2010Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

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1 Juicio No SDPQuito, ero de 202 po- 200Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA DEL CARMEN ESPINOZA VALDIVIEZO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito,5 de junio de 202, las 09h30. VISTOS: Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Juezas y Juez de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.. ANTECEDENTES:El proceso viene a esta Sala, en virtud del recurso de casación oportunamente interpuesto por el demandante, de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 27 de septiembre del 200, las 4H44, que revoca aquella subida en grado del Juzgado Séptimo de lo Civil del mismo cantón, que aceptó la demanda de divorcio, propuesta por José Amable TipantasiLlumitasigen contra demaría Ernestina PasochoaMachasilla o (Masaquiza). 2. COMPETENCIA: La competencia para conocer y resolver sobre el recurso interpuesto, está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 de la Constitución de la República, 72 en relación con el 89 del Código Orgánico de la Función Judicial y de la Ley de Casación. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 3..El casacionista alega como infringidas en la sentencia impugnada, normas de derecho sustantivo y adjetivo.manifiesta que al haber dejado de aplicar el Art. 69 de la Constitución de la República del Ecuador,se ha sacrificado la justicia por la sola omisión de formalidades, pues valiéndose de un lapsus calami suscitado al redactar la demanda, error que fue corregido a tiempo antes del término de prueba, no se ha tomado en cuenta que con la prueba actuada en primera instancia, ha demostrado la causal invocada para

2 Juicio No SDPQuito, ero de 202 po- 200Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, el divorcio,prevista en el inciso segundo, numeral del Art. 0 del Código Civil, por lo que era procedente se declare disuelto el vínculo matrimonial. El Art. 359 del Código de Procedimiento Civil que asimismo se ha dejado de aplicar, porque esta norma prevé que se puede legitimar la personería en cualquiera de las instancias, como efectivamente ha ocurrido y se evidencia en la sentencia. En lo que se refiere al Art. 834ibidem por errónea interpretación, pues como consta del análisis hecho en el considerando segundo de la sentencia, a la rectificación hecha al apellido, se le da un sentido de reforma a la demanda, sin tener en cuenta que ésta se refiere a lo sustancial de la misma, es decir a la pretensión. Fundamenta el recurso en los numerales y 2 del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.2.Cabe analizar que la causal segunda se refiere a los casos de violación de la Ley adjetiva, que produce nulidad insanable o provoca indefensión. Por lo que, y para efectos de este recurso, la resolución está viciada por error improcedendo, es decir por omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, o por violación del derecho constitucional al debido proceso (Arts. 346 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Constitución de la República). En la especie, ninguna de las infracciones anotadas se enmarcan dentro del contexto de esta causal, siendo así deviene en improcedente y por esta razón se la rechaza de plano, por lo que los cargos presentados, serán analizados solo y en relación a la causal primera. 4.CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE ACIÓN.Caravantes enseña que la casación Es un medio supremo y extraordinario contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales superiores, dictadas con la ley o doctrina admitida por la jurisprudencia o faltando a los trámites del juicio. (Cita tomada de CUEVA CARRION, Luis, La Casación en Materia Civil, Tomo I, Editorial Ecuador F.B.T., Quito, 993, p. 48), definición que para Luis Cueva Carrión ubica a la casación en su punto preciso: es un medio supremo, el de más alto rango, el que

3 Juicio No SDPQuito, ero de 202 po- 200Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, requiere de la mayor especialización tecno jurídica y, además, es extraordinario, es decir que, para interponerlo se requiere de la existencia y aún del cumplimiento de determinados requisitos que permiten su procedencia jurídico-procesal, de tal manera que, de no cumplirlos, se torna imposible gozar de los beneficios de este recurso. (Obra y página citadas). Concebida así la casación y en consideración a su regulación jurídica, concluimos que se trata de un medio de impugnación excepcional y público, cuyo objetivo es atacar las resoluciones definitivas dictadas en segunda y última instancia para invalidarlas o anularlas por los vicios de fondo o forma de los que pueden adolecer, proceso que se verifica a través de su cotejamiento riguroso y técnico con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar los elementos que justifiquen su procedencia. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, o conformidad del ordenamiento jurídico, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes, fundamentados en fallos de triple reiteración que constituyan fuente importante del derecho y sirva para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico, como prevé el precepto del Art. 85de la Constitución de la República, en relación con los Arts. 28 inciso tercero, 82 del Código Orgánico de la Función Judicial y 9 de la Ley de Casación. 5.ANÁLISIS DEL O CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA. 5..Los cargos a la sentencia, serán examinados al amparo de la causal era. del Art. 3 de la Ley de Casación.Los vicios o errores de derecho que contempla esta causal pueden darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, siempre que hayan incidido en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia o auto impugnado. El Dr. Santiago

