Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 30 Ene. 2006, rec.

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1 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 30 Ene. 2006, rec. 159/2003 Ponente: Abelleira Rodríguez, María N.º Sentencia: 114/2006 N.º Recurso: 159/2003 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY JURIS: /2006 Texto En Barcelona, a treinta de enero de dos mil seis TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 159/2003 Parte actora: Celestina Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS SENTENCIA nº 114/2006 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUAR- TA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Celestina, en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RO- DRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración deman- LA LEY 1

2 dada. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron. QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna la Resolución dictada por el Director de Recursos Humanos de la entidad Correos y Telégrafos de fecha 3 de febrero de 2003, dictada en el Expediente SGP- 280/2002 por la cual se declara al recurrente autora de una falta disciplinaria de carácter grave prevista en el art. 7.1 n) del Reglamento del Regimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado aprobado por RD 33/86, 10 de enero, como "grave perturbación del servicio" y se le sanciona con suspensión de funciones durante quince días. La Resolución mantiene que la hoy actora cometió una infracción de carácter grave al no presentarse al desempeño del servicio durante el periodo de al , a pesar de habersele denegado la licencia por asuntos propios solicitada para ese periodo. Según la Resolución, la actora conocia la denegación y no se presentó al servicio. Dicha resolución es impugnada alegándose en la demanda los siguientes motivos: a)la Resolución por la que se me denegaba la Licencia por Asuntos Propios era nula de pleno derecho, por lo que no puede producir efecto alguno, ni responsabilidad disciplinaria ni obligación de obedecerla. b)indefensión producida a la actora durante la tramitación del Expediente disciplinario. En el pliego de cargos no se hace referencia a la grave perturbación del servicio, y aparece en la propuesta de resolución por primera vez. Por otra parte, en ningun caso existió grave perturbación del servicio, el Jefe del Distrito nada se refiere al mismo en su testifical (folio 27 y 28). La Resolución recurrida mantiene que repartir la correspondencia en el Barrio 2 unicamente por un repartidor produce deficiente prestación del servicio y que la actora es la responsable, tal conclusión no es posible ya que Correos en ningun caso envió LA LEY 2

3 159/2003 un sustituto y la otra compañera fue la que repartió sola el barrio completo. c)falta de notificación en forma de la denegación nula. Es irregular notificar por telefono, con la intención de reincorporarse sin mas al puesto de trabajo el día , y sin notificación escrita. Suplica la actora en su demanda: -reconocimiento del disfrute de la licencia por asuntos propios, del 15 de mayo a 14 de agosto de 2002, -declaración de no conformidad a derecho de la Resolución recurrida sancionadora, -las cantidades descontadas por "ausencia injustificada" deberan tener la consideración como disfrute de licencia, -devolución de las cantidades descontadas por Correos por la sanción de 15 días de suspensión, y que ascienden a 557,16 euros. -que el Sr. Juan Francisco no debió emitir informe por concurrir causa de abstención, y, subsidiariamente la nulidad del informe que emitió o que no se tenga por ciertos sus contenidos, tanto con respecto a su informe como al del Sr. Jose Luis, -declaración de nulidad de la Resolución de denegación de licencia, -indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el expediente sancionador, -condena en costas. SEGUNDO.- El Abogado del Estado en su contestación se opone a la demanda. -El objeto del recurso no se centra en la legalidad o no de la denegación de la licencia por Resolución de fecha 10 de mayo de 2002, sino unicamente determinar si la actuación de la actora que unilateralmente decidió incumplir la obligación de incorporarse al trabajo tiene encaje o no en el tipo infractor previsto en el art. 7.1.n) del Reglamento 33/86,10 de marzo de La Resolución impugnada es conforme a derecho, pues el funcionario ante una resolución que considera injusta no puede unilateralmente decidir su incumplimiento, sino que su actuación debe consistir en impugnarla administrativa y jurisdiccionalmente, en las que puede solicitar la suspensión de la ejecución en tanto no recaiga una resolución sobre el fondo. -Es evidente la conducta de la actora y su subsunción en el tipo previsto en el art n) del Reglamento, máxime si tenemos en cuenta que la licencia le fue denegada por necesidades del servicio. -La sanción es acorde a derecho. LA LEY 3

