CAPÍTULO III DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS. I. Delitos contra el patrimonio (Título V CP)

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1 -CAPITULO I II DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS CAPÍTULO III :111. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS I. Delitos contra el patrimonio (Título V CP) En este grupo de delitos el bien jurídico protegido es el patrimonio, entendiéndose como el conjunto de derechos y obligaciones, referido a bienes de cualquier índole, dotado de un valor económico y que han de ser valorables en dinero". El patrimonio, como bien jurídico, tiene un doble contenido: Contenido jurídico se plasma en que la relación de la persona con el bien -mueble o inmueble- debe tener una protección jurídica -que puede plasmarse por ejemplo en la propiedad o posesión del bien. Contenido económico. se plasma en que el bien debe tener un valor económico, por tanto no es admisible hablar, por ejemplo, de un delito de hurto en el caso de que alguien sustrajera a otro una carta. Queralt, J.J.; Derecho Penal Español, Parte Especial, 1996, p I

2 TEMAS DE DERECHO PENAL ESPECIAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA El patrimonio es un bien jurídico individual a diferencia del orden socio - económico que es supraindividual; por tanto, está en relación con una persona en concreto. De los diversos delitos previstos en el Título V del Código Penal (delitos contra el patrimonio), analizaremos los siguientes: Delito de robo Apropiación ilícita Estafa Extorsión Fraude en la administración de personas jurídicas. T Fraude en la administración de personas juridicas 1.1 Delito de robo y robo agravado En cuanto al bien jurídico protegido debemos indicar que el delito de robo es un delito pluriofensivo, pues concurren diversos bienes jurídicos, así tenemos: El patrimonio. La vida o salud - en el caso que medie violencia-, y La libertad de la persona - en el caso que medie amenaza-. Se ha concebido también como un delito complejo, pues concurren varios hechos que están vinculados por una determinada relación jurídica. Efectivamente en este delito además de afectar el patrimonio de una persona, debe desarrollar la conducta mediante violencia o amenaza. El patrimonio debemos entenderlo como el bien que tiene un valor económico, mediante una relación entre dicho bien y la persona, la cual tiene una protección jurídica. 52

3 r CAPÍTULO III DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS a) Tipo Objetivo En cuanto al aspecto objetivo del delito de robo, debemos indicar en primer lugar que se trata de un delito común pues sujeto activo del delito puede serlo cualquier persona. La conducta prohibida del delito de robo, prevista en el artículo 188 del Código Penal, tiene los siguientes elementos: Apoderamiento ilegitimo f ELEMENTOS DE LA CONDUCTA PROHIBIDA DEL DELITO DE ROBO Sustracción del bien Bien mueble Ajeneidad Violencia o amenaza Apoderamiento ilegítimo.- El núcleo central del delito es la acción de apoderarse del bien que implica un comportamiento activo de desplazamiento físico del mismo del ámbito de poder patrimonial del tenedor a la del sujeto activo. La norma penal al emplear el verbo apoderar ha definido una acción típica consistente en la posibilidad inmediata de realizar materialmente sobre el bien actos dispositivos. Por tanto el autor debe tener la disponibilidad, la autonomía o la posibilidad física de disposición. Apoderarse es poder ejercer actos posesorios sobre la cosa durante un tiempo cualquiera, por brevísimo que sea. Ejemplo: el carterista que baja de un transporte público con la billetera de su víctima, al abordar otro vehículo que va en sentido diferente al anterior está ingresando en apoderamiento del bien. La norma penal dispone que el apoderamiento debe ser legítimo, por tanto el agente no debe tener derecho alguno de introducir el bien a su ámbito de dominio. Aquí entra a tallar el tema del consentimiento de la víctima, pues si ésta asiente que el agente se lleve el bien ya no se configurará el delito, apoderando el consentimiento como un supuesto 53

