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1 OPINIÓN TÉCNICA DEL PROYECTO DE LEY BOLETÍN N MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA SANCIONAR COMO FALTA EL OCULTAMIENTO DEL ROSTRO CON OCASIÓN DE ALTERACIONES AL ORDEN PÚBLICO, Y PERMITIR LA DETENCIÓN EN CASO DE FLAGRANCIA ALEJANDRO LEIVA LÓPEZ DIRECTOR DE CARRERA DE DERECHO PROFESOR TITULAR DE DERECHO PENAL, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHILE alejandro.leiva@uautonoma.cl PROYECTO DE LEY ORIGINAL Artículo 1.- Incorpórase al artículo 494 del Código Penal un numeral 3 nuevo del siguiente tenor: 3 El que con ocasión de alteraciones al orden público, oculte su rostro para evitar su identificación, salvo que el hecho constituya crimen o simple delito.. Artículo 2.- Intercálase en el inciso 4 del artículo 134 del Código Procesal Penal, entre en los artículos 494, N s. y 4 y 5, y 19, la expresión 3,. 1. PROBLEMAS DOGMÁTICO PENALES DEL PROYECTO ORIGINAL 1.1. Existencia de tipos penales similares Art Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales: 5. El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso. Asimismo, el artículo 134 del CPP ya faculta a las autoridades para detener en flagrancia de quien incurriere en las faltas de los: - Art. 494 nro. 5 : lesiones leves. - Art. 495 nro. 21 : daños falta. - Art. 496 nro. 5 : ocultamiento de identidad. - Art. 496 nro. 26 : lanzamiento de piedras u otros objetos arrojadizos. El autor es Doctor(c) en Derecho Penal por la Universidad de los Andes, Magíster en Derecho Penal por la Universidad de Chile, y Abogado y Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad del Desarrollo.

2 1.2. Sobre el Control de Identidad Preventivo (nueva normativa) y la posibilidad actual de detención en caso de ocultación de identidad Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que exista algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Procederá también tal solicitud cuando los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene orden de detención pendiente. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo indicio, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso o le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada

3 manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. Si no pudiere lograrse la identificación por los documentos expedidos por la autoridad pública, las policías podrán utilizar medios tecnológicos de identificación para concluir con el procedimiento de identificación de que se trata Algunos de los diputados mencionan de acuerdo a la actas que se registran en la tramitación de esta propuestanormativa que el proyecto de ley establece una nueva figura penal que no espera resultado delictual alguno, sino que simplemente se sancionaría el encapucharse. Como sabemos, las normas penales en su clasificación más amplia, pueden distinguirse entre delitos de resultado como el homicidio, de mera actividad como la violación o la violación de morada, o incluso los denominados delitos de peligro como la conducción en estado de ebriedad. Estas clasificaciones atienden, entre otros aspectos, daño efectivo que se provoca en el bien jurídico tutelado, bien jurídico que es afectado por determinadas y excepcionales conductas que se sancionan penalmente en sintonía con principios esenciales de esta rama del Derecho, como el de fragmentariedad, última ratio, y proporcionalidad, entre otros. En efecto, no parece aconsejable castigar penalmente y per se, la utilización de capuchas o cualquier otro medio por el que se impida el reconocimiento de la identidad de una persona cualquiera sea la razón por la que se oculta el rostro, pues en si misma dicha conducta no generaría un resultado dañino o pondría en peligro uno u otro bien jurídico determinado. En otros términos, el solo ocultamiento del rostro, en una sociedad democrática no debiese ser punible, pues el mismo puede provenir de múltiples e innumerables circunstancias, no todas vinculadas a una dañosidad social que requiera dela intervención del Derecho Penal. 1 La decisión de mantener el encubrimiento del rostro como una equiparación a uno o más indicios ha sido una postura firme y constante en la ley, incluso tras las modificaciones que efectúa el proyecto de Ley Agenda Corta Anti delincuencia que, a pesar de mantener la esencia de la norma en comento modificó su redacción en el inciso primero del artículo 85 CPP sustituyendo la voz existen indicios por exista algún indicio. Respecto de dicha modificación, destaca que el Legislador mantiene la equiparación del encubrimiento del rostro a un indicio delictual, no así como un delito en sí mismo, sea de peligro o de lesión. En este sentido, sigue aplicando una política criminal preventiva y no represiva respecto de quienes esbozan su rostro, de manera que la incorporación de la falta de ocultamiento de identidad significaría una contradicción sistemática con la recientemente tramitada modificación, incluso antes de que ésta entre en vigencia. Informe de la Defensoría Penal Pública expuesta en el INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA SANCIONAR COMO FALTA EL OCULTAMIENTO DEL ROSTRO CON OCASIÓN DE ALTERACIONES AL ORDEN PÚBLICO, Y PERMITIR LA DETENCIÓN EN CASO DE FLAGRANCIA, p. 9.

