TRIBUNAL ARBITRAL Jacqueline Abarza T. Juez Árbitro SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ARBITRAL POR REVOCACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO. mundonautico.
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- José Ramón Ortíz Vega
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1 TRIBUNAL ARBITRAL Jacqueline Abarza T. Juez Árbitro SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ARBITRAL POR REVOCACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO mundonautico.cl Santiago, 23 de agosto de dos mil diecisiete VISTOS: Que con fecha 24 de abril de 2017, se dio inicio al Procedimiento de Resolución de Controversias relativo a la revocación del dominio mundonautico.cl, en conformidad al artículo 19 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio (RFRND.CL), con creación del expediente Rol Nº y de acuerdo a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL, en adelante La Política. Que el dominio en conflicto se encuentra inscrito a nombre de los señores EDITORIAL GESTION LTDA. y los solicitantes de la revocación son los señores INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA Y COMERCIAL MALL SPORT S.A., representados por don Juan Avendaño Parra,ambos domiciliados para estos efectos en Hendaya 60, oficina 202, Las Condes, Santiago. Que habiéndose abierto la etapa de tachas en conformidad a la Política, éstas no se presentaron en tiempo ni en forma. Que mediante Oficio OF N , de NIC Chile, de fecha 23 de junio del año 2017, se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto de revocación sobre el mencionado nombre de dominio; Que se aceptó el cargo de Árbitro y se juró desempañarlo fielmente con fecha 27 de junio del año Que en mérito de lo anterior se abrió la etapa de consignación de los honorarios arbitrales los cuales fueron consignados por la parte revocante en tiempo y en forma, por lo que se abrió la etapa de presentación de la demanda. Con fecha 21 de julio de 2017, los señores INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA Y COMERCIAL MALL SPORT S.A., presentaron en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 y siguientes de la Política, su demanda de revocación en tiempo y en forma. Que habiéndose conferido traslado al actual asignatario del dominio de la demanda interpuesta en autos por el término de diez días, éste no hizo uso de él. Se citó a las partes a oír sentencia con fecha 15 de agosto de Que en cuanto a las alegaciones de las partes: Que la parte revocante señores, INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA Y COMERCIAL MALL SPORT S.A. fundamenta su demanda en lo siguiente: Que es la dueña del primer y único centro comercial en Chile dedicado exclusivamente a los deportes, el único mall enfocado al tiempo libre, deporte y vida sana, enfocado en apoyar el deporte y la vida en
2 familia. Señala que en el conocido mall que lleva por nombre MALL SPORT, se encuentran artículos deportivos, las mejores marcas de moda, accesorios, actividades para grandes y chicos, y excelentes restaurantes. Indica que en el año dos mil cuatro, con el fin de dar a conocer todos los encantos que trae consigo la navegación, creó un espacio especializado en esta área, denominado MUNDO NAUTICO, en donde convergerán todas las disciplinas existentes al respecto, teniendo en consideración la gran cantidad de adherentes a éstas. Destaca que los responsables de MALL SPORT, a través de MUNDO NAUTICO, decidieron entregar un gran protagonismo a los deportes náuticos, creando un gran show room en el centro del mal, y diseñando y construyendo una laguna que permitirá apreciar en su propio ambiente veleros, lanchas, botes, canoas, yates o cualquier otro tipo de nave, tal como se aprecia en captura de pantalla que inserta (ediciones especiales de El Mercurio, once de noviembre de dos mil cuatro). Enfatiza que en la actualidad es un líder en la industria de los productos náuticos, a través de su marca MUNDO NAUTICO. Agrega que se ha visto en la necesidad de registrar su marca, entre otros motivos, para evitar que terceros usufructúen de su fama y notoriedad, en su perjuicio. Manifiesta que los antecedentes de la marca MUNDO NAUTICO ponen de manifiesto que tiene interés en el uso de la marca. Considera además, que detenta un interés preferente y un mejor derecho con respecto al nombre de dominio mundonautico.cl, por cuanto el mismo implica una reproducción exacta del registro marcario por medio del cual comercializa productos de las clases 9, 25 y 28 en la región Metropolitana. Señala que ha utilizado sistemáticamente la marca MUNDO NAUTICO para dar a conocer al público todos los encantos de la navegación, en un espacio donde convergen todas las disciplinas existentes al respecto, en las instalaciones de MALL SPORT, ubicado en la comuna de Las Condes. Manifiesta que no consta derecho ni interés legítimo alguno en la utilización del nombre de dominio en disputa por parte de los señores EDITORIAL GESTION LTDA. Que prueba de lo señalado es el hecho de que el dominio no está siendo utilizado por los señores EDITORIAL GESTION LTDA., a la fecha (muestra pantallazo de la página ). Añade que actualmente no existe otro registro marcario en Chile, para la denominación MUNDO NAUTICO, distinto al registro N de su propiedad. Expresa que los señores EDITORIAL