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1 ANTEPROYECTO de modificación de la NOM-086-SSA1-1994, Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales, para quedar como NOM-086-SSA1-201X, Productos y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales. ÍNDICE 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Referencias 3. Definiciones 4. Símbolos y abreviaturas 5. Clasificación 6. Disposiciones 7. Especificaciones nutrimentales 8. Muestreo 9. Métodos de prueba 10. Etiquetado 11. Concordancia con normas internacionales y mexicanas 12. Bibliografía 13. Observancia de la Norma 14. Vigencia Apéndice Normativo A Apéndice Normativo B 1. Objetivo y campo de aplicación 1.1 Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones nutrimentales que deben observar: Los alimentos y las bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición Los alimentos y las bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad con adición de nutrimentos. Quedan excluidos de esta Norma las fórmulas para lactantes, las fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición, las fórmulas de continuación, las fórmulas de continuación para necesidades especiales de nutrición, así como los productos para fines medicinales o terapéuticos. 1.2 Esta Norma es de observancia obligatoria en el Territorio Nacional para las personas físicas o morales que se dedican a su proceso o a su importación. 2. Referencias Esta Norma se complementa con las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan: 2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria. 2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-131-SSA1-2012, Productos y servicios. Fórmulas para lactantes, de continuación y para necesidades especiales de nutrición. Alimentos y bebidas no alcohólicas para lactantes y niños de corta edad. Disposiciones y especificaciones sanitarias y nutrimentales. Etiquetado y métodos de prueba. 3. Definiciones Para fines de esta Norma se entiende por: 3.1 Acuerdo, se entiende al Acuerdo por el que se determinan los aditivos y coadyuvantes en alimentos, bebidas y suplementos alimenticios, su uso y disposiciones sanitarias y sus modificaciones. 3.2 Adición voluntaria de nutrimentos, es cuando la industria alimentaria decide adicionar nutrimentos, en apego con lo establecido en el marco normativo correspondiente. 1

2 3.3 Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición, productos a los que se les han introducido cambios por adición, disminución o eliminación de uno o más de sus nutrimentos, tales como carbohidratos o hidratos de carbono, proteínas, grasas o lípidos, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales); y que forman parte de la dieta habitual. 3.4 Azúcares, son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento o en una bebida no alcohólica. 3.5 Declaración de propiedades nutrimentales, cualquier texto o representación que afirme, sugiera o implique que un alimento o una bebida no alcohólica preenvasado tiene propiedades nutrimentales particulares, no sólo en relación con su valor energético, o contenido de: proteínas, grasas o lípidos, carbohidratos o hidratos de carbono, o contenido de vitaminas y de nutrimentos inorgánicos (minerales). No constituye declaración de propiedades nutrimentales: a) La mención de sustancias en la lista de ingredientes ni la denominación o marca del producto preenvasado; b) La mención de nutrimentos como parte obligatoria del etiquetado nutrimental, cuando la adición del mismo sea obligatoria; c) La declaración cuantitativa o cualitativa en la etiqueta de propiedades nutrimentales de algunos nutrimentos o ingredientes, cuando ésta sea obligatoria, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables. 