporte papel el original del comprobante. El duplicado del comprobante emitido quedará almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales dicha información tendrá el carácter de duplicado. ARTICULO 9 : Cuando sea obligatoria la emisión del comprobante de la operación por parte del vendedor, prestador o locador, el comprador, prestatario o locatario debe exigir la emisión de los aludidos instrumentos que correspondan a cada tipo de operación, aún para las exentas y retirarlos del establecimiento para ser exhibidos en la oportunidad que así lo requiera un funcionario de esta Dirección. 1) EMISION MANUAL ARTICULO 10 : 4

5 Se entiende por emisión manual a la emisión de comprobantes en forma manuscrita o mediante la utilización de computadoras, únicamente si se las utiliza como procesador de texto. ARTICULO 11 : a) OPERACIONES ENTRE INTERMEDIARIOS La factura o documento equivalente que deberá emitir un vendedor, prestador, locador, a otro vendedor, prestador, locador, respecto de sus ventas, servicios y locaciones, incluso por las operaciones exentas, reunirá los requisitos siguientes: I. Respecto del comprobante: a) Preimpresos por imprenta: 1) La denominación del comprobante. 2) Numeración consecutiva y progresiva. 3) Apellido y nombres, denominación o razón social y C.U.I.T. de quien efectúo la impresión y fecha en que se realizó. 4) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por organismo competente. b) Las letras A, B, C, E o M según corresponda. c) Fecha de emisión. d) Las palabras ORIGINAL y DUPLICADO. e) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación. II. Respecto del emisor: Preimpresos por imprenta: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. d) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. e) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. f) Condición frente al I.V.A. g) Fecha de inicio de la actividad. Este concepto se establecerá por establecimiento. Si en un mismo establecimiento se desarrollara más de una actividad se consignará la de mayor antigüedad. En caso de tratarse de ventas realizadas por cuenta y orden de terceros deberán consignarse las palabras "Por cuenta y Orden de..." debajo de la denominación del comprobante, no siendo necesario que las mismas cumplan con la condición de preimpresión por imprenta. 5

6 Lo dispuesto en el párrafo anterior será exigible, cuando se facturen operaciones, cuyo número de comitentes no sea superior a tres (3). Caso contrario, la mencionada obligación, se considerará cumplida, consignando la expresión: "Por cuenta y orden de varios"; en el mismo lugar y forma enunciada. III. Respecto del comprador, locador o prestatario: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. d) Condición frente al I.V.A. De tratarse de operaciones de exportación se deberá consignar respecto del importador: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) Clave de Identificación Tributaria otorgada por el fisco del país en que se encuentra domiciliado, radicado o constituido o, en su caso, Clave Única de Identificación Tributaria. d) Condición de I.V.A. Exento Operación de Exportación. IV. Con relación a la operación efectuada: a) Cantidad de los bienes enajenados, servicios y/o trabajos prestados. b) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado. El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por utilización de sistema de códigos, que se encuentren incorporados a los procesos de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer de un catálogo firmado por el contribuyente o persona autorizada por éste, indicativo de la codificación empleada en la operación. c) Precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera corresponderá indicar en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. V. Impuestos Facturados: a) I.V.A. facturado y/o percibido. b) El monto de los restantes tributos facturados. c) Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se perciben, indicando la norma aplicable. Deberá detallarse las condiciones de venta y las modalidades de pago efectuadas (Efectivo/Cuenta Corriente/Tarjeta de Compra/Cheque, etc.) Cuando el pago sea realizado mediante el sistema de tarjetas de débito, de crédito y/o compra, se deberá indicar los siguientes datos: 6

