Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la Sunat? (Parte II)

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1 Contenido nforme Tributario actualidad y aplicación práctica Nos preguntan y contestamos Análisis Jurisprudencial JURSPRUDENCA AL DÍA Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la Sunat? (Parte ) - 1 Tratamiento contable y tributario de las diferencias temporales de las provisiones - 8 nicio del procedimiento de cobranza coactiva y la retención a terceros -12 Algunos aspectos para la aplicación del crédito fiscal del GV (Parte Final) -15 mprocedencia de la cobranza de una orden de pago, según el numeral 3 del -18 inciso a) del artículo 119 del Código Tributario Trabajadores independientes (T) - Obligaciones tributarias -22 nconsistencia entre lo merituado por el videovigilancia y lo contenido en el -23 acta probatoria, hace que esta última pierda mérito probatorio nfracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y -25 comunicaciones NDCADORES TRBUTAROS -26 Área Tributaria Ficha Técnica Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la Sunat? (Parte ) Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : Conoce usted las sanciones tributarias más frecuentes aplicadas por la Sunat? (Parte ) Fuente : Actualidad Empresarial Nº Segunda Quincena de Agosto Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la Sunat, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes Esta infracción se encuentra tipificada en el numeral 2) el artículo 175 del Código Tributario y sanciona el hecho de llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica 1 u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Cómo se configura la infracción? Para que se tipifique esta infracción se requiere que el contribuyente, obligado 1 Este tipo de registro representa una información solicitada por el fisco para ser entregada por el contribuyente bajo ciertas condiciones, parámetros y características señaladas por la Administración Tributaria. En caso que no se cumpla con presentar la información según lo indicado por el fisco se habrá configurado la infracción. Es necesario indicar que este archivo o registro era común observarlo cuando todavía no se utilizaban los libros electrónicos, ya que el fisco con la información recabada en dicho registro almacenable realizaba cruces de información, lo cual en la actualidad los cruces de información se realizan de manera directa actualmente con los libros y registros electrónicos. a llevar libros y registros contables, no cumpla con las condiciones o exigencias mínimas establecidas por parte de la Administración Tributaria, sobre todo en los temas relacionados al llenado y llevado de los libros y registros. Aquí también se incorpora la información adicional exigible, siempre que se encuentre dentro de las facultades otorgadas a la Administración Tributaria. Respecto a la información mínima que se debe tener en cuenta en el llevado de los libros y registros contables debemos revisar la normatividad ligada a este tema, Nos estamos refiriendo a la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. En cuanto a las disposiciones que todo contribuyente debe tener en consideración con respecto al llevado de los libros y registros contables, observamos los siguientes rubros: El procedimiento para proceder a la autorización de los libros y registros contables. Es necesario indicar que la legalización debe ser realizada antes de su utilización, apertura y reapertura de los mismos. (Artículos 2º, 3º y 4º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT). La consignación del tipo de sistema contable que fue informado a la SU- NAT en la ficha RUC. (Artículo 17º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT). La denominación de los formatos a utilizarse, la información mínima que debe contener los libros y registros vinculados a los asuntos tributarios. (Artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT). Los plazos máximos de atraso permitidos. (El artículo 8º y el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT). Disposiciones que se deben cumplir con respecto a la pérdida o destrucción de los libros y registros contables. (Los artículos 9º, 10º y 11º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT). Las disposiciones de obligatorio cumplimiento con el empaste y almacenamiento de los libros y registros contables. (El artículo 8º y el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT). La exigencia de cumplimiento de las normas relacionadas al llevado, conservación y cierre de los libros electrónicos. (Los artículos 8º, 9º, 10º y 11º de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT). La exigencia de llevar las cuentas de registro y control de las retenciones del GV. (El artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT). La exigencia de llevar las cuentas de registro y control de las percepciones a la venta interna. (El artículo 16º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT). La información mínima del registro de ventas, registro de compras y registro de consignaciones. (El artículo 37º de la Ley del GV y el artículo 10º del Reglamento de la Ley del GV). nforme Tributario Actualidad Empresarial -1

2 nforme Tributario Cómo se determina la sanción? Para que se configure la infracción necesariamente debe presentarse una actuación de parte del fisco en ejercicio de su facultad de fiscalización, dentro de la cual puede incluir la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias ( ) dentro de las que se contempla la exigencia de la exhibición de libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad así como de la documentación relacionada 2. En las tablas de infracciones se ha determinado la sanción que corresponde a esta infracción del siguiente modo: Artículo Numeral Descripción Sanción Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de Tabla Tabla Tabla la SUNAT, el registro almacenable de 0.3 % % 0.3 % de información básica de los o de los N los N u otros medios de cierre (11) (12) (11) (12) control exigidos por (2) (3) las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes En el caso de las notas (11) y (12) de las Tablas y de infracciones y sanciones del Código Tributario se indica lo siguiente: Nota (11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función de los N anuales no podrá ser menor a 10 % de la UT ni mayor a 12 UT. Nota (12) La multa será del 0.6 % de los N cuando la infracción corresponda a no legalizar el registro de compras con los topes señalados en la nota (10). En el caso de la Tabla, las notas indican lo siguiente: Nota (2) La multa que sustituye el cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor a 50 % de la UT. Nota (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. Con respecto a la Tabla debemos precisar que en este caso no resulta aplicable toda vez que no existe disposición normativa que indique que los contribuyentes del RUS deben llevar contabilidad. Cómo se determinan los ingresos netos? Al revisar el texto del artículo 180 literal b) del Código Tributario se precisa que el término N significa el total de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el régimen general se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del mpuesto a la Renta. Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del mpuesto a la Renta, el N resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda. Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el N será el resultado de acumular la 2 VLLANUEVA BARRÍN, Clara; PEÑA CASTLLO, Jenny; GONZALES PEÑA, Edson Martín; LAGUNA TOLENTNO, Víctor. Manual de nfracciones y Sanciones Tributarias 2012 (1. a edición) nstituto Pacífico. Lima, Perú mayo P información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del mpuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso. Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual, la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior. Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de la UT. Para el cálculo del N en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente. Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del mpuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UT. Cómo se aplica el régimen de gradualidad? Conforme lo determina el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT se debe tomar en cuenta la subsanación y el pago, como criterios a utilizar en la rebaja de la multa impuesta al contribuyente. Artículo 175 Numeral 2 Descripción de la nfracción Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Control exigido por las leyes y reglamentos. Sanción Multa Cierre (Tabla ) Criterios de gradualidad Subsanación y/o pago No aplicable Anexo Observamos que solo las sanciones que son aplicables para la Tabla y se encuentran sujetas a la gradualidad, y en el caso de los contribuyentes del Nuevo RUS (Tabla ) solo les correspondería el pago de la multa o la ejecución del cierre del establecimiento. Dentro del régimen de gradualidad, se aprecia el Anexo, el cual contiene los mecanismos que se deben llevar a cabo para aplicar la rebaja de la sanción que corresponde a las Tablas y de nfracciones y Sanciones del Código Tributario. -2 nstituto Pacífico

3 Área Tributaria N nfracción Descripción de la infracción 6 Artículo 175 Numeral 2 Forma de subsanar la infracción Llevar los libros de contabilidad, u Rehaciendo los libros y/o registros respectivos, el registro otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por almacenable de información Resolución de Superintendencia de básica u otros medios de control exigidos por las leyes y la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios reglamentos, observando la de control exigidos por las leyes y forma y condiciones establecidas en las normas corres- reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las pondientes. normas correspondientes. (7) Criterios de gradualidad: subsanación(1) y/o pago (2) (porcentaje de rebaja de la multa establecida en las Tablas) Subsanación voluntaria Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción (3) Subsanación inducida Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, contado desde la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción Sin pago(2) Con pago(2) Sin pago(2) Con pago(2) No se aplica 50 % 80 % 6 el criterio de gradualidad de Pago 100 % Conforme lo señala la Nota (7), según el artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modificatorias, los sujetos del Nuevo RUS no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables, por lo que no se les aplicarán las normas de gradualidad referidas a dichos libros y registros. Es necesario indicar que esta infracción se configura necesariamente en la oportunidad en la cual el fisco detecte el incumplimiento de las formas y condiciones del llevado de los libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la Sunat, que se vinculen con la tributación Esta infracción se encuentra tipificada en el numeral 5) el artículo 175 del Código Tributario y sanciona el hecho de llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. Cómo se configura la infracción? Para que se tipifique esta infracción se requiere que el contribuyente lleve los libros y registros contables con un atraso, lo cual determina que el llevado de los mismos es tardío. Para poder verificar si se ha incurrido o no en la comisión de esta infracción, se requiere verificar los plazos máximos establecidos por la Resolución de Superintendencia que para tal efecto publique la SUNAT. Como se recuerda esa lista de los plazos máximos está en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, la cual además regula la forma del llevado de los libros y registros. La infracción por llevar con atraso mayor al permitido por las normas se configura cuando la Administración Tributaria la detecte en un proceso de revisión o fiscalización. Sin embargo, también será reconocida por el propio contribuyente de manera voluntaria, cuando el contribuyente infractor cumpla con legalizar sus libros fuera de los plazos máximos de atraso. En el caso de los libros electrónicos, al no existir legalización la posibilidad que algún notario los legalice, la configuración de la infracción se cumple en el momento en el cual el contribuyente ha presentado los libros y registros electrónicos fuera del plazo fijado por la Administración Tributaria. Adicional a ello debemos indicar que es el propio sistema el que indica a través de la emisión de una constancia indicando que el libro electrónico ha sido presentado dentro del plazo, recomendando que sea el contribuyente quien imprima esa constancia y que 3 Esto da a entender que se debe producir la verificación o fiscalización en donde se detecte la infracción. además conserve la impresión de la pantalla donde indica esta información, de tal manera que ello constituye una prueba para presentarla al fisco en una posible revisión. Sin embargo, se han presentado casos de contribuyentes que han presentado los libros y registros electrónicos fuera del plazo señalado por el fisco y pese a ello, el sistema ha emitido la constancia que los libros fueron presentados dentro del plazo, lo cual genera una incertidumbre en el propio contribuyente. En este tema indicamos que aun cuando el sistema de recepción de los libros electrónicos haya consignado que el libro se cumplió con presentar dentro de la fecha 4, cuando en la realidad ha sido todo lo contrario, el contribuyente no puede argumentar que al tener la constancia que le confirma un hecho que no es cierto puede evitar haber cometido la infracción. Para verificar los plazos máximos de atraso en el llevado de los libros y registros contables se puede revisar el Anexo 2 de la resolución de superintendencia indicada en líneas arriba. Cód. Libro o registro vinculado a asuntos tributarios Máximo atraso permitido 1 Libro caja y bancos Tres (3) meses 2 Libro de ingresos y gastos 3 Libro de inventarios y balances 4 Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del mpuesto a la renta Diez (10) días hábiles Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo. Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta. Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de cuarta categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del mpuesto a la Renta: Tres (3) Desde el día hábil siguiente al cierre del meses (*) ejercicio gravable. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen especial del impuesto a la renta: Diez Desde el día hábil siguiente al del cierre (10) días del mes o del ejercicio gravable, según hábiles el anexo del que se trate. Diez (10) días hábiles 5 Libro diario Tres (3) meses 6 Libro mayor Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realice el pago. Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. 4 El error que se presenta en el sistema de emisión de constancias de recepción de los libros y registros electrónicos no permite al contribuyente evitar la imposición de una sanción, toda vez que la infracción sí se generó. Actualidad Empresarial -3

4 nforme Tributario Libro o registro Cód. vinculado a asuntos tributarios 7 Registro de activos fijos 8 Registro de compras 9 Registro de consignaciones Máximo atraso permitido Tres (3) meses Diez (10) días hábiles Diez (10) días hábiles 10 Registro de costos Tres (3) meses 11 Registro de huéspedes Diez (10) días 12 Registro de inventario permanente en unidades físicas 13 Registro de inventario permanente valorizado 14 Registro de ventas e ingresos 15 Registro de ventas e ingresos - artículo 23 de la resolución de superintendenca N / SUNAT 17 Registro del régimen de retenciones hábiles Un (1) mes (**) Tres (3) meses (**) Diez (10) días hábiles Diez (10) días hábiles Diez (10) días hábiles 18 Registro VAP Diez (10) días hábiles Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores. Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del molino, según corresponda. Cómo se determina la sanción? Debemos precisar que la sanción por la comisión de esta infracción solo resulta aplicable a aquellos contribuyentes que pertenecen al régimen general, régimen especial, además de aquellas personas naturales que de acuerdo a normatividad tributaria se encuentran obligados a llevar libros y/o registros N nfracción 8 Artículo 175 Numeral 5 Descripción de la infracción Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. Forma de subsanar la infracción Poner al día los libros y registros que fueron detectados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes. contables, como es el caso de los generadores de rentas de cuarta categoría o los de segunda categoría 5. Para que se configure la infracción necesariamente debe presentarse una actuación de parte del fisco en ejercicio de su facultad de fiscalización, dentro de la cual puede incluir la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias ( ) dentro de las que se contempla la exigencia de la exhibición de libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad así como de la documentación relacionada 6. En las tablas de infracciones se ha determinado la sanción que corresponde a esta infracción del siguiente modo: Artículo Numeral Descripción Sanción Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad Tabla Tabla Tabla u otros libros o 0.3 % registros exigidos por 0.3 % 0.3 % de de los o las leyes, reglamentos de los N los N cierre o por resolución de (11) (11) (2) (3) superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. La (Nota 11) de la Tabla de nfracciones y sanciones indica que cuando la sanción aplicada se calcule en función a los N anuales no podrá ser menor a 10 % de la UT ni mayor a 12 UT. La (Nota 11) de la Tabla de nfracciones y sanciones tiene el mismo texto que el consignado en la Tabla. En el caso de la Tabla las notas indican lo siguiente: Nota (2) La multa que sustituye el cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor a 50 % de la UT. Nota (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174º, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. Con respecto a la Tabla debemos precisar que en este caso no resulta aplicable toda vez que no existe disposición normativa que indique que los contribuyentes del RUS deben llevar contabilidad, razón por la cual no cabría aplicar la sanción. Cómo se aplica el régimen de gradualidad? Conforme lo determina el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT se debe tomar en cuenta la subsanación y el pago, como criterios a utilizar en la rebaja de la multa impuesta al contribuyente, conforme se puede apreciar del siguiente cuadro: Criterios de gradualidad: subsanacion y/o pago (Porcentaje de rebaja de la multa establecida en las tablas) Subsanación voluntaria Subsanación inducida Si se subsana la infracción Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción Sin pago Con pago Sin pago Con pago 80 % 90 % 50 % 70 % 7. nfracciones más frecuentes relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: artículo 176 del Código Tributario Estas infracciones se encuentran detalladas en el texto del artículo 176º del Código Tributario. Dentro de las más frecuentes que cometen los propios contribuyentes tenemos a aquellas señaladas en los numerales 1, 2, 5 y 7, las cuales detallaremos a continuación: 7.1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos Esta infracción se encuentra tipificada en el numeral 1) el artículo 176º del Código Tributario y sanciona el hecho de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Cómo se configura la infracción tributaria? De acuerdo a lo señalado por el numeral 5 del artículo 87º del Código Tributario, una de las obligaciones que tienen los contribuyentes frente al fisco es la de presentar las declaraciones juradas. En concordancia con esta obligación el texto del artículo 88º del Código Tributario precisa que la declaración jurada es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en 5 Recomendamos la lectura del artículo 65º de la Ley del mpuesto a la Renta donde se indica quienes están obligados a llevar registros contables. 6 VLLANUEVA BARRÍN, Clara; PEÑA CASTLLO, Jenny; GONZALES PEÑA, Edson Martín; LAGUNA TOLENTNO, Víctor. Manual de nfracciones y Sanciones Tributarias 2012 (1. a edición) Pacífico Editores.. Lima, Perú mayo 2012 P nstituto Pacífico

