RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS TÉCNICOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
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- Ramón Farías Duarte
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1 RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS TÉCNICOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Por José Muñoz Arribas. Abogado I.- CUESTIONES PREVIAS. Participar en CONSTRULAN 2004, en unas Jornadas en las que se dan citas miles de Profesionales relacionados con la Construcción, es una responsabilidad que nos obliga a centrar nuestra exposición dentro del campo de la Prevención de Riesgos Laborales y en concreto en la Responsabilidad Civil de los Técnicos (1) Nos compete en esta ocasión hablar de la Responsabilidad de los Técnicos en Prevención de Riesgos Laborales y de la figura del Coordinador de Seguridad y Salud, sin perjuicio de que efectuemos determinadas precisiones al respecto, en relación a los Técnicos en general. La Ley General de la Edificación (2), determinó en su artículo 8, el concepto de Agentes de la Edificación (3) y en cuanto a responsabilidades en lo que se refiere a Prevención de Riesgos Laborales, hay que estar a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Legal Vigente. (4) Ninguna referencia específica encontramos en la Ley de Ordenación de la Edificación, en lo que se refiere a los Técnicos de Prevención, si bien en lo que se refiere a la figura del Coordinador de Seguridad y Salud, hay una referencia expresa a las titulaciones habilitantes para el desempeño de la función (5) 1 Sobre Responsabilidad Civil y Accidentes de Trabajo hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en múltiples artículos. A titulo de ejemplo:.- Sobre esta materia citamos a título informativo nuestros diferentes artículos publicados en la Revista El Graduado nº 27, 31, 32 y 33, en la Actualidad Aseguradora nº 30, y de nuevo en El Graduado, abordando el problema de las responsabilidades en base a la casuística jurisprudencial..- Citamos al respecto, diferentes Conferencias en Colegios de Ingenieros Industriales de Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, Baleares y Valencia, entre otros; Sobre Gerencia de Riesgos en la Semana del Seguro -Madrid 2003-; Sobre la Reforma del Marco normativo de la Prevención de Riesgos Laborales (INESE, Octubre 2003) 2 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación 3 Todas las personas físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación: Promotor, Proyectista, Constructor, Director de obra, Director
2 de la ejecución de la obra, entidades y laboratorios de control de la calidad de la edificación, suministradores de productos y usuarios. 4 Mención expresa al C. Civil y al C. Penal, con carácter general y la normativa de Prevención de Riesgos Laborales con carácter especial. 5 Respecto al Coordinador de Seguridad y Salud, la D. A. 4ª, establece que las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades, II.- ALGUNAS CONSIDERACIONES TRAS LA REFORMA DEL MARCO NORMATIVO LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. DE La promulgación de la Ley 54/2003, de 12 de Diciembre (6) y del Real Decreto 171/2004, de 30 de Enero (7), supone un nuevo campo de obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales, fundamentalmente para el Sector de la Construcción. (8) Tras las modificaciones introducidas en la L.P.R.L., surge un nuevo campo de responsabilidades, que habrán de incidir sin lugar a dudas, en las reclamaciones derivadas de accidente de trabajo, que se formulen a partir del , en que entra en vigor el desarrollo del artículo 24 de la L.P.R.L. Hay que destacar de la reforma de la L.P.R.L., entre otras materias: a) La integración de la prevención de riesgos laborales en la Empresa. (9) b) Integración en el proceso productivo y en la línea jerárquica de la Empresa (10) c) Responsabilidad del Empresario, por vía de la modificación del Artículo 14.2 de la L.P.R.L. (11) d) Integración que supone incorporar la prevención al sistema de gestión por vía de la modificación del artículo 16 de la L.P.R.L. (12) Igualmente merece especial atención la redacción del artículo 31 de la L.P.R.L., en lo que se refiere a los servicios de prevención. (13) 6 Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del marco normativo de la Prevención de Riesgos laborales. Se modifica la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (L.P.R.L.) y la ley sobre Infracciones y sanciones en el orden social(real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) 7 RD. 