Nombre de Dominio : hotspotsystem.cl Rol Expediente : : Jorge Andres Campos Nilo : Susana Semblantes Moncayo

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1 Nombre de Dominio : hotspotsystem.cl Rol Expediente : Titular : Jorge Andres Campos Nilo Revocante : Susana Semblantes Moncayo Santiago, a dos de enero de dos mil diecisiete. VISTOS: 1.- Que con fecha dos de noviembre del dos mil dieciséis, NIC Chile notifica al suscrito su designación como árbitro para la resolución del conflicto por la asignación del nombre de dominio hotspotsystem.cl, suscitado entre Jorge Andrés Campos Nilo, en lo sucesivo la parte demandada, y Susana Semblantes Moncayo, en lo sucesivo la parte demandante. 2.- Que, con igual fecha, el suscrito expresa que no le afecta inhabilidad alguna para desempeñar el cargo de árbitro, el cual acepta y jura desempeñar fielmente, con la debida diligencia y en el menor tiempo posible. 3.- Que consta en este expediente electrónico que no se ha formulado causal de inhabilidad alguna respecto del suscrito por ninguno de los intervinientes. 4.- Que con fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, la parte demandante presenta demanda arbitral, solicitando la revocación del nombre de dominio en disputa y su asignación para sí, con expresa condenación en costas, fundándose en los antecedentes de hecho y de derecho que se precisan a continuación. La demandante comienza sus argumentos de hecho refiriendo a su historia. Hotspot International (HSI) tiene su central corporativa en Ciudad de México, con oficinas regionales en Los Cabos, Cancún, Playa del Carmen, Puerto Vallarta y Huatulco. HSI es el proveedor líder de soluciones llave en mano para la industria de la hospitalidad en México, Centro y Sudamérica. Desde su concepción hace 14 años, HSI ha implementado alrededor de 300 hoteles, lo cual equivale unas habitaciones en México, Argentina y Chile. En México, HSI es también el principal proveedor de soluciones de acceso a Internet de alta velocidad, así como de soluciones de administración central de ancho de banda para huéspedes en las más prestigiosas cadenas de hoteles como AM Resorts, Accor, Emporio, Occidental, Hilton, IHG, Marriott, y Starwood Hotels. Cuenta además con convenios con diversas marcas hoteleras, como Pueblo Bonito, Eurostars, Meliá, Grupo Real Turismo (Camino Real y Quinta Real), y Brisas, entre otras. Susana Semblantes, es la presidente y cofundadora de HSI. Con más de 20 años de experiencia en desarrollo de negocios internacionales trabajando en estrecha colaboración en América Latina, Asia y los EE.UU., ha ocupado cargos ejecutivos en Ashton Tate, Ingram Micro EE.UU. y Cubic Corporation.