4 TEMAS DE DERECHO PENAL ESPECIAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA de atipicidad. Por ejemplo: el alumno que permite que el profesor se lleve su código pues considera que le va a ser de utilidad. Apoderamiento del bien Sin consentimiento Delito b) Sustracción del bien.- En el delito de robo la sustracción es concebida por la norma penal como el medio para el apoderamiento. Por tanto el apoderamiento comienza necesariamente con la sustracción. La sustracción implica en sacar el bien del ámbito de custodia y vigilancia de la víctima. Ejemplo: el asaltante que le quita la bicicleta a la víctima, sacándolo del volante y montándose él en ella, pedaleando a velocidad para escapar. Sustracción del bien Medio para el Apoderamiento c) Bien mueble.- La norma penal fija como objeto material del delito el bien mueble. Al emplear la norma penal el concepto de bien en vez del de cosa, permite introducir dentro de la figura de robo, bienes no necesariamente corpóreos. El bien denota un concepto más amplio que el de cosa y se le puede definir como el objeto material e inmaterial susceptible de apropiación que brinda utilidad y tiene un valor económico 34. En cuanto al concepto de bien mueble debemos indicar que este posee, en el ordenamiento jurídico penal, una significación más amplia que la atribuida por la norma civil. Los bienes transportables de un lugar a otro, movidos por sí mismos o por fuerzas externas son muebles para la ley penal. Bien mueble ji Objeto material o inmaterial susceptible de apropiación, que tiene un valor económico y que puede transportarse de un lugar a otro, por si mismo o por fuerzas externas Peña Cabrera, Raúl; Tratado de Derecho Penal, Parte Especial 11, Ediciones Jurídicas, Urna, 1993, p

5 CAPITULO II I DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS d) Ajeneidad.- El bien mueble debe ser total o parcialmente ajeno al agente. El concepto de ajeneidad tiene dos aspectos: positivo, en el sentido que el bien le pertenece a alguien y, negativo en el sentido que el bien no le pertenece al agente. Por tanto no son ajenas las res nullius, que no se encuentran sometidas a posesión de persona alguna (por ejemplo, las piedras o las conchas en la orilla del mar), las res derelictae (cosas abandonadas por sus dueños) y las res comunis omnius (cosas de todos). La norma penal precisa que el bien debe ser totalmente o parcialmente ajeno, ello implica que puede concurrir el delito en el caso de copropietarios si la propiedad está dividida en partes (cuotas proporcionales). AJENEIDAD /r" Tiene 2 aspectos :nn El bien le pertenece a alguien El bien no le pertenece al agente Violencia o amenaza.- Este es el elemento que diferencia al delito de robo del de hurto. La violencia debe entenderse como violencia física, esto es la aplicación de una energía física destinada a vencer la resistencia de la víctima, por ejemplo: atar, golpear, empujar, apretar, amordazar, etc. En doctrina se considera que la violencia que se exige para configurar el robo debe ser de cierta intensidad y amenaza para la vida o salud de las personas, por lo que el mero arrebato de un reloj no implicaría robo sino hurto. La violencia física no necesariamente debe recaer sobre el sujeto pasivo, puede concurrir sobre cualquier otra persona. Violencia Aplicación de una energia fisica destinada a vencer la resistencia de lavictima 55

6 TEMAS DE DERECHO PENAL ESPECIAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA En cuanto a la amenaza ella es una intimidación que representa la sustitución psicológica de la violencia física, importa un comportamiento orientado a trabar la libertad de decisión de la víctima. La amenaza implica toda coerción de índole subjetiva que se hace sufrir a una persona a fin de quebrar su voluntad permitiendo al agente apoderarse del bien mueble. La norma penal señala que se debe amenazar a la víctima con un peligro inminente para su vida o integridad física, por tanto la amenaza debe comprenderse como posibilidad actual de violencia efectiva, debiendo ser dicha amenaza grave. Ameaaza Una intimidación que representa la sustitución psicológica de la violenciafisica, importa un comportamiento orientado a trabar la libertad de la víctima Tipo subjetivo. En lo que respecta al aspecto subjetivo del tipo, se exige que el agente actúe con dolo, esto es con consentimiento y voluntad. Pero el delito de robo exige además un elemento subjetivo especial, específicamente una especial intención, esto es que el agente actúe con el objetivo de aprovecharse del bien. El llamado animus lucrandi. Siendo una especial intención el aprovecharse del bien debe estar presente en la finalidad del agente, pero no se requiere que se plasme en la realidad, así habrá delito de robo cuando el agente se llevó el televisor de una vivienda luego de golpear a su propietario, aún cuando no haya llegado a venderlo para obtener dinero por él. Especial intención de aprovecharse del bien. Dolo Penalidad Luego de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N. 896, la pena ha sido elevada a privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años. Duplicando la penalidad anteriormente prevista. 56

