Prevención de Riesgos Laborales del Trabajador Autónomo. Genaro Gómez Etxebarria

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1 Prevención de Riesgos Laborales del Trabajador Autónomo Genaro Gómez Etxebarria

2 ÍNDICE PARTE PRIMERA: LEY DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO CAPÍTULO I: Ámbito de aplicación subjetivo CAPÍTULO II: Régimen profesional del trabajador autónomo CAPÍTULO III: Derechos colectivos del trabajador autónomo CAPÍTULO IV: Protección social del trabajador autónomo. Fomento y promoción del trabajo autónomo CAPÍTULO V: Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos: cobertura de las contingencias profesionales APÉNDICE: Disposiciones adicionales y transitorias de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo PARTE SEGUNDA: LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y EL TRABAJADOR AUTÓNOMO CAPÍTULO I: Ámbito de aplicación. Derechos y obligaciones CAPÍTULO II: Modalidades organizativas de la prevención de riesgos laborales CISS 13

3 Índice CAPÍTULO III: Órganos de representación y participación CAPÍTULO IV: El trabajador autónomo y el régimen de responsabilidades y sanciones CAPÍTULO V: Organismos públicos y promoción pública de la prevención, en especial del trabajador autónomo CAPÍTULO VI: El trabajador autónomo y la coordinación de actividades empresariales a efectos preventivos PARTE TERCERA: EL TRABAJADOR AUTÓNOMO EN LOS SECTORES DE LA CONSTRUCCIÓN, BUQUES DE PESCA, AGRÍCOLA Y TRANSPORTE CAPÍTULO I: El trabajador autónomo en el sector de la construcción CAPÍTULO II: El trabajador autónomo en la actividad pesquera CAPÍTULO III: El trabajador autónomo en la actividad agrícola CAPÍTULO IV: El trabajador autónomo en el transporte PARTE CUARTA: EL TRABAJO AUTÓNOMO: RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS CAPÍTULO I: Lugares de trabajo CAPÍTULO II: Equipos de trabajo CAPÍTULO III: Equipos de protección individual CISS

4 Prevención de Riesgos Laborales en el Trabajador Autónomo CAPÍTULO IV: Movimiento manual de cargas CAPÍTULO V: Pantallas de visualización PARTE QUINTA: OFICIOS Y PROFESIONES DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO CAPÍTULO I: Oficios y profesiones en la construcción CAPÍTULO II: Otros oficios y profesiones ANEXO: TÉCNICAS DE GESTIÓN LEY DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO CISS 15

5 CAPÍTULO II: RÉGIMEN PROFESIONAL DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO Se aborda el régimen jurídico del trabajador autónomo en general y específicamente del trabajador autónomo económicamente dependiente. 1. RÉGIMEN PROFESIONAL COMÚN DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO El trabajador autónomo tiene derecho al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución Española; específicamente, los trabajadores autónomos tienen derechos básicos individuales y derechos individuales en el ejercicio de su actividad profesional. A estos derechos hay que añadir los deberes profesionales básicos que afectan a todo trabajador autónomo DERECHOS BÁSICOS INDIVIDUALES El art. 4.2 contempla los siguientes: Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio. Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia. Derecho a la propiedad intelectual DERECHOS INDIVIDUALES EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD PROFESIONAL El art. 4.3 relaciona los siguientes: CISS 25

6 Parte primera: Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, lengua dentro del Estado español o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Tampoco debe ser admitida discriminación alguna respecto al uso de alguna de las leguas oficiales dentro del Estado. El reconocimiento de este derecho es importante debido a que: Cada vez son más las mujeres emprendedoras que ejercen actividades con carácter autónomo. Hay inmigrantes que se constituyen en autónomos de una cierta actividad profesional. La fluida intercomunicación entre los distintos países ha dado lugar a que titulares de negocios autónomos hablen lengua distinta. Derecho a no ser discriminado por razones de discapacidad o deficiencia física, psíquica o sensorial de acuerdo con lo previsto en la Ley 57/2003, de 2 de diciembre. De esta suerte, la deficiencia física o psíquica que puede generar discapacidad en el orden profesional no debe ser causa de discriminación, siendo necesario el establecimiento de un sistema de igualdad de oportunidades que aboque a la accesibilidad al trabajo de las personas con discapacidad. Derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así como a una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o social. Este derecho individual que se reconoce a los trabajadores autónomos en el ejercicio de su actividad profesional es idéntico al atribuido a los trabajadores por el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores. Derecho a la formación y readaptación profesionales. Derecho a su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo. Este derecho engarza directamente con la prevención de riesgos laborales de tal suerte que los trabajadores autónomos han de ser sujetos activos y destinatarios de las normas y buenas prácticas en materia de seguridad y salud laboral; por ello procede traer a consideración el art. 40 de la Constitución Española que conmina a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y el art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores que es del siguiente tenor: los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene. 26 CISS

