REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 ACCIÓN DE TUTELA/ Demoras en la corrección de identificación de las bases de datos de entidad de salud pone en riesgo la salud de mujer en estado de gravidez. Es claro en el presente caso, que las entidades accionadas actualmente están realizando el trámite pertinente para corregir de la base de datos de cada entidad, el número de cédula de la accionante y eliminar el registro que se encuentra a nombre de otra persona, no obstante se evidencia que aún se está incurriendo en dilaciones injustificadas para realizar las correcciones necesarias, puesto que se sometió a un término para proceder a la corrección de la identificación de la señora Rivera Rivera como lo manifiesta EMSSANAR ESS, carga que la accionante no está obligada a soportar por tratarse de trámites administrativos internos de cada entidad, y que le están afectando la prestación de los servicios de salud, aun cuando se trata de una paciente en estado de gravidez, persona que tiene especial protección por parte del Estado. No se justifica entonces, que las demandas incurran en un trámite dispendioso para realizar la corrección de identificación de las bases de datos, puesto que ello implica riesgo para la accionante, pues como lo manifestó en su momento se encuentra desvinculada del Sistema de Seguridad Social, y no ha podido a acceder al servicio médico por el error en su número de identificación. En este orden, resulta imperativo conceder el amparo constitucional solicitado en la demanda, y en consecuencia, ordenar a NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA EN SALUD FOSYGA y EMSSANAR ESS que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para corregir de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud el registro correspondiente al numero de identificación a nombre de la señora ( ). REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN 003 SENTENCIA T 021 Popayán, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Expediente: TERESA RIVERA RIVERA Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA EN SALUD FOSYGA - EMSSANAR EPS. TUTELA PRIMERA INSTANCIA l. ANTECEDENTES

2 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 2 Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la accionante en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA, EMSSANAR EPS, mediante la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida los cuales considera vulnerados por la renuencia de las entidades demandadas a corregir su número de cédula para vincularse al Sistema de Seguridad Social. 1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Por lo anterior y con fundamento en los derechos relacionados y ante el apremio de la situación de salud, le solicito respetuosamente Señor Juez el amparo de mis derechos fundamentales a LA SALUD, A LA VIDA Y LA SEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia sírvase ordenar FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA, EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y EMSSANAR EPS, la autorización de la anulación del formulario y la corrección del error de mi número de la cédula solicitado en el mes de Diciembre de HECHOS La actora manifiesta que es indígena sin afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha estado como vinculada bajo Resolución 1811 de Se encuentra en estado de gravidez y su vida corre peligro, además de que no cuenta con los recursos económicos para acceder al régimen contributivo de salud En el mes de noviembre de 2011, solicita servicio de salud en el centro de salud del Municipio de Popayán, sin embargo el sistema reporta que la accionante no aparece registrada, debido a que su número de cédula está a nombre de otra persona. Por tal Razón la Registraduría Municipal de Inzá expide certificación manifestando que efectivamente el número de identificación le pertenece a la accionante. El día 19 de Diciembre de 2011, presenta derecho de petición ante FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA, en respuesta fechada el día 11 de enero de 2012, le informa a la accionante que debe tramitar autorización ante Ministerio dé la Protección Social para anular el formulario de registro No con el que aparece registrado el nombre de otra persona. Indica que requiere la anulación del registro No con urgencia para afiliarse a una EPS Indígena, anulación que no han realizado las entidades demandas, ni le han autorizado la corrección de su número de la Cédula en la base de datos de la entidad FOSYGA como lo solicitó de conformidad a la normatividad vigente. Con la demanda la señora Teresa Rivera Rivera aportó los siguientes documentos: Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Teresa Rivera Rivera (fl.4) Copia del oficio No. BDUA con fecha 11 enero de 2012, por medio del cual el Fosyga solicita al Ministerio de Salud y Protección social autorización para la eliminación de los seriales asociados a un nombre equivocado (fl.5). Copia de registro expedido por el FOSYGA, por medio del cual expresa que el nombre de Eliana Ramírez Cruz asociado con la cédula de ciudadanía (fl.7).