7 - Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de débito, de crédito y/o compra empleada. - Denominación de la tarjeta de débito o de crédito. - El o los números de cupones o similares utilizados y que fueran aplicables a la operación. ARTICULO 12 : b) OPERACIONES A CONSUMIDOR FINAL La factura o documento equivalente que deberá emitir un vendedor, prestador, locador, a todo CONSUMIDOR FINAL, respecto a sus operaciones, incluso las exentas, reunirá los requisitos siguientes: I. Respecto del comprobante: a) Preimpresos por imprenta: 1) La denominación del comprobante. 2) Numeración consecutiva y progresiva. 3) Apellido y nombres, denominación o razón social y C.U.I.T. de quien efectúo la impresión y fecha en que se realizó. 4) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por organismo competente. b) Las letras B, C, E o M según corresponda. c) Fecha de emisión. d) Las palabras ORIGINAL y DUPLICADO. e) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación. II. Respecto del emisor: Preimpresos por imprenta: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. d) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. e) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. f) Condición frente al I.V.A. g) Fecha de inicio de la actividad. Este concepto se establecerá por establecimiento. Si en un mismo establecimiento se desarrollara más de una actividad se consignará la de mayor antigüedad. 7

8 En caso de tratarse de ventas realizadas por cuenta y orden de terceros deberán consignarse las palabras "Por cuenta y Orden de..." debajo de la denominación del comprobante, no siendo necesario que las mismas cumplan con la condición de preimpresión por imprenta. Lo dispuesto en el párrafo anterior será exigible, cuando se facturen operaciones, cuyo número de comitentes no sea superior a tres (3). Caso contrario, la mencionada obligación, se considerará cumplida, consignando la expresión: "Por cuenta y orden de varios"; en el mismo lugar y forma enunciada. III. Respecto del comprador, locador o prestatario: a) Leyenda A CONSUMIDOR FINAL. b) Si el importe de la operación es igual o superior a Un Mil Pesos ($ 1.000,00): 1) Apellido y nombres. 2) Domicilio. 3) C.U.I.T. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda, C.U.I.L., C.D.I. o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I., o en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o Cédula de Identidad). IV. Con relación a la operación efectuada: a) Cantidad de los bienes enajenados. b) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado. El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por utilización de sistema de códigos, que se encuentren incorporados a los procesos de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer de un catálogo firmado por el contribuyente o persona autorizada por éste, indicativo de la codificación empleada en la operación. c) Precio unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera corresponderá indicar en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. Deberá detallarse las condiciones de venta y las modalidades de pago efectuadas (Efectivo/Cuenta Corriente/Tarjeta de compra/cheque, etc.) Cuando el pago sea realizado mediante el sistema de tarjetas de débito, de crédito y/o compra, se deberá indicar los siguientes datos: - Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de débito, de crédito y/o compra empleada. - Denominación de la tarjeta de débito o de crédito. - El o los números de cupones o similares utilizados y que fueran aplicables a la operación. Serán considerados "Consumidores Finales" a los sujetos no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto a la actividad vinculada o relacionada con la operación comercial. Quedan comprendido en este concepto los sujetos alcanzados por los 8

9 artículos 74 incisos b) y siguientes y, 185 inc. b) y siguientes del Código Fiscal (t.o. s/ Decreto N 1284/93 y sus modificatorias). La condición de inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá acreditarse mediante la presentación de la última declaración jurada mensual vencida, exhibida ante organismo de recaudación. ARTICULO 13. 2) EMISION A TRAVES DE EQUIPAMIENTO ELECTRÓNICO DENOMINADO CONTROLADOR FISCAL O A TRAVES DE CAJAS REGISTRADORAS Los establecimientos que realicen operaciones a través de equipamiento electrónico denominado controlador fiscal o a través de cajas registradoras deberán efectuar la emisión de comprobantes, ajustándose a las disposiciones establecidas por la A.F.I.P. ARTICULO 14 : a) REQUISITOS DEL TIQUE El tique que se entrega al cliente deberá contener - como mínimo - los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social del contribuyente (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) Responsabilidad frente al I.V.A. del emisor. d) Leyenda A CONSUMIDOR FINAL. e) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. f) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. g) Número consecutivo y progresivo del comprobante. h) Fecha de emisión. i) Hora de emisión en caso de controlador fiscal. j) Identificación y cantidades de los productos vendidos, servicios prestados o servicios locados mediante su descripción o denominación del departamento de pertenencia (ej. carnicería, lácteos, etc.) k) Importes parciales y total de la operación. l) Logotipo Fiscal de la A.F.I.P. y número de registro del controlador fiscal para aquellos tiques emitidos por medio de controladores fiscales. Si se trata de tiques emitido por medio de caja registradora deberá consignar el código correspondiente a la de dicha caja. Los items i, j y l son exigibles para el caso de tiques emitidos por Controlador Fiscal. Los datos de los items a a f podrán ser impresos por el Controlador Fiscal o Caja Registradora al momento de la emisión del tique o estar preimpresos por imprenta al dorso del mismo. No obstante no podrá prescindirse de la impresión por parte del 9

