TEMA 1: CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DE DAÑOS

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1 TEMA 1: CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DE DAÑOS 1. Fundamentos de la imputación. Características generales El Derecho de Daños identifica una serie de normas jurídicas que intentan organizar el reparto del coste de los accidentes (sucesos indeseados para la víctima porque le generan un daño). Estos accidentes pueden no serlo desde el punto de vista de quien provoca el daño (causante). Ejemplo: si un sujeto sale a la calle y es atropellado por un ciclista que circula por el carril bici, este suceso es visto como un accidente tanto por la víctima como por el ciclista. En cambio, si un estudiante se queda estudiando hasta las doce en la biblioteca y al salir de ésta, es atracado y recibe una paliza, este hecho, desde el punto de vista del causante, no es un accidente, sino un hecho doloso, pero desde el punto de vista de la víctima es un accidente, pues para ella es un suceso no querido que le produce un efecto negativo. El coste de un accidente se refiere a sus consecuencias en términos de reducción del bienestar social. Este coste es lo que trata de organizar el Derecho de Daños, es decir, cómo se distribuye el mismo entre los sujetos involucrados y la sociedad en su conjunto. Hay también otros sectores del sistema jurídico que se ocupan de los accidentes, aunque no estrictamente del reparto de sus costes: (i) Derecho Penal (normas que castigan conductas, dolosas y culposas, de daño a otro); (ii) Derecho Administrativo (normas sobre seguridad de productos y actividades, y de prevención de su violación como, por ejemplo, la imposición del uso del cinturón de seguridad, de los ascensores con doble puerta, del airbag, etc.). Además, quien esté sometido a un riesgo indeseado de padecer un daño tiene algunas opciones de conducta en relación con ese riesgo: puede intentar transferir el riesgo a otra persona, mediante un contrato de seguro, por ejemplo. Por qué puede ser bueno que una persona tome la opción individual de contratar con una empresa de seguros para transferir un riesgo indeseado? La empresa de seguros está en mejor situación para absorber el riesgo porque, al tener en su cartera muchas personas distintas sometidas a ese riesgo individual, pero no correlacionadas entre sí, puede comportarse esencialmente como si fuera neutral al riesgo. Asimismo, la gestión de ese riesgo es más fácil si se realiza colectivamente por una empresa. En muchos casos, acudir a estos sistemas de transferencia de riesgos no se deja a la iniciativa de los individuos, sino que la autoridad pública obliga a que un determinado sector de la sociedad se integre en un sistema de seguro de carácter obligatorio frente a riesgos indeseados (laborales, de enfermedad, de vejez, etc.). Ejemplo: la Seguridad Social. 2. Funciones del derecho de daños El Derecho de Daños cumple, mejor o peor, las siguientes funciones, aunque no todas ellas son igualmente trascendentes y se desempeñan de la misma manera y con la misma eficacia, razón por la que el Derecho de Daños no debe tener por objeto central su cumplimiento. Así, algunas funciones las cumple torpemente y otras las puede desempeñar mejor. 1

2 2.1. Función demarcatoria El Derecho de Daños tiene por función trazar las fronteras o líneas divisorias entre los ámbitos de libertad de las personas, de manera que una regla de responsabilidad, además de imponer la consecuencia de que una persona deba pagar una indemnización a otra, también señala hasta dónde llega el ámbito de libertad del causante y hasta dónde tiene que llegar el ámbito de libertad de la víctima de ese daño. Ejemplo: en un periódico aparece una noticia que afirma que un funcionario de la administración catalana debe su puesto de trabajo al hecho de ser hijo de un cierto político catalán. Este funcionario acude a los tribunales alegando la infracción de la LO 1/82, de 5 de mayo, de protección al honor, intimidad y propia imagen, y obtiene la condena del periódico, de su autor, director y editor, a pagar 5 millones. La regla de responsabilidad que indica que el coste de un daño debe ser sufrido por el causante sirve para delimitar las esferas de libertad de las personas. En el ejemplo, el derecho de información del art. 20 CE y el derecho al honor del art. 18 CE, que colisionan en este caso. Afirmar o negar la responsabilidad en función de las circunstancias o factores que sean, supone desplazar la frontera hacia uno u otro lado. Hay que advertir que, si bien las normas del Derecho de Daños cumplen esta función demarcatoria, lo cierto es que todas las normas jurídicas trazan fronteras entre esferas que colisionan y el Derecho de Daños no lo hace de manera distinta a aquéllas. Por tanto, el cumplimiento de esta función sería una característica general de una buena parte de las normas jurídicas, también de las normas del Derecho de Daños Función compensatoria Para la mayoría de los juristas españoles, incluidos los que se sientan en los tribunales de justicia, la función esencial y prioritaria de las reglas del Derecho de Daños es la que pretende ofrecer una compensación o reparación a las víctimas de los daños. Ejemplo: el art. 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, establece que el conductor responde de los daños que cause (salvo en caso de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima). Para ofrecer a la víctima una compensación se condena al causante del daño a pagar a su víctima: si un peatón es atropellado y sufre una lesión en la pierna, éste deberá ser compensado por los gastos médicos (compra de una muleta, medicamentos, etc.), así como por la perdida de sus ingresos durante su periodo de baja, etc. Respeto esta función, se deben hacer dos salvedades: (i) El que las normas del Derecho de Daños sirven para compensar a las víctimas es una obviedad (las reglas de responsabilidad, que son su principal componente, son reglas que transfieren costes de accidentes de la víctima a su causante), por lo que su función sería más bien determinar en qué condiciones las víctimas serán compensadas; (ii) debe plantearse en qué medida el Derecho de Daños es un buen sistema para compensar a las víctimas. STS, 2ª, (RJ 1997\6366): En el caso del envenenamiento masivo producido por el aceite de colza, se condenó al Estado como responsable civil subsidiario a indemnizar con más de millones de pesetas a los afectados. Estos millones son insignificantes, pues han llegado una vez transcurridos 16 años desde la producción del daño (lo que evidencia al menos poca agilidad) y las víctimas han tenido que someterse a dos largos procedimientos judiciales para obtener una indemnización. 2

3 Los estudios reales en distintos países muestran, además, no sólo la tardanza, sino el coste de la responsabilidad como sistema de reparación: de cada euro pagado por el responsable, sólo la mitad llega a la víctima. El resto se consume en costes de administración (abogados, litigio, funcionamiento de las compañías de seguros). Esta muestra indica que el Derecho de Daños es un mecanismo de compensación poco eficaz, que requiere acudir a una lenta vía jurisdiccional. Por tanto, sería un sistema de compensación peor que otros, como la Seguridad Social (que paga en poco tiempo), los previstos en Nueva Zelanda (fondo de compensación, mediante el que se paga rápidamente y sin someter a la víctima a la incertidumbre y lentitud de un procedimiento judicial). En definitiva, aunque el sistema de compensación español (y el de otros Estados también) compensa, es lento, aleatorio y poco fiable en su recepción efectiva frente otros sistemas, por lo que esta función no parece que pueda ser la prioritaria del Derecho de Daños. Si de verdad lo fuese, sería mejor acabar con el Derecho de Daños y crear un sistema de ayudas públicas al estilo de otros Estados Función distributiva El Derecho de Daños sirve para socializar los riesgos de accidente que existen en la vida social mediante las reglas de responsabilidad civil. Los daños sufridos individualmente por una persona en un accidente se trasladan a categorías más amplias de ciudadanos y ello permite distribuir mejor los riesgos entre toda la sociedad, evitando su concentración en unos pocos desafortunados (las víctimas directas, que los sufrieron inicialmente). Ejemplo: en un accidente de automóvil, la indemnización que debe afrontar un conductor por los daños causados a un peatón no recae sobre el infortunado, sino que se traslada, mediante el sistema de seguro, sobre el conjunto de conductores, es decir, sobre todo el grupo que genera el riesgo. Se debe adoptar una posición más bien escéptica respecto de esta función, pues hay sistemas de reparto del riesgo que no dependen de la acreditación de determinadas circunstancias y en los que la categoría sobre la que se distribuye el riesgo es toda la colectividad y no categorías menos amplias. Si se pretende distribuir el riesgo, el mejor sistema es la creación de un fondo de compensación mediante impuestos. Por todo ello, no se puede afirmar que la función distributiva sea la función preferente, pues distribuye el riesgo de forma peor a otras alternativas existentes Función de satisfacción Esta función mezcla elementos de justicia conmutativa y retribución. El Derecho de Daños satisface a la víctima que, al ver que su causante es obligado a pagar los daños, ve restaurados los derechos lesionados por la producción del daño, es decir, el castigo de su causante le provoca una satisfacción psicológica o moral. Sin duda, los individuos valoramos la reintegración de derechos lesionados y, probablemente, también la retribución y la venganza. Pero el Derecho de Daños cumple esta función de manera secundaria respecto otros sectores del ordenamiento con una capacidad simbólica más elevada, como el Derecho Penal (a menudo en los procesos penales interesa más el castigo que la responsabilidad civil). 3

