EXPEDIENTE NÚMERO: 1836/11 ACUMULADO CON 3628/ VS SECRETARIA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL Y/O

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 1836/11 ACUMULADO CON 3628/ VS SECRETARIA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL Y/O BASIFICACION E J E C U T O R I A C U A R T A S A L A México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil trece L A U D O V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el H. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el veintisiete de agosto del dos mil trece, en el Juicio de Amparo Directo número: DT.- 274/2013 promovido por la, por su propio derecho R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil doce, la, por su propio derecho, promovió el Juicio de Amparo Directo número DT.- 274/2013, contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado con fecha veintidós de octubre del dos mil doce, en el juicio laboral número 1836/2011, promovido por la quejosa, en contra del TITULAR DE LA SECRETARIA DE

2 FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, por estimarlo violatorio de las garantías consagradas en los artículos 1, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción, el TITULAR DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, sí justificó sus excepciones y defensas que hizo valer y el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL, justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de reinstalar a la, en el puesto de Ayudante de Servicios o el que resulte homólogo, similar el sueldo y funciones, a reconocer la relación jurídica laboral como de base, así como la entrega por escrito del nombramiento respectivo, del pago de salarios caídos, del pago de aguinaldo y prima vacacional correspondientes al año dos mil once, de efectuar las aportaciones del Fondo de Pensiones y al Sistema de Ahorro para el Retiro SAR, de expedir la Hoja Única de Servicios o el Nombramiento, donde se mencione que el puesto de Ayudante de Servicios es de base, de basificar y otorgar el nombramiento por escrito en favor de la actora, del cambio del código de puesto, del otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un empleado de base sindicalizado, del otorgamiento del dígito digital correspondiente, así como que se le realicen los descuentos por concepto de cuota sindical.- Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado de manifiesto en el numeral IV del Capítulo de Considerando de la presente resolución.- TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL, de reinstalar a la, en el puesto de Ayudante de Servicios o el que resulte homólogo, similar el sueldo y funciones, a 2

3 EXP. No. 1836/11 reconocer la relación jurídica laboral como de base, así como la entrega por escrito del nombramiento respectivo, del pago de salarios caídos, de efectuar las aportaciones del Fondo de Pensiones y al Sistema de Ahorro para el Retiro SAR, de expedir la Hoja Única de Servicios o el Nombramiento, donde se mencione que el puesto de Ayudante de Servicios es de base, de basificar y otorgar el nombramiento por escrito en favor de la actora, del cambio del código de puesto, del otorgamiento de las prestaciones que corresponden a un empleado de base sindicalizado, del otorgamiento del dígito sindical correspondiente, así como que se le realicen los descuentos por concepto de cuota sindical.- Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado de manifiesto en el numeral V del Capítulo de Considerando de la presente resolución.- CUARTO.- Se condena al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL, a pagar en favor de la, la cantidad de $ (TRESCIENTOS TRES PESOS 62/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente al primer periodo de vacaciones del año dos mil once, al pago de la cantidad de $2, (DOS MIL TREINTA Y UN PESOS 93/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año dos mil once.- Lo anterior, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado de manifiesto en el numeral V del Capítulo de Considerando de la presente resolución.- QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.-cúmplase Que la sentencia pronunciada en el Juicio de Amparo Directo número DT.- 274/2013 promovido por la, por su propio derecho, sostiene en su 3

4 ÚNICO punto resolutivo lo siguiente: ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a, contra el acto reclamado a la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintidós de octubre de dos mil doce, en el expediente laboral 1836/11 y su acumulado 3628/11, seguido por la ahora quejosa contra de 1. TITULAR DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y 2. TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia. Notifíquese (Foja 131) C O N S I D E R A N D O I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo II.- Que en la parte conducente del QUINTO Considerando de la ejecutoria de cuenta se establece: QUINTO. Los conceptos de violación son infundados y fundados, supliéndose en su deficiencia de conformidad con los artículos 107, fracción II, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 Bis, fracción IV de la Ley de Amparo anterior a la vigente Previo al estudio de los conceptos de violación, se considerada que debe subsistir la condena decretada por la 4