10 equipamiento del requisito indicado en el inciso a. ARTICULO 15 : Los tiques emitidos de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser: a) Entregado en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo que el emisor tenga implantado a fines de control interno. b) Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de la totalidad de los datos que debe contener el mismo, como consecuencia de la operación efectuada. b) REQUISITOS DE LA FACTURA Y TIQUE-FACTURA ARTICULO 16 : b1) OPERACIONES ENTRE INTERMEDIARIOS: La factura o tique-factura que deberá emitir un vendedor, prestador, locador, etc., a otro vendedor, prestador, locador, etc., respecto de sus ventas y servicios, incluso por las operaciones exentas, reunirá los requisitos siguientes: a) Nombre de fantasía, de corresponder. b) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). c) Domicilio del establecimiento. d) Condición frente al I.V.A. e) Denominación del comprobante f) Indicación del tipo de comprobante. g) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante. h) Fecha y hora de emisión. i) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. j) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o su condición de no contribuyente. k) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. l) Fecha de inicio de actividad. m) Datos del adquiriente, locatario o prestatario: 1) Apellido y nombres, denominación o razón social. 2) Domicilio del establecimiento. 3) Condición frente al I.V.A. 4) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. n) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación. o) Cantidad de los bienes enajenados, servicios prestados, cosas, obras o servicios locados. p) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado. El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por utilización de sistema de códigos, que se encuentren incorporados a los procesos de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer de un catálogo firmado por el contribuyente o persona autorizada por éste, indicativo de la codificación 10

11 empleada en la operación. q) Precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera corresponderá indicar en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. r) I.V.A facturado y/o percibido (de corresponder). s) El monto de los restantes tributos facturados (de corresponder). t) Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se percibe indicando la norma aplicable (de corresponder). u) La leyenda RECIBI/MOS con las condiciones de venta y formas de pago efectuadas (Efectivo/Cuenta Corriente/Tarjeta de Compra/Cheque, etc.). Cuando el pago sea realizado mediante el sistema de tarjetas de débito, de crédito y/o compra, se deberá indicar los siguientes datos: - Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de débito, de crédito y/o compra empleada. - Denominación de la tarjeta de débito o de crédito. - El o los números de cupones o similares utilizados y que fueran aplicables a la operación. v) Número del registro del controlador fiscal. w) El logotipo fiscal de la A.F.I.P. Los items a), c), f), y j) a l) podrán ser impresos por el Controlador Fiscal al momento de emisión del comprobante o bien podrán ser impresos por imprenta. ARTICULO 17 : b2) OPERACIONES A CONSUMIDOR FINAL: La factura o tique-factura que deberá emitir un vendedor, prestador, locador, etc., a todo CONSUMIDOR FINAL, respecto de sus operaciones, incluso las exentas, reunirá los requisitos siguientes: a) Nombre de fantasía, de corresponder. b) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). c) Domicilio del establecimiento. d) Condición frente al I.V.A. e) Denominación del comprobante. f) Indicación del tipo de comprobante. g) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante. h) Fecha y hora de emisión. i) C.U.I.T. otorgado por la A.F.I.P. j) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o su condición de no contribuyente. k) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente norma según corresponda. l) Fecha de inicio de actividad. 11