4 En el sistema español, aunque tal función existe, o al menos así lo declaran los interesados, es particularmente secundaria, a diferencia aquellos sistemas donde el Derecho de Daños contiene daños punitivos (en el ámbito civil), como EUA: junto al pago del daño realmente sufrido por la víctima, el causante puede ser condenado a pagar una cantidad muy elevada, por encima de la estrictamente compensatoria, como castigo ejemplarizante ante una conducta intolerable del causante. Estos daños punitivos no existen, con carácter general, en Europa. Ejemplos: (i) Condena al pago de una indemnización de millones por daños punitivos a una empresa que construyó un modelo de vehículo con el depósito demasiado atrás, que provocaba su incendio, (ii) condena a la empresa tabaquera Philip Morris al pago de una indemnización de millones de pesetas a un enfermo de cáncer norteamericano: sólo 1000 millones eran indemnización compensatoria y el resto era una sanción a la empresa en forma de indemnización de daños. En conclusión, las funciones anteriores no pueden elevarse a funciones centrales del Derecho de Daños Función preventiva La prevención, en un sentido similar a la prevención general conocida en el ámbito penal, es un instrumento para inducir al comportamiento adecuado a los individuos y a las empresas para reducir la probabilidad y la gravedad de los accidentes, maximizando así el bienestar de la sociedad y minimizando el coste social de los accidentes (no sólo de los daños, sino también de las medidas de precaución para evitarlos). Prevenir accidentes quiere decir, pues, reducir adecuadamente los costes globales de los accidentes para la sociedad. Ello no significa reducir el riesgo de accidentes a cero (en materia de coches, reducir el riesgo a cero implicaría prohibir su uso y ello generaría más desventajas para la sociedad). Se trata de que los individuos que deben tomar decisiones adopten las socialmente deseables, se sitúen en el óptimo, en el punto de equilibrio entre lo que cuesta reducir el riesgo (coste directo de las medidas de precaución) y el beneficio que se obtiene con la precaución. Ejemplo: una empresa química realiza emisiones en la atmósfera, cerca de Barcelona. Instalar un filtro le cuesta Las emisiones que realiza tienen un riesgo de 0.1 de probabilidad de generar una consecuencia negativa en los plátanos (árboles de las aceras) de Barcelona. El daño total a los plátanos es de El daño esperado por la contaminación es 10% de 5000 = 5000: 10 =500. Lo óptimo para la sociedad, con estos datos, es no instalar el filtro. Si el filtro costara 100, lo óptimo sería instalarlo. Las reglas del derecho de daños hacen que adopte una decisión, pero sin Derecho de daños, la empresa no instalaría el filtro porque le cuesta 100. En cambio, si se tiene que enfrentar a la indemnización, decidirá instalarlo. SJCA nº 2 Cádiz (JUR 2008\96343): condena a Ayuntamiento a indemnizar a un vecino con por cada día que dura la motorada que tiene lugar con ocasión del Gran premio de España de Motociclismo. Posición de garante de la Administración frente a ruidos y molestias de una concentración que la Administración tolera. No hay fuerza mayor si el hecho es previsible y evitable. Funcionamiento anormal de la Administración. El comportamiento socialmente adecuado es el que minimiza la suma del coste de las medidas de prevención del riesgo y del coste de los daños esperables como efecto del accidente. Junto estas cinco funciones cabe señalar su función como mecanismo protector de derechos y titularidades: COASE y CALABRESI ofrecen una visión del Derecho de daños como una alternativa que ofrece el sistema jurídico, mediante las reglas de responsabilidad (junto las de propiedad), para proteger las titularidades sobre los recursos. Esta función se relaciona con la demarcatoria. 4

5 3. Distinciones básicas 3.1. Responsabilidad civil, penal y administrativa Responsabilidad civil: El Derecho de Daños funciona a través de las reglas de responsabilidad, que imponen a una persona, normalmente el causante del daño, la obligación de indemnizar los daños causados a la víctima. Esta obligación se entiende en sentido técnico y se somete, por tanto, al régimen de los art y ss del CC. La complejidad del Derecho de Daños no radica en el mecanismo técnico, que es el común del Derecho de obligaciones, sino en los presupuestos de la acción de indemnización. El sistema para calcular la indemnización de daños y perjuicios, partiendo de un presupuesto de hecho y llegando a una consecuencia jurídica concreta, en el sentido de una cantidad determinada, es diferente respecto la forma en que opera la responsabilidad penal o administrativa. Esta responsabilidad actúa siempre ex post en relación con la producción del daño. Responsabilidad penal: El término responsabilidad no se refiere al sometimiento de quien ha realizado un cierto comportamiento a una eventual acción de indemnización por daños a la víctima (responsabilidad civil o extracontractual), sino al sometimiento al poder de castigo del Estado. Normalmente, el penalmente responsable también lo es civilmente, pues también ha causado daños a la víctima. En España, la cosa se complica porque la responsabilidad civil derivada del delito se ventila ante los tribunales penales. En cuanto al mecanismo técnico escogido, la consecuencia de la responsabilidad civil es siempre la misma (indemnizar, en principio, todo el daño realmente producido), mientras que la penal es más graduable por el legislador y también dentro del margen establecido por el legislador (sanciones pecuniarias y de privación de libertad, ambas con alcances distintos). Esta responsabilidad actúa generalmente ex post respecto del resultado de daño, pero puede actuar ex ante (delitos de peligro). STS, 2ª, (JUR 2005\263716): delito de estafa y de falsedad en documento mercantil. El TS declara que no es responsable quien no se aprovecha de los efectos del delito. STS, 1ª, (RJ 2005\212): venta de ganado que había sido embargado en un juicio ejecutivo seguido a instancia del propio vendedor contra quien no era su propietario sino un simple poseedor para su ceba y engorde. El TS considera que la sentencia penal absolutoria no produce efecto de cosa juzgada en proceso civil. STS, 1ª, (RJ 2006\8542): responsabilidad civil ex delicto. La protección civil ejercitada en el proceso penal, que acaba en sentencia condenatoria y que comprende las indemnizaciones civiles, consume y agota la pretensión civil. STS, 1ª, (RJ 2008\4629): si no se recurrió penalmente la denegación de responsabilidad civil dentro del proceso penal, no cabe plantearla después en el pleito civil. Responsabilidad administrativa: Supone el sometimiento al poder sancionador de la Administración en las situaciones previstas como sancionables administrativamente. El mecanismo técnico es similar a la responsabilidad penal, pero ahora no estamos ante un poder de castigo criminal del Estado (responsabilidad penal), sino el poder sancionador delegado de la Administración. Este mecanismo puede operar tanto ex ante como ex post, en relación con el resultado de daño. La prevención es el objetivo principal de los tres mecanismos y, por ello, mantiene una estrecha relación con la responsabilidad civil, aunque el mecanismo sea distinto. STS, 3ª, (RJ 2005\10070): distinción entre responsabilidad administrativa (sujeción a sanciones administrativas) y responsabilidad indemnizatoria. 5