5 EXP. No. 1836/11 responsable en contra del Titular de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, con quien quedó demostrado el vínculo de trabajo, consistentes en el pago de prima vacacional y aguinaldo de dos mil once prestaciones que reclamó la actora en el inciso D) del escrito de demanda (juicio laboral 3628/11 acumulado al 1836/11) Lo anterior, porque el citado Titular, a quien podría afectar dicha determinación, no acudió al amparo a impugnarla, por tanto, debe quedar firme Igualmente, debe subsistir la absolución al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que, la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que prestan sus servicios y no con el mencionado Jefe de Gobierno Ahora, atendiendo a la técnica del amparo, el análisis de los conceptos de violación se hará en orden diversos (sic) al planteado por la quejosa Por otra parte, en el primer concepto de violación, la peticionaria de amparo, aduce que el laudo combatido es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, si bien la Secretaría demandada aportó diversas documentales para intentar demostrar que la actora prestó sus servicios mediante contratos por tiempo fijo, lo cierto es que, dicho extremo quedó desvirtuado con las propias manifestaciones que la demandada hizo por conducto de sus apoderados, al contestar los hechos de la demanda, formulados tanto en el juicio laboral 1836/11 como en el diverso 3628/11, acumulado al primero En los citados ocursos, dice, que la patronal aceptó, que 5

6 la operaria ingresó a laborar desde el uno de junio de dos mil, con lo cual queda demostrado que aquella intenta simular que la relación de trabajo se ajusta al contenido del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Tales argumentos son fundados y su deficiencia se suple.- En la especie, el Titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, negó que la actora tuviera derecho a reclamar la base en el puesto de ayudante de servicios (último puesto desempeñado) y las demás prestaciones, bajo el argumento que sus contrataciones fueron por tiempo fijo, siendo la última del uno de enero al veintiocho de junio de dos mil once, por lo que no se colocaba en los supuestos del artículo 6 de la Ley Burocrática, puesto de dichas contrataciones no excedieron de los seis meses, ni se otorgaron de manera consecutiva Excepciones que, como se dijo, la autoridad laboral tuvo por demostradas, con la confesional de la actora, las constancias de nombramiento y/o modificación de situación personal, así como, los recibos de pago Sin embargo, la Sala del conocimiento soslayó que de acuerdo con la fecha en que se expidió el primer nombramiento (1/junio/2000) a aquella en que feneció la vigencia del último (28/06/2011), se advierte que hubo seis interrupciones en la relación laboral por consiguiente, la situación real de la trabajadora es distinta a la denominación de su designación.---- Es así, porque aún con esas interrupciones, puede considerarse que la actora ha laborado para la demandada de manera continua, pues en término de cada contratación, le otorgan otra

7 EXP. No. 1836/11 Aunado a lo anterior, es a la patronal a quien correspondía demostrar, que la finalidad de ese tiempo de nombramiento, era sustituir en la plaza respetiva, a otro trabajador, con motivo de alguna licencia, al no hacerlo, se genera la presunción a favor de la operaria, que todos esos nombramientos se dieron en una plaza sin titular Se tiene esa convicción, en razón de que, para que los citados nombramientos, denominados por la patronal como de tiempo fijo, correspondieran a la realidad o naturaleza propia de éstos, era menester que el tercero perjudicado indicara y justificara que la plaza que ocupó la quejosa tuviera titular que se encontraba gozando de licencia Luego, aun cuando es cierto que la actora quejosa estuvo sujeta a varios nombramientos por tiempo fijo, lo cierto es que, el segundo fue prorroga del primero, el tercero del segundo y así sucesivamente, denotándose con ello, una formal vinculación temporal de manera ininterrumpida Por tanto, se aparece que se suscitaba la contratación por periodos menores a seis meses, pero de manera inmediata volvían a expedirle otro nombramiento, y esa situación ha perdurado aproximadamente casi once años (del uno de junio de dos mil al veintiocho de junio de dos mil once), ello acredita que la actora ha laborado ininterrumpidamente, para la Secretaría demandada Las consideraciones dadas, permiten concluir, que la responsable hizo una incorrecta valoración de las pruebas aportadas, por las partes, en perjuicio de la solicitante de amparo, por consiguiente, en un nuevo laudo, tendrá que subsanar esa violación, prescindiendo de considerar que el vínculo laboral que unió a las partes fue por tiempo fijo; asimismo, determinará que del material probatorio se advierte 7

