EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA. Por D.ª CARMEN PITA BRONCANO Profesora de Derecho Civil

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1 EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA Por D.ª CARMEN PITA BRONCANO Profesora de Derecho Civil

2 SUMARIO 1. PLANTEAMIENTO 2. LA FIJACIÓN DE LA LEGÍTIMA A) COMPUTACIÓN B) IMPUTACIÓN C) REDUCCIÓN 3. CONCLUSIONES

3 1. PLANTEAMIENTO Uno de los problemas más discutidos por la doctrina es el relativo a si el testador ha de gozar de la facultad de disponer y distribuir libremente sus bienes para después de su muerte (sistema de libertad de testar); o por el contrario, tal libertad ha de desaparecer en el caso de la existencia de determinados familiares, entre los que haya de repartirse la totalidad del haber hereditario(sistema de absoluta división forzosa); o bien ha de sufrir ciertas limitaciones en el caso de la existencia de ciertos parientes (sistema de legítimas). Nuestro Derecho sucesorio opta por un sistema de legítimas donde rige el principio de la autonomía de la voluntad del causante, sujeto eso si a una serie de limitaciones a la libertad de disponer mortis causa para el supuesto de que existan legitimarios 1. De esta forma la Ley establece que si el difunto deja parientes que sean descendientes o ascendientes, o deja cónyuge, parte de los bienes de aquel, si no se la entregó gratuitamente en vida corresponde a éstos. Tal parte se llama legítima y los que tienen derecho a ella legitimarios 2. El art. 806 del Código civil define la legítima diciendo que legítima «es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos llamados por ello herederos forzosos» 3. 1 El hecho de que el Derecho positivo español combine la libertad de testar con la protección a los parientes más próximos del testador es contemplada por el Tribunal Supremo (en sentencia de 6 de julio, de 1957) en los siguientes términos: «En nuestro Derecho el principio de la libertad de testar no es tan absoluto que no sea compatible con la necesidad de renunciar una porción de la herencia en favor de determinadas personas que tengan derecho a ella, convirtiendo los deberes que imponen los vínculos de la naturaleza o la sangre, en obligaciones civiles, no dejando su cumplimiento al arbitrio del testador, en forma que pueda satisfacerlos o no». 2 Cfr. Albaladejo, Curso de Derecho Civil V, Derecho de Sucesiones, 1989, pág La terminología «herederos Forzosos» que se emplea en el citado precepto es inexacta porque los legitimarios no han de ser necesariamente herederos. En palabras de Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil volumen 3.º, 1964, pág. 14, «no se encuentran herederos de esta clase en el Código civil, pues para que los hubiera sería preciso que la Ley atribuyera de manera directa y forzosa una cuota de la herencia a los legitimarios y que este llamamiento prevaleciera por encima de la omisión del testador, o que por lo menos se impusiera al causante la obligación de dejar la legítima a título de herencia, pero no ocurre nada de esto, Hay sucesión testada e intestada, pero no una tercera forma que sería la sucesión hereditaria forzosa». La legítima es un deber que la Ley impone al causante consistente en dejar a ciertos parientes una porción determinada de su patrimonio líquido, pero nada dice la Ley acerca de la forma en que ha de cumplirse con este deber, siendo perfectamente posible que el causante no decida recurrir para ello a la institución de heredero y sí lo haga en cambio mediante un legado o incluso a través de una donación. Lo verdaderamente importante es que la atribución se realice dentro de los límites legalmente fijados, pues de no ser así, el legitimario insuficientemente beneficiado, cualquiera