6 3.2. Responsabilidad civil contractual y extracontractual La responsabilidad civil contractual (arts y ss CC) y la extracontractual (arts y ss CC) están sometidas a reglas parcialmente distintas, en diferentes aspectos: a) Plazo de prescripción: el plazo de prescripción para la responsabilidad contractual es de 15 años (1964 CC) y para la extracontractual es de 1 año (1968 CC y Ley 30/1992. Debido a este plazo tan corto, la jurisprudencia intenta alargar el momento de inicio del computo del plazo. Desde el , el Codi Civil de Catalunya ha modificado los plazos, que son de 3 años para la responsabilidad extracontractual según el art , y de 10 años para la responsabilidad contractual según el art , hecho que evidencia que se han recortado las diferencias, pero no se han eliminado). b) Competencia jurisdiccional: es un problema muy importante en el ámbito de los accidentes de trabajo (art LOPJ) y puede serlo en los de transporte con los nuevos Juzgados de lo Mercantil (art. 86 ter.2 LOPJ). c) Problema de las cláusulas limitativas de la responsabilidad: la responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad (art CC, por ejemplo), si bien existen excepciones (art CC, núm. 9 y 10 de la Disposición Adicional 1ª LGDCU). En el ámbito de la responsabilidad extracontractual no existen cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque, por hipótesis, no existe contrato. Este tema fue importante para diferenciar ambas responsabilidades en la jurisprudencia del TS de los años 50, pero actualmente la prescripción ha pasado a ocupar el lugar de las cláusulas modificativas de la responsabilidad como principal punto de fricción. d) Carga de la prueba de la culpa: En el ámbito extracontractual la culpa o negligencia del causante debería ser probada por el demandante, pues es un elemento del supuesto de hecho de la responsabilidad. En el ámbito contractual, el acreedor insatisfecho no debe probar que ha sido culpable o negligente; es el demandado quien deberá probar que concurre una causa de exoneración de la culpabilidad. Esta diferencia era importante, pero se ha reducido en la práctica por dos causas que actúan con efecto paralelo: (i) En el ámbito extracontractual, el TS ha introducido la doctrina de la inversión de la carga de la prueba. La prueba de la culpa no recae en la víctima, sino que el causante debe demostrar que no hubo culpa para exonerarse de responsabilidad. STS, 1ª, (RJ 2003\2114): accidente de tráfico por colisión de un vehículo con una caballería muerta sobre la calzada. De acuerdo con el LEC 2000, en la distribución de la carga de la prueba el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio, regla que desplaza la carga de la prueba, en el presente caso, hacia la entidad demandada por su mejor posición en relación con las fuentes de las pruebas. Se obliga a la demandada a probar que las obras de eliminación de vallas no se habían realizado y, en caso que así hubiera ocurrido, que su supresión no se relacionaba con la circulación libre de los semovientes y subsiguiente creación agravada de riesgos que ello implicaba. Al no haber aportado dicha prueba, se condena a la demandada a indemnizar por los daños sufridos como consecuencia del accidente. SAP Ciudad Real (JUR 2005\113393): daños causados por cogida de una vaquilla. Imposibilidad de indemnizar los daños producidos dentro de la esfera normal o previsible de una actividad lúdica donde se participa voluntariamente. En responsabilidad extracontractual, el demandante tiene que probar la acción u omisión, el daño, la relación causal y la negligencia. Sólo respecto este último extremo se produce la inversión de la carga de la prueba, ya que el actor no siempre podrá aportar datos que pertenecen a la esfera del autor del daño. 6

7 SAP Cantabria (JUR 2006\133381): fractura fortuita del brazo de una menor en una atracción hinchable. La carga de la prueba no se invierte en los casos de funcionamiento normal de la actividad. Asunción del riesgo por parte de los padres de hijos menores en atracciones infantiles cuando no hay negligencia en la actividad. STS, 1ª, (JUR 2006\116794): daños derivados del escape de ácido clorhídrico de la cuba de un camión cisterna. Cuando una persona maneja dispositivos objetivamente peligrosos para los demás y se produce un resultado dañoso, los que manejan deben probar la diligencia en su uso. De esta forma, el TS ha favorecido a las víctimas, salvo en dos ámbitos en los que, con carácter general, el TS ha negado la inversión: (i) responsabilidad de médicos y otros profesionales; (ii) responsabilidad de administradores de sociedades (ii) En ciertos ámbitos contractuales donde se ha planteado la necesidad de diferenciar responsabilidad contractual y extracontractual rige (excepcionalmente) el principio de que el demandante debe probar la culpa del demandado. Es el caso de las obligaciones de medios, de diligencia, donde el contratante insatisfecho debe probar que el demandado ha incurrido en culpa al realizar la prestación. Ejemplo: STS, 1ª, (RJ 2009\1873): acción de responsabilidad civil fundada en la existencia de una relación contractual entre su esposo, fallecido en fecha 19 de noviembre de 1993 víctima de un adenocarcinoma de pulmón, y la entidad Altadis, S. A., en su condición de mayorista de labores de tabaco, a cuyo consumo se atribuía por la reclamante la causa del fallecimiento de su esposo. Los daños causados que la parte recurrente imputa a la deficiente información en las cajetillas de tabaco vendidas del riesgo de adicción que produce la nicotina consisten en el fallecimiento de una persona. Este resultado dañoso, atribuido al consumo constante de tabaco durante muchos años, rebasa ampliamente la órbita de los distintos contratos de compraventa celebrados presumiblemente con distintos expendedores tanto desde el punto de vista subjetivo como desde el punto de vista objetivo. Desde el punto de vista subjetivo, el incumplimiento de la obligación de información debe imputarse al fabricante y no a los vendedores. Por otra parte, el perjuicio por lo que se reclama no corresponde iure hereditatis [por derecho hereditario] a los demandantes, sino que debe entenderse que responde al daño moral o pretium doloris [valor del sufrimiento] padecido por el fallecimiento de un familiar. Desde el punto de vista objetivo, el daño no ha sido causado por un incumplimiento producido en la estricta órbita de lo pactado con el vendedor. Se trata de daños ajenos a la naturaleza del negocio, ya que derivan de una información hipotéticamente deficiente sobre la peligrosidad del producto imputable al fabricante, importador o distribuidor mayorista. La relación entre el comprador del tabaco y los fabricantes, importadores y mayoristas no es una relación de carácter contractual libremente establecida entre ellos, por cuanto los distintos contratos de compraventa de cajetillas se celebran con los expendedores, los cuales actúan en establecimientos abiertos al público en nombre y por cuenta propia. Los expendedores son concesionarios del Estado habilitados para la venta al por menor, en régimen de exclusividad, de las llamadas labores de tabaco adquiridas de los correspondientes distribuidores mayoristas. Casos donde puede haber confusión sobre si estamos ante responsabilidad contractual o extracontractual: Casos extremos: (i) La responsabilidad es extracontractual cuando no existe relación contractual de ninguna clase; (ii) la responsabilidad es contractual cuando la demanda dirigida por el acreedor insatisfecho pretende la entrega o la reparación de la prestación prevista en el contrato. Zona intermedia: Hay una relación contractual, pero el daño sufrido por la víctima no es provocado por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la prestación en sentido estricto. Ej: pintores que van a pintar una habitación y queman la moqueta; accidentes con lesiones personales en el transcurso de un contrato de transporte. Hoy en día, el problema es especialmente agudo para la jurisprudencia del TS en dos ámbitos: 7