2 Enseguida, la demandante prosigue con sus argumentos de derecho. Al respecto, sostiene que toda demanda de revocación temprana tiene como fundamento un interés preferente, para cuya definición acude al Diccionario de la Real Academia Española. Al efecto, sostiene la demandante, citando jurisprudencia, dicho interés preferente no puede ser indefinido y abstracto, sino que ha de tener carácter jurídico, ser pertinente, definido y concreto. En el caso de autos, tal interés preferente refiere a los diversos registros marcarios y los nombres de dominio de titularidad de la demandante. Prosigue la demandante refiriendo a las múltiples marcas para la expresión HOTSPOT de titularidad de su parte, además del nombre de dominio dlp.cl (?). Incluyendo los registros números , , , , y , todos para la marca HOTSPOT de titularidad de la demandante, en diversas clases marcarias. Así las cosas, el nombre en disputa contiene en forma principal y total la marca registrada de la demandante, agregando la palabra system, con lo cual fácilmente cualquier consumidor podría pensar que se trata de la marca registrada de su parte. El riesgo de dilución marcaria es evidente, más aún cuando el nombre en disputa está relacionado con el área de tecnología electrónica o informática que es justamente el rubro principal de su parte. Analizando el párrafo número 14 de la Reglamentación, sostiene la demandante que su naturaleza jurídica es un contrato de adhesión con las condiciones generales de contratación de un nombre de dominio en.cl, el que se entiende conocido y entendido por toda persona titular de un nombre de dominio.cl, y que su registro se realiza con fines lícitos, de buena fe y que no infringe ni viola de ninguna manera derechos de un tercero. Esto se relaciona con el párrafo número 14, que la demandante transcribe, cuya contravención deriva en responsabilidad civil. Siguiendo la doctrina nacional, un registro es contrario a los derechos válidamente adquiridos por terceros toda vez que él perturbe, afecte o perjudique un derecho (no una mera expectativa) o su libre ejercicio, legítimamente incorporado a su patrimonio sobre una marca, nombre u otra designación o signo distintivo que, de manera íntegra o cuyo núcleo característico o evocativo, esté aludido, reproducido o incluido en el nombre de dominio solicitado. Siguiendo con este análisis, perturbar un derecho implica trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien; perjudicar un derecho es ocasionar daño o menoscabo material o moral; afectar un derecho consiste en imponer gravamen u obligación sobre algo, menoscabar, perjudicar o influir desfavorablemente. En el caso de marras, sostiene la demandante, el derecho que se encuentra perturbado, perjudicado y afectado deriva de los signos distintivos válidamente registrados por su parte, desde que el nombre de dominio en conflicto contiene íntegramente su marca registrada, agregando sólo la expresión system, de manera que puede provocar confusión en el público consumidor. En efecto, reitera la demandante, esto último perjudica al titular de la marca por cuanto puede perder clientela o ver afectado su prestigio, sino también afecta al público consumidor que compra lo que en realidad no quería comprar, con lo cual la señal que se da al mercado es completamente errónea, permitiendo el ingreso en el mercado de información errónea y de esta manera incurriendo en la infracción al artículo 28 A de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Examinando el interés preferente de su parte, la demandante sostiene ser titular de una familia de marcas famosas y notorias en Chile y el mundo, cuya base es el signo DLP, amparadas constitucionalmente. En abono de su alegación, la demandante afirma que la marca DLP juega un rol protagónico, pues mediante ella permite distinguir servicios de los competidores, lo que la literatura denomina aptitud o la capacidad distintiva. En cuanto a las funciones de la marca, la demandante destaca ser indicadora de la procedencia y calidad empresarial del producto.

3 En relación a los nombres de dominio, la demandante destaca que ellos dejaron de ser una simple combinación de números ajenos a la realidad comercial, pues hoy dan a conocer un sin número de productos y servicios que se comercializan en Internet, la nueva vitrina del siglo XXI, siendo entendidos como un signo distintivo más. Los nombres de dominio cumplen una función de diferenciación e individualización del sujeto que opera la página web o recurso Internet que identifica. En tal sentido, preocupa a la demandante que el nombre de dominio en disputa se aprovecha de su marca registrada famosa y notoria, sin que el nombre de dominio del titular carezca (sic) de una identidad propia que lo haga distintivo en el mercado. Los nombres de dominio cumplen funciones de carácter distintivo en el tráfico virtual, gozando de una existencia complementaria como identificadores comerciales o personales, por lo cual con frecuencia se les relaciona con el nombre o la marca de la empresa titular del nombre de dominio o con sus productos, como ocurriría en el caso de autos. Esta función impone que el uso de los nombres de dominio refleje de manera adecuada y pertinente aquellos contenidos que se busca identificar con el nombre de dominio que se registra. En este sentido se habla de la distintividad sobrevenida de los nombres de dominio. En abono de esta alegación, la demandante cita el fallo recaído en el conflicto por el nombre de dominio abastiblefv.cl. Continua la demandante argumentando en contra de la aplicación del principio first come, first served, conforme al cual goza de derecho preferente quien primero haya registrado el nombre de dominio. Al efecto, arguye la demandante que este es un principio de ultima ratio, de manera que previamente deben analizarse los hechos involucrados a la luz de otras normas y principios relativos a los dominios, los que ponderados sistemática y analógicamente otorguen una equivalencia entre las partes que permita solucionar la controversia. Cita al efecto el fallo recaído en el conflicto por el nombre de dominio naturaeventos.cl, varios de cuyos considerandos transcribe. Sostiene la demandante que el uso en línea del nombre de dominio en disputa provocará confusión, debido a la identidad entre el signo registrado como marca comercial y el nombre de dominio registrado, como asimismo existe una identidad entre los servicios prestados. La demandante agrega que no busca limitar al titular del nombre de dominio el inicio de su actividad económica, cualquiera que ella sea, sino impedir que utilice para ello su marca registrada y de alguna manera se aproveche de su fama y notoriedad. Seguidamente, la demandante alude a la dilución de su imagen comercial o marcaria, que junto con ser injusta resulta contraria a derecho, ya que se afectaría el derecho de propiedad de su parte sobre su imagen y signos, y respecto de los cuales posee protección de rango legal y constitucional. En definitiva, lo anterior se traduce en un importante atentado a la "identidad comercial", un concepto que es reconocido como uno de los activos más importantes de la empresa y que amerita la máxima protección jurídica. Para concluir, la demandante asegura que en el improbable otorgamiento a la contraria del dominio en cuestión se generará todo tipo de confusiones y errores en el mercado respecto de la procedencia empresarial de los productos o servicios que pretenda distinguir el titular del dominio en disputa, dado que los consumidores la identificarán, casi de manera automática, con la famosa marca de la demandante. Conforme a lo anterior, estima la demandante, su contraparte no posee un derecho equivalente al de la actora, dado que no tiene una marca registrada sobre el nombre de dominio solicitado ni derecho alguno que pueda rebatir el de su parte. En suma, interés legítimo, marcas y dominios registrados, presencia comercial, trayectoria y posicionamientos comerciales consolidados, todos estos son elementos que avalan, en opinión de la demandante, el interés preferente de su parte

