LA LEGITIMA EN EL DERECHO ESPAÑOL
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- Gonzalo Murillo Prado
- hace 6 años
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1 SUCESIONES LA LEGITIMA EN EL DERECHO ESPAÑOL Cristina Fillola (*) 1. CONCEPTO DE LEGITIMA. LEGITIMARIOS Y SUS CUANTIAS. El Código Civil Español en su artículo N 806 establece que "legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos". En su art. N 807 se establece que "son herederos forzosos: 1- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3- El viudo o viuda -en la forma y medida que establece este Código". El citado código en su art. 808 establece lo siguiente: "Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición". A falta de descendientes son herederos forzosos, los padres o ascendientes y cuando éstos no concurran con el cónyuge del causante, (*) Abogada, 101
2 constituirá su legítima la mitad del haber hereditario de los hijos o descendientes ( art. 809). Cuando los ascendientes concurran con el cónyuge viudo, su legítima "será de una tercera parte de la herencia" (art. 809), correspondiendo al cónyuge sobreviviente el usufructo de la mitad de la herencia (art. 837). En todo caso, además de la parte que corresponda al cónyuge viudo en la herencia, el arto 1321 del C.C. dispone que "fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin imputárselo en su haber, si bien no se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos históricos y otros de extraordinario valor". La cuantía del derecho hereditario del cónyuge viudo es siempre variable ( y especial ya que recibe su cuota en usufructo), pues depende de quienes sean los legitimarios con los que pueda concurrir. 1) Si sólo el cónyuge fuera legitimario, tiene derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia (art. 838). 2) Si concurre el cónyuge con descendientes, se dan dos supuestos: - Como regla general, tiene derecho a un tercio de la herencia en usufructo, que recae sobre la porción destinada a mejora (art. 834). - Como supuesto especial, "cuando los únicos herederos forzosos que concurran con el viudo o viuda sean hijos sólo de su consorte concebidos constante el matrimonio de ambos, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia, recayendo dicha cuota "sobre el tercio de mejora, gravando el resto el tercio de libre disposición" (art. 837, párr.2 ). 3) Si concurre el cónyuge con ascendientes, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia (art. 827), en cuyo caso la legítima de los padres o ascendientes será de una tercera parte del haber hereditario (art. 809). Con respecto a la cuantía de estas legítimas, existen diversas espe- 102
3 cialidades forales en Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra y Vizcaya y que están recogidas en sus respectivas compilaciones. ARAGON Según la Compilación aragonesa (Ley 15/1967, de 8 de abril, modificada por Ley de la Diputación General de Aragón 3/1985, de 21 de mayo), sólo son legitimarios los hijos o descendientes, y la legítima se caracteriza por constituir un derecho familiar o colectivo y no individual. A estos legitimarios les correspondería, dos terceras partes del caudal relicto y el testador, puede distribuirla según su voluntad igualo desigualmente entre todos o algunos descendientes, o bien atribuirla a uno solo (art. 119). Al cónyuge viudo le corresponde la llamada viudedad foral, y que consiste en el usufructo sobre todos los bienes del primero que fallezca (salvo pacto o voluntad en contrario) (art. 72). Esta viudedad foral es susceptible de renuncia. En sucesión contractual recíproca, institución entre cónyuges o "pacto al más viviente": - No surtirá efectos cuando sobrevivan hijos no comunes. - Habiendo sólo hijos comunes equivale a concesión de viudedad y facultad de distribuir la herencia. - Si el superviviente no dispone de los bienes, pasan a la persona que a su muerte fueren llamadas a la sucesión del premuerto. Son válidos los pactos establecidos en escritura pública entre familiares mayores de edad o en capitulaciones matrimoniales. BALEARES En la Compilación Balear se establece: 1) Derecho de los descendientes. -Si fueren cuatro o menos de cuatro hijos, constituye su legítima la 103
4 tercera parte de la herencia. - Si fueren más de cuatro, su derecho recae sobre la mitad. El heredero que fuera legitimario además de su legítima (art. 40). tiene derecho a la cuarta falcidia Al viudo le correspondería el usufructo de la mitad de los bienes que se sacará de la parte de libre disposición. 2) Derecho de los ascendientes. A falta de descendientes son legitimarios los padres y ascendientes, constituyendo su legítima la tercera parte de la herencia (art. 42). El cónyuge viudo tiene derecho a las dos terceras partes en usufructo. 3) Derecho del cónyuge viudo. Siempre es legitimario y su cuota en usufructo. - Si concurre con descendientes, su porción legítima consiste en el usufructo de un medio de la herencia, que se sacará de la parte de libre disposición. - En concurrencia con ascendientes, su porción legítima consiste en el usufructo de las dos terceras partes de la herencia (art. 45). La sucesión contractual se puede deferir, en algunos lugares a través de: - Donación universal de bienes presentes y futuros. - Espolitis o heredamiento en favor de hijos nacederos. CATALUÑA Según la Compilación Catalana (Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por Ley del Parlamento de Cataluña de 20 de marzo de 1984), los legitimarios en la sucesión testada serán: 104