8 que la operaria ha laborado ininterrumpidamente para la Secretaría demanda, atento a ello, se pronunciará con libertad de jurisdicción sobre la pretensión de la quejosa de obtener la base en el puesto de ayudante de servicios, así como de las demás prestaciones inherentes a ella En cuanto a la reinstalación en el referido puesto, con motivo del despido injustificado, del que dice la actora fue objeto, también se estima ilegal, que la responsable determinara improcedente dicha pretensión Ciertamente, la autoridad laboral consideró que no se actualizó el despido alegado, por ende es improcedente la reinstalación, en razón de que al juicio, la demandada acreditó que la operaria incurrió en diversas faltas injustificadas, motivo por el cual no fue posible concluir con el último nombramiento por tiempo fijo, cuya vigencia fue del uno de enero al veintiocho de junio de dos mil once La decisión de la Sala del conocimiento, es ilegal, porque las probanzas que tomó en cuenta para concluir de esa manera, no son aptas para tener por justificada la excepción de la demandada, por las razones que a continuación se exponen Los controles de asistencia, en su mayoría únicamente reportan la hora de entrada de la actora, no así, la de salida (fojas 64 a 77), por tanto, no constituye prueba fidedigna de asistencia o inasistencia de la actora a la fuente de trabajo, como erróneamente la consideró la responsable Para evidenciar lo anterior, se toma en cuenta el control de asistencia, correspondiente al mes de marzo de dos mil once (inmediato al despido alegado, así como, a la imputación del demandado a la actora, de faltas injustificadas), del que se 8

9 EXP. No. 1836/11 advierte, que únicamente refleja la hora de entrada del uno al cuatro, así como del siete, pero de manera alguna está asentada la hora de salida, de esos días Consecuentemente, no hace prueba plena de que la actora haya dejado de asistir a realizar sus labores a partir del veinticinco de marzo de dos mil doce, como afirmó la Secretaría demandada Lo mismo sucede con la constancia de hechos, de once de abril de dos mil once, en la que según el demandado asentó, que la accionante dejó de presentarse al centro de trabajo injustificadamente, los días veinticinco, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo, uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, y once de abril, todos de dos mil once (foja 139), toda vez que, ese documento no está corroborado con algún otro medio de convicción para hacer prueba plena en el sentido de que la actora incurrió en las referidas faltas Igualmente, la documental consistente en documento alimentario de personal de diez de agosto de dos mil once, del que se aprecia que la operaria causó baja por acumulación de faltas o notas malas (documento que consta en el expediente personal de la accionante), puesto que se trata de un documento elaborado unilateralmente por el demandado y con posterioridad a la fecha en que la actora había sido dada de baja De ahí, que si la excepción del demandado fue que no existió despido el once de marzo de dos mil once, como adujo la actora, sino que esta incurrió en faltas injustificadas a partir del veinticinco siguiente, motivo por el cual fue dada de baja el cuatro de abril del mencionado año, circunstancia que hicieron constar en la documental denominada constancia de hechos de once de abril del mismo año, tenía que demostrar 9

10 fehacientemente esos extremos, sin que lo hiciera, dado que las pruebas que aportó al respecto no tienen el alcance jurídico que la responsable les otorgó, por las razones expuestas Además la responsable no observó que la demandada dijo que la actora también incurrió en faltas del uno al once de abril de dos mil once, lo que deviene incongruente, porque si la había dado de baja desde el cuatro de ese mes y año, cómo podría la actora seguir presentándose a partir del referido cuatro de abril Aunado a ello, la Sala soslayó que a la Secretaría demandada correspondía demostrar la existencia del vínculo laboral a partir de la fecha en que la actora se dijo despedida (once de marzo de dos mil once), a aquella en que según la demandada dejó de presentarse al centro de trabajo (veinticinco de marzo de dos mil once) En esas condiciones, la autoridad laboral, en un nuevo laudo tendrá que considerar que las pruebas aportadas por la tercera perjudicada resultan insuficientes para demostrar su excepción, consecuentemente, resolver sobre la reinstalación reclamada por la actora, así como de las prestaciones inherentes a la misma En otro orden de ideas, continuando con la suplencia de la deficiencia de la queja, se aprecia que la responsable vulnero los derechos fundamentales de la quejosa, toda vez que, absolvió al demandado de efectuar las aportaciones de seguridad social, al Instituto de Pensiones, reclamadas por la operaria desde la fecha de ingreso al servicio de las demandadas, para efecto del reconocimiento de su antigüedad ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como, al Sistema de Ahorro para el Retiro, bajo el argumento de que, de los recibos de pago 10

11 EXP. No. 1836/11 exhibidos por los contendientes se observa que hizo el descuento correspondiente Sin embargo, dicha autoridad desatendió, que el hecho que en los recibos de pago aparezca que el patrón hizo las deducciones respectivas, no implica que las reportara a los mencionados organismos de seguridad social, pues para ello, tenía que exhibir las constancias relativas Además, la juzgadora soslayó que el reclamo lo hace desde la fecha en que ingresó a laborar para la demandada, por tanto, tenía que analizar la procedencia de esa prestación de acuerdo a la forma en que fue pedida, así como, a la contestación y las pruebas que hubieran aportados las partes.- De modo que, la responsable tendrá que subsanar esa violación que cometió en perjuicio de la quejosa En consecuencia, al resultar el laudo reclamado violatorio de los derechos fundamentales de la quejosa, procede otorgar la protección constitucional para el efecto de que la responsable: Deje insubsistente el acto reclamado Dicte otro, en que previa fijación de la litis, relación y valoración de pruebas, reitere lo que no es objeto de la concesión consistente en: a) Absolución al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.---- b) Condena a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal al pago de prima vacacional y aguinaldo correspondientes a