5 Área Tributaria la forma y lugar establecidos por ley, reglamento, resolución de superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Es necesario precisar que con relación a la presentación de la declaración jurada en el ordenamiento peruano existen dos sistemas: Autoliquidación realizada por el propio contribuyente. Liquidación de oficio realizada por parte de la Administración Tributaria. Considerando que en nuestro país prevalece el sistema de la autoliquidación la conducta que el legislador ha querido castigar o sancionar es el hecho objetivo de no haber cumplido con presentar la declaración jurada elaborada por el propio contribuyente dentro de un plazo que ha sido establecido por Ley o por la Administración Tributaria. Ello significa que la infracción se determina de manera objetiva, vale decir que si un contribuyente no presentó la declaración jurada en el plazo requerido no podría presentar argumentos de tipo subjetivo para eximirse de la sanción 7. BRAVO CUCC indica que ( ) no puede confundirse el acto de determinación con su soporte documental que le sirve de vehículo introductorio. Así, una declaración jurada (en el caso de una autodeterminación) o una Resolución de Determinación (en el caso de una determinación de oficio) no son el acto de determinación, sino su soporte documental con el cual no debe confundirse, al igual que dispositivo legal y norme jurídica no se confunden 8. En concordancia con lo antes indicado precisamos que la obligación de presentar la declaración jurada tiene relación directa con los tributos autoliquidables y no con los tributos liquidados de oficio por parte de la Administración Tributaria. Partamos del hecho que existe una obligación de presentar la declaración jurada, ello determina que en caso que no se cumpla con la presentación de la misma dentro de los plazos otorgados al contribuyente, se habrá configurado la infracción indicada en este subnumeral. Pero cuáles son los tributos autoliquidados en los cuales se debe cumplir con la presentación de una declaración jurada? Dentro de este rubro encontramos al impuesto a la renta, el impuesto general a las ventas, el impuesto selectivo al consumo, el impuesto a las transacciones financieras, el impuesto temporal a los activos netos, el mpuesto predial, el impuesto vehicular, el impuesto a las embarcaciones de recreo, el impuesto a los juegos, entre otros. En contraposición encontramos a los tributos liquidados de oficio, en los cuales no existe la obligación de presentar declaración jurada, como por ejemplo los arbitrios municipales, la licencia de funcionamiento, el derecho de parqueo o la contribución de obras, entre otros. Cómo se determina la infracción? Para que se configure la infracción necesariamente debe presentarse necesariamente un incumplimiento por parte del contribuyente reflejado en la no presentación de la declaración jurada determinativa, estando obligado a ello. En las tablas de infracciones se ha determinado la sanción que corresponde a esta infracción del siguiente modo: Artículo Numeral Descripción Sanción No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Tabla Tabla Tabla 1 UT 50% de la UT En el caso de la Tabla las notas indican lo siguiente: 0.3% de los o cierre (2) (3) Nota (2) La multa que sustituye el cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor a 50 % de la UT. Nota (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. Cómo se aplica el régimen de gradualidad? Conforme lo determina el numeral 12 del Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT se debe tomar en cuenta la subsanación y/o el pago, como criterios a utilizar en la rebaja de la multa impuesta al contribuyente. N nfracción Descripción de la infracción 12 Artículo 176 Numeral 1 No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos: (4) - Si se omitió presentar la declaración - Si se consideró como no presentada la declaración. (8) Forma de subsanar la infracción Presentando: - La declaración jurada correspondiente sí omitió presentarla; o - El formulario virtual solicitud de modificación y/o inclusión de Datos, si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada, el número de RUC o, el periodo tributario, según corresponda. Criterios de gradualidad: subsanacion(1) y/o pago (2) (Porcentaje de rebaja de la multa establecida en las Tablas) Subsanación voluntaria Subsanación inducida Si se subsana la infracción dentro Si se subsana la infracción antes del plazo otorgado por la que surta efecto la notificación SUNAT para tal efecto, contado de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción (3) a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción. Sin pago(2) Con pago(2) Sin pago(2) Con pago(2) 80 % 90 % 50 % 60 % No se aplica el Criterio de gradualidad de pago 100 % No se aplica el Criterio de gradualidad de pago 100 % (1) Este criterio es definido en el numeral del artículo 13. (2) Este criterio es definido en el numeral del artículo 13. (3) El artículo 106 del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda, salvo en el supuesto señalado en la nota (6) de este anexo. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo. (4) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si esta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes de la referida notificación, se deberá pagar el monto previsto en la Tabla. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el cierre, se aplicará por dos (2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la multa que sustituye al cierre, esta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral del artículo 14. (8) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el periodo tributario, según corresponda. 7 nfracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo. Disposiciones generales, análisis y aplicación práctica. nformativo Caballero Bustamante. Lima. Agosto, P BRAVO CUCC, Jorge. Fundamentos de Derecho Civil. Palestra Editores. Lima, P Actualidad Empresarial -5

6 nforme Tributario Multa que sustituye el cierre, internamiento y comiso Los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas (ii) y (iii) para la multa que sustituye el cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo RUS (iv), relativos a las infracciones señaladas en la Guía de criterios de gradualidad que obra en el Anexo (v), son graduados de la forma siguiente: Concepto Criterio de gradualidad: frecuencia (a) Categoría Tabla que se 1. del nuevo RUS a Oportunidad 2. a Oportunidad 3. a Oportunidad o más gradúa (Multa rebajada) (Multa sin rebaja) No menor a 50 % UT No menor a 60 % UT No menor a 2 UT Tope No menor a 25 % UT No menor a 30 % UT No menor a 1 UT 1 5 % UT 8% UT 2 8 % UT 11 % UT Multa 3 10 % UT 13 % UT 50 % UT (b) 4 13 % UT 16 % UT 5 16 % UT 19 % UT 7.2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro que dentro de los plazos establecidos Esta infracción se encuentra tipificada en el numeral 2) el artículo 176 del Código Tributario y sanciona el hecho de no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. Cómo se configura la infracción tributaria? A diferencia de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, en este caso se trata de verificar la no presentación de otras declaraciones o comunicaciones, las cuales no tiene la naturaleza de ser determinativas. Estas declaraciones son aquellas que el contribuyente debe presentar con el fin de informar al fisco acerca de su situación tributaria. En esta declaración de información el contribuyente debe proporcionar al fisco todos los datos que éste necesita para verificar si esos datos responden p no a la realidad económica de la posición tributaria correspondiente. Son declaraciones que no contienen la determinación de la deuda tributaria, vale decir aquellas en las que solo se comunican hechos o se presenta información que no establezca obligación tributaria alguna, los cuales podrá ser utilizados más adelante por la propia SUNAT para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización 9. Qué ejemplos podemos observar sobre las declaraciones informativas? La Declaración Anual de Operaciones con Terceros DAOT. El PDT de notarios. La declaración de predios. La comunicación de cambio de domicilio fiscal. La comunicación a la SUNAT indicando el robo o extravío de documentos. El cambio de sistema contable de manual a mecanizado. La declaración de precios de transferencia. La comunicación de suspensión de actividades hasta por doce meses. Cómo se determina la infracción? Para que se configure la infracción necesariamente debe presentarse necesariamente un incumplimiento por parte del contribuyente reflejado en la no presentación de la declaración jurada informativa o una comunicación, estando obligado a ello. En las tablas de infracciones se ha determinado la sanción que corresponde a esta infracción del siguiente modo: Artículo Numeral Descripción No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. Sanción Tabla Tabla Tabla 30 % de la o 0.6 % de los N (14) 15 % de la o 0.6 % de los N (14) 0.2 % de los o cierre (2) (3) En el caso de las Tablas y la nota 14 indica lo siguiente: Nota (14) Se aplicará el 0.6 % de los N, con los topes señalados en la nota (10), únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. En el caso de la Tabla las notas indican lo siguiente: Nota (2) La multa que sustituye el cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor a 50 % de la UT. Nota (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174º, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. Cómo se aplica el régimen de gradualidad? Conforme lo determina el numeral 13 del Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT se debe tomar en cuenta la subsanación y/o el pago, como criterios a utilizar en la rebaja de la multa impuesta al contribuyente. N nfracción Descripción de la infracción 13 Artículo 176 Numeral 2 Forma de subsanar la infracción No presentar otras declaraciones Presentando la declaración jurada o comunicaciones dentro de los o comunicación omitida. plazos establecidos. (4) Criterios de gradualidad: Subsanación(1) y/o pago (2) (Porcentaje de rebaja de la multa establecida en las tablas) Subsanación voluntaria Subsanación inducida Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción (3) Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción. Sin pago(2) Con pago(2) Sin pago(2) Con pago(2) No se aplica el criterio de gradualidad de pago 100 % 80 % 90 % (1) Este criterio es definido en el numeral del artículo 13. (2) Este criterio es definido en el numeral del artículo 13. (3) El artículo 106 del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda, salvo en el supuesto señalado en la nota (6) de este anexo. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo. (4) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si esta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes de la referida notificación, se deberá pagar el monto previsto en la Tabla. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el cierre, se aplicará por dos (2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la multa que sustituye al cierre, esta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral del artículo VLLANUEVA BARRÍN, Clara; PEÑA CASTLLO, Jenny; GONZALES PEÑA, Edson Martín; LAGUNA TOLENTNO, Víctor. Ob. Cit.. P nstituto Pacífico

7 Área Tributaria Multa que sustituye el cierre, internamiento y comiso Los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas (ii) y (iii) para la multa que sustituye el cierre, así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo RUS (iv), relativos a las infracciones señaladas en la Guía de criterios de gradualidad que obra en el Anexo (v), son graduados de la forma siguiente: Criterio de gradualidad: frecuencia (a) Tabla Concepto que se Categoría gradúa del nuevo RUS 1. a Oportunidad 2. a Oportunidad 3. a Oportunidad o más (Multa rebajada) (Multa sin rebaja) No menor a 50 % UT No menor a 60 % UT No menor a 2 UT Tope No menor a 25 % UT No menor a 30 % UT No menor a 1 UT Multa 1 5 % UT 8 % UT 50% UT (b) 2 8 % UT 11 % UT 3 10 % UT 13 % UT 4 13 % UT 16 % UT 5 16 % UT 19 % UT 7.3. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario Esta infracción se encuentra tipificada en el numeral 5) el artículo 176 del Código Tributario y sanciona el hecho de presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario. Cómo se configura la infracción tributaria? De acuerdo con el contenido del texto del artículo 88º del Código Tributario, antes del vencimiento del plazo de la presentación de la declaración jurada de determinación de tributos, el contribuyente podrá (ello significa que es opcional y no obligatorio) presentar declaraciones sustitutorias las veces que sea necesario, tomando en cuenta que siempre la última tendrá validez. Distinto es el caso en el cual el contribuyente cumple con presentar una declaración que modifica a otra ya presentada pero luego del vencimiento, toda vez que aquí ya no se trata de una declaración sustitutoria sino más bien de una declaración rectificatoria. Para que se configure la infracción el contribuyente debe proceder a modificar la información que consignó en una declaración de tipo determinativo, en más de una oportunidad. Por ejemplo, si se modifica el PDT Nº 621 GV RENTA mensual, ello determina que para poder configurarse la infracción se debe cumplir con modificar la información del mismo tributo en más de una oportunidad. En este sentido, si se ha realizado un cambio en el impuesto a la renta y luego se cambia la información relacionada con el GV, no se observa que se hayan modificado datos. Veamos un cuadro que nos puede ayudar a comprender este tema de presentar más de una declaración rectificatoria. Primera vez que rectifica Segunda vez que rectifica Aplicación de multa Modifica GV mayo 2014 Modificó renta mayo 2014 No Modifica GV mayo 2014 Modifica GV mayo 2014 Sí Modificó renta mayo 2014 Modifica GV mayo 2014 No Modificó renta mayo 2014 Modificó renta mayo 2014 Sí Modificó renta mayo 2014 Modificó renta abril 2014 No Modifica GV mayo 2014 Modifica GV junio 2014 No Modifica GV mayo 2014 Modifica renta mayo 2014 Modifica GV mayo 2014 Modifica renta mayo 2014 Corresponde aplicar dos multas. Una por GV y otras por el impuesto a la renta Cómo se determina la infracción? Para que se configure la infracción necesariamente debe presentarse necesariamente una segunda rectificatoria del mismo tributo y periodo. En las Tablas de infracciones se ha determinado la sanción que corresponde a esta infracción del siguiente modo: SANCONES Norma nciso nfracción Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario. TABLA Personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría 30 % de la UT (15) TABLA Personas naturales que perciban rentas de cuarta categoría, personas acogidas al RER y otras personas no incluidas en las tablas y 15 % de la UT (15) TABLA Personas y entidades que se encuentren en el Nuevo RUS 0.2 % de los (11) o Cierre (2) (3) (15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La sanción se incrementará en 10 % de la UT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al periodo verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la SUNAT. (2) La multa que sustituye el cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183º no podrá ser menor a 50 % de la UT. (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174º, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. Artículo del Código Tributario Artículo 176, numeral 5 nfracción no sujeta al régimen de gradualidad Descripción de la infracción Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario. Tabla Días de cierre (en días calendario) 3 días Cómo se aplica el régimen de gradualidad? Debemos indicar que de acuerdo a lo señalado por la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, esta infracción no cuenta con régimen de gradualidad. Continuará en la siguiente edición. Actualidad Empresarial -7

8 Actualidad y Aplicación Práctica Ficha Técnica Actualidad y Aplicación Práctica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Tratamiento contable y tributario de las diferencias temporales de las provisiones Título : Tratamiento contable y tributario de las diferencias temporales de las provisiones Fuente : Actualidad Empresarial Nº Segunda Quincena de Agosto ntroducción En la presente edición se explica el tratamiento de las diferencias temporales originadas por la aplicación de la NC 37 Provisiones, Activos Contingentes y Pasivos Contingentes, tanto contable y tributario, como se origina y la reversión respectiva de dichas diferencias. 2. Reconocimiento de las provisiones Se debe reconocer una provisión cuando se den las condiciones siguientes: a. La entidad tiene una obligación presente que puede ser legal o implícita como resultado de un suceso pasado. b. Es probable que la entidad tenga que desprenderse de recursos, que incorporen beneficios económicos para cancelar tal obligación; y c. Puede hacerse una estimación fiable del importe de la obligación. Una provisión es un pasivo en el que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento. Norma contable: Párrafo 14 NC Valor presente Debido al valor temporal del dinero, cuando se trate de una provisión referente a salidas de efectivo cercanas a la fecha de cierre, resulta más onerosa para la entidad que otra referida a salidas por igual importe pero en fechas más lejanas. Debido a ello el importe de las provisiones será objeto de descuento cuando el efecto de hacerlo resulte significativo, es decir, el importe es el valor presente de los desembolsos que serán necesarios para cancelar la obligación. La tasa de descuento debe reflejar las evaluaciones correspondientes al valor del dinero en el tiempo de acuerdo al mercado en la fecha del balance. Norma contable: Párrafo 46 NC Cambios en el valor de las provisiones Cuando se haya aplicado el descuento para determinar el importe de la provisión, el importe en libros de la misma aumentará en cada ejercicio para reflejar el paso del tiempo, reconociendo tal incremento como un costo financiero. Norma contable: Párrafo 60 NC 37 el gasto deberá realizarse una adición temporal para revertirla posteriormente, creándose el impuesto a la renta diferido activo. 6. Aplicaciones prácticas Caso N 1 Provisión por demanda laboral Los extrabajadores de una empresa le han interpuesto una demanda laboral por considerar que el despido fue injustificado. Al cierre del ejercicio 2013, los abogados estiman que existe un alto grado de probabilidad de que el fallo judicial sea desfavorable para la empresa, por lo que, según las leyes laborales le correspondería pagar indemnizaciones que en total suman S/.800,000. Se prevé que el fallo se emita en dos años, por lo que la empresa determina que una tasa de interés que evalúa el valor de dinero en el tiempo en el mercado y el riesgo especifico del pasivo es del 12 % anual Solución 1. Tratamiento contable Evaluamos el cumplimiento de los requisitos para efectuar una provisión: a) Suceso pasado que origina la obligación presente a la fecha de elaboración de los EE.FF.: El despido del grupo de trabajadores de la empresa. Al cierre del ejercicio, según los asesores laborales es altamente probable que la empresa pierda el caso, por lo tanto, tendrá la obligación de pagar las indemnizaciones a los extrabajadores. b) Salida de recursos que incorporan beneficios: Muy probable, cuando el fallo judicial se dé, la empresa deberá pagar la indemnización. c) El importe de la obligación puede ser estimado fiablemente: Sí, según las leyes laborales se estima que la indemnización total a pagar será de S/.800,000. Conclusión Al cierre del ejercicio 2013 se cumplen con los requisitos para que la empresa reconozca una provisión. Determinamos el valor presente del futuro desembolso VP = 800, (1+0.12) 2 VP = 800, VP = 637, Deducción tributaria A efectos del impuesto a la renta no son deducibles las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones distintas a las provisiones para beneficios sociales. Base legal: Artículo 37 inciso j y 44 inciso f) TUO Ley del mpuesto a la Renta. Sin embargo se podrán deducir cuando efectivamente se hayan realizado, por lo tanto hasta que se incurra efectivamente en Registro contable 68 VALUACÓN Y DETERORO DE ACTVOS Y PROVSONES 637, Provisiones 6861 Provisión para litigios Provisión para litigios Costo Van nstituto Pacífico