7 CAPÍTULO III DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS Delito de robo penalidad > No < ni > 15 años Robo agravado El delito de robo agravado, previsto en el artículo 1 89 del Códigu Penal, ha sido modificado por el Decreto Legislativo N. 89E, estableciéndose los siguientes supuestos agravados: En casa habitada. Durante la noche o en lugar desolado. A mano armada. Con el concurso de dos o más personas. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. En agravio de menores de edad o ancianos. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación. En estos casos la pena prevista es privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años. Delito de robo agrabado penalidad > //- No < 15 ni > 25 años La norma penal también establece que la pena será cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le cause lesiones graves a su integridad física o mental. 57

8 TEMAS DE DERECHO PENAL ESPECIAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA El robo es un delito pluriofensivo y complejo, cuyo sujeto activo puede ser cualquier persona y exige que el agente no sólo actúe con dolo sino también con una especial intención de aprovecharse del bien. 1.2 Apropiación ilícita (artículo 190 CP) El bien jurídico protegido es el patrimonio, pero en este delito específicamente es la propiedad del bien mueble. Por la naturaleza de este delito el sujeto activo está en posesión legítima del bien. pero recae sobre él la obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado del bien mueble, por lo que con su conducta afecta el derecho de propiedad que tiene la víctima sobre el bien, del cual pretende hacerse dueño el agente. a) Tipo Objetivo El sujeto activo lo es la persona natural que posee el bien mueble bajo un título que genere la obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado del mismo. Actualmente la doctrina plantea que el delito de apropiación ilícita es un delito especial dado que sólo pueden ser autores quienes ostentan una determinada posición de confianza, delimitada legalmente por un doble requisito: La recepción del bien mueble y el título que produzca la obligación de entregarla, devolverla o hacer un uso determinado de él (Tomás Vives Antón y José Luis Gonzales Cusacc). Ejemplo: incurrirá en el delito quien recibió un bien mueble en depósito para tenerlo durante un mes u luego devolverlo a su propietario, pero lo vende a un tercero. No puede incurrir en este delito el propietario del bien, porque la propiedad del mismo le compete a él. Si el dueño del bien mueble lo sustrae de quien lo tiene legítimamente en su poder incurrirá en el delito de sustracción de bien propio (artículo 191 CP). El sujeto pasivo lo es la persona natural o jurídica que tiene la propiedad del bien mueble. 58

9 CAPÍTULO I I I DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS En cuanto a la conducta prohibida el tipo penal establece una serie de elementos: La conducta debe recaer sobre un bien mueble, suma de dinero o valor. El agente debe haberlos recibido por algún título que le otorgue la posesión de los mismos, dicho título debe generar la obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado del bien El agente debe apropiarse indebidamente del mismo. El objeto sobre el cual recae la acción es un bien mueble, suma de dinero o un valor. El concepto de bien mueble en materia penal se distancia del de materia civil, posee una significación más amplia, así son los bienes transportables de un lugar a otro sin sufrir pérdida o menoscabo. Son bienes muebles, por ejemplo, una mesa, un sillón, un televisor, un avión, un barco, etc. A nuestro entender el concepto de bien mueble incluye la de dinero o valor, sin embargo el legislador ha preferido mencionarlos expresamente. El dinero se refiere a la moneda o papel moneda que tiene un valor nominal y que tiene circulación legal. Ejemplo: los billetes de cien soles. Por valor se entiende los documentos o títulos que representan un valor económico. Ejemplo: documentos de contenido crediticio que imponen obligaciones, conceden derecho a una prestación en dinero, etc. El agente debe haber recibido el bien bajo un determinado título. La norma penal hace referencia a los títulos: depósito, comisión, administración u otro título. El legislador ha planteado una cláusula legal de carácter abierto, entre otros títulos se puede mencionar al mandato, comodato, prenda, contrato de arrendamiento, el usufructo, entre otros. Este es el elemento característico de este delito pues el agente está en posesión legítima del bien. Esto distingue la apropiación ilícita del delito de hurto, pues en este último el agente no tiene la posesión del bien por lo que lo sustrae del lugar donde se encuentra, apoderándose del mismo. El título por el cual se entrega el bien debe generar obligaciones de entregar, devolver o hacer un uso determinado del mismo. La obligación de entregar implica el tener que dar el bien a un tercero, la de devolver significa el retornar el bien a quien nos lo dio y el hacer un uso determinado implica dar al bien el uso admitido por el título de la tenencia. Sin embargo, hay que advertir que la sola violación de estas obligaciones no configura el delito sino que se requiere un elemento adicional: apropiarse indebidamente del bien. La apropiación indebida es 59