4 288 CARMEN PITA BRONCANO El resto de la herencia, (aparte de la Legítima), se llama parte de libre disposición. El supuesto más frecuente (existiendo legitimarios que sean descendientes) suele ser aquel en el que la herencia se divide en tres partes conocidas como tercio de legítima estricta, tercio de mejora y tercio de libre disposición, variando esta estructura cuando a falta de hijos o descendientes sean legitimarios los padres y ascendientes 4, teniendo asimismo en cuenta si el fallecido deja o no cónyuge supérstite. A la pregunta de quienes son legitimarios responde el art. 807 del Código civil al establecer que son herederos forzosos: «1.º los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes. 3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código civil». Aclarado que nuestro Derecho positivo prevé un sistema de legítimas, que inviste al causante de libertad en cuanto a la forma de cumplir con este deber sucesorio y determinados quienes son los posibles beneficiarios de ese cumplique haya sido la vía elegida por su causante para cumplir con su legítima, podrá ejercitar la llamada acción de suplemento del art. 815 del Código civil. El precepto en cuestión dispone que: «el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma». Como podemos observar se vuelve a utilizar de manera inexacta la terminología herederos forzosos, más aún si tenemos en cuenta que la expresión «por cualquier título» que se recoge en la norma corrobora la tesis que venimos sosteniendo al afirmar que, el causante puede cumplir con la obligación que la Ley le impone de diversas maneras y sin necesidad de instituir para ello herederos a sus legitimarios. La jurisprudencia se inclina por la tesis según la cual el legitimario no ha de ser forzosamente heredero, entre otras, en la S.20 junio 1986, S.20 febrero 1981, S.8 mayo (Sobre la acción de suplemento, Vallet Goytisolo, Apuntes de Derecho Sucesorio, págs. 65 y ss.) La cuestión es importantísima no sólo desde un punto de vista teórico sino también práctico. Que el legitimario sea heredero legatario o donatario no es una simple cuestión terminológica, teniendo en cuenta que sólo cuando el legitimario ostenta al mismo tiempo la cualidad de heredero es sucesor a título universal, esto es sucede al causante no sólo en los bienes y derechos sino también en las deudas. Por el contrario, los legitimarios que no hayan sido instituidos como herederos no son deudores y por tanto, no responden personalmente de las deudas hereditarias, sin olvidar lógicamente que la inexistencia de esta responsabilidad personal no impide que en cada caso, la existencia de un pasivo hereditario superior al activo, para el supuesto de que la liquidación de las deudas no arroje un saldo favorable, dará lugar a que no existan legítimas. Además de la consideración apenas realizada, el hecho de que la legítima pueda ser satisfecha de diversas formas es punto clave en la exposición que nos ocupa, pues perfectamente puede ocurrir que un legitimario haya recibido su legítima en vida de su causante mediante una donación, no percibiendo posteriormente nada de los bienes que éste deje a su muerte, cuestión esta, que habrá de ser tomada en cuenta a la hora de efectuar los cálculos precisos para fijar la legítima y en la que profundizaremos más adelante. 4 El art. 809 del Código civil prevé que en este supuesto: «constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo en el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será una tercera parte de la herencia». En relación a los derechos del cónyuge supérstite como legitimario baste decir que la cuota viudal se caracteriza por ser la única legítima que recae sobre el usufructo, además de ser variable según los herederos forzosos que concurran con el cónyuge viudo y de admitir diversas formas de pago.