3.6 Edulcorante no nutritivo, sustancia natural o artificial que proporciona a un alimento un gusto dulce, para sustituir parcial o totalmente a los azúcares, y no aporta calorías o aporta un nivel muy bajo. 3.7 Etiqueta, cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje. 3.8 Fibra dietética, los polímeros de carbohidratos o hidratos de carbono con tres o más unidades monoméricas, que no son hidrolizados por las enzimas endógenas del intestino delgado humano y que pertenecen a las categorías siguientes: a) polímeros de carbohidratos o hidratos de carbono comestibles que se encuentran naturalmente en los alimentos en la forma en que se consumen; b) polímeros de carbohidratos o hidratos de carbono obtenidos de materia prima alimentaria por medios físicos, enzimáticos o químicos, y que se haya demostrado que tienen un efecto fisiológico beneficioso para la salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas y aportadas a las autoridades competentes; y c) polímeros de carbohidratos o hidratos de carbono sintéticos que se haya demostrado que tienen un efecto fisiológico beneficioso para la salud mediante pruebas científicas generalmente aceptadas aportadas a las autoridades competentes. 3.9 Gluten, a una fracción proteínica del trigo, de la cebada, de la avena o de sus variedades híbridas y derivados de los mismos, que algunas personas no toleran y que es insoluble en agua y en 0.5 M de cloruro de sodio (NaCl) Grasas omega 3, son los triglicéridos que contienen ácidos grasos poliinsaturados, en los cuales la ubicación del primer sitio de insaturación se encuentra en el carbono 3, a partir del grupo metilo terminal; dentro de los ácidos grasos se encuentran: el ácido alfa-linolénico, el ácido eicosapentaenoico (EPA) y el ácido decosahexaenoico (DHA) Grasas trans, todos los isómeros geométricos de ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados que poseen en la configuración trans dobles enlaces carbono-carbono no conjugados Información nutrimental, toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutrimentales de un alimento o de una bebida no alcohólica preenvasado. Comprende dos aspectos: a) La declaración nutrimental obligatoria. b) La declaración nutrimental complementaria. En el etiquetado de los productos podrá utilizarse el término Datos de nutrición en lugar de Información nutrimental Lineamientos, se entiende por el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los 2

3 productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y sus modificaciones Métodos de prueba, procedimientos analíticos utilizados en el laboratorio para comprobar que un producto cumple con las especificaciones que establece la Norma Nutrimento, cualquier sustancia incluyendo a las proteínas, aminoácidos, grasas o lípidos, carbohidratos o hidratos de carbono, agua, vitaminas y nutrimentos inorgánicos (minerales) consumida normalmente como componente de un alimento o de una bebida no alcohólica que: a) proporciona energía; o b) es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la vida; o c) cuya carencia haga que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos Nutrimento indispensable, cualquier sustancia normalmente consumida como un constituyente de alimentos y de bebidas no alcohólicas necesaria para el crecimiento y el desarrollo y/o el mantenimiento de la vida y que no puede ser sintetizada en cantidades suficientes por el cuerpo Porción, cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una ingestión, expresada en unidades del Sistema General de Unidades de Medida Producto de referencia, al alimento o a la bebida no alcohólica del mismo tipo al alimento o a la bebida no alcohólica con el que se compara y que no ha sido modificado de modo que disminuya el contenido energético o la cantidad del nutrimento que es el motivo de la comparación Sucedáneos de la sal (NaCl), a las mezclas de sustancias inocuas que no contienen sodio Valores nutrimentales de referencia, conjunto de cifras que sirven como guía para valorar y planificar la ingestión de nutrimentos de poblaciones sanas y bien nutridas. 4. Símbolos y abreviaturas Cuando en esta Norma se haga referencia a los siguientes símbolos y abreviaturas, se entiende por: / por % por ciento Ca calcio DHA EPA g K kcal kj Mg M ml, ml m/m NaCl NH 4 No VNR ácido decosahexaenoico ácido eicosapentaenoico gramo potasio kilocaloría kilojoules magnesio molar mililitro masa sobre masa cloruro de sodio amonio número Valor Nutrimental de Referencia Secretaría, debe entenderse que se trata de la Secretaría de Salud. Ley, debe entenderse que se trata de la Ley General de Salud. Reglamento, debe entenderse que se trata del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios. Producto(s), el (los) alimento(s) y la(s) bebida(s) no alcohólica(s) regulado(s) por esta Norma, según corresponda. 5. Clasificación 3