10 TEMAS DE DERECHO PENAL ESPECIAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA el núcleo central de este delito e importa la ejecución de actos de disposición tendientes a que los bienes recibidos se integren en el propio patrimonio del sujeto activo en perjuicio del sujeto pasivo. Implica disponer del bien "como si fuera propio", transmutando la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica. Esta acción de apropiación puede expresarse, por ejemplo, en acciones de enajenación -actos traslativos de dominio, como la venta, donación, etc.- o de distracción -desviar un bien del destino acordado, dar un fin diferente sin que implique enajenación, así entregar el bien en prenda- Tipo subjetivo El tipo penal exige dolo, conocimiento y voluntad en el agente. Adicionalmente se requiere que el agente actúe con el animus rem sibi habendi, es decir el ánimo de hacerse dueño de la cosa. Asimismo, el agente debe actuar con el propósito de obtener provecho del bien, entendiendo por provecho una ventaja de índole económica. El provecho puede ser en beneficio propio o de un tercero. Penalidad La sanción prevista por el Código Penal es privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años. La norma penal prevé una serie de supuestos agravados: Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años. Si el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares, la pena será privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 10 años. 1.3 Estafa (artículo 196 CP) En el delito de estafa, el bien jurídico protegido es el patrimonio en si mismo, representado por los distintos componentes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, del mismo. Por este motivo, en doctrina, es considerado el delito de estafa como el delito patrimonial por antonomasia. 60

11 CAPÍTULO I II DELITOS CO1RA EL MATRIMONIO, LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS El delito de estafa puede incidir sobre cualquier aspecto del patrimonio, siendo indiferente que se entregue un bien mueble o inmueble, un derecho o un bien corporal. El elemento característico del delito de estafa, que lo diferencia de otros delitos contra el patrimonio, lo constituye el acto de disposición por parte del sujeto pasivo, siendo dicho acto el que provoca la afección de su patrimonio; aquí la víctima entrega un bien al agente, a causa de un error creado o mantenido por el sujeto activo del delito. Ejemplo: Juan ofrece a Pedro conseguir un televisor al precio más cómodo del mercado, y le pide un adelanto de $100 Pedro entrega el adelanto acordado, pero Juan se desaparece con el dinero y sin entregar el televisor. a) Tipo objetivo El sujeto activo puede ser cualquier persona, por lo que nos encontramos ante un delito común. El sujeto pasivo puede serlo cualquier persona natural o jurídica- que sufre el perjuicio en su patrimonio. La conducta prohibida del delito de estafa tiene una serie de elementos (engaño, error, acto de disposición en perjuicio de otro) que para configurar el delito no basta con una suma de componentes, sino que requiere un nexo entre ellos, comúnmente designado como relación de causalidad. Esto implica que en el delito de estafa un elemento precede al anterior. Ejemplo: el error en el que se encuentra la víctima debe haber sido generado o mantenido por el engaño del agente. Engaño: El engaño es el primer y, más significativo de los elementos definitorios de la estafa. El significado común del engaño implica falta de verdad en lo que se piensa, se dice o se hace creer con la finalidad de producir error. La norma penal hace referencia a tres términos: Ardid se entiende como el medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento. Astucia es la habilidad, carácter mañoso y audaz con que se procede para conseguir un provecho ilícito creando error en la víctima; Engaño indica la falta de verdad en lo que se dice, cree, piensa, discurre". ss Peña Cabrera, Raúl; Tratado de Derecho Penal, Parte Especial II, Ediciones Jurídicas, Lima, 1993, p I

12 TEMAS DE DERECHO PENAL ESPECIAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA ( El ardid, la astucia y el engaño representan el concepto genérico de fraude. Se entiende que el engaño debe ser suficiente, bastante para hacer incurrir en error a la víctima. Ejemplo: el agente que se presenta como representante de Telefónica con un carnet y tarjeta de presentación falsas y ofrece a la víctima renovar el equipo de celular como parte de una promoción. Sobre la base de la necesaria relación de causalidad entre los elementos de la estafa, el engaño debe ser anterior al error y a la disposición patrimonial, de modo que si ésta se produce antes del engaño, no concurrirá el delito de estafa. Error: implica un conocimiento viciado de la realidad, una falsa representación de la realidad, consecuencia del engaño que motiva el acto dispositivo. La norma penal establece que el error debe ser "inducido o mantenido", lo cual implica que la conducta prohibida se da tanto cuando se induce, como cuando se mantiene el error ya existente en la persona, porque otro lo haya provocado o porque provenga de una mala apreciación de la víctima. Induce a error quien obra para lograrlo, el que persuade o instiga. Mantiene en error quien moviliza recursos para que la víctima no salga del error en el que se encuentra. Ejemplo: quien se presenta como agente de ventas de una empresa editora y muestra a la víctima tarjetas de presentación y folletos de la empresa editora, ofreciéndole facilidades de pago para la compra de libros, logrando que la víctima crea que es un agente de ventas. Acto de disposición patrimonial: Para configurar el delito la víctima, a consecuencia del error, realiza una disposición patrimonial. Por acto de disposición hay que entender toda acción y omisión que implique un desplazamiento patrimonial, este desplazamiento puede tener lugar en forma de entrega, cesión o prestación del bien, derecho o servicio que se trate. 62