5 EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA 289 miento, procedemos a analizar las operaciones que son necesarias para llevar a cabo la fijación de la legítima. 2. LA FIJACIÓN DE LA LEGÍTIMA A) COMPUTACIÓN 5 La legítima se calcula sumando al valor de la herencia (que es el que resulta de deducir de los bienes que el causante deje a su muerte, el pasivo que son las deudas y cargas que pesan sobre los mismos) el valor de las donaciones y liberalidades equivalentes otorgadas por el causante en vida 6. Así se establece en el art. 818 del Código civil que reza: «para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador 7 con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes se agregará el de las donaciones colacionables». El precepto en estudio suscita automáticamente la necesidad de efectuar una serie de precisiones: En primer lugar observamos la operación consistente en deducir de los bienes las deudas y demás cargas que pesan sobre la herencia, lo cual pone de manifiesto, que la primera finalidad de estas operaciones será precisamente la de determinar si existe o no realmente la legítima, de forma que, si este cálculo inicial resultante de llevar a cabo un proceso de liquidación patrimonial no arroja un remanente, bien podemos decir que no habrá legítima. la razón de ello es la prioridad de los acreedores del decuius sobre los legitimarios, no pudiendo el causante, en palabras de Brutau 8, ser dadivoso a costa de sus acreedores. En palabras de Lacruz, siendo superiores las deudas del causante a los bienes que deja y no habiendo realizado en vida donaciones de las que se cuentan en la «reunión ficticia», no habrá legítima, por falta de un caudal sobre el cual puedan los designados por la Ley hacer efectivas sus eventuales prestaciones 9. 5 Operación que Vallet en, La mejora Tácita, 1954, pág. 97, define como aquella operación de contabilidad por la cual se calcula el valor del haber hereditario, para deducir el correspondiente a la legítima. La computación supone la adición puramente ideal al patrimonio relicto líquido de todas las donaciones verificadas por el causante. Realizada la suma, una simple división por tres del valor total nos determinará el correspondiente a cada uno de los tercios de la herencia». 6 Cfr. Albaladejo, ob. cit., pág Lacruz, Derecho de Sucesiones, Elementos de Derecho Civil V, pág. 404, señala, en cuanto al momento de la valoración de los bienes, que es discutible si dicha valoración debe hacerse al día del fallecimiento del testador, o precisamente a los precios del día en que tal valoración se hace, o bien, todavía, al día en que se paga la legítima, aportando los argumentos doctrinales que se sostienen en defensa de las distintas alternativas mencionadas. 8 Brutau, ob. cit., pág Lacruz Berdejo, ob. cit., pág. 403.

6 290 CARMEN PITA BRONCANO Señalar finalmente, que en la operación de detracción de las deudas, el precepto subraya que no habrán de contarse entre las mismas las cargas impuestas en el testamento, precisamente porque tales cargas no constituyen una disminución del valor de los bienes que integran el caudal relicto tal y como se encontraba antes del fallecimiento de su titular sino una disposición de parte del valor del mismo 10. Cuestión distinta será determinar si finalmente las mandas realizadas en el testamento pueden mantenerse, o por el contrario han de reducirse o anularse por ser inoficiosas. Obtenido el valor líquido de los bienes, al que denominaremos relictum, la segunda operación que contempla el precepto consiste en añadir al mismo el importe de las donaciones colacionables realizadas en vida por el causante (donatum). La expresión donaciones colacionables requiere igualmente ser matizada tal y como se deduce de la restante regulación de la materia: En realidad el art del Código civil emplea dicha expresión de manera impropia, si consideramos que al relictum no se suman únicamente las donaciones realizadas a los legitimarios sino también aquellas otras que han sido realizadas a extraños, por lo que cabe concluir afirmando que al relictum se le agregan todas las donaciones, sean colacionables o no. La finalidad de esta reunión ficticia es evitar que el testador pueda burlar el derecho de sus legitimarios donando sus bienes antes de morir, e impidiendo con dicha conducta que aquéllos puedan llegar a recibir, tras su muerte, la cuota que legalmente les corresponda 11. El esquema de las operaciones mencionadas podría ser el siguiente: Valor de los bienes-deudas = Valor líquido de los bienes. (relictum) Relictum + donatum = Base para calcular la legítima. B) IMPUTACIÓN Hasta el momento hemos hablado únicamente de la computación u operación de cálculo dirigida a determinar la base sobre la que posteriormente habre- 10 En palabras de Lacruz, ob. cit., pág. 405, son liberalidades todavía no definitivas, cuyo importe debe contarse inicialmente como formando parte del caudal, en lugar de detraerlo y volverlo a incorporar inmediatamente. 11 Lacruz, ob. cit., pág. 404, hace referencia a la reunión ficticia de las donaciones en los siguientes términos: «El causante tendría un medio relativamente sencillo para burlar los derechos de los legitimarios atribuyendo inter vivos sus bienes, mediante donación, a las personas a quienes desease favorecer en perjuicio de aquéllos. El legislador, consciente de este riesgo, y para evitarlo, una vez conocidos la consistencia y el valor del relictum, obliga a adicionar a éste el importe de las donaciones que realizó en vida el causante».