12 3. En lo que es materia de la concesión: c) Considere que la actora laboró de manera ininterrumpida para la Secretaría demandada, por consiguiente resuelva sobre la procedencia de la basificación del puesto de ayudante de servicios, así como, de las prestaciones inherentes a ello d) Estime que las pruebas del demandado son insuficiente para demostrar que la actora faltó injustificadamente al trabajo, consecuentemente, resuelva sobre el despido alegado y la reinstalación en el puesto de ayudante de servicios, así como, de las prestaciones inherentes a la pretensión e) Haga pronunciamiento sobre el pago de aportaciones a los organismos de seguridad social a partir de la fecha en que la actora ingresó al servicio de la demandada y de la antigüedad reclamada No está por demás advertir que, conforme a la unidad que debe imperar en toda resolución, si se otorga el amparo en contra de un laudo, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejar sin efecto la resolución reclamada y dictar otra que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por lo tanto, si la responsable no resuelve sobre todos los puntos litigiosos, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo reclamado, tal proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, en virtud de que el laudo, como acto jurídico de decisión con que culmina el procedimiento jurisdiccional, no debe emitirse en varios actos, sino en uno sólo que dé unidad a la decisión III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha 12

13 EXP. No. 1836/11 veintidós de octubre de dos mil doce y dicta esta nueva resolución en la que se acatan los lineamientos señalados IV.- Por no haber sido materia de la concesión del amparo, se reitera la fijación de la litis en los siguientes términos: misma que se constriñe en determinar y resolver si les asiste la acción y el derecho a la para demandar del Titular de la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y del JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, la reinstalación en la plaza y puesto de Ayudante de Servicios o el que resulte homólogo, similar en sueldo y funciones, el reconocimiento de la relación jurídica laboral entre la actora y los demandados como de base, la entrega por escrito del nombramiento respectivo, así como las demás prestaciones reclamadas en el expediente 1836/11 y su acumulado 3628/11, o bien, como se excepciona por un lado el Titular de la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, al manifestar que la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, toda vez que se desempeñó a su servicio mediante nombramientos por tiempo fijo, siendo el último de ellos por el periodo del primero de enero al veintiocho de junio de dos mil once, asimismo, no existió expido justificado o injustificado, pues la actora dejó de presentarse a su centro de trabajo de manera unilateral y voluntaria a partir del veinticinco de marzo de dos mil once, aunado a que su reclamación se encuentra prescrita; y por otro lado, el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, al manifestar que la actora carece de acción y derecho para reclamar de dicho titular el cumplimiento de las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda, toda vez que no existe ni ha existido relación jurídica de trabajo o de ninguna otra naturaleza entre las partes

14 Dada la forma en que ha quedado fijada la litis, en el expediente 1836/11 y su acumulado 3628/11, corresponde a las Dependencias demandadas justificar sus excepciones y defensas tendientes a demostrar que no les asiste la razón a la actora para el reclamo de sus pretensiones y a la acreditar la acción y el derecho para reclamar las prestaciones de su escrito inicial de demanda V.- De igual forma se reitera lo relativo a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN que oponen, tanto el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, así como el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, por lo que, de resultar procedente sería innecesario analizar a fondo la presente controversia laboral, al respecto, sirve de aplicación la siguiente Tesis Jurisprudencial: Número 405 que aparece visible en la página 335 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación , materia de trabajo y que a la letra dice: PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere En ese orden de ideas, el Titular de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal opone la excepción de prescripción respecto de las prestaciones marcadas con los numerales 1 y 2 del escrito inicial de demanda en el expediente 1836/11, de conformidad con el artículo 113 inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que si la actora estaba inconforme con los contratos por tiempo fijo a través de los cuales prestó sus servicios, contaba con un término de un mes para reclamar su nulidad, por lo que tomando en consideración que el último contrato que le fue otorgado, lo firmó en fecha primero de enero de dos mil once, y 14