5 1. Hijos o descendientes. Les corresponderá un cuarto de la herencia, a repartir entre todos los hijos por partes iguales. El viudo tendrá los derechos que le correspondan en todo caso. 2. Padres o ascendientes. A falta de descendientes, son legitimarios los ascendientes respecto de hijos no matrimoniales y adoptados, si les hubieran dado trato familiar, de un cuarto de la herencia. Al viudo se le reconocen sus derechos correspondientes. 3. Cónyuge viudo. El Derecho catalán, siguiendo la línea del derecho romano postclásico. reconoció para el cónyuge viudo: - La cuarta viudal, si procede, para mantener el nivel de vida anterior. Ésta será en propiedad, salvo que existan hijos comunes, en cuyo caso será en usufructo. - Tenuta, (solo a la viuda) que consiste en el usufructo de los bienes del marido hasta la restitución de dote. - Año de luto. Durante el año de luto, el consorte superviviente, si no es usufructuario universal de la herencia del premuerto, o si la viuda no goza del beneficio de tenuta, tendrá derecho de habitar toda la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo del patrimonio del premuerto en consonancia y con la cuantía de dicho patrimonio. Este derecho será independiente de la existencia de dote, de aixovar, de escreix o "esponsalicio" y de "soldada" y de su devolución. Los alimentos comprenderán todas las necesidades comunes a la vida, así como en salud como en enfermedad (art. 24). Son posibles los heredamientos en capitulaciones a favor de cualquiera de los contrayentes o de ambos; de los hijos o sus descendientes; de los contrayentes entre sí o mutual. VIZCAYA La legítima en Vizcaya viene regulada en el Título IV de la Compilación, y se halla constituida por los cuatro quintos de la totalidad de los bienes del testador (art. 21). Es de carácter colectivo o familiar, pudiendo el testador distribuirla libremente entre los legitimarios. J05
6 Los descendientes y ascendientes pueden ser apartados siempre que conste claramente la voluntad de separarlos; para los colaterales es suficiente con no hacer institución. Son legitimarios: 1. Hijos o descendientes. No se distingue entre bienes troncales y no troncales. 2. Padres o ascendientes. Respecto a los bienes troncales sólo heredan los de la línea de procedencia. Los bienes no troncales los pueden heredar todos. El viudo recibirá el usufructo de la mitad de los bienes de libre diposición. 3. Colaterales más próximos hasta el cuarto grado. Heredan sólo respecto a bienes troncales, según proximidad en grado. El viudo tiene el usufructo de la mitad de los bienes de libre disposición. En Ayala hay libertad absoluta de testar, siempre que se aparte a los legitimarios, que lo sean según el Código Civil, con poco o mucho, como quisieren o por bien tuvieren (art. 62). La sucesión se puede deferir en capitulaciones matrimoniales o en escritura de dote o donación. NAVARRA Según la Compilación o Fuero de Navarra (Ley 1/1973 de 1 de marzo, modificada por Ley Foral 5/1987, de 1 de abril), la legítima navarra consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos (que sólo son los descendientes) de cinco sueldos febles o carfines por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles; esta legítima no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero (ley 267). 106
7 La institución puede hacerse en testamento o pactos sucesorios (Ley 268) y "para todos los legitimarios de forma colectiva" (Ley 269). 1) Derecho de los descendientes. Según la Ley 268, "deberán ser instituidos en la legítima foral: 1. Los hijos matrimoniales; los no matrimoniales, y los adoptados con adopción plena. 2. En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo". Con relación a los hijos de anterior matrimonio, la ley 272 dispone que no deberán recibir de sus padres menos que el más favorable de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio", y que "si los hijos de cualquier matrimonio premurieran, se dará en todo caso el derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes". 2) Derecho del cónyuge viudo". El cónyuge viudo tiene el usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento" (Ley 253, párr. 1 ), aunque los mismos "estén afectos a llamamiento, reversión o restitución (Ley 255). El usufructo de fidelidad es inalienable, pero es válida la renuncia anticipada... en escritura pública, antes o después del matrimonio (Ley 253, párr. 3 y 4 ). Son válidos los pactos sucesorios, que pueden ser llamamientos a la sucesión o contener transmisión actual de bienes, o pueden determinar las personas llamadas a la herencia, o establecer las reglas para deferirse en el futuro. n.caracteres 1) Tiene un contenido sucesorio patrimonial, que obliga al testador a reservar una porción de bienes en favor de ciertos familiares o parientes (legitimarios) (art. 806 y 807). 107