9 Área Tributaria...Vienen X DEBE HABER 48 PROVSONES 637, Provisión para litigios x/x Por el registro de la provisión por la demanda laboral. 2. Tratamiento tributario De acuerdo con el inciso f) del artículo 44 del TUO de la LR no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones. Declaración anual 2013 Contable Tributario Diferencia Utilidad (supuesto) 1,000, ,000, Agregado: Provisión por demanda laboral 637, , Renta neta imponible 1,000, ,637, , mpuesto a la renta 30 % 300, , , Registro del impuesto diferido 88 mpuesto a la renta 300, Activo diferido 191, mpuesto a la renta diferido 3712 mpuesto a la renta diferido Resultados 40 Tributos, contraprest. y aportes al sist. de pens. y de salud por pagar 401 Gobierno central 491, mpuesto a la renta Renta de tercera categoría x/x Por el reconocimiento del ATD. Año 2014 Actualización de la provisión Provisión al Tasa de descuento ntereses S/.637, x 12 % = S/.76, Valor actualizado de la provisión al Provisión al , ntereses , Provisión al , Registro de la actualización 67 GASTOS FNANCEROS 76, Otros gastos financieros 6792 Gastos financieros en medición a valor descontado 48 PROVSONES 76, Provisión para litigios 31/12 Por el registro de los intereses por actualización a valor presente. Tributario En el año 2014 el gasto financiero por actualización del valor presente de la provisión no es un gasto deducible y debe agregarse en la DJ anual del R. Declaración anual 2014 Contable Tributario Diferencia Utilidad (supuesto) 1,500, ,500, Agregado: Provisión por demanda laboral 76, , Renta neta imponible 1,500, ,576, , mpuesto a la renta 450, , , Registro del impuesto diferido 88 mpuesto a la renta 450, Activo diferido 22, mpuesto a la renta diferido 3712 mpuesto a la renta diferido Resultados 40 Tributos, contrap.y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 472, Gobierno central 4017 mpuesto a la renta Renta de tercera categoría x/x Por el reconocimiento del ATD. Año 2015 Provisión al Tasa de descuento ntereses S/.714, x 12 % = S/.85, Valor actualizado de la provisión al Provisión al , ntereses , ntereses , Provisión al , Registro de la actualización 67 GASTOS FNANCEROS 85, Otros gastos financieros 6792 Gastos financieros en medición a valor descontado 48 PROVSONES 85, Provisión para litigios 31/12 Por el registro de los intereses por actualización a valor presente. Tributario En el año 2015 el gasto financiero por actualización del valor presente de la provisión no es un gasto deducible y debe agregarse en la DJ anual del R. Declaración anual 2015 Contable Tributario Diferencia Utilidad (supuesto) 2,000, ,000, Agregado: Actualización provisión por litigio 85, Renta neta imponible 2,000, ,085, mpuesto a la renta 600, , , Registro del impuesto diferido 88 mpuesto a la renta 600, Activo diferido 25, mpuesto a la renta diferido 3712 mpuesto a la renta diferido Resultados 40 Tributos, contrap.y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 625, Gobierno central 4017 mpuesto a la renta Renta de tercera categoría x/x Por el reconocimiento del ATD. Actualidad Empresarial -9

10 Actualidad y Aplicación Práctica Año 2016 Pago a los trabajadores y reversión del ATD En el mes de febrero del 2016 se resuelve el litigio laboral y la empresa paga el importe de S/.800,000 a los extrabajadores. 48 PROVSONES 800, Provisión para litigios 10 EFECTVO Y EQUVALENTES DE EFECTVO 800, Cuentas corrientes en instituciones financ Cuentas corrientes operativas Por el pago de la indemnización a extrabajadores supervisora de ambiente que le exige el pago de la multa y remediación del daño causado. c) El importe de la obligación puede ser estimado fiablemente: Si, se tiene la notificación con el importe de la multa y la entidad puede estimar el monto de los gastos para realizar la remediación del río contaminado. Conclusión Al cierre del ejercicio 2013 se cumplen con los requisitos para que la empresa reconozca una provisión. Determinamos el valor presente de la remediación Declaración anual 2016 Contable Tributario Diferencia Utilidad (supuesto) 1,200, ,200, Deducción: Gasto por pago de demanda laboral -800, , Renta neta imponible 1,200, , , mpuesto a la renta 30 % 360, , , Registro contable VP = 280,000 (1+0.10) 2 VP = 280, VP = 231, Reversión del impuesto diferido 88 mpuesto a la renta 360, Activo diferido 240, mpuesto a la renta diferido 3712 mpuesto a la renta diferido Resultados 40 Tributos, contrap.y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 120, Gobierno central 4017 mpuesto a la renta Renta de tercera categoría x/x Por la reversión del PTD. 68 VALUACÓN Y DETERORO DE ACTVOS Y PROVSONES 231, Provisiones 6864 Provisión para protección y remediación del medio ambiente Provisión para protección y remediación del medio ambiente Costo 48 PROVSONES 231, Provisión para protección y remediación del medio ambiente 31/12 Por el reconocimiento de la provisión por remediación del medio ambiente. Caso N 2 Provisión por daños en el medio ambiente Una empresa petrolera viene contaminando en un río que pasa cerca de su planta de procesamiento. Según las leyes en materia de medio ambiente, el Estado exige el pago de una multa y la remediación del lugar contaminado en el plazo de dos años. En noviembre del 2013, la empresa fue notificada por la entidad supervisora de ambiente para el pago de una multa por S/.350,000 y le exige además remediar el daño causado en el rio. Se paga la multa en diciembre del 2013 y es estima que la remediación de los daños ambientales al río supondrán gastos por de S/.280,000 y que la tasa de interés antes del R que evalúa el valor de dinero en el tiempo en el mercado y el riesgo especifico del pasivo es del 10 %. Solución: 1. Tratamiento contable Evaluación de cumplimiento de los requisitos para una provisión: a) Suceso pasado que origina la obligación presente: la contaminación gradual del río que pasa cerca de la planta de procesamiento donde la empresa petrolera realiza sus actividades. Las leyes ambientales exigen el pago de una multa y la remediación del daño ambiental causado. b) Salida de recursos que incorporan beneficios: altamente probable, incluso ya se recibió la notificación de la entidad 2. Tratamiento tributario De acuerdo con el inciso f) del artículo 44 del TUO de la LR no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones. Declaración anual 2013 Contable Tributario Diferencia Utilidad (supuesto) 1,000, ,000, Agregado: Provisión por remediación del ambiente 231, , Renta neta imponible 1,000, ,231, , mpuesto a la renta 30 % 300, , , Registro del impuesto diferido 88 MPUESTO A LA RENTA 300, mpuesto a la renta - Corriente 882 mpuesto a la renta Diferido 37 Activo diferido 69, mpuesto a la renta diferido 3712 mpuesto a la renta diferido Result. 40 Tributos, contrap.y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 369, Gobierno central 4017 mpuesto a la renta Renta de tercera categoría x/x Por el reconocimiento del ATD. -10 nstituto Pacífico

11 Área Tributaria Año 2014 Actualización de la provisión Provisión al Tasa de descuento ntereses S/.231, x 10 % = S/.23, Valor actualizado de la provisión al Provisión al , ntereses , Provisión al , Registro de la actualización 67 GASTOS FNANCEROS 23, Otros gastos financieros 6792 Gastos financieros en medición a valor descontado 48 PROVSONES 23, Provisión para protección y remediación del medio ambiente 31/12 Por el registro de los intereses por actualización a valor presente. Declaración anual 2014 Contable Tributario Diferencia Utilidad (supuesto) 1,500, ,500, Agregado: Provisión por remediación del ambiente 23, , Renta neta imponible 1,500, ,523, , mpuesto a la renta 30 % 450, , , Registro del impuesto diferido 88 mpuesto a la renta 450, Activo diferido 6, mpuesto a la renta diferido 3712 mpuesto a la renta diferido Result. 40 Tributos, contrap.y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 456, Gobierno central 4017 mpuesto a la renta Renta de tercera categoría x/x Por el reconocimiento del ATD. Año 2015 Actualización de la provisión Provisión al Tasa de descuento ntereses S/.254, x 10 % = S/.25, Valor actualizado de la provisión al Provisión al , ntereses , ntereses , Provisión al , Registro de la actualización 67 GASTOS FNANCEROS 25, Otros gastos financieros 6792 Gastos financieros en medición a valor descontado 48 PROVSONES 25, Provisión para protección y remediación del medio ambiente 31/12 Por el registro de los intereses por actualización a valor presente. Declaración anual 2015 Contable Tributario Diferencia Utilidad (supuesto) 1,800, ,800, Agregado: Provisión por remediación del ambiente 25, , Renta neta imponible 1,800, ,825, , mpuesto a la renta 30 % 540, , , Registro del impuesto diferido 88 mpuesto a la renta 540, Activo diferido 7, mpuesto a la renta diferido 3712 mpuesto a la renta diferido Result. 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 547, Gobierno central 4017 mpuesto a la renta Renta de tercera categoría x/x Por el reconocimiento del ATD. Año 2016 Reversión del impuesto diferido En el mes de enero del año 2016 la empresa petrolera realiza los desembolsos para remediar los daños causados en el río. Registro del gasto incurrido para saldar la cuenta de provisiones 48 PROVSONES 280, Provisión para protección y remediación del medio ambiente 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 50, Gobierno central 4011 mpuesto general a las ventas GV - Cuenta propia 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 330, Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas Por el pago para remediar el medio ambiente. Declaración anual 2016 Contable Tributario Diferencia Utilidad (supuesto) 1,000,000 1,000,000 Deducción Gasto por remediación del ambiente -280, ,000 Renta neta imponible 1,000, , ,000 mpuesto a la renta 300, ,000 84,000 Reversión del impuesto diferido 88 MPUESTO A LA RENTA 300, mpuesto a la renta - Corriente 882 mpuesto a la renta Diferido 37 Activo diferido 84, mpuesto a la renta diferido 3712 mpuesto a la renta diferido Result. 40 Tributos, contrap.y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 216, Gobierno central 4017 mpuesto a la renta Renta de tercera categoría x/x Por la reversión del ATD. Actualidad Empresarial -11

12 Actualidad y Aplicación Práctica nicio del procedimiento de cobranza coactiva y la retención a terceros Ficha Técnica Autora : CPC María del Pilar Guerra Salvatierra (*) Título : nicio del procedimiento de cobranza coactiva y la retención a terceros Fuente : Actualidad Empresarial Nº Segunda Quincena de Agosto ntroducción El procedimiento de cobranza coactiva es uno de los medios por los cuales la Administración Tributaria ejerce su facultad coercitiva para exigir el pago de deudas tributarias pendientes de su cumplimiento, concretamente de aquellos valores sea órdenes de pago, resoluciones de determinación o resoluciones de multa que hubiesen sido debidamente notificados, a fin de hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria. Esta facultad se ejerce a través del ejecutor coactivo, quien actúa dentro del marco del procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los auxiliares coactivos. Este procedimiento se inicia mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, en el cual contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones de determinación o de multa, dentro de siete días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o en todo caso de iniciarse la ejecución forzosa de cobranza. 2. La cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria Walker Villanueva Gutiérrez estima que: El procedimiento de Cobranza Coactiva, es un procedimiento de ejecución cuya premisa fundamental es la existencia de una deuda cierta liquida y exigible contenida en un acto administrativo de ejecución. La Administración Tributaria ejerce, a través de la Cobranza Coactiva, la potestad de la auto tutela ejecutiva o potestad de ejecución forzada para procurarse el cobro de la deuda tributaria, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. 1 Dos puntos importantes que se debe tener en cuenta sobre la posición de Walker Villanueva Gutiérrez: (*) Contadora Pública Colegiada de la Universidad Particular Ricardo Palma. Asesora Tributaria en Actualidad Empresarial. Ex asesora tributaria en la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT). 1 Comentario de Walker Villanueva Gutiérrez, en la publicación Código Tributario, doctrina y comentarios, p Publicado por el nstituto Pacifico - La existencia de una deuda tributaria cierta emitida en valores y exigible por la Administración Tributaria por estar pendiente su cumplimiento. - La potestad de la ejecución forzada de la deuda tributaria, actuando en el rigor de la autotutela ejecutiva del Estado para lograr el cumplimiento efectivo de los valores sin recurrir a alguna instancia judicial. 3. Legislación que regula la cobranza coactiva Ahora bien, aun cuando la Administración Tributaria cuente con la potestad y ejerza todas las facultades coercitivas para el cumplimiento del pago de los tributos, ella está dentro los parámetros regulados del procedimiento de cobranza coactiva, dispuesto en los artículos 114º al 123º del TUO Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº EF, así como de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT - Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, publicada el Deudas que pueden ser materia de cobranza coactiva De acuerdo al artículo 115º del Código Tributario, serán deudas exigibles coactivamente las siguientes: a) La establecida mediante resolución de determinación o de multa o la contenida en la resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración Tributaria y no reclamadas dentro del plazo de la Ley. El plazo para presentar un recurso de reclamación es de veinte (20) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la notificación de la resolución de determinación o de multa o la contenida en la resolución de pérdida del fraccionamiento, esto según el artículo 137º del Código Tributario. Si vamos a reclamar una resolución de pérdida de fraccionamiento, tener en cuenta que se debe continuar con el pago de las cuotas que correspondan al vencimiento de cada mes. b) La establecida mediante resolución de determinación o de multa reclamadas fuera de plazo, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva. Ante un reclamo fuera de plazo, es necesario cancelar la deuda total que se reclama, o presentar una carta fianza por el monto de la deuda reclamada c) La establecida por resolución no apelada en el plazo de Ley, o apelada fuera de plazo legal. La apelación de una resolución de reclamación, debe ser presentada dentro de los 15 días hábiles de notificada la misma. Si la apelación fuera presentada fuera de plazo, es necesario el pago previo de la deuda tributaria apelada y actualizada hasta la fecha de pago, o la presentación de una carta fianza por el monto de la deuda actualizada, para que la apelación sea admitida en el procedimiento administrativo. d) La que conste en orden de pago notificada conforme a Ley. En forma excepcional, según el numeral 3 del literal a) del artículo 119º del Código Tributario el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, cuando medien circunstancias que signifiquen la improcedencia de dicho valor, y siempre que se el recurso de reclamación se presente dentro de los 20 días hábiles de notificada la orden de pago. e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56º al 58º del Código Tributario siempre que se hubiera iniciado el procedimiento de cobranza coactiva. 5. Notificación de los valores que dan inicio al procedimiento de cobranza coactiva El procedimiento de cobranza coactiva tiene su inicio con la debida notificación del valor exigible coactivamente. Aquí enunciamos las formas de notificación regulados por el Código Tributario en su artículo 104º: a. Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. -12 nstituto Pacífico