3 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 3 Copia de derecho de petición de fecha 19 de Diciembre de 2011, por medio del cual la señora Rivera Rivera solicita al FOSYGA corregir de la base de datos de dicha entidad, pues su cedula de ciudadanía aparece con el nombre de otra persona (fl.8). Copia de constancia expedida por la Registraduría Municipal de Inza por medio de la cual certifica que el numero aparece registrado a nombre de la señora Rivera Rivera (fl.9) Copia de Constancia del Cabildo Indígena del Resguardo de Totoró por medio certifica que la señora Teresa Rivera Rivera perteneciente a ese resguardo (fl.10) 2. INTERVENCIÓN LA ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR ESS (FL.22): La entidad demandada, ejerció su derecho de defensa a través del Gerente Regional de EMSSANAR, quien expone los siguientes argumentos: El número de cédula de Inza (Cauca) perteneciente a la señora Teresa Rivera Rivera, fue registrada por error con el nombre de Eliana Ramirez Cruz afiliada de la entidad. Indica que EMMSSANAR procede a realizar la correspondiente corrección en su base de datos empresarial, para posteriormente enviar dicha novedad de corrección al FOSYGA en las fechas estipuladas en la Resolución 2321 expedida por el Ministerio de la Protección Social, a fin de que el FOSYGA, haga la correspondiente validación de datos y así se libere el número de la señora tutelante. Según el término establecido por la norma, estaría haciéndose efectivo el cambio entre el 8 y 14 de marzo de Con la contestación, la entidad aportó los siguientes documentos: Copia de la certificación por el área de Aseguramiento, donde se corrobora el trámite de la corrección en el sistema de EMSSANAR (fl.33). 2.1 INTERVENCIÓN INTERVENCION DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL (fl.26) El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social presentó la contestación de la demanda en los siguientes términos: A través del Director Jefe de Ofician de Tecnología de la Información y la Comunicación TIC de este Ministerio quien por competencia responde a las pretensiones del tutelante, indica que mediante oficio número del 27 de febrero de 2012 se solicitó, al consorcio SAYP que realice la eliminación en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA de la información errada de la cédula No , cédula que pertenece a la señora Teresa Rivera Rivera. Advierte que la Base de Datos Única de Afiliados BDUA no es un comprobador de derechos y por lo tanto esta información se debe utilizar como complemento al marco legal y técnico definido y nunca como único criterio para denegar la prestación de los servicios de salud a las personas.

4 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 4 Por otra parte indica tener en cuenta que el literal c del Articulo 3 de la Ley 1266 de 2006 establece que debe responder por la calidad de los datos es de la fuente de información, que en este caso son las EPS y el municipio; el Ministerio - FOSYGA cumple con la función de operador de información solamente. Con la contestación de la presente demanda el Ministerio de Salud y de la Protección Social aportó el siguiente Documento: Copia de oficio de fecha 27 de febrero de 2012, sin sello de recibido, por medio del cual es Ministerio de Salud y de la Protección Social, ordena al consocio SAYP eliminar de la base de datos el numero d registro (fl.29) 1. LA COMPETENCIA II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto 2591 de GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: a. Está instituida para la protección de derechos fundamentales. b. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. c. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo

5 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 5 siguiente: (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado EL DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PÚBLICO: El artículo 49 de la Constitución Política dispone que: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. ( )" Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación 2 Dicha facultad constitucional otorgada a los entes estatales y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud está estrechamente relacionada con los fines mismos del Estado Social de Derecho y con los propósitos consagrados en el artículo 2º Superior 3. Actualmente se encuentra fuera de discusión el carácter de fundamental que se le ha otorgado al derecho a la salud. De esta forma y siguiendo esta línea, el Tribunal en diversos pronunciamientos así lo ha planteado, pues entiende que su fundamentalidad se da por la importancia que aquél tiene en el desarrollo y disfrute de los demás derechos. Es claro también, que es necesario tener el pleno goce del derecho a la salud para llevar una vida en condiciones de dignidad para disfrutar diversos aspectos de la vida diaria que, de otra forma, se verían impedidos y coartados al no tener todas las condiciones necesarias para su desarrollo. En atención a lo anterior, se puede concluir,, que el legislador al consagrar en el artículo 2 de la ley 100 de 1993 que los servicios de salud deben ser prestados acorde con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, buscó su aplicación procurando la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. 1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T- 142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 2 Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000 y T-398 de La norma en cita dispone: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