4 Los productos objeto de esta Norma por la modificación en su composición, se clasifican en: 5.1 Producto adicionado, al que se le ha añadido uno o más nutrimentos, tanto si están o no contenidos normalmente en el producto. 5.2 Producto con menor contenido o eliminación de nutrimentos, al que se le ha disminuido o eliminado el contenido de uno o más nutrimentos en relación con su concentración original. 6. Disposiciones 6.1 Los productos objeto de esta Norma deben cumplir con lo establecido en el Reglamento y con las características propias del producto sin modificación en su composición establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. 6.2 En caso de generarse problemas de salud pública debidos a la carencia o a una alta ingestión de algún nutrimento, la Secretaría procederá conforme con lo establecido en la Ley General de Salud y su Reglamento. 6.3 Productos adicionados Los nutrimentos que se permiten adicionar de manera voluntaria a los productos, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el numeral 6.3.4, son los siguientes: Proteínas: de pescado, de soya, de clara de huevo, de leche y de suero de leche y de otras fuentes inocuas Grasas poliinsaturadas: grasas omega Vitaminas: vitamina A, vitamina D, vitamina E, vitamina K, tiamina (vitamina B 1), riboflavina (vitamina B 2), piridoxina (vitamina B 6), niacina (vitamina B 3), cianocobalamina (vitamina B 12), ácido fólico, ácido ascórbico (vitamina C), ácido pantoténico y biotina Nutrimentos inorgánicos (minerales): calcio, cobre, fósforo, hierro, manganeso, magnesio, potasio, selenio y zinc Fibra dietética Se pueden adicionar las vitaminas y los nutrimentos inorgánicos (minerales) en las formas químicas que se señalan en las Tablas A1 y A2 del Apéndice Normativo A. En caso de utilizar otras fuentes no señaladas en dicho Apéndice deben cumplir con lo siguiente: Ser suficientemente estable en el producto en las condiciones usuales de elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y uso Ser inocuo y biodisponible para el organismo establecido mediante evidencia científica en humanos Cuando las vitaminas o los nutrimentos inorgánicos (minerales) tengan una función como aditivo o coadyuvante no podrán declararse como nutrimentos Los interesados que adicionan voluntariamente nutrimentos a los productos, deben tener por escrito la siguiente información; misma que deben poner a disposición de la Secretaría cuando ésta lo solicite. En caso de verificaciones sanitarias, dicha información se entrega al verificador sólo si el oficio lo señala Grupo de población al que va dirigido el producto adicionado, considerando al menos intervalo de edad, y de ser el caso, nivel socioeconómico, área rural o urbana y región geográfica; Fuentes del (de los) nutrimento(s) adicionado(s) en la dieta del grupo de población al que va dirigido el producto adicionado, incluyendo otros productos adicionados y suplementos alimenticios; Ingestas diarias totales habituales del (de los) nutrimento(s) adicionado(s) en el producto en el grupo de población descrito en el numeral ; Justificación de la adición a través de la estimación cualitativa y/o cuantitativa del riesgo nutrimental por la ingestión insuficiente del (de los) nutrimento(s) adicionado(s); Estimación cualitativa y/o cuantitativa de la reducción prevista de dicho riesgo por la adición del (de los) nutrimento(s) al producto; Investigación sobre la repercusión del consumo del producto adicionado sobre los hábitos de alimentación correcta y sobre el comportamiento de los consumidores; Volumen de producción anual del producto adicionado; Nutrimento o nutrimentos que se van a adicionar, forma química, en qué cantidad y mediante cuál procedimiento; 4