12 m) Datos del adquiriente, locatario o prestatario: 1) Apellido y nombres, denominación o razón social. 2) Domicilio del establecimiento. 3) La leyenda A CONSUMIDOR FINAL. 4) Número del documento de identidad: L.E., L.C., D.N.I. En caso de tratarse de un extranjero: Pasaporte o Cédula de Identidad. n) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación. o) Cantidad de los bienes enajenados, servicios prestados, cosas, obras o servicios locados. p) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado. El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por utilización de sistema de códigos, que se encuentren incorporados a los procesos de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer de un catálogo firmado por el contribuyente o persona autorizada por éste, indicativo de la codificación empleada en la operación. q) Precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. r) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera corresponderá indicar en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. s) La leyenda RECIBI/MOS con las condiciones de venta y formas de pago efectuadas (Efectivo/Cuenta Corriente/Tarjeta de Compra/Cheque, etc.). Cuando el pago sea realizado mediante el sistema de tarjetas de débito, de crédito y/o compra, se deberá indicar los siguientes datos: - Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de débito, de crédito y/o compra empleada. - Denominación de la tarjeta de débito o de crédito. - El o los números de cupones o similares utilizados y que fueran aplicables a la operación. t) Número del registro del controlador fiscal. u) El logotipo fiscal de la A.F.I.P. Los items a), c), f), y j) a l) podrán ser impresos por el Controlador Fiscal al momento de emisión del comprobante o bien podrán ser impresos por imprenta. 3) EMISIÓN POR SISTEMA LASER ARTICULO 18 : Únicamente podrán imprimir sus comprobantes por sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones, aquellos contribuyentes que se encuentren autorizados por A.F.I.P., y cumplan con los requisitos establecidos por los art. 11 y 12 de la presente. Además se verifiquen, como mínimo, los siguientes requisitos técnicos: a) Impresora: 1. Velocidad de impresión no menor a CINCUENTA (50) páginas por minuto; 12

13 2. Impresión de fondo de seguridad. b) Computadora: 1. Memoria RAM no menor a OCHO (8) megabytes. 2. Disco rígido o capacidad de almacenamiento en disco rígido superior a SESENTA (60) megabytes. 4) AUTORIZACIÓN PARA OTROS SISTEMAS ARTICULO 19 : Cuando los sujetos comprendidos en esta Resolución implementen algún otro sistema de facturación y registración no contemplado en esta, deberán: a) Solicitar la autorización pertinente ante la, la que podrá disponer su inscripción en el Sistema de Fiscalización. b) Cumplir los recaudos previstos en la Resolución que los autorice. c) Durante el lapso que transcurra entre la presentación de la solicitud de autorización y la emisión de la respectiva Resolución deberán cumplir las disposiciones de la presente. 5) EMISION DE OTROS DOCUMENTOS ARTICULO 20 : a) NOTA DE CREDITO Y DE DEBITO Se entenderá por Nota de Crédito y por Nota de Débito al instrumento que deberá emitir el vendedor, prestador o locador por toda anulación o modificación según corresponda de las operaciones concertadas. ARTICULO 21 : Las notas de Crédito y de Débito deberán consignar como mínimo los datos siguientes: I. Respecto del comprobante: a) Preimpresos por imprenta: 1) La denominación del comprobante. 2) Numeración consecutiva y progresiva. 3) Apellido y nombres, denominación o razón social y C.U.I.T. de quien efectúo la impresión y fecha en que se realizó. 4) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por organismo competente. b) Las letras A, B, C, E o M según corresponda. c) Fecha de emisión. d) Las palabras ORIGINAL y DUPLICADO. II. Respecto del emisor: 13