4 para ser el titular del nombre de dominio en disputa. 5.- Como medios de prueba de sus alegaciones, la parte demandante acompaña: pantallazo de la página del Instituto Nacional de Propiedad Industrial asociado a los registros marcarios números registros números , , , , y para la expresión HOTSPOT, en diversas clases; copia de los fallos recaídos en los conflictos por los nombres de domino abastiblefv.cl, y becapital.cl; copia impresa de pantallazos asociados a la página y, copia del poder extendido por la demandante a quien comparece en su nombre. 6.- Que con resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis se confiere traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación. 7.- Que con fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis se tiene por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada. 8.- Que con fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con lo previsto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, el presente procedimiento tiene por objeto resolver la revocación del nombre de dominio hotspotsystem.cl, actualmente asignado a la parte demandada. SEGUNDO: Que este procedimiento permite, a quien estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio, pedir la revocación de esa inscripción, mediante la invocación de un interés preferente. En consecuencia, compete a la parte demandante esgrimir un interés determinado que, puesto en la balanza en relación con el interés de la parte demandada, evidencie una preferencia tal que amerite su protección mediante la revocación de la asignación inicial del nombre de dominio a la demandada y la concesión de su titularidad a la parte demandante. TERCERO: Que la parte demandante esgrime diversos intereses cuya protección requeriría la revocación del nombre de dominio en disputa a la demandada y su asignación a la demandante. A saber, ser titular de diversos registros marcarios en Chile para la expresión HOTSPOT, así como la fama y notoriedad de sus derechos marcarios. CUARTO: Que si bien la demandante ha provisto evidencia suficiente en estos autos para dar por acreditados sus derechos marcarios, no existe antecedente allegado a la causa que permita dar por sentada la pretendida fama y notoriedad de los mismos. QUINTO: Que la contestación de la demanda se ha producido en rebeldía de la parte demandada y, por consiguiente, ésta no ha esgrimido interés preferente alguno. Dicha rebeldía ha de entenderse como negación de las alegaciones esgrimidas por la demandante, junto con imponer, en lo sustancial, la carga de la prueba a la misma. SEXTO: Que, en el caso de autos, si bien la demandante ha acreditado derechos sobre sus registros marcarios, todos y cada uno de tales signos distintivos refieren a una expresión que difiere al exacto