7 Capítulo II: Régimen profesional del trabajador autónomo Derecho a la percepción puntual de la contraprestación económica convenida por el ejercicio profesional de su actividad. Derecho a la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, unido al derecho a suspender la actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia. A éste hay que añadir el derecho a la referida suspensión de la actividad por causa de adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple de conformidad con lo previsto en la norma vigente, siempre que su duración no sea inferior a un año. Esta suspensión de la actividad profesional por las causas indicadas no podrá tener una duración inferior a un año aunque tales situaciones sean provisionales. Derecho a la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante las situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social; en esta asistencia y prestaciones hay que incluir el derecho a la protección en las situaciones de: Maternidad. Paternidad. Riesgo durante el embarazo. Riesgo durante la lactancia. Adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple. Este derecho a la asistencia y prestaciones sociales está en consonancia con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales relativo a la protección de la maternidad, concebida como una medida en materia de seguridad y salud laboral. Derecho al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional. Derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos. Derecho a otros que se deriven de los contratos por ellos celebrados DEBERES PROFESIONALES BÁSICOS Como deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos, el art. 5 de la Ley relaciona los siguientes: Cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos por ellos celebrados en función de su contenido y de las consecuencias que del mismo se deriven, tenien- CISS 27

8 Parte primera: Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo do en cuenta los principios de la buena fe, los usos y costumbres y correspondientes normas de aplicación. Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la Ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios. Este precepto de carácter general se enmarca en el ámbito de la prevención de riesgos laborales y específicamente en las obligaciones derivadas de la coordinación de actividades. Al respecto hay que señalar que existen multiplicidad de normas aplicables directamente a la seguridad y salud de los trabajadores autónomos; por otra parte y de forma indirecta o derivada los resultados del cumplimiento por las empresas de las normas de prevención afectan frecuentemente a estos trabajadores autónomos principalmente, si fueran dependientes. Afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad Social en los términos previstos en la legislación correspondiente. Estos deberes vienen impuestos por las normas de seguridad social y concretamente por aquellas que regulan el régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente. Cumplir con cualesquiera otras obligaciones derivadas de la legislación aplicable. Cumplir con las normas deontológicas aplicables a la profesión, es decir, con los deberes profesionales exigibles y comúnmente aceptados DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS El art. 6 contempla distintos supuestos, unos relativos a la actuación de los poderes públicos, otro a la tutela jurídica, otro a la nulidad de ciertas cláusulas contractuales antijurídicas. Respecto a los primeros supuestos se indica que: Los poderes públicos deben garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador autónomo. Los poderes públicos y quienes contraten la actividad profesional de los trabajadores autónomos quedan sometidos a la prohibición de discriminación, tanto directa como indirecta, de dichos trabajadores. La prohibición de discriminación afectará tanto a la libre iniciativa económica y a la contratación, como a las condiciones del ejercicio profesional. Respecto al supuesto relativo a la tutela jurídica, el art. 6.3 lo trata de la siguiente forma: 28 CISS

9 Capítulo II: Régimen profesional del trabajador autónomo Cualquier trabajador autónomo, las asociaciones que lo representen o los sindicatos que consideren lesionados sus derechos fundamentales o la concurrencia de un tratamiento discriminatorio podrán recabar la tutela del derecho ante el orden jurisdiccional competente por razón de la materia, mediante un procedimiento sumario y preferente. A continuación se contemplan las previsiones a tener en cuenta si el órgano judicial estimara probada la vulneración del derecho denunciado: Declaración de la nulidad radical y cese inmediato de la conducta discriminatoria o infractora de derechos fundamentales. Reposición de la situación al momento anterior a producirse tal conducta discriminatoria o infractora. Reparación de los daños producidos. Las cláusulas contractuales que vulneren el derecho a la no discriminación o cualquier derecho fundamental serán nulas y se tendrán por no puestas, y darán lugar a la indemnización correspondiente. En relación con el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres FORMA Y DURACIÓN DEL CONTRATO Dos características han de ser tenidas en cuenta, una relativa a la formalización del contrato y otra a su duración: Los contratos que concierten los trabajadores autónomos para llevar a cabo una determinada actividad profesional podrán celebrarse, en principio, por escrito o de palabra, salvo que una de las partes exija la formalización de dicho contrato por escrito. El contrato celebrado para la ejecución de una obra o servicio o serie de obras o servicios tendrá la duración que las partes acuerden PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES En la prevención de riesgos laborales se abordan las funciones que competen a las Administraciones públicas, el cumplimiento de los deberes de coordinación, información e instrucción, vigilancia del cumplimiento de la normativa y referencia a la maquinaria, equipos, CISS 29