14 Preimpresos por imprenta: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) C.U.I.T. otorgado por A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. d) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. e) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. f) Condición frente al IVA. g) Fecha de inicio de la actividad. Este concepto se establecerá por establecimiento. Si en un mismo establecimiento se desarrollara más de una actividad se consignará la de mayor antigüedad. III. Con relación a la operación efectuada: a) Cantidad de los bienes enajenados. b) Descripción. El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por utilización de sistema de códigos, que se encuentren incorporados a los procesos de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer de un catálogo firmado por el contribuyente o persona autorizada por éste, indicativo de la codificación empleada en la operación. c) Precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera corresponderá indicar en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. d) Número de comprobante que modifica. IV. Respecto del Comprador o Destinatario: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio. c) C.U.I.T. otorgado por A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. d) Condición frente al IVA. Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de Consumidor Final en el Impuesto al Valor Agregado, se consignará los datos de los incisos a) y b) mencionados precedentemente y la leyenda a Consumidor Final. V. Impuestos Facturados: a) IVA facturado y/o percibido. b) El monto de los restantes tributos facturados. c) Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se percibe indicando la norma aplicable. 14

15 Cuando no sean de uso habitual las notas de Débito y/o Crédito podrán ser confeccionadas alternativamente en los mismos talonarios de comprobantes o listados continuos utilizados respecto de la operación originaria, para lo cual se permitirá rectificar o modificar la palabra "FACTURA" o su equivalente preimpresa, reemplazándola por "NOTA DE DEBITO" Y/O "NOTA DE CREDITO", según corresponda. ARTICULO 22 : b) GUIA DE DESPACHO EXTERNO Y OTROS DOCUMENTOS Se entenderá por "GUIA DE DESPACHO EXTERNO", "REMITO" o documento equivalente al instrumento que deberá emitir el vendedor, cuando por la naturaleza de las operaciones no sea posible emitir facturas en los momentos establecidos por el artículo 7 de la presente Resolución. El comprobante emitido con posterioridad deberá contener el número y fecha de despacho o remito. A estos efectos se entenderán como sinónimos las expresiones "GUIA DE DESPACHO EXTERNO Y REMITO". Este documento deberá respaldar el traslado y entrega de productos primarios o manufacturados, aún cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a título distinto de la compra-venta (consignaciones, muestras, depósitos, remisión a fábrica, bodega, aserraderos, frigoríficos, etc.). A los fines previstos en el párrafo anterior se considerarán válidos los comprobantes (Guías, etc.) que se emitan en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales que reglamenten el traslado y/o entrega de bienes siempre que los mismos contengan los datos indicados en el artículo 23 de la presente Resolución considerándose válida la numeración preimpresa de dicha documentación. ARTICULO 23 : La "GUIA DE DESPACHO EXTERNO", "REMITO" O "DOCUMENTO EQUIVALENTE" deberá contener como mínimo los requisitos siguientes: I. Respecto del comprobante: a) Preimpresos por imprenta: 1) La denominación del comprobante y la leyenda Documento no válido como factura. 2) Numeración consecutiva y progresiva. 3) Apellido y nombres, denominación o razón social y C.U.I.T. de quien efectúo la impresión y fecha en que se realizó. 4) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por organismo competente. b) Fecha de emisión. c) La palabra ORIGINAL y DUPLICADO. 15

16 II. Respecto del emisor: Preimpresos por imprenta: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento. c) C.U.I.T. otorgado por A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. d) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. e) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. f) Condición frente al IVA. g) Fecha de inicio de la actividad. Este concepto se establecerá por establecimiento. Si en un mismo establecimiento se desarrollara más de una actividad se consignará la de mayor antigüedad. III. Con relación a la operación efectuada: a) Descripción de los bienes transportados y entregados. b) Contenido y cantidad de los bienes transportados y entregados. Cuando por la modalidad operativa no sea posible determinar la cantidad exacta de los productos primarios (por ejemplo: uvas, manzanas, duraznos, tomates, etc.), se entenderá cumplimentado con la descripción y contenido de los bienes entregados y/o por la cantidad de bultos que lo contienen. IV. Respecto del Comprador o Destinatario: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio. c) C.U.I.T. otorgado por A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. d) Condición frente al IVA. Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de Consumidor Final en el Impuesto al Valor Agregado, se consignará los datos de los incisos a) y b) mencionados precedentemente y la leyenda a Consumidor Final. V. Respecto del o de los Transportistas: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio. c) C.U.I.T. otorgado por A.F.I.P. La información deberá cumplimentarse únicamente cuando el traslado de productos primarios o manufacturados se efectúe por terceros. Lo previsto en el punto I a) 1) no será exigible para los instrumentos encuadrados en el último párrafo del artículo 22 de la presente Resolución. 16