13 CAPÍTULO I I I DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS Para configurar el delito de estafa se requiere que exista relación de causalidad entre sus diferentes elementos: engaño, error y acto de disposición en perjuicio de la víctima o un tercero. En base a la relación de causalidad que se exige en este delito, para que el acto de disposición tenga relevancia típica, ha de ser inducido por el error causado por el engaño. La disposición patrimonial es lo esencial en este delito de estafa, que lo diferencia de los delitos de apoderamiento, dado que el sujeto pasivo voluntariamente entrega el bien al sujeto activo, aunque con voluntad viciada, Ejemplo: la persona que entrega su refrigeradora al agente, quien le había adelantado el 50% del precio convenido y se había comprometido a entregar el resto una semana después de recibir el producto, pero desaparece luego de recibir la refrigeradora. Perjuicio: se entiende como el daño real (disminución del patrimonio) que padece el engañado o un tercero, a consecuencia de la disposición patrimonial, merced al error de que es objeto. El perjuicio típico de la estafa consiste en la diferencia de valor entre lo que se atribuye a otro (generalmente, al autor del delito) en virtud del acto de disposición y lo que, eventualmente, se recibe de éste como contraprestación. Ejemplo: en el caso mencionado de la refrigeradora, la víctima había recibido del agente el 50% del precio pactado, pero al tener la refrigeradora un mayor valor, ve perjudicado su patrimonio. b) Tipo subjetivo Se exige que el agente actúe con dolo, es decir con conocimiento y voluntad de lograr de la víctima un acto de disposición, para lo cual lo induce a error mediante engaño. La norma penal hace referencia que el agente "procura para sí o para otro un provecho ilícito", de forma tal que el agente obra delictivamente para obtener un provecho ilícito. Dicho provecho se constituye en la finalidad del autor al cometer el delito. La estafa requiere, por tanto, un elemento subjetivo especial (una especial intención): ánimo de lucro. El provecho ilícito se entiende como la ventaja patrimonial obtenida por la apropiación de un bien con valor económico. Además, puede ser en beneficio personal o de un tercero. 63

14 TEMAS DE DERECHO PENAL ESPECIAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA e) Penalidad La sanción prevista es pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. 1.4 Extorsión (artículo 200 ) El bien jurídico tutelado en esta figura delictiva es el patrimonio. Pero la afección al patrimonio sólo es constitutiva de este delito si se usa la violencia, amenaza o se mantiene como rehén a una persona. Por tanto no sólo se atenta contra el patrimonio, sino que en la extorsión hay también un ataque a la libertad de la persona, la salud, la vida, etc., que se lleva a cabo mediante una o varias de las modalidades enunciadas anteriormente. Nos encontramos ante un delito pluriofensivo. Pero entre todos los bienes jurídicos afectados el de mayor relevancia y al cual se protege con esta figura delictiva es el patrimonio. Nos encontramos en una relación de delito- medio a delito- fin. El ataque a la libertad, la salud, vida, etc., no es aquí un fin en sí mismo, sino un medio para atacar el bien jurídico patrimonio. a) Tipo objetivo Sujeto activo puede serlo cualquier persona por lo que nos encontramos ante un delito común. En cuanto a la conducta prohibida ésta consiste en obligar a la víctima a otorgar al agente, o un tercer, una ventaja económica a la que no tiene derecho, mediante violencia, intimidación o mantenimiento de rehén a una persona. La violencia debe entenderse como violencia física, esto es el despliegue de una energía física cuya intensidad, sin ser irresistible, debe estar dirigida, en última 'instancia, a vencer a la víctima, obligándola así a otorgar la ventaja pecuniaria con "las apariencias de una decisión voluntaria" La amenaza viene a ser la llamada violencia psicológica que importa una intimidación mediante la cual se obliga o se exige a la víctima la realización de un acto de disposición patrimonial, por el anuncio de un daño inminente dependiente de la voluntad del agente, cuya realización se condiciona al cumplimiento de lo exigido. La amenaza es un mal realizable por cualquier medio y a cualquier 64

