Santiago, diecisiete de marzo dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 6 comparece doña Magnolia Rosario Santo, de nacionalidad dominicana, soltera,

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1 Santiago, diecisiete de marzo dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 6 comparece doña Magnolia Rosario Santo, de nacionalidad dominicana, soltera, asesora del hogar, pasaporte Nº SC y José Manuel López Trejo, chileno, ambos representados por la abogada Lizelot Yánez Díaz impetran la protección de esta Corte ante la negativa del Servicio del Registro Civil e Identificación a permitirles contraer matrimonio. Exponen que en el mes de julio del año 2014 Magnolia Rosario ingresó a Chile en forma ilegal, encontrándose actualmente en la ciudad de Santiago prestando servicios de asesora del hogar en una casa habitación de la comuna de Vitacura. Cuentan que se conocieron en el año 2014, y decidieron contraer matrimonio en nuestro país. Relatan que Magnolia Rosario si bien cuenta con un pasaporte extendido de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, no ha podido aun obtener una cédula de identidad para extranjeros, en atención a las exigencias que contiene el DL Nº 1094, de Reprochan a la institución haberles negado el derecho a contraer matrimonio invocando una exigencia que no consta en parte alguna de nuestra legislación. Consideran que dicha actuación es ilegal, al no existir ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte de nuestra legislación, acorde a lo prescrito en el artículo 5º de la Carta Fundamental, que exija a quien desee contraer matrimonio contar con la cédula de identidad para extranjeros y, además arbitraria por vulnerar las garantías de los numerales 2º y 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se aprecian infringidas. Adjuntan a la presentación dos declaraciones juradas prestadas por dos testigos ante el Notario Público Renata Sánchez Carvallo, que acreditan que el estado civil de ambos recurrentes es el de solteros y pasaporte de Rosario Santo Magnolia, con vencimiento 26 de enero del año Solicitan que acogiendo el recurso se les permita contraer matrimonio. A fojas 32, se lee informe de don Jorge Álvarez Vásquez, en su carácter de abogado del Servicio de Registro Civil e Identificación. 1

2 Cuestiona la procedencia de la acción de protección al no existir en la medida adoptada por la institución ilegalidad ni arbitrariedad. Realiza un extenso y exhaustivo análisis de las normas legales y reglamentarias que ampararían la decisión del Servicio: a) artículos 52, 53, 76 y 84 del Decreto Ley Nº 1094, de 1975 del Ministerio del Interior que regulan el ingreso al país, la residencia, permanencia definitiva, el egreso, reingreso expulsión y control de los extranjeros; b) artículos 5º, 57, 103, 105,108 y 179 del Decreto Supremo Nº 597 que aprueba el nuevo Reglamento de Extranjería; c) artículos 102 y siguientes del Código Civil, que regula los requisitos del matrimonio celebrado en nuestro país por chilenos o extranjeros y los artículos Nº 4º,5º,6º,7º y 8º de la Ley Nº que señala sus requisitos de validez; d) el número 3 del artículo 12 de la Ley Nº 4808 sobre Registro Civil, relativo a los requisitos de la inscripción del matrimonio, que se refiere a la circunstancia de que los comparecientes sean conocidos del Oficial del Registro Civil o la manera como hayan acreditado su identidad personal y artículos 89 y 92 del DFL Nº 2128, que aprueba el Reglamento Orgánico del Registro Civil, que regulan la misma materia. Sigue y señala que la recurrente, Magnolia Rosario Santo, al haber ingresado ilegalmente a nuestro país no aparece registrada en el sistema de identificación, motivo por el cual el funcionario José Manuel López Trejos, funcionario del Registro Civil, al verificar que ésta solo portaba su pasaporte Nº SC que solo la identifica como extranjera, sumado al hecho que ingresó ilegalmente al país, pudo verificar que no portaba ninguno de los documentos identificatorios que la habiliten para contraer válidamente matrimonio en nuestro país. Tales fundamentos le permiten al Servicio concluir que su actuación no fue ilegal ni arbitraria, motivo por el cual solicita el rechazo del recurso. Y teniendo presente: 1 ) Es menester comenzar precisando el exacto ámbito de la cautela, que viene dado por el tenor del libelo de fojas 3, que plantea con toda claridad que 2

3 lo que se quiere impedir es que se proceda a la celebración del matrimonio entre los recurrentes, por no contar la ciudadana dominicana con la cédula de identidad para extranjeros, motivo que estiman constituye un atentado a las garantías constitucionales que estiman infringidas. Por consiguiente lo único que corresponde revisar es si la actuación del Servicio ha constituido una amenaza a los derechos singularizados en la presentación. La Corte no se hará cargo ni emitirá pronunciamiento sobre el tema de la residencia, que escapa a lo presente, por lo que tampoco se pronunciará en aspectos incluidos por el recurrido en su informe de fojas ) Sentado el ámbito de este amparo constitucional, corresponde señalar que no es discutible que toda persona tiene derecho a contraer matrimonio (artículo 1º), por ser un derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país. Ha de impedírselo, perturbárselo o amenazárselo en muy contadas situaciones extraordinarias que, en su carácter de tales, deben interpretarse restrictivamente, conforme a principios generales del derecho; 3º) Las circunstancias en torno a las que gira la discordia consisten en que a una ciudadana dominicana que reside en Chile se le rehúsa su derecho a contraer matrimonio con un ciudadano chileno por no contar con la cédula de identidad para extranjeros. 4 ) Corresponde, entonces, definir si una situación como la que fluye de tales antecedentes, es decir, no contar con la cédula de identidad para extranjeros configura alguna hipótesis legal que legitime la medida que el recurso impugna. 5 ) Para fundamentar la actuación, el Servicio realiza una remisión al Código Civil, Ley de Matrimonio Civil y artículo 76 del Decreto Ley Nº 1.094, de 1975 del Ministerio del Interior. 6 ) Del análisis de las normas que regulan el matrimonio se advierte que lo que nuestra ley matrimonial exige es que los contrayentes sean conocidos del Oficial del Registro Civil o acrediten su identidad y que no tengan 3