15 EXP. No. 1836/11 por lo tanto, desde esa fecha tuvo pleno conocimiento de las condiciones en las que iba a prestar sus servicios, si pretendía que prosperara su acción, debió haberla ejercitado del dos de enero al primero de febrero de dos mil once, y al haber presentado su demanda hasta el nueve de marzo de dos mil once, es evidente que dejó transcurrir en exceso y en su perjuicio el término de un mes que indica el precepto legal en cita Al respecto, este H. Tribunal considera improcedente la excepción de prescripción en términos del artículo 113 inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado planteada por el Titular de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, toda vez que del escrito inicial de demanda, se advierte que la actora no se encuentra demandando la nulidad de su nombramiento, sino la basificación en el puesto de Ayudante de Servicios, en este sentido el precepto legal en cita resulta inaplicable, por lo que deviene improcedente dicha excepción en los términos señalados Ahora bien, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dentro del expediente 3628/11, opone la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte actora presentó su demanda el día treinta de mayo de dos mil once, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones marcadas en los incisos B), E) y F), generadas con anterioridad al treinta de mayo de dos mil diez, se encuentran totalmente prescritas En tales circunstancias, esta Autoridad considera improcedente la excepción de prescripción en los términos en que fue planteada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que la prestación reclamada al amparo del inciso 15

16 B) del escrito inicial de demanda, corresponde a la reinstalación y el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no es el precepto legal aplicable a tal circunstancia, por lo que hace a lo reclamado en los incisos E) y F), las mismas son prestaciones de seguridad social y constituyen una obligación del Titular demandado en términos del artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no son susceptibles de prescripción VI.- Así mismo, por no haber sido materia de la concesión del amparo, quedan firmes las consideraciones que se tomaron en relación a la inexistencia de la relación laboral, que opuso el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, al afirmar que la actora confiesa que prestó sus servicios adscrita a una Dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal, diversa a la Jefatura de Gobierno, esto es, para la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL, toda vez que de los escritos de demanda, se desprende que la actora manifiesta haber laborado adscrita a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, por lo tanto, en términos de lo dispuesto por los artículos 2º, 7º y 87º del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la demandante a la fecha no presta servicios para alguna de las Unidades Administrativas adscritas al Titular demandado, por ende, no existe ni ha existido relación jurídica de trabajo ni de ninguna otra naturaleza con la actora, razón por la cual resultan improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda Al respecto, considerando que la actora prestó sus servicios para una Dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal diversa a la Jefatura de Gobierno, esto es 16

17 EXP. No. 1836/11 para la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL, se infiere que la excepción que nos ocupa se determina procedente ya que del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 5 y demás relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 1 y 7 de su Reglamento Interior, se llega a la conclusión de que la relación jurídica de trabajo de los Servidores Públicos del Gobierno del Distrito Federal, en el caso particular que nos ocupa, se establece con los Titulares de los Órganos Administrativos y no con el Jefe de Gobierno, quien con independencia de que sea el Titular de la Administración Pública del Distrito Federal, tiene la potestad de delegar las facultades de su Gobierno y por tal razón, se auxilia de diversas Instituciones, cuyos Titulares tienen a su cargo la Administración de las mismas, de ahí que sea con dichos Titulares con quienes se deba entablar la relación jurídica laboral El JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, para justificar la inexistencia de la relación jurídica de trabajo con la actora como lo sostiene en su escrito de contestación a la demanda, ofreció en el expediente 1836/11 las siguientes pruebas: CONFESIONAL, a cargo de la desahogada en audiencia de fecha tres de agosto de dos mil doce (fojas 189 a 191), al tenor del pliego de posiciones que obra a foja 187 de autos y que previamente fueron calificadas de legales, en donde la absolvente dejó de manifiesto que entre ella y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, jamás ha existido relación jurídica de ninguna naturaleza CONFESIÓN EXPRESA, la cual se analiza en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación 17

18 supletoria a la Ley de la materia, misma que se hace consistir en las manifestaciones vertidas por la parte actora en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda en el sentido de que se encontraba adscrita al Área de Modernización de la Secretaría de Finanzas, la cual es diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución Por cuanto hace al expediente 3628/11, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para acreditar la inexistencia de la relación laboral, ofreció las siguientes pruebas: LA CONFESIONAL, a cargo de la, desahogada en audiencia de fecha tres de agosto de dos mil doce (fojas 189 a 191), al tenor del pliego de posiciones que obra a foja 188 de autos y que previamente fueron calificadas de legales, en donde la absolvente dejó de manifiesto que jamás prestó sus servicios para el Jefe de Gobierno del Distrito Federal CONFESIÓN EXPRESA, la cual se analiza en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, misma que se hace consistir en las manifestaciones vertidas por la parte actora en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda en el sentido de que se encontraba adscrita al Área de Modernización de la Secretaría de Finanzas, la cual es diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen 18