10 Parte primera: Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo productos, materias o útiles proporcionados por la empresa al trabajador autónomo, así como otras cuestiones relativas a ciertas responsabilidades y al derecho a interrumpir la actividad profesional en caso de riesgo grave e inminente. Competencias de las Administraciones públicas Las Administraciones públicas competentes: Asumirán un papel activo en relación con la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos por medio de actividades de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de riesgos laborales. Promoverán una formación específica en prevención y adaptada a las peculiaridades de los trabajadores autónomos. Deberes de cooperación, información e instrucción Cuando trabajadores autónomos presten servicios en centros de trabajo en los que desarrollen actividades trabajadores de otra u varias empresas, así como cuando los trabajadores autónomos ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, serán de aplicación para todos ellos los deberes de cooperación, información e instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Deber de vigilancia Las empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por estos trabajadores. Maquinaria y otros útiles de trabajo Cuando los trabajadores autónomos deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias o útiles proporcionados por la empresa para la que ejecutan su actividad profesional, pero no realicen esa actividad en el centro de trabajo de tal empresa, ésta asumirá las obligaciones consignadas en el último párrafo del artículo 41.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, atinente a la información sobre su utilización y manipulación para evitar riesgos en materia de seguridad y salud. Responsabilidades de las empresas contratantes Cuando las empresas contratantes incumplan las obligaciones inherentes a los deberes de cooperación, información e instrucción, así como el deber de información y de dictar instrucciones en el caso de proporcionar maquinaria, equipos, productos, materia o útiles 30 CISS

11 Capítulo II: Régimen profesional del trabajador autónomo a los trabajadores autónomos, aquéllas asumirán las responsabilidades indemnizatorias por los daños y perjuicios ocasionados, siempre que haya relación causal directa entre los incumplimientos y los perjuicios y daños causados. Como se aprecia, se trata de la presunta responsabilidad civil. En esta última hipótesis, habrá que considerar la posibilidad de proponer el recargo de prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a favor del trabajador autónomo, cuando éstos se hayan producido con infracción de norma por la principal infractora de acuerdo con lo previsto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994). Riesgo grave e inminente Cuando en la actividad exista riesgo grave e inminente para su vida o salud, el trabajador autónomo tendrá derecho a interrumpir su actividad y hasta abandonar el lugar de trabajo en caso que así lo considere. Este derecho es un fiel reflejo del atribuido a los trabajadores en general por el art. 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Como nota importante hay que indicar que todas las previsiones a que se ha hecho referencia se refieren a los trabajadores autónomos sin asalariados, habida cuenta que los autónomos con asalariados se constituyen en empresas contratistas y subcontratistas, según sus casos, siéndoles de aplicación lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y las normas de su desarrollo reglamentario. Las materias referenciadas en este art. 8 de la Ley del estatuto del Trabajo Autónomo son objeto de tratamiento en las distintas partes de la obra y capítulos en que se divide, tales como: La Ley de prevención de riesgos laborales y el trabajo autónomo. El trabajador autónomo en los sectores de la construcción, buques de pesca, agrícola y transporte. El trabajo autónomo: riesgos y medidas preventivas. Oficios y profesiones del trabajador autónomo. Anexo: técnicas de gestión PROTECCIÓN DE MENORES El art. 9 es del siguiente tenor: Los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional alguna para familiares. CISS 31