4 2. PROPUESTAS 2.1. Que el uso de elementos que permitan ocultar la identidad en contexto de manifestaciones públicas, sea considerado una circunstancia agravante del delito efectivamente cometido (ya propuesto por el Diputado Walker y aprobado en las últimas sesiones) En efecto, a esta Honorable Cámara se hizo llegar una minuta del Sr. Defensor Nacional, don Andrés Mahnke, aduciendo que el proyecto en comento sería contraproducente, pues la falta ya estaría contemplada, como circunstancia agravante, en el artículo 12 N 5 del CP, esto es 5a. En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz. Creemos que dicha apreciación es errónea, pues de acuerdo al texto legal, dicha agravante sólo es aplicable en los delitos contra las personas, y no en los tipos penales en que recurrentemente nos encontramos durante las manifestaciones que atentan contra la propiedad, pública y privada. Asimismo, la circunstancia de utilizar disfraz, dice relación una circunstancia agravante clásica en nuestro Derecho Penal, con la que se reprocha el desvalor de la conducta de quien se prevale de indumentarias dirigidas a facilitar la comisión del delito, debilitando la defensa de la víctima, o a facilitar la impunidad del autor. La jurisprudencia ha ido delimitando un concepto funcional del término, estableciendo criterios precisos para su aplicación en el caso concreto. 2 PROYECTO DE LEY ARTÍCULO 1. introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: SOBRE ATENTADOS CONTRA FISCALES 1.- Incorpórase en el Titulo VI del Libro II, el siguiente párrafo 1 quáter: 1 quáter. Disposiciones comunes a los tres párrafos anteriores: Artículo 268 septies.- El que incurriere en las conductas descritas en los tres párrafos anteriores, con ocasión de reuniones en lugares de uso público, cubriendo su rostro intencionalmente con el propósito de ocultar su identidad, mediante el uso de capuchas, pañuelos u otros elementos análogos, será sancionado con la pena asignada al respectivo delito, aumentada en un grado.. DESÓRDENES PÚBLICOS 2.- En su artículo 269, agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero: "El que incurriere en las conductas descritas en el inciso anterior, en actos públicos, sean o no autorizados por la autoridad correspondiente, cubriendo su rostro intencionalmente con el propósito de ocultar su identidad, mediante el uso de capuchas, 2 SANZ, Enrique, Informe de jurisprudencia, la agravante de disfraz, en La ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario, ISSN , Nº. 6, 2004, págs

5 pañuelos u otros elementos análogos, será sancionado con la pena establecida en el mencionado inciso, aumentada en un grado.". LESIONES 3.- En su artículo 400, añádese el siguiente inciso segundo: "El que incurriere en las conductas descritas en este párrafo, con ocasión de reuniones en lugares de uso público, cubriendo su rostro intencionalmente con el propósito de ocultar su identidad, mediante el uso de capuchas, pañuelos u otros elementos análogos, será sancionado con la pena asignada al respectivo delito, aumentada en un grado.. INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS 4.- Incorpórase el siguiente artículo 483 c nuevo: Articulo 483 c.- "El que incurriere en las conductas descritas en este párrafo, con ocasión de reuniones en lugares de uso público, cubriendo su rostro intencionalmente con el propósito de ocultar su identidad, mediante el uso de capuchas, pañuelos u otros elementos análogos, será sancionado con la pena asignada al respectivo delito, aumentada en un grado.. DAÑOS 5.- En su artículo 488, agrégase el siguiente inciso segundo: "El que incurriere en las conductas descritas en este párrafo, con ocasión de reuniones en lugares de uso público, cubriendo su rostro intencionalmente con el propósito de ocultar su identidad, mediante el uso de capuchas, pañuelos u otros elementos análogos, será sancionado con la pena asignada al respectivo delito, aumentada en un grado.. FALTAS 6.- En su artículo 494, intercálase un numeral 3, nuevo: 3 El que con ocasión de alteraciones al orden público, oculte su rostro para evitar su identificación, salvo que el hecho constituya crimen o simple delito. El testimonio del funcionario policial que proceda a la detención en los términos del artículo 134 del Código Procesal Penal, será apreciado por el juez como un antecedente calificado.. DETENCIÓN POR FLAGRANCIA ARTÍCULO 2. Intercálase en el inciso cuarto del artículo 134 del Código Procesal Penal, entre la frase en los artículos 494, N s. y 4 y 5, y 19, el número 3,. Sala de la Comisión, a 6 de julio de 2016 Tratado y acordado en sesiones de fechas 15 y 21 de junio, y 6 de julio de 2016, con la asistencia de los diputados señor Daniel Farcas Gendelman (Presidente), señoras Claudia Nogueira Fernández y Marcela Sabat Fernández, y diputados señores Guillermo Ceroni Fuentes, Joaquín Godoy Ibáñez, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Ernesto Silva Méndez, Gabriel Silber Romo, Leonardo Soto Ferrada, Arturo Squella Ovalle y Matías Walker Prieto.

6 2.2. Introdúzcanse modificaciones en el Código de Justicia Miliar (arts. 416 y ss.) a propósito de delitos cometidos contra funcionarios de Carabineros de Chile (como asimismo en las normas pertinentes de la PDI) en contexto de manifestaciones, agravando dichos tipos penales cuando sean cometidos mediante ocultamiento de la identidad En efecto, el Proyecto de Ley lo hace respecto de funcionarios del Ministerio Público, no existiendo razón alguna para no ampliarlo a funcionarios de las policías, más aun, cuando Carabineros de Chile es quien directamente enfrenta este tipo de delincuencia y sufren sus miembros distintos atentados como lesiones, menos graves y graves gravísimas, amenazas, homicidios, maltrato de obra en general, entre otros. Así, se propone agregar al presente proyecto de ley la siguiente modificación al CJM: 1) 4.- Incorpórase el siguiente artículo 417 bis nuevo en el Código de Justicia Militar: "El que incurriere en las conductas descritas en los artículos 416 a 417, ambas inclusive, con ocasión de reuniones en lugares de uso público, cubriendo su rostro intencionalmente con el propósito de ocultar su identidad, mediante el uso de capuchas, pañuelos u otros elementos análogos, será sancionado con la pena asignada al respectivo delito, aumentada en un grado Modifíquese, en lo pertinente, la Ley que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, impidiendo que, quienes cometan los ilícitos comprendidos en este proyecto de ley, puedan optar a beneficios alternativos a la prisión

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