19 EXP. No. 1836/11 valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución En ese sentido y para los efectos de la presente instancia laboral, este H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE considera que debe absolverse al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda VII.- De igual forma se dejan a salvo las siguientes consideraciones: Al efecto, el Titular de la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL, señala que la hoy actora carece de acción y derecho para reclamar de dicho titular las prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda en el expediente 1836/11, para lo cual ofrece las siguientes pruebas para acreditar sus excepciones y defensas: CONFESIONAL, a cargo de la, desahogada en audiencia de fecha tres de agosto de dos mil doce (fojas 189 a 191), al tenor del pliego de posiciones que obra a foja 185 de autos y que previamente fueron calificadas de legales, en donde la absolvente dejó de manifiesto que prestó sus servicios para la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, mediante nombramientos por tiempo fijo DOCUMENTAL, consistente en original de la Constancia de Nombramiento de Personal, número de folio 009/0708/0125 (foja 52), mismo que fue objetado por su contraparte en cuanto autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al contener firma autógrafa, correspondía a la actora acreditar sus objeciones, lo cual no aconteció en la especie, por que adquiere eficacia probatoria para acreditar que la, se desempeñaba en el puesto de 19

20 Auxiliar en Oficinas Administrativas Finanzas, código de puesto CF34277, Universo O, nivel 20, tipo de contratación de confianza, adscrita a la Dirección General de Informática, con una vigencia del primero de abril al treinta de junio de dos mil ocho DOCUMENTAL, consistente en original de la Constancia de Nombramiento de Personal, número de folio 009/1408/0033 (foja 53), mismo que fue objetado por su contraparte en cuanto autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al contener firma autógrafa, correspondía a la actora acreditar sus objeciones, lo cual no aconteció en la especie, por que adquiere eficacia probatoria para acreditar que la, se desempeñaba en el puesto de Auxiliar en Oficinas Administrativas Finanzas, código de puesto CF34277, Universo O, nivel 20, tipo de contratación de confianza, adscrita a la Dirección General de Informática, con una vigencia del dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho DOCUMENTAL, consistente en original de la Constancia de Nombramiento de Personal, número de folio 009/0209/0072 (foja 54), mismo que fue objetado por su contraparte en cuanto autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al contener firma autógrafa, correspondía a la actora acreditar sus objeciones, lo cual no aconteció en la especie, por que adquiere eficacia probatoria para acreditar que la se desempeñaba en el puesto de Auxiliar en Oficinas Administrativas Finanzas, código de puesto CF34277, Universo O, nivel 20, tipo de contratación de confianza, adscrita a la Dirección General de Informática, con una vigencia del dieciséis de enero al treinta de junio de dos mil nueve

21 EXP. No. 1836/11 DOCUMENTAL, consistente en original de la Constancia de Nombramiento de Personal, número de folio 009/1309/0162 (foja 55 bis), mismo que fue objetado por su contraparte en cuanto autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al contener firma autógrafa, correspondía a la actora acreditar sus objeciones, lo cual no aconteció en la especie, por que adquiere eficacia probatoria para acreditar que la, se desempeñaba en el puesto de Auxiliar en Oficinas Administrativas Finanzas, código de puesto CF34277, Universo O, nivel 20, tipo de contratación de confianza, adscrita a la Dirección General de Informática, con una vigencia del primero de julio al veintinueve de diciembre de dos mil nueve DOCUMENTAL, consistente en original de la Constancia de Nombramiento de Personal, número de folio 009/0110/0407 (foja 56), mismo que fue objetado por su contraparte en cuanto autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al contener firma autógrafa, correspondía a la actora acreditar sus objeciones, lo cual no aconteció en la especie, por que adquiere eficacia probatoria para acreditar que la, se desempeñaba en el puesto de Auxiliar en Oficinas Administrativas Finanzas, código de puesto CF34277, Universo O, nivel 20, tipo de contratación de confianza, adscrita a la Dirección General de Informática, con una vigencia del primero de enero al veintiocho de junio de dos mil diez DOCUMENTAL, consistente en original del Documento Alimentario de Personal Altas, de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve (foja 57), mismo que fue objetado por su contraparte en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo que al no haber sido perfeccionado, carece de valor probatorio, por lo que en nada beneficia a su oferente

