Santiago a veintinueve de enero de dos mil dieciséis PRIMERO: Que ha comparecido GIORGIO MARINO ANDRADE, Abogado en representación de GERARDO FARFAN
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- Cristián San Martín Ramírez
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1 Santiago a veintinueve de enero de dos mil dieciséis PRIMERO: Que ha comparecido GIORGIO MARINO ANDRADE, Abogado en representación de GERARDO FARFAN HERNANDEZ cédula de identidad ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes piso 9 comuna de Vitacura y demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU RUT representada legalmente por su Alcalde Christián Vittori Muñoz ambos domiciliados en Avenida 5 de abril 260 comuna de Maipú. Que comenzó a prestar servicios para la demandada el 1 de septiembre de 2014 hasta el momento del despido ocurrido el 2 de septiembre de 2015, indicando que durante todo ese tiempo celebró contratos de honorarios cuando en realidad hubo una efectiva relación laboral. Durante todo ese periodo realizó labores como Ejecutor asociado al Monitoreo, Análisis y Seguimiento de los Proyectos y Procesos de Compra, enmarcados en la Planificación Estratégica de la Dirección de Administración y Finanzas, cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización de la Municipalidad. Firmó innumerables renovaciones de contrato, fue sujeto a jornadas de trabajo, al poder de mando de sus superiores y al debe de obediencia. La Dirección de Administración y Finanzas es un órgano permanente y perteneciente a la Municipalidad, su objetivo es optimizar el uso de los recursos financieros, contables y presupuestarios de la entidad. El 2 de septiembre de 2015 se le comunicó verbalmente sin expresión de causa, que su contrato terminaría el 30 de septiembre, por lo que a contar de esa fecha fue separado de sus funciones. Su remuneración ascendió a $ , que los percibía a través de un documento denominado Informe Mensual de Prestación de Servicios. Luego hace presente el derecho, cita jurisprudencia y solicita el pago de las indemnizaciones, feriado legal, cotizaciones impagas y nulidad del despido, con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: La demandada no contestó la demanda.
2 TERCERO: Audiencia preparatoria solo con la demandante conciliación no se produce. Se fijan como hechos: 1.- Efectividad que entre las partes existió una relación laboral, en la afirmativa fecha de inicio, funciones para las cuales fue contratado, jornada, remuneración. 2.- Efectividad de haber sido despedido verbalmente, en la afirmativa fecha de término, pormenores y circunstancias. 3.- Estado de pago de las cotizaciones previsionales de salud y cesantía. 4.- Efectividad de haber devengado el actor por concepto de feriado legal y proporcional el equivalente a 21 días. CUARTO: En juicio se incorpora y con la presencia, por fianza de rato de dos abogados de la demandada: Demandante-documental 1.- Boletas de honorarios emitidas por el actor a nombre de la demandada por los meses de septiembre de 2014 a septiembre de Correo electrónico de 29 de abril de 2015 enviado por Francisco Huidobro de la empresa serie Custro Limitada al actor. 3.- Correo electrónico de 28 de septiembre de 2015 enviado por Doris Bustos Asistente Social dirigido al actor. 4.- Contrato de prestación de servicios de fecha 2 de enero de 2015 entre las partes. 5.- Tabla disponibilidad horaria del departamento de normalización donde aparece el actor. 6.- Informe mensual de prestación de servicios del mes de septiembre de Certificado 359 emitido por la Jefa del departamento de personal. Testimonial de Guillermo Lavín Lavín quien legalmente juramentado prestó declaración conforme consta en el registro de audio. QUINTO: Conforme la prueba rendida se tiene que la prestación de servicios del demandante dista mucho de ser un servicio a honorarios de manera temporal y para un cometido específico. Se observa que las labores se prestaron de manera continua y permanente, cumpliendo horarios y en un órgano perteneciente a la I. Municipalidad de Maipú como es el DAF cuyo objetivo
