DECISIÓN AMPARO ROL C
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- Alfonso Rojas Saavedra
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1 DECISIÓN AMPARO ROL C Entidad pública: Dirección Regional de Iquique del Servicio de Impuestos Internos Requirente: Sergio Salas Arriagada Ingreso Consejo: En sesión ordinaria N 488 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C VISTO: Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº y Nº ; lo previsto en el, D.F.L. Nº , del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº ; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº , en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2013, don Sergio Salas Arriagada y Mauricio Varas Quezada, solicitaron a la Dirección Regional de Iquique del Servicio de Impuestos Internos en adelante e indistintamente SII los siguientes antecedentes: a) Información y/o identificación (nombres) de los funcionarios fiscalizadores que realizaron las auditorías e informes mensuales de las empresas Jomex Ltda., Rut , y Recmetal Ltda., Rut , de los períodos julio 2010 a julio 2013, que dicen relación con las solicitudes mensuales de devolución de IVA ; b) Copia de todos los informes mensuales de auditorías evacuados por los funcionarios fiscalizadores que participaron en el proceso de revisión y/o auditoría Jomex Ltda., Rut y Recmetal Ltda., Rut , en los períodos julio 2010 a julio 2013 ; Página 1
2 c) Copia de todos los informes y/o auditorías del jefe de fiscalización respecto a las empresas Jomex Ltda., Rut , y Recmetal Ltda., Rut , de las auditorías mensuales por los períodos julio 2010 a julio 2013 ; y, d) Identificación y copia de los documentos tributarios y/o facturas que a vuestro juicio son irregulares y falsos para justificar la negativa de devolución de impuestos presentados por las empresas Rut y Recmetal Ltda., Rut , por los períodos enero 2011 a julio Asimismo, solicitaron que la respuesta fuera remitida al domicilio y correo electrónico del Estudio Jurídico que en ésta se indica. 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de agosto de 2013, don Sergio Salas Arriagada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del SII, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N 3.832, de 6 de septiembre de 2013, a la Sra. Directora Regional de Iquique del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole que al formular sus descargos: (1 ) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2 ) en caso de haber dado respuesta a los requerimientos de información, acompañara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; (3 ) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la información solicitada; (4 ) señalara si la entrega de la información requerida, afectaría a su juicio derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En su caso, acompañara copia de las respectivas comunicaciones con el respectivo comprobante que acredite la fecha y medio de despacho; (5 ) en el evento de haber procedido de conformidad al referido artículo 20 de la Ley de Transparencia, proporcionara los datos de contacto; nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6 ) señalara si estos terceros presentaron oposición a la solicitud que motivo el presente amparo y en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y de las oposiciones deducidas. El Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, mediante presentación de 30 de septiembre de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente: a) El 30 de julio de 2013, el reclamante Sr. Sergio Salas Arriagada ingresó ante la Dirección Regional de la ciudad de Iquique, su requerimiento de información. b) La Directora Regional de la Unidad interpelada, en consideración al volumen de la información requerida y al período comprendido por ésta más de 24 meses-, estimó necesario prorrogar el plazo de 20 días hábiles para dar respuesta. La referida prórroga fue informada al requirente, mediante el Oficio N 16, de 28 de agosto del 2013, el cual le fue notificado personalmente en el domicilio del estudio jurídico singularizado en el requerimiento, en plena conformidad a lo Página 2
3 dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, mediante acta de notificación N 7 (folio N ) de igual fecha. c) Por lo expuesto, la causal invocada para justificar el amparo interpuesto el 30 de agosto del año en curso ante el Consejo para la Transparencia, no resulta efectiva. En efecto, el plazo para evacuar respuesta a la solicitud que dio origen al amparo de don Sergio Salas Arriagada, recién se cumplió el 11 de septiembre de En mérito de lo señalado, requiere que el presente amparo sea rechazado atendido que su interposición resulta extemporánea. d) Finalmente, hizo presente, que el 10 de septiembre de 2013 dio respuesta al requirente mediante la Resolución Exenta N 3.520, del Subdirector Jurídico del SII, en virtud de la cual le indicó que su requerimiento era inadmisible en concordancia con lo dispuesto en la Ley N , toda vez que lo pedido se refería a antecedentes relativos a un procedimiento Administrativo llevado a cabo por la Dirección Regional de Iquique, Por lo anterior dicha Dirección Regional es la competente para evacuar respuesta atendida sus facultades desconcentradas, de conformidad a lo dispuesto en el Código Tributario y a la Ley N En virtud de lo anterior, derivó la solicitud de marras a la referida Dirección Regional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. e) La Dirección Regional, mediante Resolución Exenta N 1.566, notificada personalmente al reclamante el 12 de septiembre del presente año, junto con darle acceso a la documentación que obra en sus dependencias, le indicó lo siguiente: i. Respecto del período comprendido entre los meses de julio de 2010 a diciembre del mismo año, no posee información respecto de resoluciones que hayan denegado solicitudes de devolución de impuestos presentadas por las empresas Jomex Ltda., y Rectemel Ltda. ii. Respecto del literal a) del requerimiento, los fiscalizadores actuantes fueron doña Lorena Ogalde Salinas y don Rodrigo Morales Alcayaga. iii. En lo relativo a los informes y auditorías requeridos, la Circular N 70 de 2009, que regula los procedimientos administrativos de fiscalización, no considera la elaboración de informes ni de revisión como tampoco de las auditorías por parte de los fiscalizadores (incluido el jefe de fiscalización) de modo que no puede darse copia de ellas porque tales actuaciones no existen iv. En cuanto al literal d) de la solicitud, en que lo pedido es la identificación y copia de los documentos tributarios y/o facturas que a vuestro juicio son irregulares y falsos.. Dicha petición implica realizar una calificación jurídica que resulta improcedente. No obstante lo señalado, hizo presente al solicitante que en sus dependencias, se encuentran materialmente a su disposición, la documentación que forma parte de los expedientes administrativos existentes respecto de las empresas consultadas. Página 3