13 Área Tributaria El acuse de recibo deberá contener como mínimo: 1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. 2. Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. 3. Número de documento que se notifica. 4. Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de negativa 5. Fecha en que se realiza la notificación. b. Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía, para tal fin, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documentos. c. Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria. d. Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. La Sunat podrá optar por publicar dicha deuda en el diario oficial o el encargado de los avisos judiciales o el de mayor circulación. e. Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fueran desconocidos, la Sunat realizará la notificación de las siguientes formas: 1. Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda en el lugar en que se les ubique. 2. Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en el diario oficial o el encargado de los avisos judiciales o el de mayor circulación. f. Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificar se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. El acuse de la notificación por cedulón deberá contener como mínimo: 1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. 2. Número de RUC de deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. 3. Número de documento que se notifica. 4. Fecha en que se realiza la notificación. 5. Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación. 6. Número de cedulón. 7. El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación. 8. La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta. El Tribunal Fiscal, en este aspecto, se pronuncia al respecto por la indebida notificación de las órdenes de pago, y las implicancias de la misma en el inicio del Procedimiento de cobranza coactiva mediante la siguiente RTF N : Se declara fundada la queja presentada contra la administración por seguir indebidamente procedimientos de cobranza coactiva, toda vez que la Orden de Pago objeto de cobranza no fue debidamente notificada, ya que en el cargo de su notificación no se consignó la fecha de la diligencia, y la resolución de multa y la resolución que declaró la pérdida de fraccionamiento, materia de cobranza, fueron notificadas por publicación sin que la Administración haya remitido documentación que acredite la condición de no hallado del quejoso, por lo que no existe deuda exigible coactivamente según lo previsto por los incisos a), c) y d) del artículo 115 del Código Tributario, en consecuencia se dispone que la Administración de por concluidos los procedimientos y levante las medidas cautelares, precisándose que en caso haya ejecutado el embargo en forma de retención bancaria e imputado a las cuentas deudoras del quejoso, proceda conforme con las RTF Nº y La notificación de los valores pendientes de pago que dieron inicio al procedimiento de cobranza coactiva, no fue debidamente efectuado, por lo que se concluye a favor del contribuyente, y en tal sentido, la Administración pide al ejecutor coactivo que de por concluido el proceso de cobranza coactiva. 6. nicio del procedimiento de cobranza coactiva Cuando la deuda tributaria adquiere el carácter de exigible, el ejecutor coactivo inicia el procedimiento de cobranza coactiva, mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, regulado en el artículo 117º del Código Tributario, que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones de cobranza, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución. De no cancelarse la deuda, vencido este plazo de siete (7) días hábiles, el ejecutor coactivo tiene la facultad de dictar medidas cautelares e iniciar la ejecución forzada de la misma; asimismo de dictar medidas cautelares previas al procedimiento las que se encuentran reguladas en el artículo 15º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. Asimismo, y esto bajo sanción de nulidad, la resolución de ejecución coactiva, debe contener los siguientes requisitos, esto de acuerdo al artículo 117º del Código Tributario: 1. El nombre del deudor tributario 2. El número de la orden de pago o resolución objeto de la cobranza 3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como los intereses y el monto total de la deuda. 4. El tributo o multa y periodo a que corresponde. Asimismo, es importante mencionar que el deudor tributario está obligado a pagar a la Sunat las costas y gastos originados en el procedimiento desde el momento de la notificación de la resolución de ejecución coactiva, desde ese instante es exigible para todos los efectos de la cobranza. 7. Medidas cautelares Vencido el plazo de siete (7) días hábiles, el ejecutor coactivo podrá disponer se traben las medidas cautelares que considere necesarias. Además, el ejecutor coactivo, según el artículo 118º del Código Tributario, tiene la facultad para adoptar otras medidas no contempladas expresamente en la norma (que considere necesarias), siempre que asegure de las formas más adecuada el pago de la deuda tributaria. A continuación las medidas cautelares: 1. Embargo en forma de intervención en recaudación. 2. Embargo en forma de intervención en información. 3. Embargo en forma de intervención en administración de bienes. 4. Embargo en forma de deposito. 5. Embargo en forma de inscripción. 6. Embargo en forma de retención. 8. Embargo en forma de retención Los embargos en forma de retención son las medidas más usadas por la Administración, y esto, debido a que este tipo de retención permite una recuperación a corto plazo de los valores pendientes de pago. Actualidad Empresarial -13

14 Actualidad y Aplicación Práctica Entre las más aplicadas tenemos: Embargo en forma de retención bancaria: Es notificada a las diversas entidades del sistema financiero, quienes deben comunicar a la Sunat la existencia o no de saldos a favor del deudor tributario, para luego proceder a la retención y entrega al ejecutor coactivo del monto embargado. Embargo en forma de retención a terceros: Para esta forma de embargo, el ejecutor coactivo abarca a los clientes del deudor tributario, pertenezcan al sector público o privado, quienes también deberán informar la posibilidad o no de efectuar la retención correspondiente, y entregar en la forma y lugares establecidos por la Administración, del monto retenido. Caso N 1 Cobranza coactiva con solicitud de embargo a terceros, en el caso que haya relación laboral entre el deudor tributario y el tercero El Sr. Juan Pérez Ramos con RUC , ha sido notificado con la Resolución de Ejecución Coactiva N el día 1 de agosto de 2014, por haber incumplido con el pago de la renta de segunda categoría del periodo Junio Pasado el plazo de siete días hábiles, y sin haber cancelado de deuda correspondiente, el ejecutor coactivo traba medida de embargo en forma de retención a terceros, notificando el día 11 de agosto a la empresa Los Pepitos S.A. con RUC N , la resolución correspondiente. Es necesario indicar que el deudo tributario se encuentra en la planilla del Tercero, por el que percibe rentas de quinta categoría. Hasta qué límite son embargables las remuneraciones? El numeral 6) del artículo 648 del Código Procesal Civil dispone lo siguiente: Son inembargables: Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. Cada Unidad de Referencia Procesal (URP) equivalente al 10 % de la Unidad mpositiva Tributaria (UT) vigente a la fecha de la Retención, es decir, para el Ejercicio Gravable 2014, cada URP asciende a la suma de S/ De este enunciado, podemos concluir que los montos menores o iguales a S/.1,900 (Mil Novecientos y 00/100 nuevos soles), que equivalen a cinco (5) URP (5*380) no podrán ser embargados. El exceso de los S/.1, podrá ser embargado hasta una tercera parte. A efectos de nuestro caso, al Sr. Pérez le depositan como pago de haberes el monto de S/.5,000.00, y es inembargable el monto de S/.1, Del exceso de S/.3,100.00, solo se puede embargar la tercera parte. El tercero retenedor, o sea su empleador, solo podrá retener el monto de S/.1, Procedimiento 1. El Tercero debe informar a la Administración, en 5 días hábiles, la retención o la imposibilidad de efectuar la misma. De no comunicar, incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 23 del artículo 177º del Código Tributario. Este tipo de resoluciones surten efectos el mismo día de su notificación, según el artículo 106º del Código Tributario, indica que la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares. Dicha comunicación a la Sunat debe efectuarse en forma virtual, a través del Formulario 5011, al cual se tiene acceso a través de la plataforma web de la Sunat ingresando a Operaciones en línea con la clave SOL. 2. Una vez comunicada la retención, el Tercero tiene la obligación de entregar el importe retenido. Dicha entrega debe efectuarse en la dependencia que Sunat establezca para tal fin (la cual será informada a través de la retención notificada al tercero), y debe efectuarse mediante cheque de gerencia o cheque certificado (a que se refiere el artículo 3º inciso e) de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT), expresado en moneda nacional sin céntimos, al tipo de cambio vigente a la fecha de entrega, a nombre de SUNAT/ BANCO DE LA NACóN. 3. Una vez cancelada la deuda tributaria (es decir, cuando la retención cubra el total de la deuda tributaria), lo cual incluye el pago de las costas procesales, el ejecutor coactivo, procederá a emitir la resolución de levantamiento de embargo, dando por concluido el procedimiento de cobranza coactiva. Caso N 2 Cobranza coactiva con solicitud de embargo a terceros La empresa Los Halcones SRL con RUC N , ha sido notificada con la Resolución de Ejecución Coactiva N el día 1 de agosto de 2014, por haber incumplido con el pago del GV del periodo Junio Pasado el plazo de siete días hábiles, y sin haber cancelado de deuda correspondiente, el ejecutor coactivo traba medida de embargo en forma de retención a terceros, notificando el día 11 de agosto a la empresa La Central SA con RUC N , cliente del deudor tributario, la resolución correspondiente. 1. El Tercero debe informar a la Administración, en 5 días hábiles, la retención o la imposibilidad de efectuar la misma. De no comunicar, incurrirá en la infracción tipificada en el artículo 177 numeral 23 del Código Tributario. Este tipo de resoluciones, surten efectos el mismo día de su notificación El artículo 106 del Código Tributario, indica que la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares. Dicha comunicación a la Sunat debe efectuarse en forma virtual, a través del formulario 5011, al cual se tiene acceso a través de la plataforma web de la Sunat ingresando a operaciones en línea con la clave sol 2. Una vez comunicada la retención, el Tercero tiene la obligación de entregar el importe retenido. Dicha entrega debe efectuarse en la dependencia que la Sunat establezca para tal fin (la cual será informada a través de la retención notificada al tercero), y debe efectuarse mediante cheque de gerencia o cheque certificado (a que se refiere el artículo 3 inciso e) de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT), expresado en moneda nacional sin céntimos, al tipo de cambio vigente a la fecha de entrega, a nombre de SUNAT/BANCO DE LA NACÓN. 3. Una vez cancelada la deuda tributaria, lo cual incluye el pago de las costas procesales, el ejecutor coactivo, procederá a emitir la resolución de levantamiento de embargo, dando por concluido el procedimiento de cobranza coactiva, por el incumplimiento del pago del GV del periodo Junio nstituto Pacífico

15 Área Tributaria Algunos aspectos para la aplicación del crédito fiscal del GV (Parte Final) Ficha Técnica Autor : Dr. Jorge Raúl Flores Gallegos (*) Título : Algunos aspectos para la aplicación del crédito fiscal del GV (Parte Final) Fuente : Actualidad Empresarial Nº Segunda Quincena de Agosto 2014 Continuando con las obligaciones formales establecidos en el artículo 19 del TUO de la Ley de GV e SC, aprobado por el Decreto Supremo N 055/99-EF (Ley de GV en adelante) y comentado en el punto 2.2 de la primera parte del presente artículo, analizamos otros supuestos formales dispuestos en dicho artículo. Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal solo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación. Procede la subsanación en caso se haya emitido el comprobante de pago consignando de forma equivocada en impuesto, describiendo dos supuestos: - No se consignó de forma separada o el impuesto siendo un comprobante de pago que lo exige la tal discriminación de valores como son las facturas, o - Se consignó un monto equivocado del impuesto que no corresponde a la base imponible del tributo. En estos dos casos, el mandato de la norma tributaria es que solo será posible aplicar el crédito fiscal a partir del mes en que se proceda a tal subsanación. Las reglas o procedimiento de la subsanación son las establecidas en el numeral 7 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº EF Reglamento de la Ley de GV, así tenemos una regla general y dos reglas para los montos equivocados mayores o menores. Regla general Para la subsanación a que se refiere el Artículo 19 del Decreto, se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo. (*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Esta regla general es sencilla, y solo puede ocurrir cuando dentro del periodo tributario de un mes determinado se emite un comprobante de pago con el monto del tributo equivocado, o no se discrimina. En este caso, se debe proceder a anular la factura, siendo que el cliente le tiene que devolver el comprobante de pago al emisor para que opere la anulación de dichos documentos emitidos, consignando la leyenda transversal: ANULADO. Ahora bien, si es el caso que ya no sea posible proceder a la anulación del comprobante de pago, por razones que el emisor ya no anoto en el registro de ventas y ya fue declarado en el PDT 621, o en todo caso ya se venció el plazo para presentar la declaración y pagar el tributo, para ello se establece dos reglas. Primera regla: Monto menor del GV a) Si el mpuesto que figura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponde, el interesado solo podrá deducir el mpuesto consignado en él. Por ejemplo: la base imponible consignada en el comprobante de pago, es decir el valor venta del bien es de S/ , por lo tanto, el GV que se debe consignar es S/ , sin embargo se consigna de forma equivocada un monto menor de S/ En este caso, el interesado, es decir el cliente o adquiriente solo podrá aplicar el crédito fiscal por el monto que este consignado en el propio comprobante de pago, es decir por los S/ y no por los S/ La gran pregunta es qué sucede con los S/.30.00?, pues concretamente no se tiene derecho a aplicar el crédito fiscal, y no ser posible aplicar el crédito fiscal por dicha diferencia porque no se cuenta con dicho derecho, se enviará al gasto o costo a efectos del impuesto a la renta que corresponda, de acuerdo al artículo 69 de la Ley de GV, el cual citamos: El impuesto general a las ventas no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del impuesto a la renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal. En sentido contrario, cuando no se cuenta con el derecho aplicar el crédito fiscal, se enviará al gasto o al costo a efectos del impuesto a la renta. No obstante, no va ser posible en todos los casos, ya que el literal b) del artículo 37 del TUO de la Ley de mpuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N EF (LR en adelante) dispone que será gasto deducible: b) Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas. En ese sentido, aquellas operaciones que no sean productoras de rentas gravadas, aún en ese caso, no se podrá aplicar como gasto o costo a los efectos del impuesto a la renta. Segunda Regla: Monto menor del GV. b) Si el mpuesto que figura es por un monto mayor, procederá la deducción únicamente hasta el monto del mpuesto que corresponda. Por ejemplo: la base imponible consignada en el comprobante de pago, es decir el valor venta del bien es de S/ , por lo tanto, el GV que se debe consignar es S/ , sin embargo se consigna de forma equivocada un monto mayor de S/ En ese sentido, solo será posible aplicar como crédito fiscal el monto que corresponda a la operación, es decir solo S/ , y no la diferencial de S/ Y de igual forma, qué sucede con los S/.10.00?, pues se enviará al gasto o costo a efectos del impuesto a la renta que corresponda, de acuerdo al artículo 69 de la Ley de GV. Hay que tener en cuenta que dicho monto sí pertenece al valor venta del bien, a pesar que este comprendido como GV por error en el comprobante de pago emitido. Otro aspecto que hay que observar es el mandato del literal k) del artículo 44 de la LR, donde dispone como gasto prohibido: k) El mpuesto General a las Ventas, el mpuesto de Promoción Municipal y el mpuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto. Por ello, solo en el caso que el sea producto de un retiro de bienes, en modo alguno podrá aplicarse como gastos o costos prefectos tributarios. Actualidad Empresarial -15