15 CAPÍTULO III DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS interés de la víctima o de sus familiares u otra persona estrechamente ligada a ella". Es importante señalar que entre la violencia y la amenaza que ejerce el agente y el acto de disposición que realiza la víctima debe mediar un espacio de tiempo, un intervalo. Ese intervalo es lo que diferencia a la extorsión del robo, discontinuidad en el primero y continuidad en el segundo. Ejemplo: se dará extorsión en el caso del faite de barrio que todos los días golpea a un vecino y le exige que le entregue una determinada cantidad económica para no seguirlo molestando. La tercera modalidad que señala la norma es la de mantener rehen a una persona. Aquí el agente se vale de una ofensa contra la libertad individual, subordinada a la prestación del rescate, finalidad específica que persigue el delincuente. Nos encontramos ante la denominada figura del secuestro extorsivo. Una persona está detenida en rehenes cuando, por cualquier medio y en cualquier forma, se encuentra en poder de un tercero, ilegítimamente privada de su libertad personal, como medio intimidatorio para sacar rescate. El rescate puede ser demandado al mismo secuestrado o a un tercer. La diferencia del secuestro extorsivo con el delito de secuestro está que en el primero la privación de libertad es un medio para obtener una ventaja económica, esto es el agente busca un rescate - precio exigido para la liberación del rehén- por la libertad de la víctima. Ejemplo: nos encontramos en delito de extorsión en la modalidad de secuestro extorsivo en el caso de quien rapta al hijo de un empresario y exige 50,000 USD por su libertad. b) Tipo subjetivo Se exige que el agente actúe con dolo, esto es con conocimiento y voluntad de los elementos del aspecto objetivable del tipo de extorsión. En el delito de extorsión no solamente se atenta contra el patrimonio sino también contra la libertad, la salud, la vida, etc., de la persona. Peña Cabrera, Raúl; Tratado de Derecho Penal, Parte Especial ll, Ediciones Jurídicas, Lima, 1993, p

16 TEMAS DE DERECHO PENAL ESPECIAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA c) Penalidad La sanción ha sido incrementada por el Decreto legislativo N. 896 a privativa de libertad no menor de 10 ni mayor de 20 años. La pena será privativa de libertad no menor de veinte años- siendo el máximo 35 años- en los siguientes casos: El rehén es menor de edad. El secuestro dura más de cinco días. Se emplea crueldad contra el rehén. El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático. El rehén es inválido o adolece de enfermedad. Es cometido por dos o más personas. La norma también dispone que se impondrá cadena perpetua si el rehén muere o sufre lesiones graves a su integridad física o mental. El espacio de tiempo que media entre la violencia y la amenaza que ejerce el agente y el acto de disposición que realiza la víctima es lo que diferencia a la extorsión del robo. La penalidad de ambos delitos ha sido incrementada por el Decreto Legislativo Fraude en la administración de personas jurídicas (artículo 198 CP) En este acápite se comprende aquellas infracciones realizadas violando los deberes y abusando de los poderes otorgados por la persona jurídica y por la ley. La intervención del Derecho Penal sobre las personas jurídicas obedece a la necesidad de asegurar la protección del patrimonio de los accionistas, socios, asociados y terceros interesados. El bien jurídico protegido es el patrimonio social de la persona jurídica e intereses patrimoniales de terceros; pues la norma genérica sanciona a los que en perjuicio de ella o de terceros realicen los actos señalados en la norma. 66

17 CAPÍTULO III DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS a) Tipo Objetivo Nos encontramos ante un delito especial, por lo que sujetos activos pueden serlo aquellos que reúnen las calidades especiales indicadas en la norma: Fundador, aquí se considera a quienes otorgan la escritura constitutiva y suscriben las acciones si se trata de fundación simultánea de una persona jurídica. Miembro del directorio, es un cuerpo colegiado en el que se advierte la desvinculación entre el capital y la gestión, siendo su función principal la gestión social con carácter permanente. Miembros del consejo de administración, está conformado por un conjunto de personas autorizadas a representar a la persona jurídica (particularmente las sociedades colectivas, las sociedades en comandita por acciones, las sociedades en comandita simple) y encargadas de su gestión social por medio de la escritura de constitución social, o las personas que posteriormente sean designadas por la mayoría de los socios. Miembros del consejo de vigilancia, es el órgano colegiado para ciertas personas jurídicas en determinados supuestos, así en las cooperativas es el órgano fiscalizador. Gerente, es la persona encargada de la administración directa e inmediata de la persona jurídica y es el ejecutor de las decisiones y resoluciones del órgano superior, ya sea del directorio o de la junta general de socios. Administrador, es la persona natural que representa y gestiona los negocios de la persona jurídica. Liquidador de una persona jurídica, es el representante legal de la sociedad, encargado de realizar las operaciones propias de la liquidación, disolución de la persona jurídica. En cuanto a la conducta prohibida el tipo penal ha previsto una serie de supuestos alternos: Ocultar a los accionistas, socios, asociados o terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica. 67