8 a) Los accidentes de trabajo plantean sobre todo el problema de la competencia jurisdiccional: si la responsabilidad es contractual, la jurisdicción competente será la laboral, y si es extracontractual, la jurisdicción competente será la civil. Ejemplos: STS, 1ª, (RJ 2002\4162): accidente laboral. Según el TS, en estos casos no sólo pueden interponerse las acciones previstas en la legislación laboral, sino que también es posible interponer una demanda por responsabilidad extracontractual, basada en el art o 1903 CC, de manera que ambas responsabilidades e indemnizaciones son compatibles. STS, 1ª, (RJ 2002\5232): accidente de trabajo por electrocución. La jurisdicción civil es competente teniendo en cuenta que los hechos se produjeron en el contexto de una relación privada y antes de la entrada en vigor de la Ley 30/92. STS, 1ª, (RJ 2002\5776): vigilante jurado mata a sus suegros. Se desestima la demanda de responsabilidad civil subsidiaria de la empresa porque los hechos se produjeron fuera del ámbito de la prestación laboral. STS, 1ª, (RJ 2002\5911): minero fallece al desprenderse el techo del pozo donde trabajaba. La jurisdicción civil es competente para conocer de aquellos supuestos que exceden de la relación laboral contractual. STS, 1ª, (RJ 2004\367): un trabajador fallece tras sufrir una descarga eléctrica y salir despedido desde lo alto de una escalera. La esposa del trabajador solicita una indemnización de la empresa donde aquél trabajaba y demanda a ésta y su compañía aseguradora. El TS alega que las demandas fundadas en los art y 1903 CC deben ser conocidas por el orden jurisdiccional civil. En este mismo sentido, véanse las STS de , , , , , , 21 y , , Asimismo, esta sentencia funda la responsabilidad del empresario en la regla de la culpa. STS, 1ª, (RJ 2003\6039): un mecánico sufre lesiones al desprenderse la base de una prensa de tonelaje mientras la estaba reparando. El TS afirma la competencia de la jurisdicción civil en el accidente de trabajo. STS, 1ª, (JUR 2004\166769): paraplejía sufrida por un trabajador como consecuencia de un accidente laboral. El TS declara la competencia de la jurisdicción civil en los accidentes de trabajo. STS, 1ª, (RJ 2004\3545): paraplejía sufrida por un trabajador como consecuencia de un accidente laboral. El TS declara la competencia de la jurisdicción civil en los accidentes de trabajo. STS, 1ª, (RJ 2004\4431): fallecimiento de trabajador como consecuencia de accidente laboral. El TS declara la competencia de la jurisdicción civil en los accidentes de trabajo. STS, 1ª, (RJ 2004\ 4431): fallecimiento de trabajador como consecuencia de accidente laboral, tras ser aplastado por una máquina excavadota autopropulsada. El TS declara la competencia de la jurisdicción civil en los accidentes de trabajo. STS, 1ª, (RJ 2004\5987): lesiones y amputación de la mano derecha como consecuencia de accidente debido a la falta de protección de un tren de laminado y a la gran cantidad de agua existente en el piso de cemento. El TS declara la competencia de la jurisdicción civil en los accidentes de trabajo. STS, 1ª, (RJ 2004\7223): fallecimiento de trabajador cuando realizaba obras de construcción de unos chalets tras caer de un andamio que se encontraba en estado muy deficiente. El TS declara la competencia de la jurisdicción civil en los accidentes de trabajo. STS, 1ª, (RJ 2004\7556): lesiones sufridas por un trabajador por el desmoronamiento de una rampa de acceso de seis metros cuando subía con una pala excavadora. El TS declara la competencia de la jurisdicción civil en los accidentes de trabajo. STS, 1ª, (RJ 2004\7744): fallecimiento de trabajador cuando trabajaba en un edificio en construcción, al caer de un andamio. El TS declara la competencia de la jurisdicción civil en los accidentes de trabajo. STS, 1ª, (RJ 2006\183): los tribunales civiles pueden conocer de la responsabilidad civil por accidente de trabajo. La declaración de culpa exclusiva realizada por los tribunales laborales no vincula a los tribunales civiles. STS, 1ª, (RJ 2006\2367): fallecimiento como consecuencia de accidente de trabajo en la cubierta de un pesquero. Competencia de la jurisdicción civil cuando la demanda por daños producidos como consecuencia de accidentes laborales se funde en los arts y 1903 CC. STS, 1ª, (RJ 2006\3081): accidente laboral por incumplimiento de las medidas de protección de la máquina empleada. Competencia de la jurisdicción civil, pues el daño trae causa en la culpa extracontractual de la empresa demandada, y no en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo. STS, 4ª, (RJ 2006\6728): discordancia entre dos sentencias de diferentes jurisdicciones acerca de la responsabilidad de un empresario y un trabajador en un mismo accidente laboral. La disparidad jurisdiccional produce resultados contradictorios, pero no admite recurso de revisión. 8

9 STS, 1ª, (RJ 2007\337): competencia de la jurisdicción civil para conocer de las demandas dirigidas conjuntamente contra la Administración, el personal sanitario y la aseguradora de responsabilidad civil. A pesar de diferentes intentos de la Sala de Conflictos del TS, desde la mitad de los noventa, de concentrar la competencia en los tribunales laborales, los tribunales civiles (salvo alguna rara excepción en los años 90) durante muchos años siguieron declarándose competentes con base en la responsabilidad extracontractual general. Sin embargo, en enero del 2008, el Tribunal Supremo ha cambiado de forma abierta y consciente su doctrina, remitiendo las demandas frentes al empresario por muerte o lesiones del trabajador en relación con el deber de salud y seguridad a los tribunales del orden jurisdiccional social. Ej.: STS, 1ª, (RJ 2008\1394): accidente de trabajo. Aplicación del criterio del incremento del riesgo. Las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad y salud que deriva del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social. Ahora bien, si se demanda a personas completamente ajenas al mismo, en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el art. 9.2 LOPJ, debe declararse la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción de responsabilidad interpuesta. STS, 1ª, (JUR 2008\194216): incompetencia de la jurisdicción civil cuando el accidente se produce por incumplimiento de un contrato de trabajo. STS, 1ª, (RJ 2008\3219): fallecimiento de trabajador mientras realizaba tareas de tendido eléctrico en torre de alta tensión. Sentencia de la Sala Primera, sobre accidente de trabajo, tras la STS, 1ª, STS, 1ª, (RJ 2008\6930): fallecimiento del marido de la demandante mientras trabajaba por falta de medidas de seguridad. Las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social. STS, 1ª, (RJ 2009\673): accidente de trabajo. La responsabilidad es contractual y es competente la jurisdicción laboral. STS, 1ª, (RJ 2009\4767): contramaestre de tintorero que demanda a su empresa por padecer un carcinoma de laringe que imputa a la toxicidad de los productos que debía manejar y al incumplimiento por la empresa de la normativa sobre riesgos laborales, prevención y protección de los trabajadores: competencia de la jurisdicción social para conocer de las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo. Incompetencia de la jurisdicción civil en accidentes de trabajo. b) Los accidentes en el marco de prestaciones sanitarias: la jurisprudencia entiende, generalmente, que la relación entre el paciente y los servicios sanitarios es contractual, incluso en los casos donde no hay un contrato privado (por ejemplo, con mutuas privadas) o se está bajo la cobertura del Servei Català de la Salut o de la Seguridad Social. Cuando un médico comete un error que causa la muerte de un paciente, se plantea la cuestión de si la responsabilidad del médico es contractual o extracontractual. STS, 1ª, (RJ 2006\3535): desplazamiento de injerto cerebral de tamaño inferior al debido con resultado de paraplejia. La jurisdicción civil es la competente para conocer de las reclamaciones en materia de responsabilidad médica en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 30/1992 y la Ley 4/1999. No existe cumplimiento de la lex artis ad hoc. Los criterios de distinción ofrecidos doctrinalmente han sido muchos, pero destacan básicamente dos: Según la naturaleza de los daños: (i) si son de carácter personal, existiría responsabilidad extracontractual; (ii) si son materiales o estrictamente patrimoniales, la responsabilidad sería contractual. Este criterio de distinción actualmente se está abandonando. 9