16 Actualidad y Aplicación Práctica 2.3. Comprobantes emitidos por Sujetos No Domiciliados En el caso de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados a efectos del crédito fiscal, no es de aplicación lo regulado en los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley de GV. Ahora bien, sabemos que los documentos que emiten las empresas no domiciliadas cuando nos prestan servicios que utilizamos en el país de ninguna manera acreditan o dan derecho al crédito fiscal. Asimismo, de acuerdo al primer párrafo del artículo 21 de la Ley de GV dispone que: Tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el mpuesto correspondiente hubiera sido pagado. Y qué documento acredita el pago del tributo? El documento que nos emite el banco donde se consigna un número de operación por el cual recibimos al presentarle la Guía de pagos varios Formulario 1662, anotando el código 1041, consignando el periodo del pago del mes de acuerdo al nforme N SUNAT/2B0000 donde concluye: En el Formulario N 1662, utilizado para el pago del mpuesto General a las Ventas (GV) por la utilización de servicios prestados por no domiciliados, entre otros, debe consignarse como periodo tributario la fecha en que se realiza el pago. Esta conclusión coincide con la el artículo 2 de la Ley N 29215, donde establece como una de las oportunidades para ejercer el derecho al crédito fiscal es en el mes del pago del tributo en que se hubiera anotado el documento de pago en el registro de compras. Por ello, debemos tener como premisa que en el registro de compras primordialmente deben anotarse los comprobantes o documentos que dan derecho al crédito fiscal, otros documentos que se decidan anotarse no tienen efectos en el derecho de aplicar el crédito fiscal. Más bien, los documentos emitidos por las empresas no domiciliadas se anotan a efectos del gasto o costo del impuesto a la renta en el libro diario. Asimismo, los documentos o comprobantes de pago emitidos por las empresas no domiciliadas a efectos del impuesto a la renta si están reconocidos y regulados en el tercer párrafo del artículo 51 -A de la Ley de mpuesto a la Renta, donde exige la información mínima y que esté emitido de acuerdo a la legislación del país de origen del prestador no domiciliado. 2.4 Cuándo no se pierde al derecho al crédito fiscal? En el caso de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en: - la adquisición de bienes, - prestación o utilización de servicios, - contratos de construcción e - importación. Siempre que el pago total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción del GV, de ser el caso, se hubiera efectuado: a. Con los medios de pago que señale el reglamento De acuerdo al numeral 2.3 del inciso 2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley de GV dispone que para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19 de la Ley de GV y en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº el contribuyente deberá utilizar los siguientes medios de pago: i. Transferencia de fondos, ii. Cheques con la cláusula no negociables, intransferibles, no a la orden u otro equivalente, u iii. Orden de pago. No obstante, siempre hay que observar el mandato del artículo 8 de la Ley N Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N EF, ya que la exigencia al momento de la cancelación de la obligación de pago siempre se tiene que observar el medio de pago para operaciones mayores a S/.3, o US$3,000.00, salvo el caso para los contratos de mutuo donde no importa el monto y donde se exige en todos los casos los medios de pago regulados en el artículo 5 de dicha norma legal. Si en es el caso que no se acredita la cancelación con medio de pago exigido tanto en el reglamento de la Ley de GV y para operaciones mayores a las indicadas por la Ley N salvo el caso para los contratos de mutuo, la consecuencia será la pérdida del crédito fiscal de forma definitiva. b. Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido reglamento Todos los requisitos establecidos por el reglamento de la Ley de GV están conformados en el numeral 2 del artículo 6, no obstante debemos tener claro un punto importante, en el caso de que nuestro proveedor de bienes o nuestro prestador de servicios esté en un estado de No Habido. En este punto no cabe subsanación alguna para evitar el riesgo de perder el crédito fiscal. A diferencia de los regulado del literal j) del artículo 44 de la Ley de mpuesto a la Renta donde establece la posibilidad de aplicarlo como gasto deducible siempre regularice su situación de No Habido a Habido hasta el 31 de diciembre del ejercicio en que se devengue la operación, en el caso del GV no es posible de acuerdo al mandato del artículo 19 de la Ley de GV. Por ello, si es el caso que se cuente con una factura cuyo emisor está con la condición de No Habido dicha factura se podrá anotar en el registro de compras, se cancelará con el medio de pago exigido por la legislación de la materia, se cumplirá con el depósito de la detracción aplicable, y aún en estos supuestos donde se cumpla estas formalidades, se perderá el crédito fiscal. En el caso de contribuyentes que estén en la condición de No Hallado, es una condición administrativa temporal que no afecta el crédito fiscal del GV ni la aplicación del gasto o costo del impuesto a la renta, no obstante lo que se sugiere es impulsar al emisor que regularice su situación. En última instancia, para evitar esta contingencia tributaria, es sobre los proveedores o prestadores de servicios frecuentes llevar un control regular de su situación revisando su ficha RUC, y sobre todo nuevo proveedor o prestador condición necesaria es revisar su ficha RUC como política necesaria para evitar dicha contingencia Documentos de atribución para aplicar el crédito fiscal En el caso de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, y en ese sentido no cuentan con RUC el Contrato de colaboración empresarial, el operador atribuirá a cada parte contratante, de acuerdo a la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. La atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la Sunat, el cual está dispuesto en la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, en el cual regula las -16 nstituto Pacífico

17 Área Tributaria obligaciones formales de la emisión de los documentos de atribución emitidos por los operadores, y que además deben llegar un registro auxiliar para todas las operaciones mensuales que lleven, ello de acuerdo al mandato del artículo 8 de dicha resolución. 3. Oportunidades para ejercer el derecho al crédito fiscal Una de las disposiciones legales que más se observar para la aplicación del crédito fiscal es sin duda el artículo 2 de la Ley N 29215, donde nos da las reglas para poder aplicar el crédito fiscal. Una de las primeras reglas para tener la oportunidad de aplicar el crédito fiscal es que deben haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su registro de compras en las hojas que correspondan en tres momentos u oportunidades: - Al mes de su emisión o - Del pago del impuesto, según sea el caso, o - En el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, Por ello, deberá ejercerse en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. El criterio lógico de esta regla es bien clara, solo se puede aplicar el crédito fiscal consignado en el comprobante de pago o documento que lo sustente en la declaración jurada PDT 621 siempre que se haya anotado previamente en el registro de compras debidamente legalizado. No es posible que se pueda saltar dicha obligación para acreditar el crédito fiscal, y ello se exige no solo para los registros de compras manuales o mecanizados donde se acredite con la fecha de la legalización de los mismos, sino de forma definitiva en el registro de compras electrónicos ya que aquí, como se exige la legalización por ser materialmente imposible, en el envío del archivo en el formato PLE o en la misma anotación virtual en el formato Portal, no es posible la subsanación de una omisión para poder salvar el crédito fiscal ya aplicado en el PDT 621. Si es el caso que el documento o comprobante de pago cumple con todas la formalidades y se anotó en el registro de compras debidamente legalizado, o efectuado ya el envío o la anotación virtual, se podrá con toda seguridad aplicar el crédito fiscal en el PDT 621 sin ninguna contingencia. Un punto importante que se debe tomar en cuenta es que los 12 meses es un plazo relativo, ya que por el segundo párrafo 1 del artículo 2 de la Ley N 29215, si la Sunat requiere el registro de compras y no este anotado el comprobante de pago, pues se pierde el crédito fiscal, y ello ocurre desde el mismo día en que se recibe la notificación del requerimiento del registro de compras, cobrando efecto el mismo día y no al día siguiente, ello de acuerdo al último párrafo del artículo 106 del Código Tributario. Un Ejemplo clásico: si se acredite que la fecha de legalización del registro de compras o es el mismo día de la recepción de la notificación o es de una fecha posterior a dicha notificación. En ese caso, se genera toda una contingencia tributaria, ya que la Sunat ordenará que se rectifique todos los PDT 621 de los meses en que se haya aplicado indebidamente el crédito fiscal, pagando el tributo omitido con los intereses moratorios así como la multa del 50 % del tributo omitido con un descuento del 95 % sobre la base de la multa, la cual no podrá ser menor al 5 % del UT, siempre que se cumpla con el plazo que le indique el agente de Sunat de acuerdo al artículo 13 -A de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT. 4. Aplicación del crédito fiscal por recibos de pago por servicios públicos Existe un supuesto que de alguna manera puede apreciarse como una contradicción, y es el caso de la aplicación del crédito fiscal para los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, servicios telefónicos, télex y telegráficos, es decir por la utilización de servicios públicos, y que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 21 de la Ley de GV dispone que: Tratándose de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos; el crédito fiscal podrá aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero. Evidentemente, está regla resulta rígida y atada a dos momentos el que ocurra primero para ejercer el derecho al crédito fiscal: - Plazo de vencimiento del recibo de pago o - Fecha del pago del recibo de pago, 1 Segundo párrafo incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1116, publicado el , vigente a partir del A diferencia del artículo 2 de la Ley N 29215, donde dispone para todos los tipos de comprobantes de pago que da derecho al crédito fiscal anotados en el registro de compras, y con un plazo de 12 meses como oportunidad de aplicar dicho derecho en el PDT 621. En términos reales, una empresa que tiene varios establecimientos anexos anotados, y en donde la recepción de los recibos de pago son diferentes o puede ocurrir que no lleguen a tiempo, así como el proceso interno de la empresa para tramitar este centralizado, en orden al mandato de este artículo, la empresa no podrá disponer de la oportunidad del uso del crédito fiscal de los 12 meses sino hasta la fecha del vencimiento de los recibos de pago, no siendo razonables con la Ley N Desde una posición conservador, en este caso, sobre todo para proteger el derecho al crédito fiscal aplicado en el PDT 621 se debe observar siempre el mandato del artículo 21 de la Ley de GV, aun cuando la regulación del artículo 2 de la Ley N sea posterior en términos amplios para todo tipo de comprobante de pago que de derecho al crédito fiscal, en cambio lo normado en la Ley de GV establece una regulación con un criterio de especialidad, es decir establece una regla a un caso puntual y concreto. 5. Anotación del comprobante del depósito del SPOT Una de las formalidades que no acarrea la pérdida del crédito fiscal aplicado en el PDT 621, es aquella que se establece en el numeral 18.4 del artículo 18º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT dispone que: 18.4 El adquirente del bien o usuario del servicio que sea sujeto obligado a efectuar el depósito, deberá anotar en el Registro de Compras el número y fecha de emisión de las constancias de depósito correspondientes a los comprobantes de pago registrados, para lo cual añadirán dos columnas en dicho registro. Es un requisito formal del registro de compras que no implica la pérdida del crédito fiscal. De acuerdo al artículo 19º de la Ley de GV. en todo caso, la infracción tributaria que se imputaría sería la del numeral 2 del artículo 175º del Código Tributario donde la multa es el 0.3 % de los ingresos netos del ejercicio anterior. Además, de acuerdo al mandato del numeral 1 de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº EF, TUO del Decreto Legislativo Nº 940, dispone que se anote el comprobante de pago en el registro de compras acreditándose el depósito. Actualidad Empresarial -17

18 Actualidad y Aplicación Práctica mprocedencia de la cobranza de una orden de pago, según el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario Ficha Técnica Autora : Diana Rocío Rodríguez Alarcón (*) Título : mprocedencia de la cobranza de una orden de pago, según el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario Fuente : Actualidad Empresarial Nº Segunda Quincena de Agosto ntroducción Teniendo en cuenta las implicancias económicas que un procedimiento de cobranza coactiva puede generar en el patrimonio del contribuyente, seguidamente se expondrá las circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza de una orden de pago. 2. El procedimiento de cobranza coactiva 2.1. Definición Es un procedimiento de carácter administrativo amparado en la autotutela de la Administración, la cual se sustenta en los principios de legitimidad y de ejecución de las decisiones administrativas, permitiéndole a esta establecer sus propios medios coercitivos para la cobranza forzosa frente a la ausencia del cumplimiento voluntario por parte del deudor tributario, garantizando finalmente la función recaudatoria, sin que para ello sea necesario la intervención de la autoridad judicial. No obstante, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia N P/TC, la autotutela implica la tutela de los derechos fundamentales de los administrados como son los derechos al debido procedimiento y la tutela judicial efectiva. En cuanto a las normas que regulan el procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la Sunat, se rigen por las contenidas en el Título : Procedimiento de Cobranza Coactiva del Código Tributario, y se encuentra reglamentado por la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N /SUNAT. (*) Abogada por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal Características Este procedimiento tiene como principales características que: - Es impulsado de oficio; - Se fundamenta en la celeridad procesal; - Es inimpugnable; - Prima el interés público sobre el interés particular, y; - Es compulsivo, entre otros Deuda exigible en cobranza coactiva Al respecto, el artículo 115 del Código Tributario señala los supuestos que constituyen deuda exigible y que por lo tanto darán lugar a las acciones de coerción para su cobranza por parte del ejecutor coactivo quien tiene a cargo la dirección del procedimiento, en colaboración con sus auxiliares coactivos. Entre los supuestos de deuda exigible se encuentran los siguientes: a) La establecida mediante Resolución de determinación o de multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento, notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. b) La establecida mediante Resolución de determinación o de multa reclamadas fuera de plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 137. c) La establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146, o la establecida por resolución del Tribunal Fiscal. 1 MOREANO, Carlos Algunos alcances sobre la facultad coactiva de la Administración Tributaria, en: El Procedimiento de Cobranza Coactiva. Ensayos sobre la vigencia de los derechos. Defensoría del contribuyente y usuario aduanero, Palestra Editores S.A.C., 2013, p. 34 y 35. d) La que conste en orden de pago notificada conforme a ley, e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, conforme con lo dispuesto en el en el primer párrafo del artículo 117, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas. En el presente artículo vamos a verificar las circunstancias que evidencian que la cobranza podría ser improcedente al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, siendo necesario precisar que conforme a lo indicado por el Dr. Jorge Danós Ordoñez 2, las deudas que pueden ser objeto de cobranza coactiva son aquellas cuya existencia está amparada por un acto administrativo válido que determine el importe de lo debido y que haya sido debidamente puesto en conocimiento del particular para darle la posibilidad de proceder al pago voluntario de la deuda o, en caso de disconformidad, para permitirle la impugnación de la legalidad de dicho acto administrativo. 4. Orden de pago Una orden de pago es definida como el acto administrativo mediante el cual la Administración Tributaria exige al deudor el pago de una deuda tributaria, sin que para tal efecto deba emitirse previamente una resolución de determinación. Por lo tanto, debe de existir certeza respecto a la cuantía de la deuda contenida en la orden de pago Requisitos para su emisión Como bien indica el Dr. Jorge Sarmiento Díaz 3, la validez del acto administrativo está relacionada con el principio de ejecu- 2 Citado por Huapaya Garriazo. A propósito de la nulidad del valor que genera la deuda exigible en cobranza coactiva Genera un procedimiento coactivo indebido?. En: El Procedimiento de Cobranza Coactiva, ob. Cit., p SARMENTO, Díaz. La deuda exigible en cobranza coactiva como garantía del debido procedimiento. En: El Procedimiento de Cobranza Coactiva, ob. Cit., p nstituto Pacífico

19 Área Tributaria tividad, esto es, con la capacidad de hacer valer las obligaciones que contienen; y, su eficacia con la ejecutoriedad, esto es la facultad de la Administración para ejecutar por sí misma el acto administrativo, a partir de la notificación de este. En ese sentido y, teniendo en cuenta que la orden de pago es un acto administrativo, a efectos que sea válida debe: Ser emitida por una autoridad competente y por escrito; y, Cumplir con los requisitos formales y sustanciales expresamente regulados en el artículo 77 del Código Tributario, en lo que resulten aplicables, a efectos de no incurrir en los supuestos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 108 y 109 de la citada norma. Asimismo, para que sea eficaz debe haberse notificado conforme a ley Situaciones en las que procede emitir una orden de pago De acuerdo al artículo 78 del Código Tributario, la orden de pago se emite en los siguientes casos: a.1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario. Ejemplo: Deudor tributario declara un tributo a pagar pero no lo cancela (saldo deudor impago). a.2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley. Ejemplo: Deudor tributario señala la base imponible pero no coloca el coeficiente, por lo que la Administración Tributaria conociendo el coeficiente, lo aplica y emite la orden de pago. a.3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la orden de pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del periodo, los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Ejemplo: Deudor tributario consignó un coeficiente que no le corresponde. a.4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más periodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio. Este supuesto se refiere a la orden de pago presuntiva, la cual se emite respecto de aquellos contribuyentes que no han presentado su declaración jurada, o lo efectuaron sin la determinación correspondiente. a.5 Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados. Se refiere a la simple constatación del importe consignado en los libros y las declaraciones juradas presentadas por el deudor tributario. Si se observa tributo impago, corresponde emitirse una orden de pago. En caso que la Sunat emita la orden de pago bajo uno de los supuestos antes esgrimidos, cumpliendo con los requisitos de validez previstos en el artículo 77 del Código Tributario y la notifique válidamente bajo una de las modalidades señaladas en el artículo 104 del mismo código, dicha deuda será exigible y por lo tanto, el ejecutor coactivo iniciará el procedimiento de cobranza coactiva mediante la notificación de la Resolución de ejecución coactiva, la cual contiene un mandato para que el deudor tributario cancele la deuda contenida en la orden de pago o resoluciones de cobranza, en un plazo no mayor a siete días hábiles bajo apercibimiento de iniciarse las medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada. Caso contrario, esto es, que la orden de pago no haya sido emitida de conformidad con el artículo 77 y 78 del Código Tributario, procede cuestionar su validez mediante el procedimiento contencioso tributario. Al respecto corresponde citar las siguientes resoluciones del Tribunal Fiscal: RTF N : Se resolvió declarar fundada una queja por haberse iniciado en forma indebida el procedimiento de cobranza coactiva toda vez que el importe a pagar consignado en la orden de pago no proviene de las declaraciones presentadas por el recurrente; asimismo, la Administración no acreditó la notificación mediante la remisión del cargo de notificación, o consignó los términos se mudó de domicilio o casa abandonada, los cuales no corresponden a las formas de notificación reguladas en el artículo 104 del Código Tributario. En tal sentido, dicha orden de pago no contenía deuda exigible por lo tanto no podía iniciarse el procedimiento de cobranza coactiva. RTF N : Se declaró la nulidad de la Orden de Pago impugnada debido a que no consignó la base imponible respecto de la cual se determinó este monto, la declaración jurada presentada por la recurrente, lo cual sustentaría su emisión y el supuesto por el cual se emitió dicha orden de pago, por lo tanto al no haber cumplido dicho valor con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Tributario, declaró su nulidad en aplicación del numeral 2 del artículo 109 de la referida norma, el cual establece que son nulos los actos de la Administración cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido. RTF N Que en cuanto a lo argumentado por la recurrente en el sentido que las firmas que obran en las constancias de notificación de las Órdenes de Pago N a han sido falsificadas por lo que validarlas transgrede lo regulado en el Código Tributario, la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley N y lo resuelto por este Tribunal en diversas resoluciones, cabe indicar que mediante Resolución N emitida con carácter de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que No procede que el Tribunal Fiscal analice y se pronuncie sobre la autenticidad de las firmas consignadas en los cargos de notificación relacionados con actos emitidos por la Administración y que El Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre la fehaciencia de la diligencia de notificación, en tanto no exista resolución judicial firme o mandato judicial concediendo una medida cautelar que se pronuncie sobre la falsificación de la firma, en tal sentido no resulta amparable lo señalado por la recurrente. 5. Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva De acuerdo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario, para interponer reclamación contra la orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. Este artículo recoge la regla denominada solve et repete la cual podría traducirse como primero paga y luego reclama y aplica cuando se constata una obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza, como es el caso de las órdenes de pago emitidas en los supuestos previstos en los incisos a) y c) (Ver Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N PA/TC). Ahora bien, en caso el recurrente no cumpla con efectuar dicho pago, la Administración Tributaria notificará un requerimiento, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para que subsane. De no efectuarlo, el reclamo será declarado inadmisible No obstante, existe una excepción a la regla solve et repete, la cual se encuentra recogida en el último párrafo del artículo 136 del Código Tributario. Esta excepción se refiere al supuesto contenido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, el cual a su vez está previsto como causal de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, siempre que se haya interpuesto un recurso de reclamación contra la orden de pago, dentro del plazo de veinte días hábiles de notificada. En efecto el citado artículo señala que la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, solo puede realizarse por el ejecutor coactivo, en tres supuestos, tales Actualidad Empresarial -19