12 Parte primera: Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo Un caso singular es la prestación de servicios de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos; al respecto, se estará a lo establecido en el art. 6.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo GARANTÍAS ECONÓMICAS En el art. 10 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo se contemplan los siguientes aspectos: Los trabajadores autónomos tienen derecho a la percepción de la contraprestación económica por la ejecución del contrato en el tiempo y la forma convenidos. Salvo pacto en contrario, la remuneración se abonará en el plazo establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Si el trabajador autónomo ejecutara su actividad profesional para un contratista o subcontratista, la percepción de la contraprestación económica a que se ha hecho referencia, en caso de no abonarse, podrá dirigirse contra el empresario principal, salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar. Respecto a la garantía del cobro, el trabajador autónomo estará a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil así como en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal. No obstante, los trabajadores económicamente dependientes están sujetos a la situación de privilegio general recogida en el art de la Ley anteriormente citada; dicho artículo se refiere a los créditos con privilegio general. En la vertiente de las obligaciones, el apartado 4 de este art. 10 determina que el trabajador autónomo responde de las obligaciones contraídas con todos sus bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en los arts. 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por último, se recuerda la especificidad en la satisfacción y cobro de naturaleza tributaria y de las relativas al Sistema de la Seguridad Social mediante el correspondiente embargo de bienes. En este caso, si el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que dicha acción recae sobre la vivienda de residencia habitual, la ejecución del embargo quedaría condicionada a ciertas circunstancias perfectamente determinadas en el texto legal. 32 CISS

13 Capítulo II: Régimen profesional del trabajador autónomo 2. RÉGIMEN PROFESIONAL DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE El trabajador autónomo económicamente dependiente es una figura jurídica de nuevo cuño que tiene importancia capital en algunos sectores de actividad. En razón a ello, el Capítulo III de esta Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo desarrolla aspectos muy importantes y transcendentales del régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente CONCEPTO Y ÁMBITO SUBJETIVO Se abordan el concepto, condiciones y características, así como la exclusión de otros trabajadores autónomos Concepto El art. 11 en su apartado 1 ofrece una definición de trabajadores autónomos económicamente dependientes que es básica a efectos de comprender los aspectos que son objeto de desarrollo: Son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas. Cuando la dependencia económica no llega al 75% de los ingresos, se ha convenido en denominar al autónomo como simplemente dependiente Condiciones y características El trabajador autónomo económicamente dependiente reunirá en el desempeño de su actividad económica o profesional las siguientes condiciones: No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, es decir, no constituirse en un autónomo con asalariados, ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto a la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. Al respecto, es preciso hacer un recordatorio del art. 5 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, que contempla limitaciones a la referida subcontratación y, en concreto, al trabajador CISS 33

14 Parte primera: Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo autónomo, el cual no podrá subcontratar los trabajos a él encomendados ni a otras empresas subcontratistas ni a otros trabajadores autónomos. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación por cuenta del cliente. Disponer de infraestructura productiva y material propios necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente. Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter general que pueda recibir de su cliente. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente. Conviene hacer una reflexión sobre las condiciones expuestas que se refieren a la necesidad de la prestación de servicios diferenciada de otros trabajadores, a la necesidad de disponer de organización, de infraestructura productiva y de material propios, debido a que, si estas condiciones no existieran, se produciría un fraude de ley pues se trataría de un falso autónomo, es decir, de un trabajador por cuenta ajena Exclusión No son considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público, pues disponen de local para el ejercicio de sus trabajos CONTRATO El art. 12 se refiere a las condiciones básicas que debe contener el contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente. Deberá formalizarse por escrito y registrarse en la oficina pública correspondiente; este registro no tendrá carácter público. Reglamentariamente se regularán las características específicas de dichos contratos y el registro en el que deben inscribirse, determinando la Disposición adicional quinta el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley para llevar a cabo tal regulación. El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente. 34 CISS