3 optimizar el uso de los recursos financieros de la entidad, labor dadas sus características es de naturaleza permanente. Que los servicios se prestaron de manera continua como se observa del set de boletas de honorarios desde septiembre de 2014 a septiembre de 2015, es más se observa que en el mes de diciembre de 2014 se le paga aguinaldo por $26.129, cuestión insólita respecto de un funcionario supuestamente independiente y cuyos servicios son esporádicos. Corrobora lo expuesto el propio tenor del contrato suscrito entre las partes en que se le otorgan una serie de beneficios propios de un trabajador que presta servicios de manera permanente para la entidad. Que las boletas no sean correlativas no desvirtúa lo anterior, se desconoce la razón de aquello pues la demandada no contestó la demanda de manera que no existe teoría alternativa ni menos se encuentra acreditado que el actor hubiera prestado servicios para otras entidades, lo cual resulta poco verosímil dada el horario en que prestó servicios para la demandada como da cuenta el documento en que figura la disponibilidad horaria de diversas personas y figura el actor en el número 24 con un horario de 8.30 a de lunes a viernes. En consecuencia se acoge la demanda en este punto y se declara que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral desde el 1 de septiembre de 2014, configurándose en consecuencia la contra excepción que establece el artículo 1 del Código del Trabajo pues como se observa de lo razonado precedentemente, el actor no se encuentra adscrito a estatuto especial alguno. En cuanto al término se tendrá por tácitamente admitido por la demandada que aquello ocurrió de manera verbal sin causa justificada, además de no incorporarse documento alguno que dé cuenta del cese de los servicios por lo que se dará lugar a las indemnizaciones solicitadas, en base a la remuneración propuesta por el demandante que dice relación con el promedio obtenido en los tres últimos meses trabajados para la entidad, como se observa de las boletas de honorarios tenidas a la vista. Tampoco se ha incorporado por parte de la demandada documento alguno que dé cuenta que el actor hubiere hecho uso del feriado legal correspondiente, de
4 manera que deberá pagar la prestación por 21 días, ya que al momento del despido se configuró la anualidad completa. En cuanto a las cotizaciones aquellas no se encuentran enteradas de manera que la entidad deberá proceder al pago de las mismas y se dará lugar a la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5 y 7 del CT pues al momento del despido dichas cotizaciones se encontraban impagas. No obstante no se dará lugar a lo que dice relación con la AFC dada la naturaleza de la entidad demandada y en consecuencia la imposibilidad jurídica de poder efectuar el aporte patronal para dicho seguro. SEXTO: Que la prueba ha sido analizada conforme las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio en nada altera lo resuelto precedentemente Y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 162, 168, 453 y siguientes del Código del Trabajo se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por Giorgio Marino Andrade en representación de Gerardo Farfán en contra de la I. Municipalidad de Maipú y se declara que: 1.- Entre las partes existió una relación de naturaleza laboral desde el 1 de septiembre de 2014 al 2 de septiembre de Que el 2 de septiembre de 2015 el actor fue despedido injustificadamente por lo que la demandada le adeuda las siguientes prestaciones: a) La suma de $ por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) La suma de $ por concepto de indemnización por años de servicios más el 50% equivalente a $ c) La suma de $ por concepto de feriado legal. Que las cantidades indicadas lo serán con los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del CT según corresponda. II.- Que la demandada deberá enterar y pagar en AFP PROVIDA y FONASA las cotizaciones de seguridad social por el periodo septiembre de 2014 a septiembre de 2015 en base a una remuneración imponible de $ Ofíciese
5 en su oportunidad a las instituciones pertinentes a fin inicien las acciones de cobro. III.- Que la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones desde el término de los servicios esto es desde el 2 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se acredite el pago de las cotizaciones indicadas en el numeral anterior en base a una remuneración de $ IV.- Que resultando totalmente vencida la demandada se la condena en costas en la suma de $ V.- Ejecutoriada la presente sentencia dese cumplimiento a ella dentro de quinto día en caso contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza para su ejecución. Regístrese y archívese en su oportunidad RIT O Dictado por Yelica Marianella Montenegro Galli Jueza Titular del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago. Esta resolución se encuentra firmada con Firma Electrónica y el documento electrónico original puede ser consultado en el Portal del Poder Judicial, ya sea directamente en la tramitación de la causa o ingresando el código que se muestra a continuación. LAB
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