5 Estudio analítico que demuestre la estabilidad del (de los) nutrimento(s) adicionado(s) en el producto hasta su fecha de caducidad y/o fecha de consumo preferente. Si la empresa no cuenta con los recursos para dicha demostración, puede auxiliarse de un laboratorio aprobado por la Secretaría; y Para el caso de los nutrimentos para los que no exista un VNR, la adición se debe justificar con estudios nacionales o internacionales que demuestren la necesidad en la población nacional El porcentaje de adición de los nutrimentos debe ser tal que considerando el consumo normal o usual del producto adicionado, y su ingesta diaria de todas las otras fuentes relevantes, incluidos otros productos adicionados y los suplementos alimenticios, no sobrepase el 100 % de los VNR establecidos en la NOM-051-SCFI/SSA1-2010, citada en el apartado de referencias Para el caso de productos para lactantes y niños de corta edad se debe considerar el VNR específico para el grupo de edad al que va dirigido el producto, conforme se encuentra establecido en la NOM-131-SSA1-2012, citada en el apartado de referencias Los productos pueden ser adicionados siempre y cuando cumplan con los criterios nutrimentales establecidos en los Lineamientos y con lo establecido en el numeral El agua para consumo humano preenvasada y los productos no transformados como frutas y hortalizas, carnes y productos de la pesca no pueden ser adicionados. 6.4 Productos con un contenido menor o eliminación de nutrimentos A fin de conservar las características sensoriales de estos productos, se permite el uso de: Edulcorantes no nutritivos conforme se establece en el Acuerdo Como sucedáneos de sal los siguientes: Sales de potasio, calcio o amonio de los ácidos adípico, glutámico, carbónico, succínico, tartárico, cítrico, acético, clorhídrico u ortofosfórico, el contenido de fósforo no debe exceder del 4% m/m y el de amonio (NH 4 + ) de 3% de la mezcla sucedánea de la sal; Sales de magnesio de los ácidos adípico, glutámico, carbónico, succínico, acético, clorhídrico u ortofosfórico, solas o mezcladas con los otros sucedáneos de la sal exentos de magnesio a que se refiere el numeral El contenido de magnesio (Mg +2 ) no debe ser mayor del 20% m/m del total de cationes de potasio (K + ), calcio (Ca +2 ) y amonio (NH 4 + ) presentes en la mezcla sucedánea de la sal y el fósforo no debe exceder del 4% m/m de la mezcla sucedánea de la sal; Sales de colina, de los ácidos acético, carbónico, láctico, tartárico, cítrico o clorhídrico, solas o mezcladas con los sucedáneos de la sal exentos de colina, a que se refiere el numeral El contenido de colina no debe exceder del 3% m/m de la mezcla sucedánea, y Ácidos adípico, glutámico, cítrico, láctico o málico, sin límite Para los sucedáneos de la sal se permite el uso de aditivos con base en lo establecido en el Acuerdo. 6.5 Los productos sin gluten o exentos de gluten y muy bajos en gluten que se empleen en sustitución de alimentos básicos importantes, como harina o pan deben suministrar aproximadamente la misma cantidad de vitaminas y de nutrimentos inorgánicos (minerales) que los productos originales en cuya sustitución se emplean. 7. Especificaciones nutrimentales 7.1 Los productos objeto de esta Norma deben cumplir con las especificaciones nutrimentales que correspondan de acuerdo con su clasificación, conforme se establece en las Tablas No. 1 y No. 2: Tabla No. 1 Especificaciones nutrimentales para los productos adicionados de nutrimentos Nutrimento Propiedad nutrimental Especificación nutrimental No menos de Proteína Adicionado con proteína. 10 % VNR/porción.*, ** Grasas omega 3 Vitaminas y nutrimentos Adicionado con. [en el espacio en blanco citar la grasa omega 3 que corresponda] Adicionado con. 0.3 g de ácido alfa-linolénico/100 g o 40 mg de la suma de EPA y DHA/100 g. 5

6 inorgánicos [en el espacio en blanco citar 15 % VNR/porción.*, ** (minerales) la(s) vitamina(s) y/o nutrimento(s) inorgánico(s) (mineral(es)) que corresponda(n)] Fibra dietética Adicionado con fibra dietética. 10 % VNR/porción.