Texto. En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil seis TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

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1 Página 1 de 6 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 26 Jul. 2006, rec. 114/2005 Ponente: Sospedra Navas, Francisco José. Nº de sentencia: 650/2006 Nº de recurso: 114/2005 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY /2006 CONSOLIDACION DE TRIENIOS. Texto En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil seis TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 114/2005 Parte apelante: ENTITAT METROPOLITANA DELS SERVEIS HIDRÀULICS I DEL TRACTAMENT DE RESIDUS Representante de la parte apelante: ANA VIOLA TARRAGONA Parte apelada: Daniela y María Milagros Representante de la parte apelada: JESUS DE LARA CIDONCHA S E N T E N C I A Nº 650/2006 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

2 Página 2 de 6 VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 26/05/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 116/2004, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efecuada ante la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos de la Entidad de Medio Ambiente del Area Metropolitana de Barcelona, en solicitud de reconocimiento de los trienios generados, tanto en servicio activo como en situación de servicios especiales. Sin expresa imposición de costas. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección. TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de julio de CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona de fecha 26 de mayo de 2004, la cual estimaba el recurso contencioso-administrativo deducido por la parte demandante contra la resolución de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos del Area Metropolitana de Barcelona. En el recurso de apelación interpuesto por la Administración se alega que en la sentencia se han infringido las normas aplicables al caso de autos.

3 Página 3 de 6 La parte apelada alegó la inadmisibilidad del recurso, la cual fue desestimada por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, debiendo ratificarse los argumentos contenidos en la referida resolución en el sentido que estamos ante un asunto de cuantía indeterminada, en tanto que las pretensiones objeto de este proceso se proyectan a futuro, no limitándose a las cuantías reclamadas hasta este momento. Asimismo, la parte apelada se opuso al recurso. SEGUNDO.- Tanto el escrito de interposición del recurso de apelación como el de oposición al mismo - ambos de un alto nivel jurídico- defienden de forma exhaustiva y con amplia fundamentación las posiciones que sostienen respectivamente las partes. La cuestión suscitada en este proceso es la de determinar si las demandantes, funcionarios de la entidad demandada en situación de servicios especiales en tanto que se encuentran prestando servicios en la Administración de las Comunidades Europeas, tienen derecho a que les sean abonados los trienios que sucesivamente vayan perfeccionando en tanto se encuentran en dicha situación, no discutiéndose la procedencia de la percepción de los trienios consolidados. La sentencia apelada estimó la pretensión con fundamento en el art de la Ley de Función Pública estatal, art del Decret 214/1990 y en el art. 1 de la Ley 70/1978. En relación a estos preceptos, debe indicarse que el precepto de la legislación básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos que regula la materia es el art de la Ley 30/1984 que recoge los efectos de la situación de servicios especiales, reconociendo el derecho de los funcionarios en servicios especiales al cómputo del tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, así como el derecho a la reserva de plaza y destino, añadiendo que en todos los casos percibirán las retribuciones que les correspondan del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que puedan tener reconocidos como funcionarios. La retribución de la antigüedad se realiza con cargo a la Administración de destino, salvo en el caso que no esté previsto este concepto retributivo, en cuyo caso es la Administración de origen quien debe satisfacerlo, como es el caso planteado, tal como dispone el art del Decret 214/1990. Sin embargo, no es de aplicación el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en tanto que se regula un supuesto de hecho distinto (servicios prestados previamente a la adquisición de la condición de funcionario), el cual no es el caso aquí analizado, donde las demandantes se encuentran en situación de servicios especiales, de forma que mantienen el vínculo funcionarial con los efectos establecidos en el art de la Ley 30/1984, si bien prestan servicios en otra Administración, en este caso la de las Comunidades Europeas. TERCERO.- Planteado así el debate procesal, debe significarse que la situación de servicios especiales es una situación donde el funcionario suspende el vínculo con la