8 2) Sirve para fijar la cuota de atribución patrimonial, que es variable según el grado de parentesco (art. 808 a 810 y 834 y siguientes). 3) Constituye un conjunto de facultades no susceptibles de renuncia o transacción anticipada, ya que cualquier acto de ésta clase es nulo (art.816). 4) Es un derecho inviolable que no puede ser desconocido o disminuido por el testador, lo que, además de lo dispuesto por el arto813, párr.l, con carácter general, según el cual "el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley", tiene su reflejo en las siguientes normas: - "La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley" (art. 848), y si se contraviniere este precepto se "anulará la institución de heredero", valiendo sólo "los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima" (art. 851). - "La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima", reduciéndose o anulándose la institución de heredero o todas las disposiciones de contenido patrimonial, según los casos (art. 814). - "Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas" (art. 817). - "El heredero forzoso a quién el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponde, podrá pedir el complemento de la misma" (art. 815). - "El testador no podrá imponer sobre la legítima "gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo" (art. 813, párr. 2 ). - La porción de bienes que corresponde al legitimario puede ser atribuida por cualquier clase de título (art. 815). - El legitimario no tiene, por naturaleza propia, la cualidad de heredero, y cuando lo es, por disponerlo así el testador, es un heredero especial, por cuanto que, además de lo anterior, la legítima se fija sobre el activo de la herencia (al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, se deducen el pasivo y las cargas) (art. 818), no respondiendo, - por tanto, de las deudas, además de poder impugnar las donaciones ínter vivos hechas por el causante cuando perjudiquen a su derecho (arts. 654, 655 y 820). 108
9 III. PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A LAS LEGI TIMAS Inviolabilidad de la Legítima Las normas que el C.e. establece sobre las legítimas, tienen la consideración de derecho necesario o imperativo, y este carácter de la legítima se manifiesta en diversas disposiciones legales, referidas a los siguientes extremos: - Obligación de dar la legítima. "El Testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley" (art. 813). - Necesidad de la institución. El testador debe llamar formalmente en su declaración mortis causa a todos los legitimarios, porque en caso contrario hay preterición, y el arto814 impone entonces que se reduzca o se anule, según los casos.y circunstancias, la institución de herederos. - Inalienabilidad de la legítima. El art. 816 afirma que "toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción". - Intangibilidad de la legítima. El arto 813, párr. 1, establece que no se podrá "imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo". - Defensa de la legítima. Además de las acciones que la ley concede para exigir el cumplimiento de las anteriores normas, los legitimarios pueden utilizar aquellas que correspondan para defender que se respete su derecho íntegramente (cuando no ha sido desconocido), solicitando el complemento de la legítima (art. 815) o la reducción de donaciones o legados inoficiosos (art. 817 y sg.). Preterición de los legitimarios La preterición consiste en la omisión o no mención de algún legitimario, sin importar ninguna consideración por la que se hubiere producido. 109
10 El arto 814 del e.c. regula los efectos de la preterición, distinguiéndose los siguientes supuestos: 1) Casos en los que no existe preterición. Según el citado artículo son los siguientes: - "Si los herederos forzosos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos". - "Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos". 2) Preterición en general (salvo la no intencional de hijos y descendientes). "La preterición de un heredero forzoso no perjudicará la legítima", reduciéndose "la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias" (párr. 1 ). "A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador" (párr. final). 3) Preterición no intencional de hijos o descendientes. - "Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial". - "En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas" (siempre que el heredero instituido no fuera el cónyuge). - Si se hubieran preterido los descendientes o ascendientes, pero no el cónyuge, la institución de heredero a favor de éste "sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas" de aquéllos. Cálculo de la legítima. Imputación de donaciones y legados. El arto 818 del e.e. establece que para fijar la legítima se habrán de hacer las siguientes operaciones: - En primer lugar, se calculará "el valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador". - Se deducirán "las deudas y las cargas, sin comprender entre ellas 110