GESTION LTDA., debieron tomar todas las medidas necesarias para que el registro del dominio mundonautico.cl no contrariara las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros. Señala que si se mantiene la asignación del dominio en su actual titular, provocará una serie de problemáticas no tan solo a INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA Y COMERCIAL MALL SPORT S.A., sino que también al público consumidor, ya que el verse enfrentado a un dominio que es una copia exacta de una marca registrada, caerán en todo tipo de confusiones respecto a la real procedencia y calidad de los productos o servicios que allí se ofrezcan. Sostiene que su interés de poder contar con esta clase de dominios es evidente, especialmente para permitir que quienes buscan información relacionada a los productos distinguidos por la marca MUNDO NAUTICO puedan llegar a ésta. Concluye que el nombre de dominio en disputa debe serle concedido, por cuanto detenta un interés excluyente respecto a los productos incluidos en la página web y la inscripción de la página es abusiva, de modo que sus intereses están claramente afectados. Solicita tener por interpuesta la presente demanda de revocación en contra de los señores EDITORIAL GESTION LTDA, darle tramitación, y, en definitiva, acogerla revocando el nombre de dominio mundonautico.cl. Menciona sus derechos marcarios como sigue: Registro N , MUNDO NAUTICO, para distinguir un establecimiento comercial para la compra y venta de productos clases 9, 25 y 28 en la región Metropolitana (que corresponde a una 2
3 renovación del registro original N de fecha once de octubre de dos mil cinco, lo que demuestra que su interés es de larga data). Señala que el principio First Come, First Served no es aplicable en autos por cuanto detenta un interés preferente y un mejor derecho con respecto al nombre de dominio mundonautico.cl. En el Derecho cita los artículos 14, 19 y el tercer párrafo del número 11 del Reglamento de NIC Chile. Como fundamento de su argumentación acompaña:impresión obtenida de la página Web del Instituto Nacional de Propiedad Industrial consulta sobre Registro N , MUNDO NAUTICO, denominativa, establecimiento comercial para la compra y venta de productos de las clases 9, 25 y 28 en la Región metropolitana, de fecha once de octubre de dos mil quince; Registro N , MUNDO NAUTICO, denominativa, establecimiento comercial para la compra y venta de productos de las clases 9, 25 y 28 en la Región Metropolitana, de fecha once de octubre de dos mil cinco; Copia de Poder Especial conferido por INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA Y COMERCIAL MALL SPORT S.A a don JUAN AVENDAÑO PARRA, de fecha catorce de mayo de dos mil catorce. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente proceso tiene por objeto la resolución del conflicto relativo a la solicitud de revocación del nombre del dominio MUNDONAUTICO.CL, pedida por los señores INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA Y COMERCIAL MALL SPORT S.A., cuya actual asignataria es EDITORIAL GESTION LTDA; SEGUNDO: Que es dable consignar que un nombre del dominio consiste en una dirección electrónica o bien una denominación por medio de la cual un usuario de Internet se localiza y se identifica dentro de esta red, para de esta forma poder utilizar los diversos servicios que Internet ofrece; TERCERO: Un nombre del dominio, en consecuencia, comparte ciertas características de un signo distintivo pues permite, por una parte, localizar e identificar a los usuarios de internet, distinguir una empresa de otra, y por la otra, cumple también la función de una correcta información sobre esa empresa, productos o servicios a los usuarios en la red; CUARTO: Que respecto de las normas aplicables para la resolución de conflictos sobre nombres del dominio se hace indispensable considerar que, el artículo 6, de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL señala: Se entenderá que toda persona por el hecho de ser titular o solicitar la revocación de un nombre de dominio.cl: b. Declara estar en conocimiento, haber leído y aceptado la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, sus Políticas y Procedimientos, todos los cuales constituyen las condiciones generales de contratación de un nombre de dominio en.cl, de acuerdo al número 2, inciso 2 de este instrumento; QUINTO: Que por su parte el artículo 18, de la misma reglamentación establece: Toda persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio podrá pedir la revocación de esa inscripción, la cual se sujetará a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. ; SEXTO: Que el conflicto objeto de resolución de este arbitraje es la presentación de una solicitud de revocación de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, inciso primero, de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.cl, que señala: Si la solicitud de revocación fuere presentada dentro del 3