4 TERCERO.- Una vez planteadas las posiciones de las partes, procede en primer lugar centrar el objeto del debate para con posterioridad analizarlo en cuanto a su adecuación a derecho. La demanda, de forma confusa y entrelazada formula alegaciones y peticiones tanto con respecto a la Resolución sancionadora como con respecto a la Resolución por la cual se le denegó la licencia y sus causas o irregularidades. El objeto del recurso lo constituye la Resolución sancionadora que encaja la conducta de la actora en un tipo infractor concreto y le atribuye un reproche y sanción en el ambito disciplinario, que no penal. Tal Resolución se dicta tras un proceso concreto con diversos tramites. Y, esto es lo que ha de verse en el presente pleito, sin que la adecuación a derecho de la denegación de la Licencia por Asuntos propios solicitada por la actora pueda verse más que como elemento factico concreto que determina la conducta de la actora. La Resolución sancionadora imputa a la recurrente una falta disciplinaria de carácter grave, descrita en el apartado n) del art. 7.1 del RD 33/86, Reglamento de Régimen Disciplinario, por "grave perturbación del servicio " y ello por cuanto considera probado el hecho que la actora conociendo la denegación de la Licencia por Asuntos propios decidió unilateralmente incumplirla y no reincoporarse al trabajo en el periodo de a CUARTO.- En cuanto a las alegaciones efectuadas por la actora en su demanda, debemos considerar unicamente aquellas relativas tanto al procedimiento como a la Resolución dictada en el Expediente disciplinario, considerando desestimadas las demas al no ser objeto de análisis en la presente actuación, y habiendo constancia, según manifiestan las actuaciones que fue objeto de otros procedimientos impugnatorios, sin que se haya traido al presente copia o relación alguna de sus vicisitudes y resolución. La actora solicitó en fecha 2 de mayo de 2002 en formulario oficial y con documentación anexa la licencia por asuntos propios para el periodo relativo al 15 de mayo al 14 de agosto de Tal licencia la presentó en el Centro de Reparto de su distrito 24 de Barcelona y se cursó su remisión al organo competente para resolver. Por la Dirección Territorial en fecha de 10 de mayo de 2002 se deniega la misma por los motivos que constan relativos a las necesidades del servicio en el periodo solicitado que incluia parte del periodo estival. La Dirección Territorial lo comunica via telefónica al Jefe de Distrito y este via telefónica a la hoy actora la cual le comunica de forma confusa que no se da por comunicada al no tener constancia formal de la denegación. En fecha de se remite la Resolución por correo certificado una vez que llega la misma el Centro de Reparto del Distrito, ya que la actora no se ha presentado al trabajo. En fecha de se remite aviso al domicilio y en fecha de se consigue la notificación personal a la actora. La actora niega la efectividad y virtualidad de la notificación telefóni- LA LEY 4

5 159/2003 ca efectuada por el Jefe de de Distrito. Ciertamente la actora conocia la denegación de la licencia en cuanto que la misma le obligaba al cumplimiento de sus deberes funcionariales. Ello es independiente de que a fecha de no se le hubiera notificado en forma fehaciente el contenido de la Resolución y sus motivos. La actora debió haberse incorporado a su puesto de trabajo y desde allí solicitar la notificación en forma, asi como las medidas procedentes en cuanto a la adecuación a derecho de la degención e incluso medidas cautelares. Efectivamente, de la actitud y comportamiento de la actora no puede deducirse mas que una resistencia al cumplimiento de las Resoluciones y obligaciones que le vinculan y le afectan a pesar de conocerlas. No existe justificación alguna para con su actitud en cuanto que la pretendida nulidad de la Resolución denegatoria no es una calificación que pueda a priori y sin mas, sin ni siquiera conocer la Resolución imputar la actora. La actora no podia entender estimada por silencio su solicitud de licencia por asuntos propios ya que si acudimos al RD1777/94, de 5 de agosto de adecuación de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, aplicable al presente procedimiento según lo previsto en su art. 1, no puede entenderse estimada la solicitud de la actor en virtud de lo previsto en el art. 3 "1. Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:..." donde no se especifica la licencia por asuntos propios por tres meses. Por tanto, atendida que la actora debio entender desestimada su solicitud su obligación era en todo caso la de incorporarse, y ello, en el caso de que ni tan siquiera se le hubiera producido la comunicación telefónica por el Jefe de Distrito, que si se produjo. La notificación efectuada via telefónica pudiera determinarse como defectuosa pero no sin efectos jurídicos en cuanto que determinaba que el destinatario de la misma debia incorporarse a su puesto de trabajo, para el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto que funcionario publico. Por otra parte, no podemos desdeñar que el disfrute de la licencia estaba supeditada a su concesión, sin que la actora por otra parte, le constase que la misma habia sido concedida de ninguna forma. Por tanto, atendiendo al efecto y virtualidad de la notificación telefónica en cuanto que la actora conocia el contenido del acto a notificar, ello determinar el cumplimiento de su obligación a reincorporarse a su puesto de trabajo, fuera cual fuere su postura contra la Resolución denegatoria. QUINTO.- Por otra parte, la actora mantiene que se le ha producido indefensión al no hacerse constancia en el pliego de cargos y si en la propuesta de resolución la circunstancia de la grave perturbación del LA LEY 5