*, ** * La especificación nutrimental por porción corresponde a una porción y aplica a los envases que contienen solo una porción o para presentaciones familiares; sin embargo, para las presentaciones que contienen más de una porción, pero son menores a las presentaciones familiares, la especificación nutrimental debe corresponder al contenido total del envase. ** Para los productos concentrados y deshidratados, la porción se refiere al producto cuando se prepare de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Tabla No. 2 Especificaciones nutrimentales para los productos con menor contenido o eliminación de nutrimentos Nutrimento Energía Grasas o lípidos Grasas saturadas* Propiedad nutrimental Sin energía o exento de energía. Sin kilocalorías o exento de kilocalorías. Sin Calorías o exento de Calorías. Light Bajo en energía, bajo en kilocalorías, o bajo en Calorías. Especificación nutrimental (en el producto final) No más de 4 kcal/100 ml (líquidos). No más de 40 kcal (170 kj)/100 g (sólidos) o no más de 20 kcal (80 kj)/100 ml (líquidos). Reducido en energía. Diferencia relativa de al menos un 25 % en el valor energético comparado con la misma cantidad del producto de referencia y una diferencia absoluta mínima en el contenido de energía equivalente a la cifra establecida para el producto denominado bajo en energía. Sin grasas o exento de grasas. Sin lípidos o exento de lípidos. Bajo en grasas. Bajo en lípidos. Reducido en grasas. Reducido en lípidos. No más de 0.5 g/100 g (sólidos) o no más de 0.5 g/100 ml (líquidos). No más de 3 g/100 g (sólidos) o no más de 1.5 g/100 ml (líquidos). Diferencia relativa de al menos un 25 % en el contenido de grasa comparado con la misma cantidad del producto de referencia y una diferencia absoluta mínima en el contenido de grasa equivalente a la cifra establecida para el producto denominado bajo en grasa. Light Diferencia relativa de al menos un 50 % en el contenido de grasa comparado con la misma cantidad del producto de referencia. Sin grasas saturadas o exento en grasas saturadas. Bajo en grasas saturadas. No más de 0.1 g/100 g (sólidos) o no más de 0.1 g/100 ml (líquidos). No más de 1.5 g/100 g (sólidos) o no más de 0.75 g/100 ml (líquidos), y 10% de energía de grasas saturadas. Reducido en grasas saturadas. Diferencia relativa de al menos un 25 % en el contenido de grasas saturadas comparado con la misma cantidad del producto de referencia y una diferencia absoluta mínima en el contenido de grasas saturadas equivalente a la cifra establecida para el producto 6

7 Grasas trans Colesterol* Azúcares Sodio Sin grasas trans o exento en grasas trans. Sin colesterol o exento de colesterol. Bajo en colesterol. denominado bajo en grasas saturadas. Cantidades no detectables de grasas trans y un contenido de grasas saturadas para el producto denominado bajo en grasas saturadas. No más de 5 mg/100 g (sólidos) o no más de 5 mg/100 ml (líquidos), y 1.5 g de grasa saturada/100 g (sólidos) o 0.75 g/100 ml (líquidos) y 10 % de energía de grasa saturada. No más de 20 mg/100 g (sólidos) o no más de 10 mg/100 ml (líquidos), y 1.5 g de grasas saturadas/100 g (sólidos) o 0.75 g/100 ml (líquidos) y 10 % de energía de grasas saturadas. Reducido en colesterol. Diferencia relativa de al menos un 25 % en el contenido de colesterol comparado con la misma cantidad del producto de referencia y una diferencia absoluta mínima en el contenido de colesterol equivalente a la cifra establecida para el producto denominado bajo en colesterol. Sin azúcares o exento de azúcares. Bajo en azúcares. No más de 0.5 g/100 g (sólidos) o no más de 0.5 g/100 ml (líquidos). No más de 5 g/100 g (sólidos) o no más de 2.5 g/100 ml (líquidos). Reducido en azúcares. Diferencia relativa de al menos un 25 % en el contenido de azúcares comparado con la misma cantidad del producto de referencia y una diferencia absoluta mínima en el contenido de azúcares equivalente a la cifra establecida para el producto denominado bajo en azúcares. Sin sodio, o libre de sodio, o No más de 5 mg/100 g. exento de sodio. Muy bajo en sodio. No más de 40 mg/100 g. Bajo en sodio. No más de 120 mg/100 g. Reducido en sodio. Diferencia relativa de al menos un 25 % en el contenido de sodio comparado con la misma cantidad del producto de referencia y una diferencia absoluta mínima en el contenido de sodio equivalente a la cifra establecida para el producto denominado bajo en sodio. Sin lactosa o exenta de lactosa. No más de 0.01 g/100 g. Lactosa Gluten Baja en lactosa. (deslactosada) Sin gluten o exento de gluten. No más de 1 g/100 g. Para el caso de la leche saborizada: no más de 0.85 g/100 g. No más de g/100 g de producto, ya sea que: a) estén constituidos por, o son elaborados únicamente con uno o más ingredientes que no contienen trigo, cebada, avena, o sus variedades híbridas, o b) están constituidos por uno o más ingredientes procedentes del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas que han sido 7