6 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 6 Respecto de la salud y la seguridad social, la jurisprudencia ha precisado que la continuidad 4 en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera diligente y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. Por último, el principio de continuidad en la prestación del servicio no pretende resolver quién debe asumir los costos de los tratamientos y hasta cuándo, sino los eventos en los que constitucionalmente es inaceptable que se suspenda la prestación del servicio de salud, cuando se atente contra los derechos fundamentales a la vida y dignidad de las personas. La jurisprudencia de la H.Corte Constitucional ha reconocido la importancia del principio de continuidad en materia de salud y el deber que tienen las instituciones encargadas de aplicarlo. De esta manera, ha prohibido a las entidades realizar actos que interrumpan el servicio de salud cuando se hayan iniciado procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos si con dicha suspensión se ponen en peligro derechos fundamentales, al menos hasta que cese la amenaza o la entidad encargada de prestar el servicio asuma sus obligaciones legales y continúe prestando efectivamente la atención requerida. 3. LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS INTERNOS DE UNA ENTIDAD NO PUEDEN CONSTITUIRSE EN UNA CARGA PARA EL CIUDADANO. Frente a este asunto, la H. Corte Constitucional ha señalado que un trámite administrativo interno de una entidad no puede constituirse en una barrera para el disfrute de los derechos de una persona 5. Las cargas administrativas internas le corresponde soportarlas a la entidad y no al ciudadano. De manera especifica, una entidad del sector salud no puede trasladarle sus cargas y confusiones administrativas al ciudadano. Así lo expuso la sentencia T-760 de 2008 al indicar que: Toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud sin que las EPS puedan imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. Posteriormente, mediante Sentencia T 146 de 2011 Magistrado Ponente: Dr MAURICIO GONZALEZ CUERVO reiteró esta regla, toda vez: Que la confusión que se suscita a partir de que en el sistema de la entidad aparecen dos personas con el mismo número de cedula, razón por la cual el Instituto ha decidido dejar de prestarle el servicio de salud, es una carga administrativa que compete a la entidad y no a la ciudadana. En la comunicación externa con número de oficio 176 del 13 de abril de 2010 el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander identifica a la accionante como Sarai Gutierrez Vursa, identificada con cedula de ciudadania con carné del Sisben Nivel 1 de Ocaña. Esto significa que, por lo menos hasta la fecha indicada en el sistema de la entidad demandada la accionante estaba plenamente identificada como perteneciente al Sisben. Lo cual corrobora que el problema con la identificación de la solicitante es una confusión al interior de la entidad y que le está trasladando sus consecuencias negativas a la accionante. Corresponde al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander aclarar en que reside la confusión de su sistema, si acaso se trata de un error de digitación o una 4 Sentencia T-035 de Al respecto ver las sentencias T-385/95, T-810/05, T-988/07, T-655/08, T-760/08.