18 TEMAS DE DERECHO PENAL ESPECIAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica. Asumir préstamos para la persona jurídica. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica. Tipo subjetivo Se exige que el agente actúe dolosamente, con conocimiento y voluntad de los elementos del aspecto objetivo del tipo. Penalidad La sanción penal prevista es privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. El delito de fraude en la administración de personas jurídicas, es un delito especial que sólo puede ser cometido por personas que reúnan ciertas cualidades establecidas por la norma: fundador, miembro del directorio, gerente, miembro del consejo de administración o vigilancia, administrador y liquidador. 2. Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios (Título VI CP) Estos delitos están incorporados en el Código Penal de 1991, distinguiéndose de los delitos contra el patrimonio. Aquí se incorporan los delitos de quiebra, usura y libramientos indebidos. 68

19 CAPÍTULO I I I DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS (1; Delitos contra la buena fe en los negocios --;\ Quiebra Usura (2Libramientos indebidos El concepto de la confianza y la buena fe en los negocios como bien jurídico se basa en el criterio que la confianza es la base para que las personas realicen operaciones crediticias, las operaciones y contrataciones que realice el dador crediticio se inspiran en la confianza de que el deudor cumplirá. El actuar de buena fe en los negocios significa la lealtad y la rectitud para evitar el daño de un interés ajeno. Buena fe en el actuar con sinceridad y fidelidad en los negocios y convenciones de las partes. A continuación analizaremos el delito de libramientos indebidos (artículo 215 CP). 2.1 Libramientos indebidos (artículo 215 CP) En las relaciones económicas ha devenido de gran importancia el tráfico de ciertos documentos de crédito, como el cheque, por lo que ha intervenido el Derecho Penal tratando de brindarle protección. El cheque es un título valor en virtud del cual se libra un mandato de pago u orden de pago a cargo del Banco girado, en el cual el librador debe tener fondos, a favor de un beneficiario. El cheque es un mandato de pago a la vista. Quien defrauda mediante el cheque pone en peligro la confianza y la seguridad del cheque, menoscabando su esencia, su razón de ser en el tráfico comercial, sembrando la desconfianza y la inseguridad al beneficiario. a) Tipo objetivo Sujeto activo lo es el librador del cheque, es decir quien gira un cheque. Sujeto pasivo lo es el tenedor del cheque, la persona a favor de quien se giró el cheque. En lo que respecta a la conducta prohibida, el tipo penal establece un elemento genérico: girar un cheque. Girar implica emitir, librar. 69

20 TEMAS DE DERECHO PENAL ESPECIAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA Significa el traslado de fondos de propiedad del librador o girador al patrimonio del beneficiario por medio de una orden escrita a cargo de una entidad bancaria, que es siempre el girado o librado. Para configurar el delito de libramiento indebido, el legislador ha previsto una serie de supuestos alternos. La sola acción de girar el cheque no configura el delito, sino que el agente debe hacerlo incurso en alguno de los supuestos previstos en la norma penal: No tener provisión de fondos o autorización para sobregirarse. Ejemplo: quien sólo teniendo 500 soles en su cuenta corriente, gira un cheque por el monto de 5,000 soles. Frustrar maliciosamente el pago. Ejemplo: quien luego de girar un cheque por 1,000 soles, gestiona ante el banco la cancelación de su cuenta para evitar que se cobre el cheque. Hacer el giro en talonario ajeno. Ejemplo: quien emite un cheque no siendo el titular de la cuenta. Girar a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente. Ejemplo: quien tiene sus cuentas embargadas y a pesar de ello gira un cheque a favor de alguien, que al momento de acercarse al banco no puede hacerlo efectivo. La norma penal señala también que el agente debe ser informado de la falta de pago mediante protesto u otra forma documentada de requerimiento, en los casos de girar un cheque sin tener provisión de fondos o autorización para sobregirarse, frustrar maliciosamente el pago o girar el cheque a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente. El protesto es el acto solemne por el cual se acredita en forma verosímil que un título valor no se ha pagado. El protesto puede efectuarse dentro del plazo de 30 días si el cheque es emitido en el país y de 60 días si se trata de cheque expedido en el extranjero, debiéndose contar el plazo desde la fecha de emisión del título. El banco girado está obligado a consignar una comprobación que deberá ser puesta el primer día útil siguiente a la presentación. Esta comprobación deberá contener el motivo de la negativa (ejemplo: la indicación de "no pago por falta de fondos"), la fecha de la presentación del cheque y la firma del funcionario autorizado. 70