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. 8 Ver la ponencia desarrollada sobre Nueva reforma del marco normativo de la Prevención de Riesgos laborales, en la Jornada organizada por INESE, octubre de Ver apartado 2 del art. 14 de la LPRL y art. 1 y 2 del RD 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los servicios de prevención. 10 Ver art. 16 LPRL En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos
3 laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios 12 La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa 13 los servicios de prevención (propios o ajenos) deberán de estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos en ella existentes Por último y con especial referencia a la Coordinación de actividades empresariales en las obras de construcción, merece especial relevancia lo establecido en cuanto a presencia de Recursos preventivos en las obras de construcción (14), que hay que poner en relación directa con la modificación introducida en lo referente a Organización de Recursos para las actividades preventivas (15). A la extensa reforma introducida en la L.P.R.L., hay que añadir, por su complejo y extenso carácter sancionador, las múltiples modificaciones que se producen en la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social. (16) Si en Diciembre del año 2003 se producía una importante reforma en el Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales, no ha sido menor en nuestra opinión, la introducida en Enero del 2004, en desarrollo del Artículo 24 de la L.P.R.L. (17) En líneas generales podemos destacar:.- Definiciones en cuanto al Empresario Titular del Centro de Trabajo y Empresario Principal. Esta materia puede dar lugar en el Sector de la Construcción, a toda una tesis doctoral. (18).- Las responsabilidades derivadas del Deber de Cooperación. (19).- El Empresario titular. Obligaciones y responsabilidades propias. (20).- Problemática derivada de la concurrencia de varias empresas, cuando exista un empresario principal. (21).- Del coordinador. Los tiempos de presencia. (22) 14 DA 14ª. Presencia de recursos preventivos en las obras de construcción. Aplicación de lo dispuesto en el art.32 bis de la RD. 1627/97, de 24 de Oct. 15 Art. 32 bis LPRL. Presencia de los recursos preventivos. Introducido por la Reforma. 16 Texto Refundido Aprobado por el RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto. 17 RD 171/2004, de 30 de enero, publicado en el BOE de 31 de enero de 2004 y con entrada en vigor a los tres meses de su publicación. 18 RD 171/2004. Art. 2 Definiciones: b) EMPRESARIO TITULAR DEL CENTRO DE TRABAJO: la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo. c) EMPRESARIO PRINCIPAL: el empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollan en su propio centro de trabajo. 19. Art. 4 deber de cooperación. Art. 5 medios de coordinación de los empresarios concurrentes. 20. Capitulo III. Art. 6,7, 8 y Capítulo IV. Art. 10.
4 22. Merece especial análisis dentro del cap. V, el art. 13, en cuanto a los encargados de coordinar las actividades preventivas: a) Trabajadores; b) miembros del servicio de prevención propio; c) miembros del servicio de prevención ajeno. Todo lo anterior es de aplicación para el empresario principal y para las demás empresas concurrentes. Es importante al respecto, lo establecido en el art. 14 relativo a las funciones de la persona/s encargada de la coordinación de las actividades preventivas (en concreto la nº 3 La persona o las personas encargadas de la coordinación deberán estar presentes en el centro de trabajo durante el tiempo que sea necesario )