10 Según el criterio del coste de la negociación, con más enjundia teórica, pero que no ha sido acogido por el TS, la responsabilidad sería contractual si el daño se ha producido como consecuencia de una contingencia prevista o previsible en el contrato y sería extracontractual cuando el daño se ha producido por una contingencia cuya previsión en el contrato sería excesivamente costosa o inviable. Este criterio no permite explicar y encajar aquellos supuestos en que la contingencia que produce el daño podría ser previsible, pero el sistema jurídico impide que sea precisamente abordada en el contrato. Ejemplo: en los accidentes laborales, la eventual contingencia que puede producir un daño no es imprevisible en un contrato de trabajo y, sobre todo, en casos de riesgo elevado. Si no existiera la Seguridad Social, serían frecuentes los pactos entre trabajadores y empresas. Pero ello se prohíbe en Derecho Español, donde se establecen normas imperativas sobre riesgos laborales. Como tal criterio no da razón de la realidad de lo que ocurre en el sistema jurídico- español, el TS no ha desacertado no recurriendo a él y optando por usar otros criterios, en unos casos más acertados que en otros (doctrinas que permiten fomentar la distinción; tendencia a llevar una situación de un ámbito o a otro...). Tradicionalmente el TS ha utilizado una doctrina que considera que esta responsabilidad en los ámbitos de confluencia no se debe diferenciar: es el principio de la unidad de la culpa civil. Pero ello no permite averiguar cuál sería la solución, impide que las partes puedan saber a priori como plantear la demanda, los plazos de prescripción, etc. Por eso, este principio se abandonó, en su versión absoluta y maximalista, en los 80, y hoy el TS la mantiene muy matizada con dos doctrinas sobre la diferenciación de la responsabilidad contractual y extracontractual: 1. Doctrina material: guarda alguna relación con el criterio del coste de la negociación, que establece que la responsabilidad contractual excluye la extracontractual cuando el daño se produce en la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial (TS). Esta doctrina considera que cuando hay o podría haber pactos referidos a la contingencia que ha causado el daño, la responsabilidad es contractual y en los demás casos la responsabilidad contractual no excluye la extracontractual, lo que no significa que la responsabilidad sea sólo extracontractual. El TS no ha precisado mucho más, aunque parece entender que, fuera de ese ámbito estricto de lo pactado, habría un concurso de pretensiones, contractual y extracontractual, aunque probablemente sería más exacto decir que hay un concurso de normas fundamentadoras de una misma pretensión indemnizatoria. En los dos ámbitos más problemáticos: a) Accidentes laborales: la tendencia, tras diversos Autos de la Sala de Conflictos del TS, es la de reconducir la responsabilidad del empresario por accidente laboral al ámbito contractual y, por lo tanto, a reconocer la competencia de los tribunales laborales. Por primera vez en muchos años, la Sala civil ha declinado en algunos casos su competencia a favor de la jurisdicción laboral (aunque aún existen muchas sentencias donde se declara competente: STS ; STS ; STS ; STS , entre otras), fundamentalmente al amparo del carácter atractivo y residual de la jurisdicción civil (art. 9.2 LOPJ). b) Daños derivados de la prestación de servicios médicos: el TS tiende cada vez más a considerarlos casos de responsabilidad extracontractual, con matices de tipo procesal. Pero aún hay sentencias que los llevan al ámbito contractual, si bien cada vez más minoritarias. Sin embargo, se considera contractual la prestación médica de carácter satisfactivo o voluntario (cirugía plástica, esterilizaciones...). 2. Doctrina procesal: el TS se ha preocupado por el problema de la incongruencia, es decir, si el demandante ha fundado su pretensión sólo en las normas de responsabilidad contractual o sólo en las de 10

11 responsabilidad extracontractual y ha concedido la indemnización con base en las normas de la extracontractual en el primer caso y de la contractual en el segundo. Ejemplo: si el demandante fundara la pretensión de indemnización sobre la base del art.1101 CC y el tribunal la concediera con base en el art CC, la resolución no se ajustaría al contenido de la demanda. El TS ha seguido la tendencia de la indiferencia del fundamento jurídico: cuando los hechos puedan servir de fundamento a cualquiera de las dos acciones, el tribunal puede admitir una u otra sin incurrir en incongruencia, siempre y cuando la pretensión sea la indemnización de daños y no se altere la petición del demandante por el tribunal, o sea, resuelva la petición de indemnización. Si el tribunal concede la indemnización, la alteración del fundamento jurídico es irrelevante. Al demandante le basta con aportar los hechos y una pretensión de indemnización, sin aportar un fundamento jurídico de su pretensión, pues será el tribunal quien especificará la base del fundamento jurídico de la pretensión indemnizatoria. Hay otra tendencia del TS más restrictiva, que ha dado lugar a sentencias que entienden que la congruencia también afecta al fundamento jurídico de la demanda y no sólo a los hechos aportados. Según ésta, en los casos donde puede concurrir el art CC y el art CC, el demandante es libre de proporcionar sólo los hechos al tribunal sin aportar un fundamento jurídico u otro, o de ejercitar sólo una de las dos. Y el tribunal puede conceder en cada uno de estos casos sobre la base de uno u otro fundamento jurídico sin incurrir en incongruencia. Pero si el demandante escoge uno de estos fundamentos, el tribunal no lo puede alterar pues incurriría en incongruencia. Esta tendencia es minoritaria. La mayoría de sentencias defienden la primera tendencia al ser más beneficiosa para las víctimas del daño que pretenden la reparación. Sin embargo, la minoritaria parece la más ajustada al principio de congruencia, tal y como resulta del art LEC. En resumen, la tesis mayoritaria del TS se basa en que si se suscita la demanda con un fundamento jurídico, el tribunal no está condicionado por éste y puede basar la sentencia que condena al pago de una indemnización en otro, y ello no será incongruente si los hechos pueden servir de fundamento a cualquiera de las dos acciones y existe una pretensión indemnizatoria. STS, 1ª, (RJ 1998\2934): un niño prematuro se queda ciego por exceso de oxígeno en la incubadora. Tres años y medio más tarde, se interpone una demanda por responsabilidad extracontractual. Según el art CC, esta acción estaba prescrita, pero la demanda se planteó alegando sólo el art CC. Los tribunales apreciaron que era un caso de responsabilidad contractual cuyo plazo es de 15 años, por lo que la acción no había prescrito y condenaron al hospital. Los condenados alegaron incongruencia, pero el TS dio relevancia a los hechos aportados y a la petición de indemnización. El objetivo era claro: proteger a las víctimas de accidentes de la torpeza de sus abogados. STS, 1ª, (RJ 2005\82): daños causados a un matrimonio tras caer de las escaleras mecánicas de acceso a los andenes en la estación de RENFE, por no funcionar el ascensor. El TS aprecia responsabilidad contractual y extracontractual con base en los principios de unidad de la culpa civil y yuxtaposición de responsabilidades, de manera que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, salvo que se pueda apreciar indefensión del demandado en sus posibilidades de defensa eficaz frente a la demanda. STS, 1ª, (RJ 2005\1160): muerte tras accidente de circulación al atropellar un mulo. El TS declara que la jurisdicción civil es competente en las demandas contra la Administración y contra las concesionarias o empresas constructoras privadas. 11

12 STS, 1ª, (RJ 2005\2092): fallecimiento de trabajador durante las obras para colocar las tuberías de la red de saneamiento de una calle, como consecuencia de un desprendimiento de tierra en una zanja. El TS establece que, si la demanda se funda en el art CC, la jurisdicción competente es la civil. STS, 1ª, (RJ 2010\7314): la responsabilidad es contractual en la rigurosa órbita de lo pactado, por lo que el fabricante de los motores no es tercero extracontractual. No aplicación de la Ley 22/1994. La tesis minoritaria se basa en que si se ejercita la pretensión indemnizatoria sobre la base de una norma específica, digamos el art CC, el tribunal no puede cambiar el fundamento jurídico de la demanda. Otra cosa es que la demanda no contenga el fundamento jurídico de la pretensión, sino sólo los hechos y la pretensión indemnizatoria (admitido por la tesis mayoritaria y minoritaria). O que figuren las dos subsidiariamente, es decir, primero se funde la pretensión en la responsabilidad extracontractual y, en caso de no ser apreciada, en la contractual o viceversa, sin incurrir en incongruencia porque en la demanda se están utilizando los dos fundamentos jurídicos. STS, 1ª, (RJ 2006\3497): inundación de finca porque uno de los taludes de una presa cedió. Concurrencia de acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, que pueden ejercitarse de forma alternativa y subsidiaria, a favor de la víctima. STS, 1ª, (RJ 2007\3717): Concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual. Ejercitada la acción por culpa extracontractual, el Tribunal resolvió con aplicación de otra distinta, concerniente al incumplimiento de una obligación que le incumbía, con un plazo de prescripción de 15 años, colocándola en una situación de indefensión. Otros ejemplos: STS, 1ª, (RJ 2009\162): vertidos ilegales en un solar después de transmitido en compraventa. Demanda formulada por el último adquirente del solar, tras una cadena de transmisiones, solicitando la retirada de los residuos a la autora de los vertidos, la propietaria de la que trae causa la última transmisión. Cuando los daños por los que reclama el comprador afectan a la cosa vendida, la reclamación sólo es admisible en el marco de la responsabilidad contractual. El hecho de que el demandante no sea el primer adquirente no le autoriza por sí mismo para el ejercicio de acciones de responsabilidad extracontractual contra los anteriores propietarios por los daños que haya sufrido la cosa vendida. Si los daños se enmarcan dentro de los defectos o daños en la cosa vendida, no hay responsabilidad extracontractual aunque el demandado no fuera el vendedor al demandante. STS, 1ª, (RJ 2012\3907): la responsabilidad del banco por defectuosa custodia del contenido de la caja de seguridad frente a la sustracción por parte de cualquiera es responsabilidad contractual, y es en relación con ella como podría entrar en juego, de ser válida, la cláusula de limitación de responsabilidad a , salvo aceptación expresa por escrito y contratación de seguro. La responsabilidad del banco por el hecho ilícito cometido por un empleado de sustraer el contenido de la caja de seguridad es responsabilidad extracontractual basada en el art CC. STS, 1ª, (RJ 2012\6709): reclamación de los gastos de descontaminación de terrenos. Los daños en la cosa vendida se deben canalizar por la responsabilidad contractual y no cabe ejercitar acciones extracontractuales Responsabilidad por culpa y responsabilidad objetiva La regla de la responsabilidad por culpa es la tradicional en los Códigos civiles europeos. Según ella, la obligación de indemnizar los daños causados se hace depender de un juicio del comportamiento del causante en términos de culpa o negligencia. STS, 1ª, (RJ 2008\4716): accidente ferroviario sufrido por el demandante, que le ocasionó la amputación de ambas piernas. La regla de la responsabilidad por culpa sigue siendo la regla general en Derecho español. El sistema jurídico exige en todas las circunstancias de la vida un cierto nivel de diligencia, un comportamiento en términos de prudencia que los tribunales nombran diligencia exigible. Esta se compara con el comportamiento realmente adoptado por el causante del daño y si se alcanza (supera), se entiende que no es 12