20 Actualidad y Aplicación Práctica como: a) Cuando exista un proceso constitucional de amparo; b) cuando exista una ley o norma con rango de ley que así lo disponga; y, c) cuando excepcionalmente tratándose de órdenes de pago, medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte días hábiles de notificada la orden de pago, debiendo la administración resolver dentro del plazo de 90 días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente, debiendo suspenderse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115. A diferencia de los dos primeros supuestos en donde el ejecutor coactivo solo verifica su cumplimiento, ordenando de manera inmediata la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, el último requiere de un pronunciamiento previo emitido dentro de un procedimiento contencioso tributario, según lo ha establecido el Tribunal Fiscal en la RTF N , la cual señala que las circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza deben ser resueltas dentro de un procedimiento contencioso tributario, no resultando la queja el medio idóneo para su cuestionamiento. En esa misma línea, la RTF N indicó que: En la mencionada resolución se ha precisado que el análisis de la existencia o no de las circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza es competencia de la Administración en el procedimiento contencioso tributario, y si dentro de este procedimiento se verifica el supuesto del numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, la consecuencia de ello es la suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva, que es de competencia del ejecutor coactivo, quien no tiene dentro de sus atribuciones evaluar las mencionadas circunstancias. Que por lo tanto no procede que este Tribunal, en la vía de queja, evalúe la existencia de circunstancias que evidenciarían que la cobranza de la deuda contenida en la Orden de Pago N podría ser improcedente, a que se refiere la quejosa, en tanto se ha previsto para tal efecto una vía específica, el procedimiento contencioso tributario, por lo que corresponde declarar improcedente la queja en este extremo. En ese sentido, en los casos en que la Administración considere que no se ha configurado una manifiesta improcedencia, declarando infundado el recurso de reclamación, el deudor tributario deberá apelar. 6. Requisitos de la improcedencia manifiesta De la lectura del numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, se verifica que los requisitos son los siguientes: La existencia de una circunstancia que evidencia la improcedencia de la cobranza, Debe ser probada por el deudor tributario y constatada por la Administración dentro del procedimiento contencioso tributario. La interposición de recurso de reclamación en el plazo de veinte días hábiles de notificada la orden de pago. En caso que esta se interponga fuera de dicho plazo será declarada inadmisible mediante resolución, continuando la suspensión hasta su notificación. El cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137 del Código Tributario, debiendo el reclamante acreditar que ha abonado parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. Al respecto el Tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente: RTF N : Que si bien la quejosa solicita la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva respecto de la deuda contenida en la orden de pago antes mencionada al haber interpuesto recurso de reclamación, cabe indicar que el artículo 115 del Código Tributario establece que es exigible coactivamente la orden de pago notificada conforme a ley y que su artículo 119 no establece dentro de los supuestos de conclusión o suspensión del procedimiento de cobranza coactiva la interposición del recurso de reclamación contra dicho tipo de valor, siendo que en el presente caso, no se aprecia que haya acaecido el supuesto de excepción a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, por lo que corresponde declarar infundada la queja presentada. 7. Casuística Teniendo en cuenta que la Administración Tributaria no ha establecido expresamente cuáles son las causales, seguidamente se expondrán algunos casos prácticos. Caso N 1 Declaración jurada rectificatoria La empresa MC SAC por error, consideró como gasto no deducible las donaciones que efectuó a una entidad sin fines de lucro, determinando como R por el ejercicio 2013, el importe de S/.10,000, el cual no canceló. Con fecha 14 de mayo y 2 de junio de 2014, la Administración Tributaria le notifica la Orden de Pago N y la Resolución de Ejecución Coactiva N , respectivamente. Solución: Corresponde que la empresa rectifique la declaración jurada original considerando dicho gasto como deducible, lo cual le generará una menor obligación, por lo que en aplicación del artículo 88 del Código Tributario, esta surtirá efectos si en el plazo de 45 días hábiles siguientes a su presentación, la Administración Tributaria no emite pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella. Asimismo, el contribuyente deberá cancelar el importe determinado en su declaración rectificatoria e interponer el recurso de reclamación dentro del plazo de veinte días de notificada la orden de pago, al evidenciarse la causal de improcedencia establecida en el numeral 3) del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario. Al respecto, corresponde citar la RTF N la cual señala: Que, según se aprecia de la declaración jurada PDT Formulario 621 Nº ( ) que sustenta la orden de pago materia de reclamación, la recurrente habría incurrido en un error al consignar el monto pagado por concepto de anticipo adicional del impuesto a la renta en un casillero distinto al correcto, en este caso, consignar en el casillero de pagos previos la suma de S/.164,736.00, cuando en realidad debió consignarse en el casillero de crédito por anticipo de renta ; Que de lo expuesto, se advierte que la recurrente habría aplicado la segunda cuota por el anticipo adicional efectivamente pagado en el mes de junio como crédito contra el pago a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría correspondiente a junio de 2003, evidenciándose así que se trataría de un error material, existiendo por tanto evidencias de que la cobranza podría ser improcedente Caso N 2 Deuda acogida a un fraccionamiento La empresa Jireh SA ha presentado el PDT 687 solicitado un fraccionamiento al amparo del artículo 36 del Código Tributario, por la deuda contenida en la Orden de Pago N correspondiente al GV determinado en su PDT 0621 correspondiente a los periodos enero y febrero Con fecha 20 de abril de 2014, la Sunat notifica la Resolución de ntendencia N que aprueba la solicitud de fraccionamiento presentada, cuyo Anexo: Cronograma de Pagos, indica que la cuota N 1 vencería el 2 de mayo de 2014, la cual fue cancelada el mismo día mediante Boleta de Pago N nstituto Pacífico

21 Área Tributaria Sin embargo, con fecha 10 de junio de 2014, le notifican la Resolución de Ejecución Coactiva N , otorgándosele el plazo de siete días hábiles para que cancele la deuda contenida en la mencionada orden de pago, de lo contrario se iniciarán las medidas cautelares. Solución: En este supuesto la cobranza de la orden de pago es improcedente debido a que la deuda contenida en esta ha sido acogida a un fraccionamiento, por lo tanto no tiene el carácter de exigible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, y el deudor tributario deberá interponer el recurso de reclamación. Caso N 3 Pago en exceso y compensación A consecuencia de una fiscalización realizada a la empresa God SA, se verificó que realizó pagos en exceso por el GV correspondiente al periodo enero de No obstante, mantiene una deuda determinada en la declaración jurada por concepto del GV del periodo abril de 2014, por la cual se ha notificado la Orden de Pago N y la Resolución de Ejecución Coactiva N con fechas 15 y 30 de julio de 2014, respectivamente. Solución: En este caso, el deudor tributario deberá solicitar la compensación de su deuda vía Clave Sol mediante la presentación del Formulario Virtual N 1648 y dentro del plazo de 20 días interponer su recurso de reclamación, alegando la existencia de circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza de la orden de pago. Caso N 4 Modificación de datos La empresa Cautelosa SAC presentó su declaración jurada correspondiente al GV del periodo junio de 2014, determinando una deuda de S/.12,380, procediendo a realizar dos pagos parciales por S/.4,200 y S/.8,180, cada uno, mediante la Boleta de Pago N 1662 de fechas 14 y 17 de julio de 2014 respectivamente. No obstante, con fecha 5 de agosto le han notificado la orden de pago por S/.8,180 más intereses respecto a dicho GV; y, cinco días después la resolución de ejecución coactiva, percatándose la empresa que este pago lo había efectuado indicando como periodo abril de 2014, en el cual había determinado saldo a favor. Solución: El contribuyente debe presentar vía Clave Sol su solicitud de modificación de datos Formulario N 1693 e interponer recurso de reclamación contra la orden de pago, dentro del plazo de 20 días hábiles. Caso N 5 Formulario N 194 La presentación de este formulario correspondería en el supuesto planteado en el punto A) Declaración jurada rectificatoria, siempre que esta haya surtido efectos de acuerdo con el artículo 88º del Código Tributario. Teniendo en cuenta que es una reclamación especial no será necesario que cumpla con los requisitos de admisibilidad del artículo 137º del Código Tributario. Al respecto la Resolución del Tribunal Fiscal N indica lo siguiente: El Formulario N 194 Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos, regulado por la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procede el recurso de apelación respectivo. El carácter especial de la reclamación está dado porque no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137º, excepto el del plazo. En esa misma línea se ha pronunciado la Administración Tributaria en el nforme N SUNAT-2B0000, en el cual señala que el ejecutor coactivo deberá suspender temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva cuando se hubiera presentado oportunamente el Formulario N 194, es decir, dentro del plazo indicado en el TUO del Código Tributario respecto de una orden de pago. Qué sucedería si el contribuyente presenta un formulario N 194 en lugar de un recurso de reclamación? La Sunat le dará el trámite de recurso de reclamación. Caso N 6 Prescripción La empresa Hillsong SAC recepciona una orden de pago por una deuda correspondiente a Essalud del periodo agosto 2001, por lo que luego de verificar que se trata de una deuda prescrita, presenta por Mesa de Partes Sunat una solicitud de prescripción el mismo día que le notifican la resolución de ejecución coactiva. Solución: En este caso, la empresa deberá presentar su recurso de reclamación contra la orden de pago en el plazo de 20 días hábiles, a efectos que la Administración Tributaria proceda a suspender el procedimiento de cobranza coactiva. Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal: En la RTF N , declaro nula una orden de pago emitida por haber consignado como base legal el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, pese a que correspondía a un tributo autoliquidado, incurriéndose así en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario: Que en el caso de autos se tiene que la Orden de Pago N (folio 222) fue girada por omisión al pago de la cuota del mpuesto Temporal a los Activos Netos de julio de 2012, por el importe de S/.3, más intereses, y consigna como base legal el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario y como sustento la declaración jurada presentada por la recurrente mediante Formulario PDT 648 N , sin embargo, de la revisión de la mencionada declaración jurada (folio 20), se advierte que tal valor no fue girado como consecuencia de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago, sino por el tributo autoliquidado Que en tal sentido al no ajustarse la citada orden de pago al supuesto que sustentó su emisión, existen circunstancias que evidencian la improcedencia de su cobranza, por lo que corresponde revocar la inadmisibilidad declarada en la apelada y en aplicación del principio de economía procesal, declara nulo dicho valor, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 del anotado Código. En la RTF N , el Tribunal Fiscal concluyó que: No procede que en la vía de queja se evalúe la existencia de circunstancias que evidencian que la cobranza de una orden de pago podría ser improcedente, al amparo del numeral 3 del artículo 119 del Código Tributario. Procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho procedimiento sin que se haya notificado previamente la resolución que declare inadmisible dicha reclamación por no haberse acreditado el pago previo. Actualidad Empresarial -21

22 Nos Preguntan y Contestamos Nos Preguntan y Contestamos Nos Preguntan y Contestamos Trabajadores independientes (T) - Obligaciones tributarias 1. T afiliado al SNP cuya suma de honorarios es mayor a una RMV Ficha Técnica Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores Título : Trabajadores independientes (T) - Obligaciones tributarias Fuente : Actualidad Empresarial Nº Segunda Quincena de Agosto 2014 Consulta Distribuciones GEM SAC es Agente de Retención, en el mes de agosto ha contratado los servicios de soporte informático al Sr. Miguel Roldan Paredes, quien es trabajador independiente (T) menor de 40 años afiliado al SNP. El T emite los siguientes recibos por honorarios: N Recibo Fecha de Fecha de mporte emisión pago Nº Nº Nº Total 1600 Siendo que el pago de los honorarios efectuados individualmente en cada fecha de emisión no supera una RMV (S/.750), pero sumando los importes pagados en el mes, estos superan una RMV (S/.750). Nos consultan lo siguiente: - Si el agente de retención debe efectuar la retención de pensiones al trabajador independiente? - En este supuesto, por qué Sunat, ha adoptado un criterio de interpretación análoga al procedimiento señalado en la Resolución SBS N aplicable a los afiliados al SPP? Respuesta El caso planteado ha sido desarrollado en el informe denominado Trabajadores independientes (T) Obligaciones tributarias a propósito de la reforma de pensiones, publicado en la Revista N 308 de la primera quincena de agosto 2014 (páginas -15 al -18), correspondiente al supuesto D del caso práctico N 3, la respuesta brindada es a siguiente: En este supuesto el importe pagado por el agente de retención al T en cada fecha de emisión del recibo por honorario no supera una RMV (S/.750), no existiendo obligación de efectuar retención alguna por parte del agente de retención; en mérito a lo dispuesto en el artículo 3 del D.S. N EF (Normas reglamentarias para la afiliación de los trabajadores independientes al SNP). Será el T el que deba efectuar la regularización del aporte de pensiones debiendo declararlo a través del Formulario Virtual Trabajadores ndependientes o PDT 616 y efectuar el pago del tributo considerando el cronograma de obligaciones tributarias de acuerdo al último dígito RUC. En la revista N 308, este último párrafo contiene un error en el procedimiento señalado, siendo lo correcto el texto subrayado. El artículo 3 del D.S. N EF señala lo siguiente: Artículo 3º.- De las obligaciones del agente de retención Los agentes de retención están obligados a retener el aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N Los agentes de retención deberán aplicar la tasa de aporte obligatorio que corresponda de acuerdo al artículo 6º, en función al monto que paguen. (...) Sobre lo antes mencionado, se ha generado una interrogante respecto al criterio adoptado por SUNAT, el mismo que se encuentra publicado en su página web: Ejemplos para trabajadores independientes nacidos desde el 1 de agosto de 1973 cuya suma de recibos por honorarios es igual o mayor a una RMV (S/.750). En este ejemplo se observa, el criterio adoptando por analogía el procedimiento establecido en la Resolución SBS N aplicable a los trabajadores independientes afiliados al SPP; siendo este uno de los puntos no equitativos en esta reforma evidenciada desde su vigencia original en agosto del 2013; el mismo que a la fecha no ha sido uniformizada a través de la modificación de la normativa pertinente (Art. 3 D.S. N EF); la pregunta que nos efectuamos es la siguiente: Es posible que la Administración Tributaria establezca un criterio de interpretación por aplicación análoga de la norma referida a los afiliados al SPP? La respuesta que encontramos es la siguiente: La analogía (por: Gleidis Campón) Como bien sabemos, el aplicador del derecho no puede dejar de hacer justicia por vacío o deficiencia de la Ley. Ante estos vacíos o deficiencias, el intérprete de la norma debe utilizar el método de integración de las normas jurídicas, el cual no es un método de interpretación propiamente dicho, sino más bien se busca llenar los vacíos legales, buscando una norma que se adecue al caso materia de interpretación. Es decir, la integración analógica consiste en aplicar una norma a un supuesto de hecho que no está expresamente previsto en la misma pero con el que guarda cierta semejanza. El Código Civil admite la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Sin embargo, las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplican a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. En el ámbito tributario, la norma V del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N EF- hace referencia a la interpretación de normas tributarias. En ese sentido, establece que al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho, sin embargo, se indica que en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. (El subrayado es nuestro) El último párrafo de la norma V prohíbe que en vía de interpretación se extiendan las disposiciones tributarias a personas y supuestos distintos de los señalados en la Ley, lo que supone la exclusión de la analogía. Hecho este preámbulo, debemos indicar que los presupuestos normativos establecidos para las retenciones de los recibos por honorarios percibidos por los prestadores de servicios afiliados a las AFP, conforme el artículo 17-K del Subcapitulo -F incorporado al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP (Resolución SBS Nº ), no deberían ser aplicables para las retenciones previstas para los recibos por honorarios emitidos por las personas adscritas a la ONP, conforme el artículo 3 del D.S. N EF (Normas reglamentarias para la afiliación de los trabajadores independientes al SNP), pues se configura la extensión de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Como se aprecia, el método de integración analógico en materia tributaria tropieza con un insalvable impedimento. Se opone frontalmente a las reglas de tipicidad por su función creadora de Derecho. Ello debido a que significa la creación de una norma jurídica no expresamente formulada en el ordenamiento, lo que significaría que la Administración se convertiría en creadora de Derecho, en un ámbito reservado a la Ley y sujeto al principio de legalidad. La interpretación y aplicación de las normas tributarias se sujetan a determinados principios, en ese sentido, la Administración Tributaria no cumple un rol de creador de nuevos supuestos jurídicos, los cuales solo tendrán como fuente a la Ley, lo que a su vez implicaría la violación del Principio de Reserva de Ley. -22 nstituto Pacífico