5 Para finalizar el análisis resumido de esta reforma, debemos hacer mención a otros aspectos sustanciales, recogidos en el Real Decreto comentado. La ampliación de facultades en relación a los Delegados de prevención, se pone en concordancia con las excepcionales facultades otorgadas a los Comités de Seguridad y Salud (23) y el desarrollo de la materia a través de los Convenios Colectivos (24). Si la Reforma del Marco Normativo, tiene una especial referencia para el sector de la Construcción (25), el Real Decreto-Ley (26), establece una aplicación expresa del mismo en las obras de construcción. Los aspectos sustanciales de esta referencia expresa, pueden resumirse en los siguientes apartados: A.- Se mantiene el Real Decreto 1627/1997, de 24 de Octubre, teniendo en cuenta, en relación a las obras incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, los puntos específicos de este nuevo Real-Decreto. B.- La información, calificada como Información del empresario titular (27), es la obligación del promotor del estudio de seguridad o el estudio básico (28) C.-Las instrucciones (29) se entenderán cumplidas por el promotor mediante las impartidas por el coordinador de seguridad y salud, durante la ejecución de la obra. D.- La no existencia de coordinador de seguridad y salud, traslada la responsabilidad de impartir las instrucciones a la Dirección Facultativa. E.- Las obligaciones del deber de vigilancia del empresario principal (30), se entienden referidas al contratista en las obras de construcción (31) 23. Ver art. 15 y 16 del Real Decreto 171/ Ver D. Adicional segunda. Negociación colectiva. 25. Ver en esta exposición comentario y referencia (15). 26 D. Adicional 1ª. Aplicación del Real Decreto en las obras de construcción. 27 ver Art. 7 del Real Decreto 171/ En uno y otro caso, ha de estarse a los términos establecidos en los art. 5 y 6 R. D. 1627/ Instrucciones del empresario titular. Ver art. 8 del real Decreto. 30. Capitulo IV. Art. 10 del Real decreto 171/ Conforme a la definición del contratista del art. 2.1 h) del Real decreto 1627/1997, de 24 de octubre.
6 F.- Los medios de coordinación para el sector de la construcción, tienen regulación específica (32) Realizada una exposición somera, de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, podemos centrarnos en la figura de los Técnicos y del Coordinador de Seguridad Social. SALUD. III.- LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EL COORDINADOR DE SEGURIDAD Y En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, nace para el empresario, (deudor de seguridad), la obligación de establecer los sistemas de prevención, ajustados al tamaño, naturaleza y actividad de la Empresa (33) Por asunción de funciones a través del propio empresario (34) Por designación de uno o varios trabajadores (35). Por la constitución de un Servicio de Prevención propio (36). Por la concertación de un Servicio de Prevención ajeno, con Entidad especializada (37) Junto con esta clasificación, nacida en la L.P.R.L. y desarrollada a lo largo de los años, ha de tenerse en cuenta la figura del Comité de Seguridad y Salud (38) con los derechos y obligaciones que a cada órgano compete, incluidas las responsabilidades en que pueden incurrir en los casos de Accidentes Laborales (39) Para completar las figuras antes expuestas, es necesario una mención por breve que sea, al Coordinador de Seguridad y Salud (40) 32. Tanto lo previsto en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, como en las disposiciones adicionales 14ª de la ley 31/1995, de 8 de noviembre. 33. Capítulo IV de la LPRL.Art. 30, 31, 32 y 32 bis. 34. Art de la LPRL. 35. Art y 5 de la LPRL 36. Art de la LPRL 37. Art y 6 de la LPRL 38. Art. 38 de la LPRL. 39. Ver RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. 40. Tras la promulgación del RD 1627/1997, se desarrolla esta figura en las obras de construcción. El sector de la construcción recibe un especial tratamiento como pone de manifiesto la Directiva 92/57/CEE. El Convenio nº 155 de OIT, de 22 de junio de 1981, el convenio nº 62 de 23 de junio de En nuestro ordenamiento legal hay que recordar el RD 555/1986, de 21/02/86, en el que se establece la obligatoriedad de inclusión de un estudio de seguridad e higiene en los proyectos de edificaciones y obras públicas. El estudio es la base en que ha de sustentar, años más tarde, la figura del coordinador de seguridad y salud, teniendo en cuenta la reforma introducida por RD 84/90, de 19/01/90 en correlación con la Directiva 92/57/CEE.