5 nombre de dominio en disputa. En efecto, dichos derechos refieren a la expresión Hotspot. Sin embargo, ninguno de dichos derechos refiere a la exacta expresión que se corresponde al nombre en disputa hotspotsystem.cl SÉPTIMO: Que aun cuando los derechos esgrimidos por la demandante sobre sus signos distintivos sean insuficientes por sí para bridarle algún derecho sobre el dominio en disputa, es pertinente considerar que, a efectos de dar pie a la revocación de un nombre de dominio, la Reglamentación requiere sólo un interés legítimo, esto es, un cierto orden material, que aún sin ser un derecho, es digno de protección jurídica. OCTAVO: Que, aun cuando no exista una identidad completa entre los diversos signos distintivos de la demandante, principalmente asociados a la expresión Hotspot, y la expresión en que consiste el nombre de dominio en disputa hotspotsystem.cl, existe entre ambas expresiones una cierta similitud en cuanto a su elemento distintivo, a saber la expresión Hotspot. Dicha similitud, aun cuando mínima, permite tener por acreditado un legítimo interés de la demandante en el nombre de dominio en disputa hotspotsystem.cl. NOVENO: Que, como ha quedado dicho en el considerando segundo, a efectos de acoger la demanda de autos es menester que el interés esgrimido por la demandante sea, además de legítimo, preferente, esto es, goce de alguna circunstancia que le confiera primacía, ventaja o mayoría respecto del interés de la demandada. DÉCIMO: Que la rebeldía de la demandada ha obstado a que tal parte pueda esgrimir interés alguno en el nombre de dominio en disputa, lo que conduce a este sentenciador a reconocer preferencia en el interés que, aún siendo mínimo, ha acreditado la parte demandante, dada la similitud existente entre el elemento distintivo del nombre en disputa y los derechos marcarios de la actora. UNDÉCIMO: Que la alegación de la demandante en orden a que la asignación del nombre de dominio en conflicto a la demandada podría suscitar confusión o inducir a engaño a los usuarios en línea, incluso si plausible, carece de antecedente probatorio alguno en autos. En efecto, la demandante no ha provisto prueba alguna, otra que sus propios dichos, en orden a establecer que la demandada pretendía hacer un uso susceptible de suscitar tal confusión o engaño. No existe en autos antecedente alguno que permita asegurar que los bienes y servicios, el giro de los negocios, el contenido web, u otra circunstancia hagan plausible tal potencial confusión o engaño, sin que la similitud en el elemento distintivo del nombre en disputa y los derechos marcarios de la demandante, inclusive si tal similitud fuese literal, sea suficiente para establecer tal potencial confusión o engaño. DUODÉCIMO: Que, igualmente, la alegación de la demandante respecto al indebido provecho por la demandada y perjuicio a la actora resultante de la asignación del dominio en disputa a la demandada carece de prueba alguna en autos, otra que los propios dichos de la actora en orden a establecer que su contraria pretendía hacer un uso competitivo del nombre en disputa, ni que fuese comerciante o ejecutase actos de comercio relevantes al efecto. DÉCIMO TERCERO: Que, según lo expuesto, habiendo la parte demandante establecido un interés legítimo y preferente al de la demandada sobre el nombre de dominio en disputa, este

6 sentenciador aceptará los términos de la demanda de revocación, disponiendo la asignación del nombre de dominio en disputa a la parte actora. DÉCIMO CUARTO: Que, incluso si vencida, dada la mínima entidad del interés de la demandante, la demandada ha tenido fundamento plausible para litigar, razón por la cual este árbitro no le condenará en costas. Con lo considerado y teniendo presente lo establecido, además, en los números 18 y 19 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, así como en el numeral 26 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL, RESUELVE: Acoger la demanda de revocación de autos, en cuanto solicita revocar la asignación del nombre del dominio hotspotsystem.cl a nombre de su actual titular Jorge Andrés Campos Nilo y, en su lugar, asignar el mismo a la parte demandante Susana Semblantes Moncayo; y, rechazar la demanda, en lo concerniente a las costas, debiendo cada partes soportar las propias. Notifíquese a los intervinientes y a NIC Chile. Ciérrese este expediente electrónico. Una vez hecho, ejecútese esta resolución y publíquese la misma por NIC Chile. Testigos de actuación don Daniel Álvarez Valenzuela y don Claudio Ruiz Gallardo. Claudio Ruiz Gallardo Daniel Álvarez Valenzuela Proveyó Alberto J. Cerda Silva, Juez Árbitro.

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