4 impedimentos o prohibiciones, señalando de un modo preciso la forma de acreditar tales requisitos. Para acreditar la identidad de los contrayentes, el artículo 9º de la Ley Nº indica que quienes deseen contraer matrimonio deben comunicarlo por escrito u oralmente ante cualquier Oficial del Registro Civil indicando sus nombres y apellidos; lugar y fecha de nacimiento; su estado de solteros, viudos o divorciados; nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, lugar y fecha de la muerte; profesión u oficio; nombre y apellidos de los padres si fuere conocido; nombres y apellidos de las personas cuyo consentimiento fuere necesario; y el hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio. Agrega la norma, que si la manifestación no fuere escrita, el Oficial del Registro Civil levantará acta completa de ella, la que será firmada por él, los interesados y dos testigos. Ahora bien, el artículo 14º de la ley citada agrega respecto a las prohibiciones e impedimentos que los futuros contrayentes, al momento de presentarse o realizar la manifestación rendirán información de dos testigos por lo menos, sobre el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio. 7º) Que por consiguiente la identidad del contrayente y la inexistencia de impedimentos o prohibiciones se acreditan de la forma que prescribe la Ley de Matrimonio Civil, es decir en la manifestación y con la información sumaria de testigos mas el pasaporte, tratándose de una ciudadana extranjera; sin que la exhibición de la cédula de identidad para extranjeros aparezca mencionada como uno de los requisitos en la legislación en parte alguna, como pretende entender el Servicio. 8 ) Todavía, en el informe de rigor se hace referencia al artículo 76 del DL de Extranjería. La norma indica que los servicios deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que comprueben previamente su situación legal en el país y que estén autorizados o habilitados para realizar el acto u contrato. Pero esta norma admite diversas interpretaciones porque actualmente son pocos los que sostienen que el matrimonio es un contrato; 4

5 algunos señalan que sería un acto del Estado y otra corriente dice que sería una institución. Y tratándose de una norma que admite interpretaciones se deberá optar por aquella que sea compatible con la Carta Fundamental, la que estima que la familia (entre ésta, la matrimonial) es la base de la sociedad, lo que resulta acorde con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que consagran el derecho a contraer matrimonio de todas las personas, como uno de carácter fundamental. Por consiguiente no resulta posible subordinar el derecho a contraer matrimonio de una ciudadana extranjera a una norma infraconstitucional, que además choca con nuestro ordenamiento constitucional y con los tratados internacionales ratificados por nuestro país. 9 ) Que resulta indudable que respecto a los recurrentes se les ha discriminado arbitrariamente puesto que sin que se explique la razón por la cual habría de diferenciárselos de cualquier persona que goza del derecho a contraer matrimonio que reconoce la Carta Fundamental, el Servicio infringió el principio de igualdad, al exigirle a la ciudadana extranjera un segundo documento que la identificara, en circunstancias que a los ciudadanos chilenos se le exige tan solo uno. 10 ) En consecuencia, se está en presencia de una actuación ilegal y arbitraria, que vulnera el derecho de los recurrentes a ser tratados en igualdad de condiciones en el ejercicio de los derechos que en Chile a toda persona se le reconoce, lo que obliga a restablecer de inmediato el imperio del derecho en la forma que pasa a decirse. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 2 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge el deducido en lo principal de fojas 3, ordenándose al Oficial del Registro Civil respectivo que permita la celebración del matrimonio de los recurrentes, si no existieran impedimentos y prohibiciones de aquellas contempladas en la Ley de Matrimonio Civil. Se previene que el Presidente de la Sala, señor Llanos, concurre al acogimiento del recurso, pero teniendo además presente que la regla del Art. 75 5

6 del Decreto Ley 1094, de 1975, y transcrita en el voto de mayoría, quedó tácitamente derogada por lo dispuesto en el Art. 19 N 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, dicho precepto constitucional asegura a todas las personas sin distinguir entre chilenos o extranjeros- La igualdad ante la ley Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias ; y resulta inconcuso que impedir un matrimonio a un extranjero por no acreditar residencia en Chile conforme al citado Decreto Ley, deviene en una diferenciación arbitraria respecto de otras personas, como es el caso de los nacionales, cuya acreditación de residencia y ausencia de impedimentos para celebrar el matrimonio se satisface con el acta de manifestación e información sumaria de testigos a que se refiere el Art. 9 de la Ley de Matrimonio Civil. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó la abogada integrante señora Chaimovich y del voto, su autor. Protección N Nº Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá e integrada por la Ministro señora Gloria Solís Romero y la abogada Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik. 6

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