11 las impuestas en el testamento". - "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables". Una vez calculada la legítima, según la cuota que corresponda a cada legitimario, se procederá a imputar o descontar de la parte respectiva, lo que cada uno hubiera recibido del testador, tanto por actos ínter vivos como por disposición del mismo testamento (como legado), cuando deba comprenderse dentro de la legítima. Para hacer efectiva ésta imputación, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente: a. Respecto a las donaciones ínter vivos que el causante hubiera podido hacer, hay que estar siempre a cual fuera su voluntad, para considerarlas como parte de la legítima estricta, como mejora o como entrega por cuenta de la parte de libre disposición (lo que se respetará en tanto no quede afectada la legítima), pero como regla interpretativa (y supletoria) el arto 8l9 del Código sienta el siguiente criterio: - "Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras se imputarán en su legítima". - "Las donaciones hechas a extraños, se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. b. Por lo que se refiere a los legados, el Código no dice nada concreto al respecto, pero, en principio, se ha de seguir el mismo criterio de la primacía de la voluntad, y en atención a ello ha de considerarse que si el legitimario ha sido instituido heredero, el legado debe quedar excluido como parte del pago de la legítima, a menos que la atribución hecha en este concepto no exista o sea insuficiente, en cuyo caso debe imputarse o añadirse aquél a la legítima (art. 815). Complemento de la legítima El art. 815 del e.e. establece que "el heredero forzoso (el legitimario) a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma". Si el legitimario no hubiera recibido nada estaríamos ante la figura de la preterición. 111
12 Reducción de disposiciones que perjudican la legítima Si el legitimario no puede recibir la totalidad de su cuota, por haber dispuesto el causante, bien por actos inter vivos o mortis causa, de más de lo que podía, por exceder de la parte de libre disposición, aquél tiene a su alcance la posibilidad de solicitar la reducción de las disposiciones que le sean inoficiosas. Como reglas generales, el C.e. establece, fundamentalmente las siguientes: - Respecto a las donaciones, después de señalar el arto 636 que no obstante poder transmitirse todos los bienes presentes del donante (salvo que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir), ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación más de 10 que pueda dar o recibir por testamento (siendo inoficiosa la donación en todo lo que exceda de esta medida), el arto 654 afirma que las donaciones que, con arreglo en lo dispuesto en el art. 636, sean inoficiosas computando el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso", confirmando este extremo el arto 819 "pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos". Como norma particular, el art. 655 dispone que "sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a la legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes; los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación; los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto no podrán pedir la reducción". - En cuanto a los actos mortis causa, el art. 817 indica que "las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos en lo que fueren inoficiosas o excesivas". En el caso de que existan varios actos de liberalidad, el art
13 establece el siguiente orden de preferencia para hacer la reducción: A) "Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento". "Si siendo dos o más las donaciones, no cupieran todas en la parte disponible, se suprimirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente" (art. 656). B) La reducción de las mandas o legados "se hará a prorrata, sin distinción alguna", pero si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no surtirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima". Son normas especiales: -Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador". -Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor y, en el caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero. El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima" (art. 821). "Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados" (art. 822). e) Se reducirá en primer lugar la institución de heredero, en cuanto no afecte a la legítima que a cada uno pudiera corresponder. 113
14 BIBLIOGRAFIA * Apuntes del Profesor Ruíz Serramalera. Curso Académico * Código Civil Español. Córdoba,
1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
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