7 EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA 291 mos de calcular la legítima global y la legítima individual correspondiente a cada uno de los legitimarios 12, 13. Sin embargo, son complementarias a las reglas relativas a la fijación de la legítima, las normas concernientes a la imputación y reducción de donaciones y legados. Como venimos afirmando, es muy posible que el causante pretenda evitar su obligación para con sus legitimarios mediante la realización de donaciones o incluso disponiendo mandas o legados para después de su muerte que de cumplirse impidan a los legitimarios percibir la cuota que legalmente les corresponda, de ahí la razón por la que dichas liberalidades han de ser tomadas en cuenta a la hora de calcular esta cuota. Así las cosas será preciso recurrir a las reglas de imputación con la finalidad de averiguar si los actos de disposición inter vivos o mortis causa llevados a cabo 12 Procede distinguir la legítima global a la que Brutau define como la parte del activo hereditario que la Ley destina a los legitimarios, de la legítima individual que se traduce en la participación que en esa parte o porción de bienes corresponde a cada uno de ellos, ob. cit., pág Incidimos en la cuestión planteando un sencillo ejemplo. A fallece dejando tres hijos (B, C, D) y un caudal relicto por valor de 2.200, habiendo realizado donaciones a un extraño por valor de 1.000, dejando deudas que ascienden a 200 y disponiendo su intención de mejorar en 500 a su hijo B. Computación: = = (que constituyen la base sobre la que calcularemos la legítima global), tenemos que será la legítima que corresponde a los tres hijos y el tercio de libre disposición. Posteriormente procede el cálculo de la Legítima individual en el tendremos en cuenta las reglas de imputación: Tenemos una donación de perfectamente válida que se imputa al tercio de libre y que por no sobrepasarlo ha de ser respetada, en cuanto a la legítima que individualmente corresponde a los tres hijos (B, C, D), sabemos que el tercio de legítima estricta ha de dividirse por partes iguales entre los tres (1.000), sabemos también que uno de los dos tercios que constituyen la legítima amplia puede ser destinado a mejorar a cualquiera de los hijos o descendientes repartiéndose a partes iguales el importe correspondiente a ese tercio del que no se haya dispuesto expresamente a título de mejora. Y este es precisamente el caso que nos ocupa al haberse dispuesto que 500 corresponden a B en concepto de mejora. Realizando las operaciones precisas vemos como B recibe los 333,3 que resultan de dividir los del tercio de legítima estricta por tres, más los 500 que le corresponden en concepto de mejora, más 166,6 que le corresponden como resultado de dividir los 500 restantes del tercio de mejora a partes iguales entre los tres legitimarios. En total recibe 1.000, mientras que C y D, realizando idénticas operaciones reciben 500 y 500, con lo que resulta determinada la legítima individual. Si alguna de las disposiciones testamentarias o de los actos realizados en vida por el causante excedieran de la parte de la que puede disponer libremente (no es el supuesto de nuestro ejemplo), efectuadas las tareas de imputación, se procedería a la reducción o anulación de las mismas en la proporción en que resultaran inoficiosas, siguiendo el mecanismo previsto a tal efecto por el art. 820 del Código civil. Como sabemos, existiendo legitimarios que sean descendientes la herencia se divide en tres tercios, dos de los cuales reciben la denominación de legítima amplia, uno de estos dos tercios (legítima estricta) ha de dividirse en tantas partes iguales como hijos de sangre, o adoptados o estirpes de los que faltan, haya y a cada uno corresponde su parte, por contra el otro tercio (de mejora) puede ser destinado a mejorar a cualquiera de los hijos o descendientes, así es posible por ejemplo, que dicho tercio sea destinado a mejorar a un nieto existiendo hijos. La tercera parte restante es el tercio de libre disposición sobre el que el testador goza de libertad absoluta.