4 Juicio No SDPQuito, ero de 202 po- 200Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, Andrade Ubidia, en la obra que nos permitimos traer en cita, ha dicho: En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo (La Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 82). 5.2.El casasionista alega falta de aplicación del Art. 69 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación al error deslizado en la demanda en cuanto al apellido materno de su cónyuge, a quien se le hace constar como MACHASILLA, cuando de acuerdo a la partida de matrimonio que corre de fs. 2del primer cuaderno procesal, es MASAQUIZA.El tribunal de apelación en el considerando SEGUNDO.- de la sentencia, en lo que se refiere a la rectificación hecha por el actor respecto de este error y que ha sido validada por el Señor Juez de instancia, ha manifestado: que éste no tenía facultad legal para hacerlo, ya que por la vía Verbal Sumaria, no es admisible reformar la demanda, pues el Art. 834 del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa lo establece.5.3.al respecto cabe el siguiente análisis,comúnmente se define a la acción, como el poder jurídico para hacer valer una pretensión; acción y demandano es la misma cosa; la acción y no la demanda está sujeta a cambio o modificación. Refiriéndose a nuestro ordenamiento jurídico, el Dr. Víctor Manuel Peñaherrera en su obra Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal Tomo Tercero, al analizar el contenido del artículo que actualmente corresponde al74 del Código de Procedimiento Civil dice: que para este efecto, en el juicio hay que distinguir tres períodos a saber:... desde la demanda hasta la contestación; desde ésta hasta que comienza el término probatorio y de allí en adelante.... Sostiene el autor, en el primer período como todavía no se ha trabado la litis, puede el actor libremente cambiarla o modificarla. En el segundo período,

5 Juicio No SDPQuito, ero de 202 po- 200Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, contestada la demanda el actor por prohibición expresa de la ley no puede cambiar la acción, esto es remplazarla con otra sustancialmente diversa,como tampoco puede retirarla sino con formal desistimiento.... Puede, si, modificarla, es decir, añadir o quitar algo, cambiar el modo o los accidentes, conservando lo esencial, aquello por lo que la cosa es lo que es en el caso que resolvemos, si bien es evidente el erroren el que ha incurrido el actor al dirigir la demanda en contra de su cónyuge, asignándole un apellido que de acuerdo con la partida de matrimonio no le corresponde, lapsus que por cierto fue rectificado mediante escrito de fs. 43, luego de la audiencia de conciliación. Sin embargo como esta rectificación no comporta cambio de acción, si la pretensión sobre el divorcio se mantiene inmodificable, el criterio expuesto por la Sala de apelación es errado, al sostenerque se trata de una reforma a la demanda, que de acuerdo con el Art. 834 ibidem está prohibida para esta clase de juicios. Situación que, aparte de lo que queda analizado, de ninguna manera comporta omisión de solemnidad sustancial alguna, común ni propia del juicio verbal sumario, como se razona en el fallo impugnado, si no se trata de aquellas a las que se refiere el Art. 346 ob. cit., para que solo en ese caso, como previenen los Arts. 344 y 356 del mismo Código, haya sido imperativo declarar la nulidad procesal y no resolveren sentencia sobre la apelación comose ha procedido.tampoco hayviolación del derecho al debido proceso establecido en el Art. 76 de la Constitución de la República,pues la falta de notificación inicialcon dos providencias de simple trámitea las que se refiere la sentencia, como son las dictadas a fs. 6 y 7 vuelta de los autos, no han impedido a la demandada ejercer en forma amplia en todas las fases del proceso su derecho a la defensa, de tal suerte que amerite protección y reparación. 5.5.En relación a la falta de aplicación del Art. 359 del Código del Procedimiento Civil,al no haberse considerado según manifiesta, que la personería se puede legitimar en cualquiera de las instancias, como ocurre en este caso Del proceso si bien se adviertela anomalía anotada por el Tribunal de alzada, respecto ala sustitución del poder en procuración conferido por el Dr. Diego Ricardo Altamirano Intriago en