23 Área Tributaria nconsistencia entre lo merituado por el videovigilancia y lo contenido en el acta probatoria, hace que esta última pierda mérito probatorio Ficha Técnica Autora : Cynthia P. Oyola Lázaro (*) Título : nconsistencia entre lo merituado por el videovigilancia y lo contenido en el acta probatoria, hace que esta última pierda mérito probatorio RTF : Nº Fuente : Actualidad Empresarial Nº Segunda Quincena de Agosto ntroducción En el caso materia de comentario, mediante RTF N el Tribunal Fiscal revocó la sanción de cierre de local, establecida por no emitir comprobantes de pago, al detectar una contradicción entre el video de vigilancia presentado como medio probatorio por el recurrente y el contenido del Acta Probatoria. En ese sentido resulta oportuno comentar esta resolución referida al uso de los medios probatorios a efectos de desvirtuar el contenido de un acta probatoria. 2. Materia controvertida La materia controvertida gira en torno a determinar si el recurrente cometió la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, y si por lo tanto le corresponde la sanción de cierre de tres días calendario que se le aplicó al constituir la primera oportunidad en que incurrió en este tipo de infracción. 3. Fundamentos del recurrente El recurrente sostuvo que el acta probatoria no contiene la realidad de los hechos, en tanto que del video presentado y respaldado con un informe pericial, se advierte que: Los funcionarios de la Administración Tributaria no esperaron a efecto de que se le otorgara el comprobante de pago respectivo por dos minutos, y que además durante tal intervención aquellos, en ningún momento se retiraron del local, por lo que dicha acta no constituye prueba plena de los hechos acaecidos. (*) Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursando la Maestría de Derecho Tributario en la Pontifica Universidad Católica del Perú. Asesora tributaria en la revista Actualidad Empresarial. 4. Posición de la Administración Tributaria La Administración indica que el recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, según se acredita con el Acta Probatoria N , por lo que emitió la Resolución de ntendencia N /SUNAT, que dispuso la aplicación de la sanción de cierre de establecimiento por el periodo de tres días calendario. 5. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal considera que de conformidad con el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº EF, la infracción se determina en forma objetiva, presumiéndose en el control de cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Sunat la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores. Que el numeral 1 del artículo 174 del citado código, establece que constituye infracción relacionada con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, el no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a las guías de remisión. Que asimismo el artículo 4 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo N EF, modificado por el Decreto Supremo N EF, establece que el fedatario tiene entre sus funciones dejar constancias de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174 del Código Tributario, para lo cual levantará el acta probatoria en que se consignarán los hechos y/o la infracción cometida. Que de la revisión del Acta Probatoria N , se aprecia que la fedataria de la Administración dejó constancia que el 1 de mayo de 2013, intervino el establecimiento del recurrente, ubicado en la indicada dirección, donde adquirió tres entradas por un total de S/.30.00, que fue cancelado con el importe de S/ , recibiendo el vuelto, mas no así el comprobante de pago respectivo, por lo que luego de esperar en dicho establecimiento por dos minutos, para que se le otorgue el referido comprobante y no cumpliéndose con tal obligación, procedió a retirarse del local, para posteriormente reingresar al local intervenido, identificarse y comunicarle la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. Que no obstante ello, de la revisión del video de vigilancia del local intervenido 1, ofrecido y actuado como prueba en la etapa de reclamación, y que no ha sido desconocido en la apelada, se advierte que contrariamente a lo señalado en el acta probatoria, la fedataria durante la intervención realizada en ningún momento se retiró del establecimiento del recurrente, por lo que durante dicha intervención no se ha respetado el procedimiento establecido por el Reglamento del Fedatario Fiscalizador, que indica que el fedatario fiscalizador se identificará ante el sujeto intervenido, o en su defecto, ante el deudor tributario, al momento de retornar al local intervenido, lo que no se aprecia en el caso de autos, y en consecuencia, tal inconsistencia conlleva a que dicha acta pierda mérito probatorio, y por ende no puede considerarse que la comisión de la infracción se encuentre debidamente acreditada, debiéndose por ello revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la Resolución de ntendencia N /SUNAT. 6. Análisis y comentarios Sobre el carácter de documento público del acta probatoria La definición de documento público se encuentra establecida en el artículo 235 del Código Procesal Civil, que indica que documento público es: 1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; 2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y 3. Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición. 1 Respecto a lo referido por el video, el recurrente presentó en etapa de reclamación el nforme Pericial Documentoscópico, en cuyas conclusiones se señala, entre otros, que se ha establecido que las imágenes analizadas corresponden a las acciones desarrolladas el 1 de mayo de 2013, en el citado local, entre las 2:54:02 y 3:17 horas, en el interior del local, se observa tres personas una de sexo masculino y otras dos de sexo femenino, que de las características físicas y correspondientes a la persona de sexo femenino presentan similitudes indubitables con las características físicas corporales que exhibe la fotografía de la fedataria conforme se acredita con la fotografía y ubicación del certificado de inscripción Reniec, asimismo refiere que en el tiempo aproximado de dos segundos, abandonaron raudamente el lugar de caja para internarse en las instalaciones del local. Análisis Jurisprudencial Actualidad Empresarial -23

24 Análisis Jurisprudencial El carácter de documento público del acta probatoria se encuentra establecido en el artículo 5 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo N EF, modificado por el Decreto Supremo N EF, que señala que los documentos emitidos por el Fedatario Fiscalizador, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documento público, según lo dispuesto en el numeral 43.1 del artículo 43 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y permiten la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que se hubieren comprobado En el caso materia de comentario, el Tribunal Fiscal al resolver la controversia merituó la presentación de un medio probatorio presentado en etapa de reclamación a pesar de las características señaladas para las actas probatorias, y esto se debe a que si bien en un marco de seguridad y fiabilidad de las verificaciones que pueda realizar la Administración Tributaria se presume que el contenido de lo indicado en el acta probatoria es cierto, también es correcto afirmar que dicha presunción no puede transgredir los principios básicos de justicia y los derechos de los administrados. De lo que se desprende que las actas probatorias no son actos definitivos, pues si bien sirven de sustento para la emisión de una resolución de sanción de cierre, las mismas deben haber sido levantadas en circunstancias idóneas, de lo contrario no constituye prueba suficiente para acreditar la imputación de una infracción. Es necesario precisar que la validez de las actas probatorias solo se pueden cuestionar en la etapa de reclamación, con la notificación de la resolución de cierre respectiva, la misma que cuenta con una etapa probatoria, tal como se ha dejado establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N Los medios probatorios A través de los medios probatorios el contribuyente acredita los hechos expuestos, es decir fundamenta su posición con la finalidad de producir certeza en el órgano resolutor. Al respecto en la etapa de reclamación, es válido el uso de los medios probatorios, así lo establece el artículo 125 del Código Tributario, que señala que los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. Asimismo agrega el citado artículo, que en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículo y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de 5 días hábiles, contado a partir de la fecha en que interpone el recurso de reclamación o apelación. Cabe precisar que los medios probatorios solo se pueden presentan en etapa de reclamación, sin embargo se admiten excepciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Código Tributario. Tipos de prueba Documento Al respecto el Cuadragésimo Primera Disposición Final del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N EF, precisa que el término documento, alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y, en consecuencia, al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil. Que el artículo 234 del Código Procesal Civil, indica que son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado. En el caso resolución materia de análisis, el video presentado constituye un medio probatorio tipo documento. Pericia Evaluación o análisis que requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga. nspección Consiste en la apreciación personal de los funcionarios de la Administración tributaria al domicilio del contribuyente o donde se generó un hecho con relevancia jurídica y que trae como consecuencia una obligación tributaria. Cabe precisar que los medios probatorios solo se pueden presentan en etapa de reclamación, sin embargo se admite medios probatorios extemporáneos conforme a lo regulado en el artículo 141 del Código Tributario. El carácter de mérito probatorio o fehaciencia En la resolución materia de análisis, el Tribunal Fiscal le restó mérito probatorio al acta probatoria, toda vez que en contradicción con el video probatorio, no había un correlato entre lo narrado por dicha acta y lo observado en el citado video. Es así que el acta probatoria indicaba que la fedataria fiscalizadora retornó al local intervenido a efectos de identificarse y comunicar que no se había emitido el comprobante de pago respectivo, a pesar que minutos previos, había adquirido determinados bienes por un importe de S/.30.00, situación arreglada a ley conforme lo indicado en el numeral 2 del artículo 10 del citado Reglamento del Fedatario Fiscalizador; sin embargo de la verificación del video aportado como medio probatorio, el Tribunal Fiscal no apreciaba lo indicado, es decir en el citado video se observaba que la fedataria nunca salió del local, por lo que dicha inconsistencia conllevaba a que dicha acta pierda mérito probatorio, y por ende no puede considerarse que la comisión de la infracción se encuentre debidamente acreditada. Posición lo que nos encontramos de acuerdo, toda vez que la contundencia del mérito probatorio presentado resta fehaciencia al acta probatoria 2. Sin embargo cabe precisar que no cualquier medio probatorio puede ser merituado, es decir el medio probatorio que se presente en el plazo establecido debe producir certeza y convicción 3. De lo que se concluye que, las actas probatorias emitidas por los funcionarios son documentos públicos que constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el referido fedatario fiscalizador, presumiéndose la certeza de dichos documentos emitidas dentro de un marco de confiabilidad. Sin embargo, la validez de dichas actas puede ver desvirtuada, en ejercicio del derecho de defensa de los administrados, en la medida que se cuente con los medios probatorios válidos, y que estos sean presentados dentro de los plazos establecidos en la etapa de reclamación. En cuanto a los medios probatorios y su valoración, es preciso que se investiguen todas las circunstancias del caso, actuando para tal efecto los medios probatorios pertinentes y siempre que sean permitidas por el ordenamiento tributario, valorándolos de forma conjunta y con apreciación razonada, de conformidad con el artículo 125 del Código Tributario, los artículos 162 y 163 de la Ley del Procedimiento Administrativo general y el artículo 197 del Código Procesal Civil. Solo así, se podrá descartar cualquier exceso de la Administración Tributaria al momento de emitir las actas probatorias. 2 En esa misma línea interpretativa se puede verificar la RTF N Al respecto puede verificarse las RTF N y N nstituto Pacífico

25 Área Tributaria Jurisprudencia al Día nfracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones Sanción por presentar declaraciones telemáticas sin incluir información en la casilla de base imponible. RTF N ( ) Se declara nula la resolución apelada al amparo de los artículos 109 y 129 del Código Tributario por cuanto la Administración al resolver no ha tomado en cuenta todas las cuestiones que suscitaba el expediente. Se señala que la resolución de multa se giró por el numeral 3) del artículo 176 del Código Tributario por presentar en forma incompleta las declaraciones juradas de percepciones del impuesto general a las ventas de marzo y junio de 2006 siendo que en el recurso de reclamación, el recurrente señaló que consignó "cero" porque no hubo percepciones efectuadas. Se agrega que la Administración indica que no se incluyó información en la casilla de base imponible de percepciones, sin embargo, tratándose de la presentación a través de medio telemático, esta no señala si el PDT permitía consignar manualmente "cero" en la casilla de base imponible (502), o si el monto en esta casilla solo se activaba por el cálculo que el propio medio telemático realiza al consignar una operación de percepción, siendo que en tal caso no sería posible completar la mencionada casilla si no existe al menos una operación, aspecto que suscitaba pronunciamiento. Los pagos a cuenta del impuesto a la renta son obligaciones tributarias respecto de las cuales, los sujetos pasivos deben presentar declaraciones juradas de periodicidad mensual, por lo que presentar más de una declaración rectificatoria por el pago a cuenta de un mismo periodo, se encuentra tipificado como una infracción contenida en el numeral 5) del artículo 176 del Código Tributario. se advierte que la Administración hubiera realizado cruce de información o verificación adicional a fin de constatar si el recurrente realizó alguna operación afecta al impuesto general a las ventas en el mes de noviembre de 2006, que determinara el nacimiento de la obligación tributaria de conformidad con el artículo 4 de la Ley del mpuesto General a las Ventas, y por tanto la obligación de presentar la declaración jurada del citado impuesto y periodo, criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N Acreditación de la infracción. RTF N ( ) Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación presentada contra la resolución de multa emitida por el numeral 1) del artículo 176 del Código Tributario y se deja sin efecto dicho valor, debido a que de los registros contables exhibidos por el recurrente solicitados por la Administración, se advirtió que solo registró operaciones comerciales de venta y compra hasta mayo de 2003, por lo que se encontraba acreditado que el recurrente no realizó actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el ejercicio gravable 2005, en tal sentido, no se encontraba obligado a presentar la declaración del impuesto a la renta del referido ejercicio, y por consiguiente, no se ha acreditado la comisión de la mencionada infracción. Corresponde dejar sin efecto la sanción tipificada en el numeral 1) del artículo 176º del Código Tributario, si la Administración no acredita las razones por las cuales efectuó de oficio el cambio de régimen tributario. Jurisprudencia al Día RTF N ( ) Se declara infundada la apelación de puro derecho contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 176 del Código Tributario por haberse presentado más de una declaración jurada rectificatoria por el pago a cuenta del impuesto a la renta del mes de junio de Al respecto se considera que los pagos a cuenta del impuesto a la renta son obligaciones tributarias respecto de los cuales, los sujetos pasivos del referido tributo deben presentar declaraciones juradas de periodicidad mensual, por lo que presentar más de una declaración jurada rectificatoria por el pago a cuenta de un mismo periodo, se encuentra tipificado como una infracción contenida en el numeral 5) del artículo 176 del Código Tributario. Con la extinción de su patrimonio, la declaración judicial de la quiebra y la inscripción de tales actos en el registro correspondiente se pone fin a la persona jurídica, esto es, a la calidad de sujeto pasible de atribución de derechos y obligaciones. RTF N ( ) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176 del Código Tributario, al haberse extinguido el patrimonio y declarado judicialmente la quiebra e inscrito tales actos en el registro correspondiente, con lo que se puso fin a a la persona jurídica, esto es, a la calidad de sujeto pasible de atribución de derechos y obligaciones de conformidad con el numeral 6) del artículo 27 del Código Tributario, los numerales 99.1 y 99.2 del artículo 99 de la Ley N y lo señalado por el Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, en la Resolución N SUNARP-TR-L. Constatación de que el recurrente ha realizado alguna operación afecta al impuesto general a las ventas. RTF N ( ) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa, girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176 del Código Tributario, atendiendo a que no RTF N ( ) Se revoca la apelada que declaro infundada la reclamación contra resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176 del Código Tributario, debido a que la Administración no ha acreditado las razones por las cuales ha efectuado de oficio el cambio al régimen general, por lo que no se puede acreditar que la recurrente se encontraba obligada a presentar declaración jurada. La administración debe verificar que el contribuyente estaba obligado a presentar la declaración por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, para lo cual debe requerir la presentación, entre otros, del libro de planillas. RTF N ( ) Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación presentada contra la resolución de multa emitida por el numeral 1) del artículo 176 del Código Tributario, debido a que la Administración, a efectos de verificar si el recurrente se encontraba obligado a presentar la declaración jurada de Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones del periodo junio de 2008, debió requerir a éste la información y/o documentación relacionada con el régimen laboral de dicho período como son el Libro Planilla de Pago de Remuneraciones, Libro Diario, boletas de pago, entre otros, hecho que no se advierte de autos, por lo que no resulta acreditada la comisión de la infracción analizada. nfracción por presentar más de una declaración rectificatoria. RTF N ( ) Se revoca la apelada por cuanto en el caso del pago a cuenta del mpuesto a la Renta de diciembre de 2007, mediante la declaración jurada presentada el 24 de mayo de 2008 el recurrente no rectificó la declaración jurada presentada, por lo que no se ha acreditado en autos que el recurrente hubiera incurrido en la comisión de la infracción tipificada por el numeral 5) del artículo 176 del Código Tributario. Respecto del impuesto general a las ventas de diciembre de 2007 sí se acredita que el recurrente presentó más de una declaración jurada rectificatoria, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo referido a la resolución de multa impugnada asociada a dicho tributo. Actualidad Empresarial -25