8 292 CARMEN PITA BRONCANO por el decuius son inoficiosos y por tanto reducibles o si. por el contrario, pueden mantenerse mientras pueda cubrirse la legítima. Cuestión que pone de relieve la necesidad de exponer ideas, que más que con el cálculo de la legítima propiamente dicho, tienen que ver con su protección. Es lo que conocemos como la intangibilidad de la legítima 14 que viene proclamada por los arts. 813 y 817 del Código civil: «El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la Ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen ni condición ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo». «Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas». Retomando el hilo conductor de la exposición regresamos a la operación de imputación, pues para saber si una donación es inoficiosa y por tanto reducible hay que determinar previamente la parte de la herencia a la que deba imputarse. La imputación es definida por Vallet como la operación inversa a la computación, afirmando que mediante ella, las donaciones y legados se colocan a cuenta del tercio o tercios correspondientes para comprobar si son o no inoficiosos. 14 La intangibilidad de la legítima plantea una problemática interesantísima a la que hacemos una breve referencia para evitar alejarnos del tema que nos ocupa: la fijación de la Legítima. Sin embargo, consideramos necesario hacer esta referencia por la estrecha conexión que une ambas cuestiones; y es que las normas de Derecho imperativo sucesorio que proclaman el deber de respetar los derechos de los legitimarios han de ser tenidas muy en cuenta a la hora de efectuar cualquier operación de cálculo que pretenda la determinación de la cuota legalmente impuesta. Tales normas se concretan en la imposibilidad de privar de la legítima fuera de los supuestos expresamente determinados por la Ley, permitiéndose a los legitimarios que se vean perjudicados impugnar los actos inoficiosos o simulados realizados por el causante en perjuicio de su legítima, además no será posible la imposición de gravamen, condición o sustitución de ninguna especie sobre la legítima, con la salvedad que el precepto señala en relación al cónyuge viudo y a la que seguidamente hacemos referencia. Se trata de la llamada Cautela socini que constituye la única excepción posible a la prohibición que se contiene en el art. 813 del Código civil, al permitir al testador establecer disposiciones que suponen gravamen de legítima ofreciendo en compensación un mayor valor del que supone esta, dejándose a los legitimarios la opción de escoger entre admitir dicho gravamen incentivado o exigir tan solo pero íntegramente la legítima que por Ley les corresponde. Ilustremos la cuestión con un ejemplo: Imaginemos el supuesto de un padre que fallece dejando a sus hijos la totalidad de sus bienes con el gravamen de un usufructo vitalicio sobre los mismos en beneficio de su esposa. Los hijos tendrán la opción de elegir entre su legítima libre pero estricta (que en el caso que nos ocupa serían dos tercios de la herencia), o la mayor porción (la totalidad de los bienes) afectada por el gravamen. Para ampliación del tema vid, Vallet Goytisolo, Perspectiva histórica de las cautelas testamentarias de opción compensatoria de la legítima, en el discurso ofrecido por el autor con ocasión de su ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, asimismo vid Kipp, Derecho de Sucesiones, 1951, págs. 311 y ss., quien explica como «bajo el imperio del Derecho común era frecuente que los testadores dejaran a sus hijos una porción hereditaria que excediera del importe de la legítima, pero sometida a limitaciones y gravámenes o, de otro modo, atacada la última voluntad debía dejársele reducido a la legítima estricta», y Roca Sastre en las Anotaciones a Kipp, II, pág. 318, que define la cautela socini como cláusula lícita, admitida por el uso y por la generalidad de la doctrina.