8 Muy bajo en gluten. *Deben considerarse las grasas trans, si el producto las contiene. procesados de forma especial para eliminar el gluten. No más de 0.01 g/100 g en productos que están constituidos por uno o más ingredientes procedentes del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas que han sido procesados de forma especial para reducir el contenido de gluten. 8. Muestreo El procedimiento de muestreo para los productos objeto de esta Norma debe sujetarse a lo que establece la Ley. 9. Métodos de prueba Para la verificación de las especificaciones nutrimentales que se establecen en esta Norma se deben aplicar los métodos de prueba señalados en el Apéndice Normativo B. 10. Etiquetado La etiqueta de los productos objeto de esta Norma, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento, en la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, citada en el apartado de referencias y en los Lineamientos, debe sujetarse a lo siguiente: 10.1 Los productos objeto de esta Norma, deben incorporar junto a la denominación la propiedad nutrimental que corresponda conforme se encuentra establecido en el numeral 7.1 de esta Norma; en consecuencia, no se permite el uso de propiedades nutrimentales diferentes El tamaño de las porciones, así como la cantidad mínima de referencia para las presentaciones familiares deben corresponder con lo que se encuentra establecido en los Lineamientos En el caso de que el tamaño de la etiqueta no permita incluir todas las vitaminas y todos los nutrimentos inorgánicos (minerales) adicionados, conforme se señala en el numeral 7.1, es posible utilizar la propiedad nutrimental siguiente: adicionado con (en el espacio en blanco anotar el número de vitaminas adicionadas) vitaminas y/o (en el espacio en blanco anotar el número de minerales adicionados) minerales, debiendo señalar en la información nutrimental los nutrimentos adicionados Los productos adicionados, además de la información nutrimental obligatoria deben incluir lo relativo con el (los) nutrimento(s) adicionado(s) -EPA, DHA, vitaminas, nutrimentos inorgánicos (minerales)-, conforme se establece en la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, citada en el apartado de referencias Los productos denominados sin gluten o exentos de gluten, adicionalmente deben señalar en la lista de ingredientes, aquellos que le atribuyan al producto esta propiedad Los productos muy bajos en gluten, deben denominarse con la verdadera naturaleza del alimento, por ejemplo: pan de centeno Los productos denominados con un contenido reducido de energía o de nutrimentos, así como los productos denominados light a partir de grasa, adicionalmente deben declarar cerca de la denominación la diferencia cuantitativa entre los productos comparados, expresada en porcentaje o en fracción, así como la identidad del producto con el cual se compara el producto en cuestión. Tal declaración debe realizarse de la siguiente manera: a) % (en el espacio en blanco anotar la cantidad relativa al porcentaje) menos nutrimento (sustituir nutrimento por energía o kilocalorías o Calorías o el nombre específico del nutrimento) que el producto de referencia (sustituir producto de referencia por la denominación específica del producto de referencia), por ejemplo: 40 % menos grasa que las papas fritas tradicionales (el ejemplo aplica a los productos denominados con un contenido reducido), y b) Contiene (anotar en el espacio en blanco la cantidad expresada en fracción) de nutrimento (sustituir nutrimento por energía, kilocalorías o el nombre específico del nutrimento) que el producto de referencia (sustituir producto de referencia por la denominación específica del producto de referencia), por ejemplo: Contiene la mitad de grasa que la leche entera (el ejemplo aplica a los productos denominados light). 8