22 DOCUMENTAL, consistente en original del escrito de fecha tres de noviembre de dos mil nueve (foja 58), suscrito por la, mismo que fue objetado por su contraparte en cuanto autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al contar con firma autógrafa de la demandante, correspondía a ésta acreditar sus objeciones, lo cual no aconteció en la especie, por lo que adquiere eficacia aprobatoria para acreditar que la actora renunció de manera voluntaria e irrevocable a partir del veintinueve de diciembre de dos mil nueve, dando por terminados los efectos de su nombramiento como Auxiliar en Oficinas Administrativas Finanzas, código de puesto CF DOCUMENTAL, consistente en original del escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez (foja 59), suscrito por la, mismo que fue objetado por su contraparte en cuanto autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al contar con firma autógrafa de la demandante, correspondía a ésta acreditar sus objeciones, lo cual no aconteció en la especie, por lo que adquiere eficacia aprobatoria para acreditar que la actora renunció de manera voluntaria e irrevocable a partir de la fecha del escrito en comento, al puesto de Auxiliar en Oficinas Administrativas Finanzas, código de puesto CF DOCUMENTAL, consistente en original de las Constancias de Nombramiento de Personal, números de folio 009/1210/00307, 009/1310/00038 y 009/0211/00136, (fojas 60 a 62), mismas que fueron objetadas por su contraparte en cuanto autenticidad de contenido y firma, sin embargo, correspondía a ésta acreditar sus objeciones, toda vez que los documentos en mención, cuentan con la firma autógrafa de la, en este sentido, adquieren eficacia probatoria para acreditar que la actora se desempeñó en el puesto de Ayudante de Servicios, código de puesto CF53009, 22

23 EXP. No. 1836/11 Universo O, nivel 120, tipo de contratación de confianza, por los periodos del primero al veintiocho de junio de dos mil diez, del primero de julio al veintinueve de diciembre de dos mil diez y del primero de enero al veintiocho de junio de dos mil once DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del Sistema de Control de Asistencia, Tiempo Ordinario, correspondiente al año dos mil diez y los meses de enero a marzo de dos mil once (fojas 63 a 77), mismos que fueron objetados por su contraparte en cuanto autenticidad de contenido y forma, sin embargo, al encontrarse en copia certificada, los mismos tienen valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, por lo que son eficaces para acreditar que el horario de las actora era de las 8:00 a las 15:00 horas, así como el día siete de marzo de dos mil once, es el último registro de asistencia de la actora DOCUMENTAL, consistente en original de los comprobantes de liquidación de pago expedidos en favor de la, correspondientes a los periodos de pago del primero al quince y del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil once (foja 78), mismos que adquieren valor probatorio para acreditar que la actora se desempeñaba en el puesto de Ayudante de Servicios, código CF53009, nivel 120, así como las diversas percepciones y deducciones que se le efectuaban en el mismo INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución Asimismo, el Titular de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, para acreditar sus excepciones y defensas 23

24 dentro del expediente 3628/11, ofreció las siguientes pruebas: CONFESIONAL, a cargo de la, desahogada en audiencia de fecha tres de agosto de dos mil doce (fojas 189 a 191), al tenor del pliego de posiciones que obra a foja 186 de autos y que previamente fueron calificadas de legales, toda vez que la absolvente contestó de manera negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas, carece de valor probatorio por lo que en nada beneficia a su oferente DOCUMENTAL, consistente en copia simple del Registro de Asistencia de la, correspondiente al mes de marzo de dos mil once (foja 144), mismo que fue ofrecido en copia certificada dentro del expediente 1836/11, y que valorada con anterioridad DOCUMENTAL, consistente en copia simple de la Constancia de Nombramiento de Personal, número de folio 009/0211/00136, expedido en favor de la (foja 145), mismo que fue ofrecido en original dentro del expediente 1836/11 y que ya fue valorado con anterioridad.- DOCUMENTAL, consistente en original de la Constancia de Hechos de fecha once de abril de dos mil once (fojas 139 y 140), misma que al no haber sido objetada por su contraparte, es eficaz para acreditar que la misma se levantó con motivo de las inasistencias de la, quien no se presentó a laborar los días 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil once, y los días 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de abril del mismo año, acumulando doce faltas consecutivas de manera injustificada.-- DOCUMENTAL, consistente en copia simple de los comprobantes de liquidación de pago expedidos en favor de la, correspondientes a los periodos 24