9 EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA 293 Inicialmente es también una operación ideal, puramente contable: Pero de resultar inoficiosas alguna o varias de las liberalidades imputadas, puede dar lugar a operaciones materiales de reducción o de abono de diferencias en metálico 15. El Código civil se refiere a esta operación contable en el art. 819, en el que se establecen las reglas conforme a las cuales ha de efectuarse la imputación: «Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora, se imputan en su legítima; y las hechas a extraños en la parte de que el testador puede disponer por última voluntad». Dos precisiones en cuanto a la norma apenas citada: La primera, de carácter técnico, es hacer notar que el precepto se refiere únicamente a las donaciones sin mencionar el procedimiento a seguir en el caso de las mandas y legados ordenados por el causante en su testamento. Consideramos al respecto que el procedimiento a seguir sería el mismo que para las donaciones, de forma que, si hablamos de un legado impuesto a favor de un descendiente legitimario al que el causante no haya atribuido expresamente la calidad de mejora, deberá ser considerado como un anticipo de su legítima e imputarse en consecuencia en la legítima estricta. Si por el contrario la disposición mortis causa se establece en favor de un extraño deberá imputarse al tercio de libre disposición 16. En este sentido el art. 828 del Código civil prevé que «la manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser esta su voluntad, o cuando no quepa en la parte de libre». El precepto confirma la afirmación que hemos realizado previamente, de forma que, si un testador dispone un legado en favor de alguno de sus hijos sin especificar que con dicha disposición pretende mejorar este hijo en relación a sus hermanos, dicho legado habrá de considerarse un anticipo de su legítima, si el legado excediese de la parte correspondiente a ese hijo en la legítima estricta deberá imputarse al tercio de libre disposición y finalmente al tercio de mejora. Si en el ejemplo que estamos tratando el causante atribuye el legado declarando expresamente su intención de mejorar a uno de sus hijos, dicho legado 15 Vallet, ob. cit., pág Ilustremos la cuestión con el siguiente ejemplo: A tiene dos hijos B y C al que realizó en vida una donación por valor de 500, al morir dejó y dispuso un legado por valor de 500 en favor de su sobrino D. La primera operación consistiría en deducir de los bienes dejado por A las deudas que en este caso no existen, para posteriormente añadir el valor de las donaciones colacionables y obtener así la base sobre la que calcular la legítima global: = De esta reunión ficticia tenemos que la legítima global serían dos tercios de la herencia ósea de los cuales, y dado que no se ha mejorado a ninguno de los hijos, corresponderían 500 a B y 500 a C (legítima individual), éste último no tomaría nada pues ya recibió los 500 que le correspondían en vida de A y como anticipo de su legítima; en cuanto al legado realizado en favor de D, vemos como se imputaría al tercio de libre disposición que asciende a 500, por lo que permite cubrir la legítima y puede en consecuencia ser mantenido.

10 294 CARMEN PITA BRONCANO ha de ser imputado en el tercio de mejora y si excediera de este tercio se imputa sucesivamente en el tercio de libre. la razón de este mecanismo se encuentra en la finalidad propia de la mejora a la que ya hemos aludido previamente a pie de página, nota La segunda es determinar que a efectos del presente artículo son extraños todos aquellos que no sean legitimarios en la sucesión de que se trate, por ejemplo, serán extraños los nietos habiendo hijos. Computación e imputación son como venimos observando las dos operaciones que corresponden propiamente al cálculo de la legítima, excluyéndose de entre ellas la colación, que a pesar de ser mencionada por el art del Código civil (donaciones colacionables), no es una operación encuadrable entre aquellas que tienen por finalidad el cálculo de la legítima, sino entre las operaciones correspondientes a la partición de la herencia. No olvidemos que en la colación en sentido propio sólo se tienen en cuenta las donaciones efectuadas a los legitimarios que son herederos pretendiendo con esta medida procurar la igualdad de los mismos, y que por el contrario, la agregación de las donaciones al remanente que resulta de detraer las deudas hereditarias de los bienes relictos incluye todos los actos de liberalidad llevados a cabo por el causante independientemente de quien haya sido el beneficiario 18, 17 Imaginemos un caudal relicto de 6.000, dos hijos como legitimarios, Pedro y Juan y un legado impuesto en beneficio Pedro (no en calidad de mejora), por valor de Hacemos cuentas: del tercio de legítima estricta