7 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 7 confusión en el registro, por ende, resulta inaceptable que la entidad niegue la prestación del servicio de salud por una confusión de su sistema. En consecuencia, la Sala determina que el argumento de Instituto departamental de Salud de Norte de Santander según el cual la prestación del servicio de salud ha sido interrumpido por una confusión con el número de cedula de la accionante, vulnera los derechos fundamentales de la accionante y le corresponde a la entidad entrar a determinar porqué se produce esta confusión y corregirla sin traspasarle las consecuencia de este trámite a la ciudadana. 4. EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si el hecho de que la MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA, EMSSANAR EPS haya demorado a realizar la actualización de datos de la señora TERESA RIVERA RIVERA, configura una violación de los derechos fundamentales de la actora. 5. EL CASO CONCRETO En el asunto sub examine la señora Teresa Rivera Rivera, solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida desconocidos por las entidades demandadas al demorarse en la corrección de su número de identificación el cual está asignado a otra persona, asimismo anular el formulario de registro No ante el FOSYGA. Lo que le genera una carga negativa pues se le ha negado el servicio de salud sin tener e cuenta que la accionante se encuentra en estado de gravidez. EMMSANAR manifiesta que realizó la corrección en su base de datos para posteriormente enviar la novedad de corrección al FOSYGA, a fin de que esta entidad realice la validación de datos y se libere el número de identificación de la señora Rivera Rivera. Por ello la corrección del error se efectuaría entre el 8 y 14 de marzo de Por su parte, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, indica que mediante oficio No del 27 de febrero de 2012 solicita al Consorcio SAYP realizar eliminación de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA - la información errada de la cedula No , perteneciente a la señora Teresa Rivera Rivera. Indica que, la fuente de información es la EPS y el municipio, pues el FOSYGA solo cumple la función de operador de la información solamente. Adicionalmente advierte que, la Base de Datos única de Afiliados no puede utilizarse como criterio para negar la prestación de los servicios de salud. De las pruebas aportadas, se concluye que la accionante efectivamente se encuentra identificada con la cédula de ciudadanía No , que conforme al oficio BDUA de fecha 11 de enero de 2011 que aporta, el gerente del Consorcio SAYP Sistema de Administración y Pagos solicita autorización al Jefe de Oficina de Tecnología TIC del Ministerio de Salud y de la Protección Social eliminar el error presentado con serial asignado a un nombre equivocado, como aparece en consulta a la pagina web del FOSYGA (fl.7). En impresión de captura de pantalla aportada por EMSSANA ESS (fl.23 a 25), se en encuentra que esta entidad procedió a corregir el error del sistema, sin embargo este documento no es muy claro en cuanto a que aparece la corrección realizada para Eliana Ramírez con documento de identificación No , numero de cédula de la accionante, sin comprobar que efectivamente la corrección se realizó a nombre de la señora Rivera Rivera. Pues estos documentos se limitan a manifestar que la corrección se ejecutó.

8 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 8 Ahora bien, el jefe de Tecnología de la información y comunicación del Ministerio de Salud y de la Protección social, en vista de la presente acción, mediante oficio de fecha 23 de febrero de 2012, ordena eliminar de la Base de datos única de afiliados BDU el registro correspondiente al numero de identificación en todas las tablas de la base de datos y copiarlo en tablas con la misma estructura, guardando de esta manera la historia clínica del afiliado (fl.28). Pese a ello no consta en el expediente que dicha corrección se ha efectuado. Es claro en el presente caso, que las entidades accionadas actualmente están realizando el trámite pertinente para corregir de la base de datos de cada entidad, el número de cédula de la accionante y eliminar el registro que se encuentra a nombre de otra persona, no obstante se evidencia que aún se está incurriendo en dilaciones injustificadas para realizar las correcciones necesarias, puesto que se sometió a un término para proceder a la corrección de la identificación de la señora Rivera Rivera como lo manifiesta EMSSANAR ESS, carga que la accionante no está obligada a soportar por tratarse de trámites administrativos internos de cada entidad, y que le están afectando la prestación de los servicios de salud, aun cuando se trata de una paciente en estado de gravidez, persona que tiene especial protección por parte del Estado. No se justifica entonces, que las demandas incurran en un trámite dispendioso para realizar la corrección de identificación de las bases de datos, puesto que ello implica riesgo para la accionante, pues como lo manifestó en su momento se encuentra desvinculada del Sistema de Seguridad Social, y no ha podido a acceder al servicio médico por el error en su número de identificación. En este orden, resulta imperativo conceder el amparo constitucional solicitado en la demanda, y en consecuencia, ordenar a NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA EN SALUD FOSYGA y EMSSANAR ESS que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para corregir de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud el registro correspondiente al numero de identificación a nombre de la señora TERESA RIVERA RIVERA. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud de la señora TERESA RIVERA RIVERA vulnerados por a NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA EN SALUD FOSYGA y EMSSANAR EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA EN SALUD FOSYGA y al representante legal de EMSSANAR EPS, si aun no lo han hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, disponga lo necesario para corregir de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud el registro correspondiente al número de identificación a nombre de la señora TERESA RIVERA RIVERA. Mientras dicho trámite se surte EMSSANAR EPS, deberá presta el servicio médico que requiera la accionante.

9 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Pág. 9 TERCERO.- NOTIFÍQUESE por el medio más efectivo a los interesados en los términos del art. 30 del Decreto 2591 de CUARTO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada la Sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión y acta de la fecha. Los Magistrados, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HORACIO CORAL CAICEDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO

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