25 EXP. No. 1836/11 del primero al quince y del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil once (foja 146), mismos que fueron ofrecidos en original dentro del expediente 1836/11 y que fueron valorados con anterioridad INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución Respecto a las pruebas ofrecidas a juicio en el expediente 1836/11 por la PARTE ACTORA: DOCUMENTAL, consistente en el expediente personal a nombre de la, el cual es eficaz para acreditar que la actora se desempeñaba en el puesto de Ayudante de Servicios, código de puesto CF53009, nivel 120, carácter de nombramiento de confianza, que la vigencia de su último nombramiento era por el periodo del primero de enero al veintiocho de junio de dos mil once, que se levantó una constancia de hechos de fecha once de abril de dos mil once por motivo de las faltas injustificadas en que incurrió los días 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo y 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de abril de dos mil once, que fue dada de baja por acumulación de faltas o notas malas como se desprende de la Constancia de Movimiento de Personal con folio 009/1611/00011 a partir del cuatro de abril de dos mil once DOCUMENTAL, consistente en original de diversos Comprobantes de Liquidación de Pago expedidos en favor de la (fojas 9 a 15), mismos que hace suyos el Titular demandado, por lo que adquieren eficacia probatoria para acreditar que la atora se desempeñó en diversos puestos, siendo el último el de Ayudante de Servicios, código de puesto CF53009, universo O, nivel 120, así como las 25

26 diversas percepciones y deducciones que se le efectuaban DOCUMENTAL, consistente en copia simple del Comprobante de Servicios, de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, expedido en favor de la (foja 16), mismo que fue objetado por su contraparte en cuanto a autenticidad de contenido y firma, y al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento, al tratarse de copia simple, carece de valor probatorio INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución Por lo que hace al expediente 3628/11, la parte actora para acreditar los presupuestos de su acción, ofreció las siguientes pruebas: CONFESIONAL, a cargo del Titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, desahogada en audiencia de fecha nueve de julio de dos mil doce (fojas 182 y 183), al tenor del pliego de posiciones que obra a foja 181 de autos, y que previamente fueron calificadas de legales, toda vez que el absolvente contestó de forma negativa a la totalidad de posiciones que le fueron formuladas, la misma carece de valor probatorio, por lo que en nada beneficia a su oferente DOCUMENTAL, consistente en el expediente personal de la, mismo que fue valorado con anterioridad con las pruebas ofrecidas por la actora en el expediente 1836/ DOCUMENTAL, consistente en original de dos comprobantes de liquidación de pago, expedidos en favor de la 26

27 EXP. No. 1836/11, correspondientes al periodo del dieciséis al veintiocho de febrero y del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil once (foja 115), mismos que hace suyos el Titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, por lo que son eficaces para acreditar que la actora se desempeñaba en el puesto de Ayudante de Servicios, código de puesto CF53009, Nivel 120, así como las diversas percepciones y deducciones que se le efectuaban INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la presente resolución VIII.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a juicio por ambas partes, debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas entre sí y en atención al principio de adquisición procesal, este H. Tribunal se encuentra obligado a resolver la presente controversia laboral, de conformidad a lo dispuesto por el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3.T.28L página 676 que a la letra dice: PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo

28 En consecuencia y para efectos del debido cumplimiento de la ejecutoria derivada del Juicio de Amparo Directo número DT.- 274/2013, de conformidad a lo resuelto a fojas 102 a 131 de la misma, este H. Tribunal determina que el Titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, no justificó sus excepciones y defensas, en el sentido de que la se desempeñó a su servicio mediante nombramientos por tiempo fijo, siendo el último del primero de enero al veintiocho de junio de dos mil once, por lo que no se colocaba en los supuestos del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que dichas contrataciones no excedieron de los seis meses, ni se otorgaron de manera consecutiva, toda vez que tal y como lo señala el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria de mérito, aún y cuando se advierte que de la fecha en que se le expidió el primer nombramiento, esto es, el primero de junio del dos mil, a aquella en que feneció la vigencia del último, el veintiocho de junio de dos mil once, hubo seis interrupciones en la relación laboral, puede considerarse que la actora ha laborado para la demandada de manera continua, pues al término de cada contratación, se le otorgó otra, situación que se acredita con las Constancias de Nombramiento de Personal, visibles a fojas 52 a 54, 55 bis, 56, 60, 61 y 62 de autos Ahora, como se menciona en la ejecutoria de cuenta, es al Titular demandado a quien le correspondía demostrar que la finalidad de ese tipo de nombramiento era sustituir en la plaza respectiva, a otro trabajador, con motivo de alguna licencia, lo cual no aconteció en la especie, por lo que se genera la presunción en favor de la actora, que todos esos nombramientos se dieron en una plaza sin titular, por lo tanto, si aparece que la contratación se daba por periodos menores a seis meses, pero de manera inmediata volvían a expedirle otro nombramiento, y esa situación perduró casi once años 28

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