13 negligente y, por tanto, no está obligado a indemnizar los daños causados. Pero si el cuidado adoptado por el causante queda por debajo, es decir, no se ajusta al nivel de diligencia exigible, será culpable o negligente y estará obligado a indemnizar los daños que ha causado. En el CC español, el art recoge la regla de la responsabilidad por culpa cuando dice: El que por acción u omisión cause un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Los Códigos no suministran un catálogo de todos los niveles de diligencia exigibles para todas las situaciones de la vida susceptibles de ocasionar acciones, sino que utilizan modelos, roles sociales, etc. (Ej.: diligencia de un buen padre de familia). Quien determina el nivel de diligencia exigible en una determinada situación es el tribunal que conoce del caso. Junto a la regla de responsabilidad por culpa hay la responsabilidad objetiva, sin culpa o por riesgo (como la llama desafortunadamente, a veces, el TS), que obliga a resarcir los daños ocasionados con independencia de un juicio en términos estrictos de culpa o negligencia, es decir, independientemente del nivel de culpa o cuidado, salvo que se dé un factor extraordinario que elimine esta responsabilidad (los factores extraordinarios varían según la responsabilidad objetiva ante la que nos encontramos. Ej: en la conducción de automóviles son dos, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento normal del vehículo y la culpa exclusiva de la víctima). En una primera impresión, la diferencia entre responsabilidad por culpa y objetiva parece muy clara. Ejemplos: En los accidentes de circulación. La conducción de automóviles se rige por una regla de responsabilidad objetiva. Si sufro un infarto y salgo de la calzada y atropello a un peatón, estaré obligado a indemnizar. No hay un caso de fuerza mayor ajena a la conducción que exonere de responsabilidad. Si la regla fuera por culpa o negligencia, esta conducta no sería responsable, dado que existe un riesgo que no podía preverse. STS, 1ª, (RJ 2006\4087): la responsabilidad de los administradores por no promover la disolución de la sociedad en clave de responsabilidad civil es por culpa y no objetiva. STS, 1ª, (RJ 2009\1764): alumno piloto fallecido al estrellarse el ultraligero que pilotaba. La actividad de formación de pilotos implica responsabilidad objetiva y seguro obligatorio. STS, 1ª, (RJ 2009\1663): caída a la vía del tren. Responsabilidad por culpa. Renacer de la negligencia. Se rechaza la responsabilidad por riesgo de RENFE. Pero este juicio en términos de culpa o negligencia supone, en la práctica, un obstáculo para que la víctima reciba una indemnización, pues en muchos casos aquélla no sabe exactamente cómo ha sido el comportamiento del causante para acreditar si se ajusta al nivel de diligencia exigible, tiene dificultades para apreciar frente a un tribunal de justicia que efectivamente el causante ha sido culpable y que se ha apartado del comportamiento debido. Por otro lado, esta diferencia entre responsabilidad objetiva y por culpa se ha visto reducida por dos actuaciones del TS: a) La inversión de la carga de la prueba: producido el daño, se presume que la causación de éste fue negligente, salvo que se pueda acreditar que la conducta del causante fue diligente. La ventaja para la víctima es que la presunción juega a favor del demandante, por razones de protección de las víctimas. En ocasiones, la inversión es más matizada, en particular, en actividades inocuas u ordinarias, pues la presunción de culpa requiere la prueba de algún hecho antecedente que permita apoyar la inversión de la carga de la prueba (por ejemplo, STS, 1ª, ). Ejemplos: 13

14 STS, 1ª, (RJ 2002\2413): fallecimiento por caída en una balsa no vallada. El propietario del embalse no adoptó las medidas suficientes de precaución consistentes en el vallado del embalse. No se ha probado que la fallecida se hubiera suicidado, lo que habría dado lugar a constatar la culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, la compensación de culpas. STS, 1ª, (RJ 2002\2607): accidente en una autovía sin alambrada por el choque con un animal: recae sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la que causó el daño. STS, 1ª, (RJ 2002\7864): caída en discoteca. La actora no ha probado que la pista de baile estuviera en malas condiciones o que existiera un hueco o un escalón no señalados. Por lo tanto, no se puede presumir la culpa del demandado, es decir, invertir la carga de la prueba en un supuesto de responsabilidad por riesgo. STS, 1ª, (JUR 2005\61644): desalojo de locales y viviendas como consecuencia del incendio de un local en un edificio adyacente. El TS establece la inversión de la carga de la prueba en la regla de responsabilidad por culpa, desde luego en el ámbito de control del poseedor de la cosa. b) Doctrina del agotamiento de la diligencia: se empezó a desarrollar en el TS a principios de los 70 y se refiere a la prueba liberatoria de culpa. Para que el causante del daño pueda demostrar que no ha sido culpable o negligente, deberá agotar la diligencia, que según el TS es algo más que ajustarse a las reglas de comportamiento y medidas de precaución que pueden imponerles normas legales o reglamentarias en determinadas circunstancias: significa adoptar todos los medios para evitar que el daño se materialice. Atropello de un peatón por una bici. Según la regla de responsabilidad por culpa, con la inversión de la carga de la prueba, se presume que ha sido negligente. El causante podrá exonerarse probando que circulaba por debajo de la velocidad máxima para el carril bici que es, por ejemplo, 20 km/h. Pero el TS le diría que no es suficiente que se ajuste a las leyes y reglamentos, pues ello no acredita que haya agotado la diligencia exigible en las concretas circunstancias concurrentes. STS, 1ª, (RJ 2002\7869): accidente de trabajo al desprenderse el techo de una cantera. El TS dice que la empresa no ha probado una actuación diligente suficiente, esto es, por medio de comprobaciones periódicas del estado de los bloques o adoptando medidas de seguridad. En las actividades que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios, no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces, ya que el principio de responsabilidad por riesgo obliga al demandado a acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar que la proximidad del daño se transforme en siniestro. En su versión extrema, el TS eliminó prácticamente la responsabilidad por culpa: a mitad de los 80 esta doctrina se llevó al extremo de decir que la producción del daño acredita que no se ha agotado toda la diligencia exigible y el causante es responsable, lo que equivale a una responsabilidad objetiva. Además, la tendencia del TS (desacertada a menudo) fue también aplicar el principio de responsabilidad objetiva fuera de los ámbitos legalmente previstos para ella (navegación aérea, circulación...). En estos ámbitos, el TS extendió un principio de responsabilidad por riesgo, de manera que quien creaba un riesgo con su actividad, debía ser responsable objetivamente y esto, sumado a la doctrina del agotamiento de la diligencia, lleva casi a eliminar la responsabilidad por culpa. Pero a principios de los 90, el TS da marcha atrás: se abandona la modalidad extrema del agotamiento de la diligencia y reaparece la idea de que la responsabilidad objetiva se aplica a ámbitos legalmente establecidos (no es un principio general); es decir, no se configura como un principio aplicable a su conveniencia a cualquier caso de daño. La regla más básica y de aplicación más amplia, sin embargo, sigue siendo, según el TS, la del 1902 CC: responsabilidad por culpa. 14