4 Y CONSIDERANDO: 1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia prescribe que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles. Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos. Por su parte, el artículo 24 de la Ley de Transparencia dispone, que vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo para la Transparencia, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información dentro del plazo de quince días. 2) Que, la reclamada en sus descargos en esta sede, alegó la improcedencia del amparo de don Sergio Salas Arriagada atendida la extemporaneidad de su interposición. Este Consejo, de la revisión de los antecedentes que forman parte del presente amparo, advierte que el Servicio de Impuestos Internos prorrogó el plazo de 20 días hábiles para evacuar su respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el referido artículo 14 de la Ley de Transparencia. En efecto, mediante el Oficio N 16, de 28 de agosto del año en curso, la Dirección Regional de Iquique informó al requirente de la prórroga del referido plazo, notificando al reclamante en forma personal lo cual se encuentra acreditado en el procedimiento mediante el acta de notificación N 7, acompañada por el SII en sus descargos (referida en el numeral 3, literal b) de lo expositivo)- en igual fecha y en el lugar del domicilio singularizado por el reclamante en su requerimiento. 3) Que en relación a la prórroga del plazo para responder la solicitud de acceso, ésta requiere la concurrencia de dos requisitos; primero que existan circunstancias que hagan difícil reunir la información y, segundo, que ésta sea comunicada al requirente antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo en la decisión C expresó, que los requisitos enunciados son condiciones de validez de la prórroga. 4) Que si bien la prórroga efectuada por el SII surtió sus efectos y en consecuencia, permitió prorrogar el plazo que disponía dicho órgano para efectuar el trámite de responder al requerimiento en comento, de la revisión y análisis del tenor la respuesta remitida se advierte, que ésta no implicó un proceso exhaustivo de recopilación y elaboración de información, por lo que, la extensión del plazo de 20 días hábiles consagrado en el referido artículo 14 resultaba innecesaria. Por lo anterior, se le recomendará al Servicio de Impuestos Internos que en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas necesarias que impidan la reiteración de la circunstancia antes descrita. 5) Que sin perjuicio de lo señalado, el plazo que disponía el SII para evacuar su respuesta a la solicitud de don Sergio Salas Arriagada, vencía el 11 de septiembre de No obstante ello, el presente amparo fue interpuesto el 30 de agosto de 2013, esto es, antes del vencimiento del término indicado. Por tal razón, y encontrándose a la fecha de interposición del amparo aún vigente el plazo para que la reclamada Página 4
5 evacuara su respuesta a la solicitud, el reclamante no dedujo la referida actuación dentro del término que para tales efectos ha establecido el artículo 24 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazará el presente amparo por extemporáneo. 6) Que finalmente, respecto de lo informado por el Subdirector Jurídico del Servicio del Impuestos Internos en el literal d) del numeral 3 de lo expositivo, en cuanto señaló que derivó la solicitud de don Sergio Salas Arriagada a la Dirección Regional de Iquique de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en opinión de este Consejo, y de acuerdo a las circunstancias de hecho acreditadas en el procedimiento de acceso de información en comento, dicha derivación no operó. Lo anterior, toda vez que tanto la solicitud de información, como el traslado del presente amparo, fueron dirigidos a la Dirección Regional de Iquique. Asimismo, la prórroga del plazo de respuesta, como la respuesta definitiva otorgada al solicitante fueron todos trámites evacuados por el mismo organismo. 7) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, este Consejo estima necesario hacer presente al Servicio de Impuestos Internos, que en ningún caso resultaba procedente la derivación de la solicitud en comento según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto de conformidad al punto 2.1, letra a) de la Instrucción General N 10 de esta Corporación: No podrá utilizarse ( ) cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público, aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas [como es en la especie]. Así, por ejemplo, una Dirección Regional o una Secretaría Regional Ministerial no podrá derivar una solicitud a la Dirección Nacional o a la Subsecretaría respectiva, ni viceversa. Sin perjuicio de lo anterior, procederá la derivación entre los Establecimientos de Autogestión de Red y el correspondiente Servicio de Salud. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar por improcedente el amparo interpuesto por don Sergio Salas Arriagada en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas. II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Iquique y a don Sergio Salas Arriagada. En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº , según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de Página 5
6 Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña. Página 6
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