BUENOS AIRES. LEY IMPOSITIVA 2015 Y EL LÍMITE DE LA ALÍCUOTA REDUCIDA

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1 José Antonio Alaniz BUENOS AIRES. LEY IMPOSITIVA 2015 Y EL LÍMITE DE LA ALÍCUOTA REDUCIDA Las distintas alícuotas generales para la comercialización y producción de bienes I - INTRODUCCION Mediante la ley (B.O. Nº (19/12/2014) Suplemento), la Provincia de Buenos Aires establece la ley impositiva para el corriente año calendario. A través de la cual el Poder legislativo decide mantener sin cambios- el sistema alicuatorio general- vigente a partir del 1/1/2013, donde por actividad de establecen distintas alícuotas impositivas: * Producción primaria (del 0,5% y/o 1% y/o 1,75% y/o del 4%). * Producción de bienes (del 0,5% y/o 1,75% y/o del 4%). * Industria manufacturera (del 0,5% y/o 1,75% y/o del 4%). * Comercialización mayorista y minorista (del 3% y/o del 5%); (del 3,5% y/o del 5%). * Comisionistas o consignatarios, acopiadores (del 3% y/o del 5%); (del 3,5% y/o del 5%). Donde los beneficiarios (alícuotas menor) resultan ser los contribuyentes locales y/o establecidos en la Provincia de Buenos Aires. Considerar Se advierte el tratamiento preferencial entre los contribuyentes directos y/o situados en la Provincia de Buenos Aires, con aquellos del Convenio Multilateral, radicados en otra jurisdicción. II - LEY IMPOSITIVA SITUACIÓN ACTUAL Ley Legislación referido a las siguientes actividades * Producción primaria * Producción de bienes * Industria manufacturera Art. 21: C) Establécese la alícuota del cuatro por ciento (4%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales: Art Establécese en uno con setenta y cinco por ciento (1,75%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 21 de la presente, siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib 99.1), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la

2 provincia de Buenos Aires. La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes desarrollada ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Art Establécese en cero con cinco por ciento (0,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 21 de la presente, siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib 99.1), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos sesenta millones ( ). Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ( ). Para las actividades comprendidas en los códigos 0111; ; ; ; ; ; y del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib 99.1), detalladas en el inciso C) del artículo 21, la alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo será del uno por ciento (1%), cuando se cumplan las condiciones establecidas precedentemente. Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes desarrollada ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Texto en común Como se observa para las actividades involucradas, se establecen límites de ingresos y la condición de territorialidad (según el caso), para la aplicación de la alícuota menor. 2. Legislación referido a las siguientes actividades * Comercialización mayorista y minorista * Comisionistas o consignatarios, acopiadores Art. 21 A) Establécese la alícuota del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales: Art Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 21, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta millones ( ). Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ( ). La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Texto en común Como se observa para las actividades involucradas, se establecen límites de ingresos y la condición de territorialidad, para la aplicación de la alícuota menor. 3. Legislación referido a las siguientes actividades * Comercialización mayorista y minorista * Comisionistas o consignatarios, acopiadores pequeños contribuyentes Art. 20 A) Establécese la tasa del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:

3 Art. 24 -Establécese en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 21, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos un millón ( ). Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ciento setenta mil ( ). La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Texto en común Como se observa para todas las actividades involucradas, se establece un límite para la aplicación de la alícuota menor. III - LIMITE DE LA ALÍCUOTA MENOR (0,5%; 1%; 3%; 3,5%) Como observamos, en la legislación analizada se establece un límite del alcance de la alícuota reducida. Falta de norma reglamentaria: A priori de avanzar con la interpretación de la ley, nos parece nos parece válido advertir que a la fecha no se ha aprobado un decreto y/o resolución normativa, donde la Autoridad de Aplicación reglamenta lo previsto por el legislador, lo que torna trascendente la interpretación de o que el legislador quiso imponer, en sus orígenes -en materia de alícuotas diferenciales- en agosto del Con esto último advertimos que si bien en la presente entrega traemos a consideración la ley impositiva 2015, sepamos que este método de aplicar una alícuota mayor a quienes no estén establecidos en la provincia, viene impuesto desde agosto/2008. Lo que hemos advertido, en aquellos tiempos, como la creación de aduanas internas. Estamos frente a una norma legal que afecta el comercio interjurisdiccional. La ley local impone aduanas interiores, prohibidas por la Constitución Nacional. Es por ello que, para comprender el alcance del referido tope, frente al vacío legal, entendemos procedente considerar el criterio adoptado por la ex Dirección Provincial de Rentas, a través de la disposición normativa B 17/2007 interpretado en su informe técnico (DTT DPR Bs. As.) 63/2007 i. Allí, si bien el aspecto reglamentado era el alcance de la exención del pacto fiscal, la terminología utilizada por el legislador, en la reforma bajo análisis, es similar -por no decir idéntica- a la forma que reglamento rentas, la franquicia impositiva para la producción primaria y la actividad industrial. Observemos: DN B (DPR Bs. As.) 17/2007 (BO: 7/5/2007) Art. 1 - Tratándose de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral que desarrollan actividad industrial, beneficiada por las leyes y y modificatorias, en establecimientos ubicados en distintas jurisdicciones, la exención alcanza a los ingresos provenientes de la venta de los productos fabricados en el establecimiento industrial ubicado en esta provincia, con el límite de los ingresos atribuidos a esta provincia, correspondientes a la actividad beneficiada, por aplicación del mencionado convenio. En el supuesto de que la base imponible atribuida a esta provincia por aplicación de las normas del Convenio Multilateral resulte superior al monto de los ingresos provenientes de la venta de los productos, fabricados en el establecimiento industrial ubicado en esta jurisdicción, corresponde ingresar el impuesto correspondiente a la diferencia. En función a ello, entendemos procedente aplicar la solución tratada, a través del informe técnico (DTT DPR Bs. As.) 63/2007. IV - DETERMINACIÓN DEL LÍMITE DE LA ALÍCUOTA REDUCIDA Primer caso práctico La firma posee dos puntos de venta (establecimientos comerciales): uno en la Provincia de Buenos Aires, y otro en Río Cuarto (CBA), donde se comercializan conductores de cables eléctricos y de telefonía. Asimismo, cuenta con una administración central en la Ciudad de Buenos Aires.