17 ARTICULO 24 : Cuando no pueda precisarse el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local de venta etc., el comprobante de salida, "GUIA DE DESPACHO EXTERNO", "REMITO" o "DOCUMENTO EQUIVALENTE", deberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de descarga. En tal caso, el comprobante podrá no contener los datos requeridos en el punto IV del artículo anterior. ARTICULO 25 : Cuando en el traslado de bienes interviene más de una empresa de transporte, se podrá: a) Incorporar en el remito originario el apellido y nombre, razón social o denominación, domicilio y C.U.I.T. de los sucesivos transportistas, o b) Utilizar el comprobante de cada una de las empresas como respaldo del traslado y entrega de bienes. Cuando se utilizan con carácter transitorio depósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el remito, la guía o documento equivalente en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final. ARTICULO 26 : c) GUIA DE DESPACHO INTERNO Se entenderá por "GUIA DE DESPACHO INTERNO" o documento equivalente al instrumento que se deberá emitir a los efectos del traslado de mercaderías entre establecimientos de un mismo contribuyente. ARTICULO 27 : La "GUIA DE DESPACHO INTERNO" o documento equivalente deberá consignar como mínimo: I. Respecto del comprobante: a) Preimpresos por imprenta: 1) La denominación del comprobante y la leyenda Documento no válido como factura. 2) Numeración consecutiva y progresiva. 3) Apellido y nombres, denominación o razón social y C.U.I.T. de quien efectúo la impresión y fecha en que se realizó. 4) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por organismo competente. b) Fecha de emisión. 17

18 c) Las palabras ORIGINAL y DUPLICADO. II. Respecto del emisor: Preimpresos por imprenta: a) Apellido y nombres, denominación o razón social (completos). b) Domicilio del establecimiento emisor. c) C.U.I.T. otorgado por A.F.I.P. o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. d) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. e) Número de establecimiento o las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente resolución según corresponda. f) Condición frente al IVA. g) Fecha de inicio de la actividad. Este concepto se establecerá por establecimiento. Si en un mismo establecimiento se desarrollara más de una actividad se consignará la de mayor antigüedad. III. Con relación a la operación efectuada: a) Descripción de los bienes entregados. b) Contenido y cantidad de los bienes entregados. Cuando por la modalidad operativa no sea posible determinar la cantidad exacta de los productos primarios (por ejemplo: uvas, manzanas, duraznos, tomates, etc.), se entenderá cumplimentado con la descripción y contenido de los bienes entregados y/o por la cantidad de bultos que lo contienen. IV. Respecto del Receptor o Destinatario: Domicilio del establecimiento. Las "GUIAS DE DESPACHO EXTERNO O INTERNO", podrán ser emitidas en un mismo talonario o formulario continuo, debiendo consignarse en cada caso el carácter del despacho. ARTICULO 28 : d) DECLARACIÓN JURADA GUIA DE ORIGEN Y DESTINO Establécese como comprobante de uso obligatorio que acredite el origen de los productos agropecuarios que sean transportados, como así también los que se encuentren en establecimientos industriales y/o acopiadores, el Formulario de Declaración Jurada Guía de Origen y Destino (Anexo II) que será provisto por el Municipio donde se encuentre ubicado el establecimiento productor. Dicho formulario será extendido por el productor o el acopiador al adquirente (comprador, cooperativa de productores, acopiadores, intermediarios, etc.) sin perjuicio de las Guías de Despacho, 18