15 4. El sistema normativo español de responsabilidad civil: las tres regulaciones fundamentales: civil, penal y administrativa. La responsabilidad civil en el CC y su desarrollo jurisprudencial. la responsabilidad civil derivada de delito en el CP 95 El Derecho de Daños o sistema de responsabilidad civil, aunque tiene una función prioritariamente de resolver conflictos entre sujetos y de prevenir en materia de riesgos, está repartido en diferentes normas, incluso de diferentes sectores del ordenamiento jurídico, y es aplicado por las cuatro jurisdicciones (civil, penal, contencioso-administrativa y social). Hay textos civiles, leyes penales, normas administrativas, normas de carácter laborale, etc. Esto crea un panorama de complicación, así como un problema de ajuste normativo y de competencia jurisdiccional. Normas sobre Derecho de Daños: i) Las encontramos principalmente en el Código Civil: (i) Art. 1902: responsabilidad general por el daño causado, basada en la negligencia, fruto de la reconceptualización iusnaturalista e ilustrada del alterum non laedere ; (ii) Art. 1903: responsabilidad por hecho ajeno; (iii) Otros supuestos de responsabilidad (animales, humos, árboles, edificios) También ha surgido una legislación especial para el establecimiento de reglas de responsabilidad objetiva en ciertos ámbitos de riesgo: caza, productos defectuosos, circulación de vehículos a motor, navegación aérea... Esta disparidad o descodificación, a pesar de haber sido muy criticada, no es problemática, pues las reglas de responsabilidad objetiva y las normas del Código Civil son susceptibles de una orientación armonizada a través de principios comunes y de su aplicación por la jurisdicción civil. ii) También hay normas de Derecho de Daños de carácter administrativo: art. 106 CE, 139 y ss Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, que establece el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por los daños que deriven del funcionamiento normal o anormal de las Administraciones Públicas. Ahora bien, este sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas plantea unas dificultades: 1. El origen del sistema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es muy distinto al de las reglas de responsabilidad civil del CC y de otras normas del Derecho de Daños. Así, ese sistema, como aún se aprecia en el art. 139 Ley 30/92, surgió paralelamente a la idea de compensación por las privaciones de derechos que la Administración causa y a la legislación de expropiación forzosa. Durante el siglo XIX la Administración era tratada de forma muy privilegiada respecto los daños causados a los particulares. Ello también afectaba a la expropiación forzosa. Durante los años 50 del siglo XX se trató de modernizar la expropiación forzosa administrativa y se creyó conveniente que el Estado indemnizara, no sólo por la expropiación forzosa strictu sensu, sino también por los daños o lesiones patrimoniales producidos a los ciudadanos, de manera no querida y buscada por los poderes públicos, por el funcionamiento normal o anormal, pero no en el sentido de daño intencionado en atención a una privación forzosa. Se arrastra hoy esta responsabilidad de las Administraciones con una Ley de acompañamiento de la Ley de expropiación forzosa, si bien su finalidad es la misma que la del resto de Derecho de Daños, pero la formulación de los preceptos genera estos residuos. 2. El problema de la jurisdicción: hay una jurisdicción administrativa especializada, que ha tratado históricamente y, acaso de modo aún más claro recientemente, que absorba todos los asuntos donde una Administración es demandada por su responsabilidad patrimonial. Ello se manifiesta en la Ley de la 15

16 jurisdicción contencioso administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), que considera la contenciosoadministrativa como la competente, y nunca las jurisdicciones civil o penal. La Ley 4/99, D. Ad. 12ª, dice que sólo la jurisdicción contencioso-administrativa podrá entender de las demandas de responsabilidad por daños derivados del funcionamiento del sistema sanitario. Con carácter aún más general, el art. 2 de la LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio), prohíbe que las Administraciones Públicas sean demandadas en el orden civil o social por responsabilidad patrimonial. El efecto más probable de este intento de concentración jurisdiccional en la contencioso-administrativa es el de aumentar las demandas penales para tratar de eludir al máximo esa concentración jurisdiccional. 3. La distinción entre lo que es verdaderamente la responsabilidad civil de las Administraciones Públicas de las diferentes situaciones de ayuda o asistencia a las víctimas de daños que, por razones de protección a ciertas víctimas, han sido objeto de sistemas públicos de ayuda. Ej: sistemas generales de protección de víctimas del terrorismo (Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, y R. D. 1912/1999, de 17 de diciembre); ayuda a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (Ley 35/1995, de 11 de diciembre, y R. D. 738/1997, de 23 de mayo) que no puedan cobrar las indemnizaciones de los responsables del delito; las indemnizaciones para afectados del sida contagiados por el sistema sanitario público o por transfusiones de sangre infectada (Real Decreto Ley 9/1993 de Ayudas a los Afectados por VIH). Hay una frontera, a veces muy tenue, entre lo que es la responsabilidad de las Administraciones Públicas y lo que son los sistemas de solidaridad pública que se canalizan a través de las Administraciones que gestionan los fondos de los ciudadanos. Por ejemplo, la STS, 3ª, (RJ 2002\6307) se pronuncia sobre un atentado terrorista en un cuartel de la Guardia Civil, cuya explosión provocó la pérdida de audición del oído izquierdo de una menor. El tribunal declara la existencia de una relación causa efecto entre la explosión producida y las lesiones auditivas. El TS reconoce a la recurrente una indemnización conforme a lo establecido en el artículo 3 del RD 484/1982, que se remite a las normas laborales o a las que regulan la Seguridad Social incrementadas como máximo en un 20%. 4. Por otro lado, existen normas de responsabilidad civil en el ámbito laboral, que es uno de los principales sectores de siniestralidad. Por ejemplo, arts. 115, 123, 127 LGSS; y arts. 42 y 55 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. 5. Finalmente, existe un conjunto de normas sobre responsabilidad civil en los textos penales, básicamente el CP, que regula la responsabilidad civil derivada del delito o falta. Tradicionalmente, esta responsabilidad condujo al problema conceptual sobre si la responsabilidad civil derivada del delito era diferente de la responsabilidad civil del Derecho de daños; ello se agravó con el art CC, que puede dar a entender que la responsabilidad derivada del delito es algo diferente a la responsabilidad por daños. El origen del problema (pseudoproblema, en realidad) es histórico y, en realidad, no existe en la mayoría de los países. En cambio, en España, el Código Penal tiene normas diferentes o no compatibles con el Código Civil y, además, se despacha por una jurisdicción diferente (la penal). Ello responde a un motivo histórico relacionado con la evolución de la codificación española. La codificación penal precedió la civil y, durante los trabajos previos del CP 1848, los redactores pensaron que se tardaría mucho en llegar a culminar un CC y decidieron incluir normas sobre responsabilidad civil relativas a la reparación de los daños causados por el delincuente. 16