9 10.8 Los productos que contengan edulcorantes no nutritivos deben incluir la información establecida en el Acuerdo Los productos que contengan polialcoholes, para calcular el contenido energético deben considerar los factores de conversión establecidos en la Tabla No. 3: Tabla No. 3 Polialcohol kcal/g kj/g Isomalt 2 8,5 Lactitol 2 8,5 Maltitol 3 12,75 Manitol 1,6 6,8 Sorbitol 2,6 11,05 Xilitol Eritritol 0,2 0, Concordancia con normas internacionales Esta Norma concuerda parcialmente con las siguientes normas internacionales: 11.1 Norma del Codex Alimentarius CAC/GL 9 Principios generales para la adición de nutrientes esenciales a los alimentos, enmiendas 1989 y Norma del Codex Alimentarius CAC/GL Directrices para el uso de declaraciones nutricionales y saludables, enmiendas 2001, 2008, 2009, 2010, 2012 y 2013 y anexo adoptado en Bibliografía 12.1 Ley General de Salud Ley Federal sobre Metrología y Normalización Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida NORMA-Z-013/ Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Oficiales Mexicanas REGLAMENTO (CE) No 1924/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos REGLAMENTO (CE) No 1925/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2006 sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos REGLAMENTO (UE) No 1169/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) No 1924/2006 y (CE) No 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) No 608/2004 de la Comisión Food and Drug Regulations, C.R.C., c.870. Canada World Health Organization, Food and Agriculture Organizations of the United Nations. Procedural Manual. Codex Alimentarius Commission, Twenty-third edition. Rome, Bourges-Rodríguez H y col. Los Micronutrimentos. Aspectos teóricos y prácticos. Primera Edición. Fundación Mexicana para la Salud. México, Observancia de la Norma La vigilancia de la presente Norma está a cargo de la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. 14. Vigencia La presente norma entrará en vigor a los Oficial de la Federación. días naturales posteriores al de su publicación en el Diario 9

10 Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., de de El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Mikel Andoni Arriola Peñalosa.- Rúbrica. APÉNDICE NORMATIVO A Tabla A1. Fuentes de vitaminas Vitaminas Vitamina A Vitamina D Vitamina E Tiamina (Vitamina B 1) Riboflavina (Vitamina B 2) Piridoxina (Vitamina B 6) Niacina (Vitamina B 3) Cianocobalamina (Vitamina B 12) Ácido fólico (Vitamina B 9) Ácido ascórbico (Vitamina C) Ácido pantoténico (Vitamina B 5) Fuentes Retinol, acetato de retinilo, palmitato de retinilo, beta-caroteno Colecalciferol, ergocalciferol D-alfa-tocoferol, DL-alfa-tocoferol, acetato de D-alfatocoferilo, acetato de DL-alfa tocoferilo, succinato ácido de D-alfa tocoferilo Clorhidrato de tiamina, mononitrato de tiamina Riboflavina, riboflavina 5-fosfato sódico Clorhidrato de piridoxina, piridoxina 5-fosfato, dipalmitato de piridoxina Ácido nicotínico, nicotinamida Cianocobalamina, hidroxocobalamina Ácido fólico, ácido pteroilmonoglutámico Ácido L-ascórbico, L-ascorbato sódico, L-ascorbato cálcico, L-ascorbato potásico, 6-palmitato de L-ascorbilo D-pantotenato cálcico, D-pantotenato sódico, dexpantenol Tabla A2. Fuentes de nutrimentos inorgánicos (minerales) Nutrimentos inorgánicos (minerales) Calcio Cobre Hierro Magnesio Selenio Zinc Fuentes Carbonato de calcio, cloruro de calcio, sales cálcicas de ácido cítrico, gluconato de calcio, glicerofosfato de calcio, lactato de calcio, sales cálcicas de ácido ortofosfórico, hidróxido de calcio, óxido de calcio, sulfato de calcio Carbonato cúprico, citrato cúprico, gluconato cúprico, sulfato cúprico, complejo cobrelisina Carbonato ferroso, citrato ferroso, citrato férrico de amonio, gluconato ferroso, fumarato ferroso, difosfato férrico de sodio, lactato ferroso, sulfato ferroso, difosfato férrico (pirofosfato férrico), sacarato férrico, hierro elemental (carbonilo+electrolítico+deshidrogenado) Lactato de magnesio, hidróxido de magnesio, óxido de magnesio, sulfato de magnesio Seleniato de sodio, selenito ácido ortofosfórico, selenito de sodio Acetato de zinc, cloruro de zinc, citrato de zinc, gluconato de zinc, lactato de zinc, óxido de zinc, carbonato de zinc, sulfato de zinc APENDICE NORMATIVO B Métodos de prueba (anterior apéndice C) 10

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