21 CAPITULO III DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS Se puede requerir al girador a través de carta notarial o con notificación judicial explicándole las razones del impago del cheque. La norma penal indica que el agente tiene hasta el tercer día hábil de la fecha de requerimiento para abonar el importe del cheque, pues de lo contrario se procederá a la denuncia penal. Para configurár el delito de libramientos indebidos se requiere que el agente gire un cheque incurso en algunos de los supuestos establecidos en la norma penal. Tipo subjetivo Se exige dolo, esto es conocimiento y voluntad que se está girando un cheque incurriendo en alguno de los supuestos previstos en la norma penal. Penalidad La sanción prevista es privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. d) Supuesto especial: endoso de cheque sin provisión de fondos En el artículo 2 I 5 del Código Penal se prevé un supuesto adicional: el endoso del cheque sin provisión de fondos. El endoso es la forma común de transmisión de los títulos valores cambiarios, por el cual todos los derechos pasan al endosatario. La acción delictiva se presenta cuando el tenedor del cheque lo endosa a favor del endosatario, sin que hubiera provisión de fondos para cubrir el monto del cheque. La norma penal emplea el término "a sabiendas" que no tenía provisión de fondos, con ello reafirma que el agente que enc >sa el cheque debía conocer que no tenía los fondos suficientes para ser respaldado. La conducta es dolosa, y el término "a sabiendas" es una reiteración del aspecto cognoscitivo del dolo. Ejemplo: Juan sabe que Pedro no tiene fondos en su cuenta y que el cheque de mil soles que le dio no lo puede cobrar, pero como requiere pagar una deuda que tiene con Manuel, le endosa el cheque para cancelar dicha deuda. 7I

22 TEMAS DE DERECHO PENAL ESPECIAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA La sanción prevista es también privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. El juzgador debe establecer con claridad la modalidad a través de la cual se consuma el delito contra el patrimonio así como el delito contra la confianza y la buena fe en los negocios a fin de establecer la sanción penal pertinente en cada caso. 72

23 CAPÍTULO III DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, LA CONFIANZA'Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS AUTOEVALUACIÓN CAPÍTULO III Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el estudio del capítulo y la revisión de la lectura "Tratado de Derecho Penal, Parte especial II". Al final del material encontrará la Clave de Respuestas, la misma que le indicará los criterios generales que debieron considerarse para dar respuesta a las preguntas. I. Cuáles son los contenidos del bien jurídico en los delitos contra el patrimonio? Explique.. Explique la conducta prohibida en el caso del delito de estafa. En qué consiste el tipo objetivo del delito de apropiación ilícita? Qué sujetos tienen la calidad especial para incurrir en delito de fraude en la administración de personas jurídicas? 73

24 TEMAS DE DERECHO PENAL ESPECIAL ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA, ANÁLISIS DEL CASO 3: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS Revise detenidamente el siguiente caso. Conteste las preguntas que a continuación se presentan y remítalas al tutor de su sede. Esta evaluación formará parte de su calificación final y tiene el carácter de obligatoria. PREGUNTAS GUÍA: I. Precise usted en qué ilícitos penales ha incurrido Pascual Prado. 2. Realice un análisis de los aspectos objetivos y subjetivos de los tipos penales identificados. Pascual Prado ha decidido aprovechar que su hermano salió de viaje para emplear su chequera. Se acerca a la tienda comercial "Todo eléctrico" y adquiere un equipo de sonido valorizado en $ 500, ante la vendedora se hace pasar como el titular de la cuenta corriente y extiende un cheque por el monto del producto. Luego de adquirir el producto, Pascual Prado se va al interior del país a fin de vender el equipo de sonido a mayor precio. El cheque no pudo ser cobrado porque la firma no correspondía al titular. 74

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