17 Cuando en 1889 se aprobó el CC, el art respetó la situación heredada. Actualmente, el CP 95, con gran desacierto, ha mantenido aquella regulación; si bien se podía haber llevado al CC o a una ley especial, se mantiene en el CP como un régimen especial, derivado del delito o falta, frente al general: art CP, con reglas discrepantes de las civiles del Código Civil o las contenidas en otras normas civiles. Esta dispersión se ha agravado con la inclusión en la LO 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, de reglas de responsabilidad civil (arts ). Desde el punto de vista procesal, la razón para que, en principio, la responsabilidad civil derivada de un hecho punible se decida en un proceso penal y por un Tribunal penal es de economía procesal. Como el Ministerio Fiscal ejercitará la acción pública, puede ejercitar también, sin grave coste adicional, la acción civil (art. 108 LECr) evitándose a la víctima o a sus familiares tener que acudir a otro proceso y, eventualmente, tener que emplear y pagar su propia defensa y representación jurídica para obtener la indemnización. STS, 2ª, (RJ 2003\76): el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro permite que en los casos de seguro de caución el asegurador, responsable civil directo, cobre del tomador del seguro lo que ha abonado el asegurado. Estas acciones de reembolso pueden ejercitarse dentro del proceso penal (art. 100 y ss de la LECr. y 113 del CP), a pesar de que sean terceros no agraviados directamente por el delito. SAN, 3ª, (JUR 2008\351692): la falta de ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración. STS, 2ª, (RJ 2008\6451): negligencia bancaria cometida por el actor civil que no releva al autor de un delito de estafa de su obligación de restituirle por las cantidades ilícitamente apropiadas. El concepto de perjudicado alcanza, no sólo al sujeto pasivo del delito, sino también a sus familiares o terceros. Esta idea no es del todo convincente, pues si las reglas de costas actúan correctamente, se recuperaría lo invertido en abogado y procurador. Además, en estos casos, a diferencia de lo que ocurre en la relación cliente/ abogado, el perjudicado no puede controlar lo que hace el Ministerio Fiscal, pues los ingresos y promoción profesional de éste no dependen de lo que obtenga el perjudicado (el MF es un funcionario). Por lo tanto, no es acertado creer que los perjudicados están mejor protegidos por el MF, que un cliente por su abogado (aunque el costo es, sin duda, menor). Ante el inicio de un proceso penal por la comisión de un delito o falta, salvo que el perjudicado decida otra cosa, se entiende ejercitada la acción civil junto a la penal (pero esta acción la puede ejercitar también la víctima bajo su propia defensa y representación, además del MF). Asimismo, la víctima puede optar por: 1) Renunciar expresamente a la acción civil, en cuyo caso desaparece esta acción para reclamar tanto en la jurisdicción penal como civil. STS, 1ª, (RJ 2002\6200): accidente de trabajo donde el trabajador firma ante notario una transacción a cambio de desistir de todas las acciones penales o civiles que pudiera emprender contra su empresa o la aseguradora. STS, 1ª, (RJ 2006\3664): maltrato de obra, delito de agresión sexual y falta de lesiones. La renuncia a la acción civil debe ser expresa, no basta la renuncia a la acusación particular (art. 108 LECrim). 2) Hacer la reserva de acciones civiles: el perjudicado se reserva el derecho a, concluido el proceso penal, ejercer acciones por responsabilidad civil ante un tribunal civil, de manera que la competencia de éstos no queda excluida. Si la víctima no se ha reservado la acción civil o no ha renunciado a ella, el tribunal competente será el penal y, junto la sentencia que decida la responsabilidad criminal, decidirá la civil. Situaciones posibles: 17

18 (i) Cuando la sentencia sea condenatoria, se establecerá una indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad civil derivada del delito que se esté castigando. (ii) Cuando la sentencia no sea condenatoria por falta de responsabilidad criminal con base en las causas previstas en el art. 20 números 1, 2, 3, 5, 6 CP (embriaguez, anomalías psicológicas, estado de necesidad, miedo insuperable), de acuerdo con el art. 18 CP, la exculpación de la responsabilidad criminal no comprende la de la civil. (iii) Si es absuelto por otra causa distinta, no se puede condenar en sede penal a la indemnización de responsabilidad civil. STS, 1ª, (RJ 2004\444): Luis Antonio manipulaba un cohete pirotécnico, que le estalló y le amputó varios dedos de la mano derecha. La absolución penal determina la inexistencia de una acción de responsabilidad civil ex delicto y hace necesario recurrir a la acción de responsabilidad extracontractual del art CC y al plazo prescriptivo de un año. Existe un voto particular según el cual si la absolución penal es por prescripción, o hay reserva de acciones, el plazo es de 15 días. STS, 1ª, (RJ 2007\5305): muerte de trabajador que participaba en las obras de demolición de un edificio. Su trabajo se ceñía exclusivamente al correcto manejo de la pala, haciéndolo bajo la dirección técnica del encargado, conocedor de la lex artis y del riesgo objetivo que conllevaban los trabajos. La inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado. La sentencia recaída en el juicio penal previo no declaró que el hecho enjuiciado no había existido, sino que este hecho no podía atribuirse a la autoría del ademandado a los efectos de imputarle la responsabilidad criminal. No impide, por tanto, que los Tribunales civiles puedan valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil. STS, 1ª, (RJ 2009\1621): el plazo de prescripción en un caso de responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo cometido por menores es el de 15 años del art CC, y no el de 1 año. Si el tribunal penal ha condenado por responsabilidad civil, no cabe reproducir la acción en un tribunal civil: efecto consuntivo de la acción por responsabilidad civil, a salvo hechos o circunstancias nuevas de daño. STS, 1ª, (RJ 2002\7840): accidente de circulación por el que recibió una indemnización en el proceso penal. Es posible, de forma excepcional, solicitar en vía civil una indemnización complementaria cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni se pudieron tener en cuenta, en la sentencia del orden penal, como nuevas lesiones, agravamiento de las actuales o muerte. Cuando el tribunal civil conoce de la acción indemnizatoria con base en la reserva de acciones hecha por la víctima (existiendo sentencia condenatoria penal o las causas absolutorias del art. 20), aplicará los arts. 109 y ss. CP. Pero si no hay sentencia condenatoria, el tribunal civil aplicará las normas del CC y no las del CP. Además, el tribunal civil no está vinculado por la sentencia penal, en particular, por la sentencia absolutoria penal, excepto cuando haya absolución por inexistencia de hechos. Ejemplos: STS, 2ª, (RJ 2002\6115): falsedad en documento público. Por vía de responsabilidad civil, se declaran nulas las escrituras públicas a las que se adjuntaron las certificaciones falsificadas, se cancelan las inscripciones registrales que pudieran haberse derivado y se condena a los acusados a abonar solidariamente los gastos de las escrituras, exceptuándose al notario, que sólo responde respecto a la escritura por la que es condenado. Se declara la responsabilidad civil directa de Cosare SA respecto a la escritura en la que se formalizó su compra. STS, 2ª, (RJ 2002\6116): una persona prendió fuego a su inmueble para cobrar la indemnización fijada en la póliza de seguros que había contratado. A consecuencia del incendio, causó lesiones a un vecino. El TS exonera a la aseguradora de responsabilidad civil porque las partes acusadoras no ejercitaron adecuadamente dicha acción. STS, 1ª, (RJ 2005\1475): Vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción al declararse indebidamente que una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación había prescrito. No se puede colegir que una persona tiene conocimiento del archivo de un proceso penal y que ha comenzado a computarse el plazo para el ejercicio de la acción civil, ni se puede exigir a las personas legas en Derecho tales conocimientos, sólo por el hecho 18

19 de haber participado en otro pleito en el que no fue parte y que versaba sobre el mismo accidente sufrido. Asimismo, no puede presumirse que las actuaciones conocidas por el letrado de la aseguradora también deban entenderse conocidas por las personas posteriormente asistidas por el letrado en otros procedimientos. STS, 1ª, (RJ 2004\7235): lesiones sufridas tras caerle encima una de los dos hojas de la puerta del estacionamiento de vehículos de un edificio del Ministerio de Justicia e Interior, donde trabajaba como funcionaria. El TS declara la competencia de la jurisdicción civil en los casos de responsabilidad de la Administración cuando existen otras concausas. STS, 1ª, (RJ 2008\2947): lesiones sufridas al caer y golpearse contra el suelo por efecto de un puñetazo en la boca propinado por quien acababa de recibir de aquél una patada en los testículos. La sentencia penal absolutoria no produce cosa juzgada en la vía civil, pero constituye en ella medio de prueba cualificado de los hechos contemplados, en cuanto fueran determinantes de su fallo. Apreciación de la legítima defensa como causa de exclusión de la antijuridicidad. En materia de daños cubiertos por un seguro obligatorio de vehículos a motor existen especialidades en la materia, pues en muchos casos hay diligencias penales o un procedimiento penal, y los tribunales, aunque absuelvan, dictan un auto ejecutivo en materia de responsabilidad del automóvil que establece la indemnización que deberá la Compañía de seguros con la que el causante del daño tenga contratada su cobertura obligatoria de responsabilidad civil. Se trata de una excepción, pues aunque el tribunal penal no está condenando, por razones de economía procesal, se entiende que debe fijar en auto la indemnización. 19

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