15 Capítulo II: Régimen profesional del trabajador autónomo En el supuesto de que un trabajador autónomo hubiera contratado sus servicios con varios clientes de suerte que de ninguno de ellos percibiera el 75% de los ingresos (se trataría de trabajador autónomo simplemente dependiente) y surgieran condiciones que condujeran a la percepción del citado porcentaje de un cliente, se respetará íntegramente el contrato firmado entre las partes hasta la extinción del mismo, salvo que acordasen actualizarlo a las condiciones de un auténtico trabajador autónomo económicamente dependiente. El contrato tendrá la duración que acuerden las partes; en caso contrario, el contrato se presumirá pactado por tiempo indefinido ACUERDOS DE INTERÉS PROFESIONAL Los acuerdos de interés profesional se refieren a los concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten aquéllos su actividad; estos acuerdos podrán versar sobre las condiciones, el tiempo y ejecución de dicha actividad, así como sobre otras condiciones generales de contratación. Estos acuerdos de interés profesional deberán reunir los siguientes requisitos: Concertarse por escrito. Las cláusulas contrarias a las disposiciones legales de derecho necesario, incluidas en los acuerdos, serán nulas de pleno derecho. Se pactarán al amparo de las disposiciones del Código Civil JORNADA DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL El art. 14 regula la jornada de la actividad profesional del trabajador económicamente dependiente. El trabajador económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de dieciocho días hábiles, sin perjuicio de que tales días puedan ser mejorados mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional. A través del contrato individual entre el autónomo económicamente dependiente y el cliente o mediante acuerdos de interés profesional se determinarán: El régimen de descano semanal. El régimen de descanso correspondiente a los festivos. CISS 35

16 Parte primera: Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo La cuantía máxima de la jornada. Su distribución semanal, caso de que la misma se compute por mes o año. Se prevé la realización de actividad por tiempo superior al pactado bajo las siguientes condiciones: Será en todo caso voluntaria. No podrá exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. Ante la ausencia de acuerdo interprofesional, se determina que el incremento no podrá exceder del 30 % del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado. El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente; al respecto, habrá que atenerse a la legislación vigente en la materia. La trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de la violencia de género tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad, con objeto de facilitar su protección o su derecho a la asistencia social integral EXTINCIÓN CONTRACTUAL El art. 15 contempla la extinción contractual, sus causas y las posibles indemnizaciones. El contrato entre el trabajador económicamente dependiente y el cliente se extinguirá por alguna de las siguientes circunstancias: Mutuo acuerdo de las partes. Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto o fraude de ley. Muerte, jubilación o invalidez, incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social. Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres. Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte. Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres. 36 CISS

17 Capítulo II: Régimen profesional del trabajador autónomo Por decisión unilateral de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea obligada a extinguir la relación contractual, como consecuencia de estar afectada o ser víctima de violencia de género. Cualquier otra causa legalmente establecida. Se establecen indemnizaciones para ciertos tipos de resolución o extinción contractual: Cuando la resolución contractual se produzca por una de las partes fundada en el incumplimiento contractual de la otra, el perjudicado tiene el derecho a una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la parte incumplidora. Cuando la resolución del contrato la lleve a cabo el cliente sin causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tiene derecho a percibir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios causados. Si la resolución del contrato o desistimiento del mismo la lleva a cabo el trabajador autónomo económicamente dependiente, el cliente podrá ser indemnizado cuando la resolución o desistimiento del contrato le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de la actividad. La determinación de la cuantía de la indemnización correspondiente al trabajador autónomo económicamente dependiente será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación; si la cuantía no ha sido fijada, se determinará atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: El tiempo que resta de duración del contrato. La gravedad del incumplimiento del cliente. Las inversiones y gastos anticipados vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada. El plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato INTERRUPCIONES JUSTIFICADAS DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL El art. 16 especifica las causas que han de considerarse justificadas para la interrupción de la actividad por parte del trabajador autónomo económicamente dependiente; estas son las siguientes: Mutuo acuerdo de las partes. La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles. El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente Ley. CISS 37

18 Parte primera: Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo Incapacidad temporal del trabajador. La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma, económicamente dependiente, haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. Fuerza mayor. Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional COMPETENCIA JURISDICCIONAL Sobre la competencia jurisdiccional se pronuncia el art. 17, determinando que los órganos judiciales del orden social son competentes para: Conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente. Conocer las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional PROCEDIMIENTOS NO JURISDICCIONALES DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS El procedimiento no jurisdiccional de la solución de conflictos en el régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes contempla los siguientes aspectos: Será requisito previo el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones, a cuyos efectos podrán instituirse órganos específicos. Estos procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos estarán basados en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad. Lo acordado entre las partes en avenencia tendrá fuerza ejecutiva, sin necesidad de su ratificación por el órgano judicial, pudiéndose llevar a cabo a través del trámite de ejecución de sentencias. Las partes podrán, también, someter sus discrepancias a arbitraje voluntario, cuyos laudos arbitrales se entenderán equiparados a las sentencias firmes. 38 CISS

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