19 Remitos y/o Documentos equivalentes establecidos por los artículos 23 y 27 de la presente resolución, y demás normas de organismos Nacionales, Provinciales y Municipales. La falta de emisión de la Declaración Jurada Guía de Origen y Destino dará lugar a las partes intervinientes, incluido el transportista, a las sanciones previstas en los artículos 56 y 314 del Código Fiscal (t.o. s/ Dto. 1284/93 y sus modificatorias), multa y clausura del establecimiento según corresponda. 6) DOCUMENTO EQUIVALENTE ARTICULO 29 : Corresponderá entender como documento equivalente a todo instrumento que de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que el mismo individualice correctamente la operación, cumplimente como mínimo los requisitos establecidos en la presente resolución general y se utilice habitualmente en las actividades del sujeto responsable de su emisión (v. gr. recibos extendidos por servicios profesionales; certificados de obra; guías; cuentas de venta y líquido producto; el comprobante y las liquidaciones que se emitan en el caso de venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca; formularios C.1116 A (nuevo modelo) y C.1116 C (nuevo modelo) utilizados en operaciones de compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres); carta de porte y los comprobantes que se utilicen en cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales que reglamentan el traslado y entrega de bienes; guía aérea, carta de porte, etc, siempre que su uso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normas nacionales; etc.). 7) COMPROBANTES NO VÁLIDOS COMO FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE ARTICULO 30 : No son considerados comprobantes válidos como factura o documento equivalente los que se detallan a continuación: a) Los documentos no fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, homologado por A.F.I.P. b) Remitos, guías o documentos equivalentes. c) Notas de Pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características. d) Recibos, comprobante que respalda el pago- total o parcial de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas. 8) COMPROBANTES NO VÁLIDOS PARA RESPALDAR OPERACIONES ARTICULO 31 : 19

20 La documentación emitida y entregada sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidas por la presente resolución, en tanto no rija para ella una expresa excepción, será considerada como comprobante no válido para respaldar la operación efectuada. Están comprendidos en el presente artículo, entre otros, los siguientes comprobantes: a) Los comprobantes emitidos mediante la utilización de un equipamiento electrónico Controlador Fiscal que no se encuentre homologado por A.F.I.P. b) Comandas, Presupuestos, Ordenes de Trabajo y similares. c) Tiras de máquinas de sumar o calcular. d) Cupones o similares que se emitan en virtud de sistemas de crédito, de compra, de pago y/o débito. 9) EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE CONSIGNAR DETERMINADOS DATOS EN LOS COMPROBANTES ARTICULO 32 : a) REEMPLAZO Los contribuyentes que desarrollen únicamente actividades exentas, deberán consignar en los comprobantes que emitan y registros que utilicen, su condición de exentos en reemplazo del número de Ingresos Brutos y de Establecimiento. La información de la Clave Única de Identificación Tributaria (otorgada por A.F.I.P.) que debe constar en los comprobantes y registros, deberá cumplimentarse siempre que el sujeto respectivo se encuentre obligado a poseerla. En los casos en que exista tal obligatoriedad y el contribuyente no la posea, deberá consignarse expresamente la siguiente leyenda: "C.U.I.T. A OTORGAR POR LA A.F.I.P.: NO SE POSEE". En caso de excepciones impositivas comprendidas en el artículo 74 del Código Fiscal deberá indicarse en lugar del número de Ingresos Brutos la Resolución de esta Dirección que otorgó la exención correspondiente. En caso de exenciones impositivas comprendidas en el artículo 185 del Código Fiscal deberá indicarse, en el lugar del número de Ingresos Brutos, el inciso del aludido artículo en el cual el contribuyente se encuentre comprendido, siempre y cuando realice esa única actividad. ARTICULO 33 : b) MODIFICACION DE DATOS El contribuyente que con posterioridad al inicio de sus actividades y ya habiendo impreso los comprobantes correspondientes a la misma, procediera: a) Abrir o cerrar uno o más establecimientos b) Cambiar domicilio, ó c) Sustituir su número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como consecuencia del cambio de régimen de contribuyente local a contribuyente incluido en el régimen de Convenio Multilateral o viceversa; podrá seguir utilizando dichos comprobantes, con carácter de excepción por un plazo máximo de 120 días corridos, contados a partir del día 20