4 Página 4 de 6 Administración de origen para pasar a desempeñar alguno de los cargos o funciones que habilitan a tal situación en otro Organismo, Institución o Administración, teniendo una serie de derechos, recogidos en el citado art de la Ley 30/1984, si bien el principio general es que el vínculo se establece con la Administración de destino, que es la que debe retribuir efectivamente al funcionario. Tal supuesto tiene la única excepción en relación a la percepción de la antigüedad, estableciéndose la obligación de la Administración de origen de retribuir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios cuando no esté previsto este concepto retributivo en la Administración de destino, tal como establece el art de la Ley y el desarrollo reglamentario, tanto a nivel de legislación estatal (art. 8 del RD 365/1995), como a nivel de legislación local catalana (art del Decret 214/1990). A nuestro juicio, el tema nuclear que plantea esta normativa es el de si es posible que el funcionario que está en situación de servicios especiales, teniendo suspendido el vínculo con la Administración de origen y en tanto no se produce el reingreso, pueda ir perfeccionando -y percibiendo- trienios en tanto que dicho vínculo está suspendido. La cuestión fue abordada en la Sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de fecha 2 de febrero de 1995 (sentencia número 48/1995 dictada en recurso 609/1993), donde se indicaba en el fundamento cuarto lo siguiente: "Es incuestionable que la situación administrativa de servicios especiales tiene un carácter privilegiado, que la Administración de origen deja de tener relación con el funcionario que se entra en ella y que mientras dura en absoluto recibe ninguna prestación de éste, y que es voluntad expresa la de que el régimen retributivo aplicable sea el del puesto o cargo efectivo que desempeña y no el que disfrutaba el funcionario cuando estaba en servicio activo, con una salvedad excepcional respecto de los trienios. De acuerdo con las normas hermenéuticas del art. 3 del Código Civil no puede prevalecer una interpretación extensiva del ámbito y contenido de una situación privilegiada a la que se accede voluntariamente y por propio interés. Aunque la relación sinalagmática no es la que explica enteramente el estatuto funcionarial, no se puede olvidar que la Administración de origen no recibe ninguna contraprestación del funcionario en servicios especiales, por lo que no parece razonable imponerle una carga retributiva más allá de lo que en términos literales establece la Ley. Interpretación que también encuentra su respaldo en la regla general enunciada de que el régimen retributivo aplicable es el del cargo o puesto que efectivamente se desempeñe". CUARTO.- A la interpretación sostenida en la citada sentencia de la Sección quinta, coincidente con el antecedente de la misma Sección de fecha 21 de noviembre de 1991, debemos añadir un argumento cual es que una relación que está suspendida, como es el caso en que se encuentra el funcionario en servicios especiales, no puede puntualmente recobrar vigencia a los solos efectos de reconocer el perfeccionamiento de trienios, puesto que el único supuesto legalmente contemplado para reestablecer el vínculo suspendido no es otro que el momento en que se produce el reingreso del funcionario en la Administración de origen, supuesto éste que despliega toda su eficacia el régimen jurídico establecido en el art de la Ley 30/1984. La interpretación literal de los preceptos antes transcritos abunda en esta solución interpretativa en tanto que el art de la Ley reconoce el derecho a la percepción de los trienios que "pudieran tener reconocidos como funcionarios",

5 Página 5 de 6 términos que denotan claramente que la mención legal se refiere a la situación inmediatamente anterior al pase a la situación de servicios especiales, no teniendo cabida en estos términos un sucesivo perfeccionamiento de trienios mientras pende esta situación administrativa. QUINTO.- La modificación del marco normativo operada por Ley 50/1998 no desvirtúa las consideraciones antes expuestas. La citada reforma de 1998, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el artículo 39 del Régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, ambas normas aprobadas por el Reglamento 259/1968 (CEE, EURATOM, CECA), del Consejo de Ministros, de 29 de febrero, modificado a su vez por el Reglamento número 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo, tenía por objeto propiciar el establecimiento de un mecanismo que asegurara al personal al servicio de las Comunidades la conservación de los derechos a pensión adquiridos o en curso de adquisición, tanto en el sistema de previsión social de su propio país, como en el comunitario, incluso en el supuesto de que tales derechos, por su carácter limitado o condicional o futuro, fueran insuficientes para permitir el beneficio inmediato de una pensión. La referencia temporal de la transferencia, tanto del sistema nacional al comunitario, como en sentido contrario, no es otra que la fecha de ingreso del interesado al servicio de las Comunidades Europeas, por lo que la consolidación de trienios a que se refiere el último párrafo del art de la Ley de Función Pública debe entenderse referido a este momento temporal, fecha de ingreso, lo cual coincide con la interpretación sostenida anteriormente. SEXTO.- Finalmente, y en relación a la posible vulneración del principio de igualdad también objeto de debate procesal, debe significarse que los precedentes y prácticas de otras Administraciones Públicas no suponen una conculcación de la igualdad, en tanto que no son puntos de comparación válidos a estos efectos, debiendo resolver este Tribunal con arreglo a criterios de legalidad, entendiendo de acuerdo a la interpretación realizada que los trienios deben ser satisfechos por la Administración de origen con arreglo a los perfeccionados en el momento en que se pasa a la situación de servicios especiales. Todo ello determina la estimación del recurso, con desestimación de la demanda rectora del proceso, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias, conforme al art. 139 de la LJCA. FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), ha decidido: 1 ) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTITAT METROPOLITANA DELS SERVEIS HIDRÀULICS I DEL TRACTAMENT DE RESIDUS contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona de fecha 26 de mayo de 2004, la cual revocamos, y, en su lugar, desestimamos el recurso

6 Página 6 de 6 contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante contra la resolución presunta de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos objeto de esta litis. 2 ) No procede hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de julio de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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