dividido entre dos para Pedro y para Juan, el legado realizado a Pedro se considera un anticipo de su legítima y por tanto se imputa al tercio de legitima estricta, como vemos que excede en 2.000, el exceso se imputa al tercio de libre disposición que asciende a y por tanto lo agota, y finalmente el tercio de mejora lo dividimos a partes iguales entre ambos hijos al no constar la intención del padre de mejorar particularmente a cualquiera de ellos, así para Pedro y para Juan, con lo cual tenemos que Pedro recibe y Juan La cuestión ha sido ampliamente estudiada por la doctrina. Comenzamos por Roca Sastre, ob. cit., en Kipp, pág 298, quien afirma que «la colación también consiste en una agregación o adición contable del importe de tales donaciones a la herencia, pero con la finalidad de procurar la proporcionalidad entre los herederos que sean legitimarios, por presumirse que la intención del causante fue ajena a toda desigualdad de trato, por cuyo motivo la donación otorgada a uno de ellos, se entiende otorgada no para beneficiar especialmente a éste, salvo que el causante manifieste lo contrario, sino como una simple anticipación de su futura cuota hereditaria. Lacruz, ob. cit., pág 559, confirma la necesidad de distinguir claramente entre las operaciones destinadas a calcular la legítima y en su caso defenderla, y «las destinadas a repartir el caudal correspondiente a los legitimarios como un complemento de lo que tienen ya recibido, por estimar que tal suele ser la voluntad del causante». «Mientras el cálculo de la legítima se rige por normas imperativas, la colación puede ser dispensada por el causante, puesto que en realidad sólo se funda en lo que es normal que haya querido, mientras las reglas de cálculo de la legítima entran en juego con la existencia de un solo legitimario, la colación presupone que concurren varios y que existen donaciones colacionables, Mientras el cálculo de la legítima puede dar lugar a la reducción de legados y de donaciones, las reglas de la colación sólo alcanzan a modificar las proporciones en que les serán adjudicados los bienes de la herencia». Vid pág. 567, nota 5. Por último citamos la S. 19 julio 1982 que contrapone «la colación de bienes como operación previa a la partición de la herencia» a «aquella agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar las legítimas y para averiguar si son inoficiosas».

11 EL CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA 295 siendo su finalidad determinar la base sobre la que habrá de calcularse la legítima teniendo en cuenta los familiares que en cada caso sean legitimarios. C) REDUCCIÓN Nos resta únicamente hacer referencia al art. 820 del Código civil, en el que se establecen las reglas concernientes a la reducción y anulación de las disposiciones que, una vez calculada la legítima, resulten inoficiosas por perjudicarla. Reducción que únicamente podrá ser solicitada por los legitimarios. Según el citado precepto: «Fijada la Legítima con arreglo a los artículos anteriores se hará la reducción como sigue: 1.º Se respetaran las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si fuere necesario, las mandas hechas en testamento. 2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiera dispuesto que se pagare cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima. 3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que el testador podía disponer libremente. Como complemento del art. 820 del Código civil, es preciso citar el art. 656 del mismo cuerpo legal en el que se establece el mecanismo de reducción de las donaciones: «Las donaciones inter vivos se reducen teniendo en cuenta sus respectivas fechas, por orden inversa a su antigüedad, de modo que queden reducidas o anuladas primero las de fecha más reciente». 3. CONCLUSIONES El cálculo de la legítima comprende una serie de operaciones contables, como son la computación y la imputación, que tienen por finalidad la determinación de la cuota que legalmente viene impuesta en favor de los legitimarios, y sobre la cual no puede decidir el decuius. La primera de las operaciones pretende determinar qué es lo que hubiera dejado realmente el causante de no haber dispuesto en vida de parte de sus bienes, para ello al valor de lo dejado se le restan las deudas (pues si el pasivo superase al activo no habría lugar a la legítima) y se le agregan las donaciones colacionables, el saldo activo que arroje este cálculo nos permitirá deducir la porción correspondiente a la legítima y posteriormente, a través de las operaciones de imputación, determinar si las donaciones realizadas en vida o los legados dispuestos en el testamento por el causante, pueden mantenerse por no dañar la legítima o, por el contrario deben reducirse o anularse por afectar a aquélla.

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