26 ndicadores Tributarios ndicadores Tributarios Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención). Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores. Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores. Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría (1) Deducción -- de = 7 UT Renta Anual Hasta 27 UT 15% Exceso de 27 UT a 54 UT 21% Exceso de 54 UT 30% MPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS mpuesto Anual -- Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor = R : Retenciones del mes D : mpuesto determinado D ENERO-MARZO D = R 12 ABRL D = R 9 MAYO-JULO D = R 8 agosto D = R 5 set. - nov. D = R 4 DCEMBRE D = R Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2014: S/.1, (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables. P E R C E P T O R E S AGENTE RETENEDOR tasas DEL MPUESTO A LA RENTA - domiciliados Persona Jurídica Tasa del mpuesto 30% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 2. Personas Naturales 1 y 2 Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 4 y 5 categ. y fuente extranjera* Hasta 27 UT 15% 15% 15% 15% 15% Exceso de 27 UT hasta 54 UT 21% 21% 21% 21% 21% Por el exceso de 54 UT 30% 30% 30% 30% 30% * Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. Nº 972 y la Ley Nº SUSPENSÓN DE RETENCONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA (1) No están obligados a efectuar pagos a cuenta del mpuesto a la Renta los siguientes contribuyentes No deberá efectuarse la retención del mpuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a: Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de: * Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual. PDT 616- Trabajador independiente. (1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT (vigente a partir de ) UNDAD MPOSTVA TRBUTARA (UT) Año S/. Año S/ , , , , , , , , , , , ,100 S/.1,500 S/.2,771 S/.2,217 TABLA DEL NUEVO RÉGMEN ÚNCO SMPLFCADO (1) D. LEG. N 967 ( ) Categorías Total ngresos Brutos Mensuales (Hasta S/.) Parámetros Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.) tipos de cambio al cierre del ejercicio Cuota Mensual (S/.) 1 5,000 5, ,000 8, ,000 13, ,000 20, ,000 30, CATEGORÍA * ESPECAL RUS 60,000 60,000 0 * Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice de la Ley del GV e SC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. mportante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N 967 ( ), vigente a partir del 1 de enero de Dólares Euros Año Activos Compra Pasivos Venta Activos Compra Pasivos Venta nstituto Pacífico

27 Área Tributaria DETRACCONES Y PERCEPCONES Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.// hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice de la Ley del GV es el 15%, mediante R.S. N /Sunat, Vigente a partir del se incorporó un código específico para este bien La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º /SUNAT ( ) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con GV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del ncluidos mediante R.S. N /SUNAT del se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al GV se produzca a partir del 1 de febrero de SPOT APLCABLE AL TRANSPORTE DE BENES REALZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N /SUNAT ) (1) Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con GV. No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/ Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del GV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del mpuesto a la Renta. (1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del GV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N /SUNAT, publicado el ). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del DETERMNACÓN DEL MPORTE DE LA PERCEPCÓN DEL GV APLCABLE A LA MPORTACÓN DE BENES (1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DS: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DS. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al GV. Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados. (1) nciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº Régimen de Percepciones del GV ( ) vigente desde el La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el GV. PORCENTAJE DE DETRACCONES (R.S. Nº /SUNAT ) ACTUALZADO CON LA R.S. Nº /SUNAT ( ) COD. TPO DE BEN O SERVCO OPERACONES EXCEPTUADAS DE LA APLCACÓN DEL STEMA PORCENT. VENTA (NCLUDO EL RETRO) DE BENES GRAVADOS CON EL GV Y TRASLADO DE BENES 001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: 9% (13) 003 Alcohol etílico - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UT. 9% (13) - Tratándose de la venta gravada con el GV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago. 006 Algodón ncorporado por artículo 1 de R.S. N /SUNAT, vigente a partir del % (5)(13) VENTA (NCLUDO EL RETRO) DE BENES GRAVADOS CON EL GV 004 Recurso Hidrobiológicos 9% y 15% (1) 005 Maíz amarillo duro 9% (14) 007 Caña de azúcar 9% (5)(14) 008 Madera 9% (3) 009 Arena y piedra 12% (5) 010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas 15% (9) primarias derivadas de las mismas 011 Bienes gravados con el GV, por renuncia a la exoneración El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: 9% (14) 014 Carnes y despojos comestibles a) El importe de la operación sea igual o menor a S/ (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los 4% (17) 016 Aceite de pescado bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. 9% 017 Harina, polvo y pellets de pescado, crustáceos, moluscos y demás b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio 9% invertebrados acuáticos. vinculado con la devolución del GV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente 018 Embarcaciones pesqueras sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del mpuesto a la Renta. 9% 023 Leche c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, 4% 029 Algodón en rama sin desmontar excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. 9% (2)(14) 031 Oro gravado con el GV d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. 12% (6) 032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 9% (7)(14) 033 Espárragos 9% (7)(14) 034 Minerales metálicos no auríferos 12% (10) 035 Bienes exonerados del GV 1.5% (12) 036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del GV 4% (12) 039 Minerales no metálicos 12% (12) 041 Plomo 15% (17) SERVCOS GRAVADOS CON EL GV 012 ntermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: 12% (5) 019 Arrendamiento de bienes - El importe de la operación sea igual o menor a S/ % (4) 020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio 12% (15) 021 Movimiento de carga vinculado con la devolución del GV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la 12% (5) 022 Otros servicios empresariales construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. 10% (18) 024 Comisión mercantil - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes 12% (4) 025 Fabricación de bienes por encargo de Pago. 12% (4) 026 Servicio de transporte de personas - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por 12% (4) 030 Contratos de construcción la Ley del mpuesto a la Renta. 4% (8)(16) 037 Demás servicios gravados con el GV - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N /SUNAT. 10% (11)(18) ANEXO 1 ANEXO 2 ANEXO 3 RÉGMEN DE PERCEPCONES DEL GV APLCABLE A LA ADQUSCÓN DE COMBUSTBLE (1) Comprende Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo). Porcent. (1) nciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº Régimen de Percepciones del GV ( ) vigente desde el % 5% 3.5% Percepción Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta 5 Mediante R.S. N /Sunat publicada el y Vigente a partir del , el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales / y , excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del GV se produzca a partir del ncluido por el artículo 1 de la R.S N /SUNAT( ) vigente a partir del ncluidos mediante el artículo 1 de la R.S N /SUNAT( ) vigente a partir del ncluido por el artículo 14 de la R.S N /SUNAT( ) vigente a partir del Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº /SUNAT ( ) hasta el se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº /SUNAT ( ) 11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N /SUNAT ( ) 12. ncorporado por el artículo de la R.S. N /SUNAT ( ) vigente a partir del Porcentaje modificado por el artículo 2 de la Res. Nº /SUNAT ( ), vigente a partir del Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3 de la Res. Nº /SUNAT ( ), vigente a partir del Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4 de la Res. Nº /SUNAT ( ), vigente a partir del Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4 de la Res. Nº /SUNAT ( ), vigente a partir del ncorporado por el artículo 1 de la Res. Nº /SUNAT ( ), vigente a partir del Porcentaje modificado por la Res. Nº /SUNAT ( ), vigente a partir del RELACóN DE BENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGMEN DE PERCEPCONES DEL GV Apéndice 1 Ley Nº Régimen de Percepciones del GV ( ) vigente desde el Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas / y / Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas / Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. 4% Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: Bienes comprendidos en la subpartida nacional: Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas / Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas demás accesorios para envases, de metal y Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas / Actualidad Empresarial -27

28 ndicadores Tributarios Referencia Bienes comprendidos en el régimen 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas acabado del cuero / Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores. 15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*) 16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*) 17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción; tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*) 18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás parte de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. (*) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas / Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas / , / , / , , / , / , , / y / Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas , , / , / y / Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas / , / ; / Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas / Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas , , , , y Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). (**) 21 Productos lácteos con adición de azúcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. (**) 22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina. (**) 23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones. (**) 24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. (**) 25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / Bienes comprendidos en las subpartidas / , / Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / , / , / Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / Referencia 26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**) 27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**) Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / y / Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / Cementos hidráulicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos). (**) 30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería legal, según el Decreto Legislativo N (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas: y / Productos farmacéuticos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas y / Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / , / Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas a (**) 35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas / , y (en lo no comprendido en el ítem 19 de este anexo), / , / Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**) 38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**) 39 Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros.(**) 40 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.(**) 41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / , / , / , / , / Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas / (*) Numeral modificado por el artículo 1 del decreto supremo N EF, publicado el ( ) (**) Numeral incorporado por el artículo 1 del decreto supremo N EF, publicado el ( ) LBROS Y REGSTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXMO DE ATRASO LBROS Y REGSTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXMO DE ATRASO Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: en la sección tributaria del Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria -28 nstituto Pacífico

29 Área Tributaria VENCMENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCMENTOS PARA LAS OBLGACONES TRBUTARAS DE VENCMENTO MENSUAL CUYA RECAUDACÓN EFECTÚA LA SUNAT Período Tributario FECHA DE VENCMENTO SEGÚN EL ÚLTMO DÍGTO DEL RUC Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº EF) Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT (Publicada el ) BUENOS CONTRBUYENTES Y UESP 0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene-14 Ene Feb Feb Feb Feb Feb Feb Feb Feb Feb Feb Feb-14 Feb Mar Mar Mar Mar Mar Mar Mar Mar Mar Mar Mar-14 Mar Abr Abr Abr Abr Abr Abr Abr Abr Abr Abr Abril-14 Abr May May May May May May May May May May May-14 May Jun Jun Jun Jun Jun Jun Jun Jun Jun Jun Jun-14 Jun Jul Jul Jul Jul Jul Jul Jul Jul Jul Jul Jul-14 Jul Ago Ago Ago Ago Ago Ago Ago Ago Ago Ago Ago-14 Ago Set Set Set Set Set Set Set Set Set Set Set-14 Set Oct Oct Oct Oct Oct Oct Oct Oct Oct Oct Oct-14 Oct Nov Nov Nov Nov Nov Nov Nov Nov Nov Nov Nov-14 Nov Dic Dic Dic Dic Dic Dic Dic Dic Dic Dic Dic-14 Dic Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene-15 Tasas de depreciación edificios y construcciones % Anual Bienes de Deprec. 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N 29342*, aplicable a partir 5% del , se modifica el art. 39º LR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación Ley N * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del mpuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del % - Si hasta el la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas. * Ley N 29342, publicada el , Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable TASAS DE DEPRECACÓN demás bienes (1) Porcentaje Anual de Bienes Depreciación Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25% 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en 20% general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y 20% de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 25% 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del % 6. Otros bienes del activo fijo 10% 7. Gallinas 75% (2) (1) Art. 22 del Reglamento del LR D. S. N EF ( ). (2) R. S. N /SUNAT ( ). ANEXO 2 TABLA DE VENCMENTOS PARA EL PAGO DEL TF Fecha de realización de operaciones Del Al Último día para realizar el pago Nota: Fecha de realización de operaciones Del Al Último día para realizar el pago Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT (Publicada el ). Tasa de nterés Moratorio (TM) en Moneda Nacional (S/.) Vigencia Mensual Diaria Base Legal Del en adelante 1.20% 0.040% R. S. N /SUNAT ( ) Del al % 0.050% R. S. N /SUNAT ( ) Del al % % R. S. N /SUNAT ( ) Del al % % R. S. N /SUNAT ( ) Del al % % R. S. N EF/SUNAT ( ) Del al % % R. S. N EF/SUNAT ( ) PLAZO DE VENCMENTO PARA LA DECLARACóN Y PAGO DE LOS ANTCPOS DE REGALÍA, MPUESTO ESPECAL Y GRAVAMEN ESPECAL A LA MNERÍA Periodo tributario Fecha de vencimiento Oct Nov Nov Dic Dic Ene De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el mpuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería. Actualidad Empresarial -29

30 ndicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre TPOS DE CAMBO i COMPRA Y VENTA PARA OPERACONES EN MONEDA EXTRANJERA TPO DE CAMBO APLCABLE AL MPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E MPUESTO SELECTVO AL CONSUMO (1) D Ó L A R E S E U R O S DÍA JUNO-2014 JULO-2014 ndustrias Tex AGOSTO-2014 S.A. JUNO-2014 JULO-2014 agosto-2014 DÍA Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta Estado de Situación Financiera al 30 de junio de (Expresado en nuevos soles) ACTVO S/ Efectivo y equivalentes de efectivo , Cuentas, por cobrar comerciales Terceros , Mercaderías , nmueb., maq y equipo , Deprec., amortiz y agotamiento acum , Total 2.789activo , PASVO S/ Tributos, contraprest y aportes por pagar , Remun. y partic. por pagar 23, Cuentas por pagar comerciales Terceros , Cuentas por pagar diversas Terceros , Total 2.803pasivo , PATRMONO S/ Capital , Reservas , Resultados acumulados , Resultado del periodo , Total 2.804patrimonio , Total 2.801pasivo y patrimonio , (1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº EF Reglamento del GV. TPO DE CAMBO APLCABLE AL MPUESTO A LA RENTA (1) D Ó L A R E S junio-2014 julio-2014 agosto-2014 DÍA Compra Venta Compra Venta Compra Venta (1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº EF TUO de la LR; Art. 34º del D. S. Nº EF, Reglamento de la LR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información. E U R O S junio-2014 julio-2014 agosto-2014 DÍA Compra Venta Compra Venta Compra Venta D Ó L A R E S TPO DE CAMBO AL CERRE COMPRA VENTA E U R O S TPO DE CAMBO AL CERRE COMPRA VENTA nstituto Pacífico

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