6 servicio. Tal alegación no puede prosperar por cuanto el art del Reglamento aplicable dispone "La resolución será motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de lo que sirvieron de base al pliego de caragos y al a propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica". Sin embargo, una atenta lectura del pliego de cargos, de la propuesta de resolución y de la resolución misma evidencia que no existen diferencias sustanciales entre los hechos que reflejan, y en cualquier caso tales diferencias no ponen de manifiesto una situación de indefensión, que es precisamente lo que la limitación impuesta en el transcrito artículo 45.2 pretende evitar. Así se desprende de las pruebas incorporadas en la tramitación del expediente, que abarcan la totalidad de los hechos controvertidos, sin que se alegue y menos se justifique en qué medida se le ha causado indefensión del expedientado al no poder reaccionar ni alegar frente a los mismos. La actora ha intervenido en todas las fases del expediente sancionador, proponiendo multiples pruebas al respecto, sin que del examen del mismo exista atisbo alguno de limitación o evitación tanto de medios de defensa como de ocultación o variación de los hechos, que se concretaron desde el inicio del expediente, en cuanto que quedaron fijados en ese momento al quedar referidos a un determinado periodo de tiempo. SEXTO.- Se mantiene además en el escrito de demanda de forma confusa que el disfrute de la Licencia en ningun caso ha perturbado el servicio, por cuanto el reparto de correspondencia en todo caso se ha realizado por su otra compañera, al igual que se realiza en otras situaciones como es el desempeño de vacaciones, bajas, etc... Tal alegación no puede prosperar por cuanto la actora está equiparando situaciones con una temporalidad muy determinada y que debe el propio Centro de Reparto asumir con sus propios medios personales y materiales, con las consecuencias que ocasiona el disfrute de una licencia de tres meses incluyendo parte del periodo vacacional. No puede de ningun modo dudar de la incidencia directa en el servicio que la conducta de la actora tuvo, y la perturbación en el buen funcionamiento de la oficina y de las tareas de reparto. Piensese que su trabajo y tarea de reparto tuvo que asumirse por otras funcionarias que no constan si pudieron hacer disfrute de sus derechos, por ejemplo a vacaciones. Por otra parte, si bien es cierto que no se designo ningun sustituto por Correos, tampoco la entidad sabia si la actora ante su conducta, iba a incorporarse en cualquier dia al servicio. Ciertamente, las necesidades del servicio impidieron la concesión de la licencia, al no poderse sustituir a la actora, ni existir sobrante de personal en el Centro de Distrito, y, por tanto, fue el servicio el que resintió gravemente con la conducta de la actora, que por otra parte ya lle- LA LEY 6

7 159/2003 vaba más de un mes de vacaciones anuales, con lo que claramente si bien ese periodo de tiempo se asumió por la Oficina, no podia ya asumirse más sin resentir de forma ostensible el funcionarmiento del servicio. Tal la infracción imputada en el expediente como la sanción impuesta son completamente ajustadas a derecho en atención a lo dispuesto en el art. 7.1 n) del RD 33/86, y en el art. 16. En consecuencia, cabe concluir que la sanción impuesta es ajustada a Derecho. ULTIMO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa. F A L L O Que desestimando el recurso contencioso-administrativo num 159/03 interpuesto por Dª Celestina, contra Resolución del Director de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos de 10 de ENERO DE 2003, debemos declarar y declaramos que la misma es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas. Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de febrero de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe. LA LEY 7

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