4 El contribuyente ha iniciado actividad en enero/2014, y sus ingresos totales (gravados no gravados y exentos) resultan de , 1. Determinación del coeficiente unificado de ingresos de gastos unificado (CM 05) CABA Bs. As. Córdoba 0,5 0,3 0,2 0,1 0,5 0,4 0,3000 0,4000 0, Provincia de Buenos Aires. Determinación de las alícuotas impositivas Mes 1 Total de ventas ubicado en Córdoba ubicado en Bs. As Determinación del impuesto Base imponible atribuida a Bs. As. alícuota del 3,5% alícuota del 5% Impuesto Consideramos la aplicación de la alícuota del 3,5% para: los ingresos provenientes en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad Mes 2 Total de ventas ubicado en Córdoba ubicado en Bs. As Determinación del impuesto Base imponible atribuida a Bs. As. alícuota del 3,5%(I) alícuota del 5% 0 Impuesto

5 (I) En este caso la alícuota menor procede con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia Considerar En este último caso, en comparación con el anterior, el hecho de haber comercializado más en establecimientos de Bs. As., da como resultado que debe pagar un menor impuesto sobre los ingresos brutos, por dicha jurisdicción. Segundo caso práctico La firma posee dos puntos de venta (establecimientos comerciales), una en la Provincia de Buenos Aires, y otra en Santa Fe, donde se comercializan fertilizantes, agroquímicos, (aquí advertimos que dicha actividad resulta alcanzada por la una alícuota específica ii, la que desplaza a la alícuota general del impuesto prevista la para la comercialización mayorista). Asimismo, cuenta con una administración central en la Ciudad de Buenos Aires. El contribuyente ha iniciado actividad en enero/2014, y sus ingresos totales (gravados no gravado y exentos) superan los Determinación del coeficiente unificado Jurisdicción CABA Bs. As. Córdoba de ingresos de gastos unificado (CM 05) 0,5 0,3 0,2 0,1 0,5 0,4 0,3000 0,4000 0, Provincia de Buenos Aires. Determinación de las alícuotas impositivas Total de ventas Mes 1 ubicado en Santa Fe ubicado en Bs. As Determinación del impuesto Base Imponible atribuida a Bs. As. alícuota del 2% (al especial) Impuesto Importante: El primer caso práctico está referido a las actividades de comercio sujeta a la alícuota general. No a las actividades con tratamiento especial, donde la ley impositiva asigna una alícuota diferencia. En este último caso, al tener una alícuota especial asignada por la ley impositiva, no se debe hacer análisis alguno, dado que todos los ingresos están sujetos a la alícuota especial, como es el caso de la venta de agroquímico, traído a consideración.

6 V CUESTION CONSTITUCIONAL Sin perjuicio a todo lo expuesto, quisiéramos dejar planteada una cuestión legal más que relevante. Como ser la prohibición constitucional de aduanas interiores y las exenciones o reducciones de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos, condicionadas a la existencia de establecimiento en la jurisdicción o la autorización del poder ejecutivo. Para ello traemos a consideración las realizadas por el doctor José O. Casás quien expresó, al votar en autos Valot SA c/gcba s/acción declarativa de inconstitucionalidad, del 2/8/2011, que se imponía la necesidad de considerar el principio de igualdad en íntima relación con el comercio interjurisdiccional, toda vez que el distingo por localización de los establecimientos industriales podría configurar una traba a este último, infringiendo la letra y espíritu de los artículos 7; 9; 10 a 12; 14; 20; 26; 75, inciso 13); y 126 del Estatuto Fundamental. El hecho de que numerosas jurisdicciones provinciales brinden un tratamiento en el impuesto sobre los ingresos brutos diferente a las actividades industriales según la localización de su establecimiento fabril, dentro o fuera de sus límites políticos, no purga el vicio constitucional de disposiciones de tal naturaleza en cuanto instituyen un indebido privilegio a ciertos contribuyentes y un tratamiento hostil a otros, contraviniendo la regla de la igualdad, la facultad privativa del Congreso federal para reglar todo lo concerniente al comercio interjurisdiccional o el principio de solidaridad federal. Arribar a una conclusión diversa, importaría tanto como sostener que la violación contumaz y reiterada de los derechos, garantías y principios constitucionales opera la abrogación de la ley suprema. i Ver Provincia de Buenos Aires. Ingresos brutos. Alcance de la exención para las industrias del Convenio Multilateral. A propósito del dictamen favorable de la Dirección Provincial de Rentas. Práctica y Actualidad Tributaria (PAT) Agosto José Alaniz ii Ver Comercialización mayorista y minorista. Provincia de Buenos Aires. Reforma impositiva ERREPAR - PIC - N 65 - julio/ T. VI - pág. 51

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