6 Juicio No SDPQuito, ero de 202 po- 200Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, calidad de mandatario del accionante, en favor del Abogado Marco Andrés Rosas Lozano, sin haber insertado en dicho instrumento copia del poder a él conferido como documento habilitante. En segunda instancia, dando cumplimiento con lo que dispone el Art. 359 ibid, sedispuso la presentación de este poder. Al efecto a fs. 0comparece el mentado profesional del derecho Abg. Marco Andrés Rosas Lozano, en su calidad de Procurador Judicial del demandante, adjuntando copia del poder otorgado en fecha posterior, esto es el 26 de agosto de 200, en el que entre otras facultades que le confiere constan: b) Para que ante la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, continúe con el trámite correspondiente; c) Para que a mi nombre ratifique la intervención, tanto del Dr. Diego Ricardo Altamirano Intriago, como la suya misma en todas sus actuaciones que a mi nombre han intervenido dentro del presente proceso, haciendo mías todas y cada una de las versiones vertidas en ellas y dándolas por bien hechas. De esa manera dejo legitimada las intervenciones de mis Procuradores Judiciales; Que los Arts. 359, 36 y 362 del Código de Procedimiento Civil, determinan que la personería puede legitimarseen cualquiera de las instancias y el proceso será valido; pudiendo hacerlo el poderdante o el apoderado entre otros, aun cuando se haya declarado la nulidad procesalpor este motivo. Que si bien de acuerdo con el Art. 333 inciso tercero del Código Orgánico de la Función Judicial, está prohibida la intervención en causa de una persona como gestor de negocios ajenos, excepción hecha a los abogados en ejercicio de la profesión. En esta virtud, como el accionante a través de su procurador judicialabg. Marco Andrés Rosas Lozano, de acuerdo con el poder presentado, ha ratificado todas y cada una de las actuaciones realizadas a su nombre por los profesionales del derecho que intervinieron en esta causa, por este hecho ha quedadolegitimada su personería, y convalidado el proceso, consiguientemente lo actuado es válido. 5.6.En el contexto de este análisis,ciertamente que la norma del Art. 69 de la Constitución de la República, así como los Arts. 359 y 834 del Código de Procedimiento Civil, no han sido debidamente aplicados en un caso o erróneamente interpretados en otro, pues a

7 Juicio No SDPQuito, ero de 202 po- 200Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, pretexto de velar por el cumplimiento de solemnidades, y el derecho al debido proceso, se ha sacrificado el interés de la justicia por meras formalidades, impidiendo la realización del derecho de las partes, que no ha sido tutelado en forma efectiva y eficazcomo manda el Art. 75 ibid,sin proferir sentencia estimatoria, asumiendo que hay omisión de solemnidades comunes y propias del trámite, que analizadas resultaron ser simples formalidades,que porinsustanciales no tienen trascendencia en el proceso, si no afectan la validez ni influyen en la decisión a tomarse,por tanto bien podían subsanarsedando cabida a la acción planteada, sin queafecte el derecho de las partes. 6. DECISION EN SENTENCIA. Por lo expuesto,este Tribunal de la Sala conformado para emitir la resolución sobre este caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA al aceptar el recurso interpuesto casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 27 de septiembre de 200, las 4h44, y de conformidad con el Art. 6 de la Ley de Casación, procede a dictar una de mérito que en su lugar corresponde, al hacerlo deja en firme la dictada por el Juez de primera instancia, con la modificación en cuanto a la competencia para conocer los asuntos que atañen al interés del hijo menor de edad Iván NeptalíTipantasiPasochoa, procreado dentro del matrimonio contraído por las partes, misma que quedó radicada anteel Juez Séptimo de lo Civil de Tungurahua, en razón de la demanda de divorcio que ha sido tramitada y resuelta en su jurisdicción, muy a pesar de haber prevenido en su conocimiento en cuanto al derecho de alimentos, el Juez Primero de la Niñez y Adolescencia de la misma jurisdicción, quien por este efecto perdió la competencia. Sin costas ni multa. Con el ejecutorial, devuélvase el proceso al Tribunal de Origen. Notifíquese y devuélvase. F) Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo, JUEZA NACIONAL, Dra. Rocío Salgado Carpio, JUEZA NACIONAL,Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, JUEZ NACIONAL y Dra.

8 Juicio No SDPQuito, ero de 202 po- 200Recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ORTIZ, Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA. CERTIFICO: Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No SDP (Recurso de Casación) que sigue JOSÉ TIPANTASI LLUMITASIG contra MARÍA PASOCHOA MASAQUIZA. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 5 de junio de 202. Dra. Patricia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA ( E )

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