21 inmediato siguiente a aquel en que se produzca el hecho, o hasta el día en que se agote la existencia de los mismos, el que sea anterior, en tanto hayan sido denunciados, en los casos que corresponda, ante A.F.I.P. En estos casos y excepcionalmente deberá insertar con un sello los datos sustituidos. En el caso de cambio de domicilio deberá indicarse la leyenda "Nuevo domicilio...". Esta circunstancia deberá ser previamente comunicada a la. La persona física que modifique su C.U.I.T., deberá comenzar la numeración de ocho (8) dígitos que se asigna al número de comprobante desde ( ). Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que se produjo la modificación de la C.U.I.T. 10) EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES ARTICULO 34 : Los sujetos que se detallan, únicamente por las operaciones que se indican, están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente Resolución General, sus modificatorias y complementarias: a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal, que no fueren empresas y/o entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N b) Los prestadores de servicios de correos y encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno, exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la utilización de máquinas timbradoras. c) Las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad, y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, sólo con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso, y siempre que excepto en el caso de taxis o remises - el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares. d) Las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad. e) Las entidades sujetas al régimen de la Ley N y sus modificaciones. Esta excepción no comprende las operaciones que se detallan a continuación: 1. Venta de bienes muebles: 1.1. De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad Recibidos en defensa del crédito. 2. Locaciones de cosas muebles: 2.1. Locaciones de cajas de seguridad. 21

22 3. Locaciones de inmuebles. 4. Servicios a terceros: 4.1. Procesamiento de datos con personal propio Suministro de tiempo de computador Otros servicios administrativos y/o contables a terceros. f) Las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia u organismos similares, de conformidad con el ámbito jurisdiccional de aplicación de sus competencias y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), según corresponda; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley N y sus modificaciones; las aseguradoras de riesgo del trabajo (A.R.T.) regidas por la Ley N y sus modificaciones; y las entidades comprendidas en la Ley N y sus modificaciones, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora. g) Las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N h) Las actividades de espectáculos públicos, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas y siempre que se de cumplimiento a las obligaciones previstas en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución. i) Los juegos mecánicos y/o electrónicos, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la utilización de fichas. j) Las actividades de ventas de prode, quiniela, billetes de lotería y otros juegos de azar, siempre que su venta no se concrete mediante fichas o similares y únicamente con relación a dichas actividades. k) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas, únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente comprobante expedido por la sociedad. l) Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, contadores, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios y retribuciones. m) Los productores (incluidos maquileros), cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados únicamente, que cuando de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o en su caso la cooperativa o el intermediario esté obligado a remitir un comprobante al vendedor o comitente que cumplimente los requisitos exigidos para el comprobante pertinente. 22

23 Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior. Lo dispuesto en este inciso no comprende la emisión de Remitos, Guías de Despacho o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de los mencionados productos primarios, los que deben cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 23 y 27 de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la emisión de remitos o documentos equivalentes, podrá ser efectuada por el comprador, cooperativa o intermediario, siempre que dichos comprobantes cumplimenten los requisitos enunciados en el mismo. n) Quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas. ñ) Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. o) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas. La excepción mencionada en este inciso procederá sólo cuando se cumplan con los recaudos establecidos por A.F.I.P. p) Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, únicamente por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. Dicha excepción también comprende a los sujetos que cobren el referido servicio por cuenta y orden de los concesionarios. Para los incisos d), g), i), k), l), m), n), p) del presente artículo, la excepción regirá salvo que el comprador, locatario o prestatario lo exija. 11) ARCHIVO DE LA DOCUMENTACION ARTICULO 35 : Los comprobantes contemplados en la presente Resolución deben permanecer a disposición de esta Dirección General en forma permanente en el establecimiento al cual corresponden. En el caso de establecimientos con contabilidad centralizada podrán remitir dichos comprobantes a Casa Matriz o Sucursal que se ubique en la jurisdicción de la Provincia de Mendoza, para su archivo, previa registración en el establecimiento. Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hubieren sido empleados, deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADOS", o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia, y mantenerse debidamente archivada. 23

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