7 En las definiciones del Real Decreto 1627/1997 (41), encontramos la figura del Coordinador de Seguridad y Salud (42). La designación de coordinador de seguridad y salud, no exime al promotor de sus responsabilidades, como no exime al resto de los agentes de la edificación, pero es evidente que las obligaciones que se establecen para el coordinador (43), conllevan en nuestra opinión, responsabilidades tanto penales como civiles, ante el accidente laboral. IV.- EN CUANTO A LAS RESPONSABILIDADES. Del resultado de un accidente laboral, nacen diferentes responsabilidades (44), que directa o indirectamente, pueden afectar, tanto a los responsables de la Prevención, como a los Coordinadores de Seguridad y Salud. Calificando el Accidente de Trabajo (45) como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, entra en juego... responsabilidades penales y a las civiles..., de la L.P.R.L. (46) Es necesario desligar la responsabilidad o responsabilidades que pueden darse frente al Técnico de Prevención o Servicio propia de la Empresa, de las que pueden exigirse al Servicio concertado ajeno a la Empresa. 41. Art. 2 Definiciones Real Decreto 1627/97: obra de construcción u obra; trabajos con riesgos especiales; promotor; Proyectista; Coordinador de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra; Coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra; Dirección facultativa; Contratista; Subcontratista; Trabajador Autónomo. 42. En la Ley 38/99 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación se califican como Agentes de la edificación: el promotor; proyectista; constructor; director de obra; constructor; director de obra, director de la ejecución de la obra, las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación, los suministradores de productos; los propietarios y los usuarios. Por la D. A. 4ª, respecto al coordinador de seguridad establece que Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades 43. art. 9 RD 1627/ No serían de aplicación las llamadas responsabilidades administrativas, ni las laborales, pero si las penales, las civiles derivadas de las penales y el resarcimiento de daños y perjuicios. 45. art. 115 Ley General de la Seguridad y Salud. 46. art Ley 31/95 LPRL en concordancia con: responsabilidad contractual (art.1101 C. Civil); responsabilidad extracontractual, art y 1903 C. Civil y art. 116 C. Penal. En cuanto a las Responsabilidades de las Aseguradoras hay que estar a lo dispuesto en el art. 117 C.Penal.
8 En el primer caso, frente a las sanciones administrativas, el Empresario podría actuar, dentro de la esfera del Contrato de Trabajo, contra quienes incumpliendo sus deberes, en materia de seguridad y salud, causan un perjuicio al empleador. Estaríamos ante el ejercicio de medidas disciplinarias, conforme a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores. Frente al resarcimiento de daños y perjuicios, exigible a la Empresa por un comportamiento imputable a los Técnicos, es evidente que el Empresario puede repercutirlos contra el trabajador, si efectivamente es el responsable de la conducta ilícita. Estaríamos ante una acción de repetición, conforme a lo establecido en el Código Civil (47), pero con las matizaciones que supone una adecuada interpretación de la conducta del trabajador. Se deduce en consecuencia con lo anterior, una dualidad de responsabilidades, de una parte, ante terceros, es una responsabilidad civil que tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y de otra parte, la específica laboral que nace del Contrato de Trabajo, es una responsabilidad contractual entre empresario y trabajador, y de carácter estrictamente disciplinaria. Cuestión diferente se plantea, cuando el empresario tiene concertada la acción preventiva, con un servicio externo a la Empresa, donde sin duda alguna, entra en juego lo previsto en el artículo 14 de la L.P.R.L. (48) Del análisis del proyecto, se pone de manifiesto que no se exime al empresario del cumplimiento de sus deberes, pero si entra en juego, la acción de repetición en base a la responsabilidad contractual del Artículo del Código Civil. La jurisprudencia viene incidiendo en la responsabilidad del servicio concertado, junto a la Empresa y a sus respectivas Compañías Aseguradoras. 47. El art del C. Civil establece que El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño. 48. Art. 14 LPRL al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona
9 En cuanto a la Aseguradora del Servicio de Prevención externo, tiene su fundamento, en cuanto al aseguramiento de la Responsabilidad Civil, conforme a lo previsto en el Real Decreto 39/1997. (49) Pero junto al resarcimiento de daños y perjuicios, hay que dejar constancia de la responsabilidad penal, como una indudable posibilidad abierta en relación a los Técnicos de Prevención, por aplicación de lo previsto en los Artículos 316, 317 y 318, del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad del empresario con carácter subsidiario, atendiendo a los artículos 120 y siguientes del Código Penal. (50) Para finalizar y en lo que se refiere al Coordinador de Seguridad y Salud, ninguna duda se puede plantear a estas alturas, sobre las diferentes responsabilidades, tanto civiles como penales, que asume en el ejercicio de su función. (51) Merece un especial análisis, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (52), en la medida que la condena a los diferentes agentes del proceso constructivo, alcance al coordinador de seguridad y salud. La calificación para el coordinador de seguridad y salud, como autor de un delito de homicidio por imprudencia del artículo del Código Penal conlleva: Pena de prisión. (1 año). Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. (1 año) 49. un análisis detallado al respecto, se encuentra en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz (AS 2003,3428) tomando como base el elemento culpabilísimo, Doctrina Unificada de la Sala de lo Social del T. Supremo (STS 30/09/1997) Sobre condena del Servicio de Prevención, ver entre otras, la Sentencia del TSJ Madrid de 6 de junio de Un estudio específico nos permitiría interrelacionar las competencias de los Técnicos de Prevención con los tipos penales de aplicación. 51 Damos por reproducidos nuestros diferentes trabajos realizados al respecto, a fin de evitar reiteraciones. 52. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de la Sección 17ª, nº 880/2003. Recurso de Apelación nº 51/2003, Jurisdicción penal de 06/10/2003. Sentencia extensa en la que se aborda un personalizado estudio de la Prevención de Riesgos Laborales con detallado análisis de las responsabilidades de los sujetos participantes en el proceso constructivo.
10 Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.3, del Código Penal, se le condena a la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, (3 años), por delito de lesiones por incumplimiento grave del artículo del Código Penal. Lo anterior, junto con otras condenas accesorias a las que es condenado, nos da una visión, de la elevada responsabilidad en que incurre el coordinador de seguridad y salud laboral, en situaciones de accidentes laborales, con resultado de muerte o lesiones graves. No se agota la materia en la exposición que se nos ha encomendado, pero esperamos y deseamos que estas líneas de análisis general, permitan tanto a los Técnicos de Prevención, como a los Servicios de Prevención propios o ajenos, así como a los Coordinadores de Seguridad y Salud, tomar conciencia de la especial responsabilidad que todos asumen, frente al grave problema de los accidentes laborales, incidiendo día a día, en cumplir y hacer cumplir todas las previsiones establecidas en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Madrid, Abril de 2004 c/ Orense 34, 10-1, Edificio Iberia Mart II Madrid tfno fax REFERENCIAS LEGISLATIVAS DE LA EXPOSICIÓN I. Toda mención a la Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales, ha de entenderse referida a la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, publicada en el BOE nº 298, de fecha 13/12/03 II. Los antecedentes de la Reforma, se encuentran en el reinicio de la Mesa de Diálogo Social (octubre 2002); En el diagnóstico común que fue asumido como Acuerdo de la Mesa de Diálogo Social sobre Prevención de Riesgos Laborales (30/12/02); En el refrendo de los mismos por el Pleno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud(29/01/03). En el Anteproyecto de Ley (11/06/03) y en el Dictamen del Consejo Económico y Social aprobado
11 en sesión extraordinaria de 14/06/03. III. los textos íntegros y cuadros comparativos fueron analizados en la Jornada organizada por INESE, el día 2/10/2003. IV. Toda referencia al Real Decreto ha de entenderse como RD 171/2004, de 30 de enero publicado en el BOE nº 27, de 31/01/04. V. Toda referencia a LPRL ha de entenderse como ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con las modificaciones introducidas por la Reforma. VI. Toda referencia a la LISOS ha de entenderse como referidos al Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la LISOS, con las diferentes modificaciones introducidas hasta el mes de abril de VII. Cualquier referencia al Real Decreto, en las obras de construcción, han de entenderse referidas al RD. 1627/1997, de 24 de octubre, con las modificaciones introducidas.
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