4 plazo de publicación de 30 días a que se refiere el tercer párrafo del número 11, de esta Reglamentación, el revocante podrá hacerlo invocando un interés preferente, y, en consecuencia, la competencia de esta Árbitro se debe enmarcar a esta norma; SEPTIMO: Que por otra parte el artículo 21.4 de la Reglamentación pertinente establece el carácter de arbitrador, de los árbitros competentes para la resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa, en consecuencia, de acuerdo a nuestra legislación procesal civil, que el árbitro deberá resolver de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictaren; OCTAVO: Que para determinar si existe un interés preferente por parte del demandante se hace necesario determinar el interés que las partes poseen sobre el dominio en cuestión y si con la asignación del dominio se afectan intereses legítimos del demandante, así como la naturaleza de la expresión que constituye el dominio en cuestión; NOVENO: Que respecto de los derechos o interés del actual asignatario, de los antecedentes del proceso consta que habiendo sido válidamente notificado, no compareció durante el curso del proceso; DECIMO: Que respecto del interés del solicitante de la revocación, los antecedentes acompañados, no objetados, dan cuenta que es una sociedad anónima, cuyo nombre social es INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA Y COMERCIAL MALL SPORT S.A, que sus actividades dicen relación con un centro comercial, dedicado exclusivamente a los deportes; que tiene registrada la marca MUNDO NAUTICO, para distinguir un establecimiento comercial de artículos de las clases 9, 25 y 28, en la Región Metropolitana, que este registro data del año 2005; DÉCIMO PRIMERO: Que respecto de la naturaleza de los elementos que constituyen el dominio en cuestión, es un hecho cierto, que está estructurado por dos elementos, MUNDO y NAUTICO, ambos preexistentes y con significado claro y preciso en lengua castellana; DECIMO SEGUNDO: Que considerando la naturaleza de los elementos que constituyen el dominio impugnado, se puede establecer que estos no son creación intelectual de alguna de las partes en conflicto, o de un tercero y, mientras no se demuestre lo contrario, cualquier persona puede hacer uso de ellos, respetando las normas de nuestro ordenamiento jurídico, en relación al uso y adquisición de derechos sobre denominaciones ya existentes, para ser aplicadas en actividades comerciales; DECIMO TERCERO: Que, además y no obstante lo expresado en el considerando tercero, en materia de dominios, no son aplicables las normas relativas a marcas comerciales, pues un dominio puede ser asignado sólo a una persona; DECIMO CUARTO: Que asimismo es dable tener presente que el derecho de marcas es relativo toda vez que en virtud del principio de especialidad alcanza sólo el rubro, actividades o artículos que se distingue con la misma; DECIMO QUINTO: Lo anterior deriva en que en materia de marcas se puede registrar un mismo vocablo a nombre de personas diferentes siempre que distingan rubros diferentes y no relacionados entre sí; DECIMO SEXTO: Que en la especie el demandante no ha acreditado que el actual asignatario desarrolle actividades en el mismo rubro en que él las desarrolla; DECIMO SEPTIMO: Que por otra parte con los antecedentes del proceso esta sentenciadora no puede deducir que el actual asignatario desarrollará actividades en el mismo rubro en que las desarrolla la demandante; DECIMO OCTAVO: Al contrario de lo señalado precedentemente, de la razón social de la actual asignataria se podría deducir que desarrollará actividades en el área de la edición o editorial, rubro este diferente del rubro en que desarrolla actividades la demandante; DECIMO NOVENO: Que asimismo de los antecedentes del proceso y de acuerdo a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico y no existiendo ningún 4
5 hecho material que demuestre lo contrario sólo es dable presumir la buena fe del actual asignatario; VIGESIMO:: Que si bien el demandante ha alegado notoriedad de su marca, los antecedentes acompañados no logran acreditar uso de la misma y, en consecuencia, menos la aludida fama y notoriedad; VIGESIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, de los antecedentes del proceso, no se puede deducir que de mantener la asignación del dominio MUNDONAUTICO.CL, a la actual asignataria, se afecte derechos adquiridos de la demandante o la función de una adecuada información a los usuarios de la red; VIGESIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a los principios de prudencia y equidad, con los antecedentes del proceso, esta Árbitro ha llegado a la convicción que no se configura en la especie un interés preferente de parte del demandante que amerite revocar el dominio MUNDONAUTICO.CL a nombre de EDITORIAL GESTION LTDA. Que POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto lo dispuesto en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, artículos 26.1, 26.2 y 26.3 de La Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL ; SE RESUELVE: 1.- Que se mantiene la asignación del dominio MUNDONAUTICO.CL, a nombre de EDITORIAL GESTION LTDA; 2.- Que se rechaza en todas sus partes la solicitud y demanda de revocación interpuesta por los señores INMOBILIARIA, ADMINISTRADORA Y COMERCIAL MALL SPORT S.A. 3.- Que cada parte pagará sus costas. Fírmese digitalmente la presente resolución por el Árbitro y fírmese por los Testigos, doña Andrea Tarrés Silva y don Héctor Bertolotto Villouta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil y Notifíquese a través del sistema online a las partes y al Centro de Resolución de Controversias de.cl, de NIC Chile. 5
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