NUM-CONSULTA: V ÓRGANO: SECRETARIA GENERAL TÉCNICA Y DEL PATRIMONIO FECHA DE SALIDA: 22/11/2016 NORMATIVA:
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- María Luz Soler Vega
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1 NUM-CONSULTA: V ÓRGANO: SECRETARIA GENERAL TÉCNICA Y DEL PATRIMONIO FECHA DE SALIDA: 22/11/2016 NORMATIVA: Artículo 6.Dos del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo, 1/2011, de 28 de julio (en adelante, TRTCG). DESCRIPCIÓN-HECHOS Transmisión mediante pacto de mejora de un bien inmueble valorado en ,06 euros en el caso de que se transmita la nuda propiedad y el valor de la misma sea inferior a euros. CUESTIÓN FORMULADA Aplicación de la reducción por parentesco recogida en el artículo 6.Dos del TRTCG, para el caso de que la consultante transmita la nuda propiedad sobre el inmueble y se reserve el usufructo vitalicio. CONTESTACIÓN COMPLETA En virtud de las competencias atribuidas por el apartado 2.3 del artículo 5 del Decreto 101/2014, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Hacienda, este centro directivo informa lo siguiente: Normativa: 1. Artículo 6.Dos del TRTCG: Dos. Reducción por parentesco. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, por razón del parentesco con el causante se V
2 aplicará la reducción que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos: a) Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, de euros, más euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un límite de euros. b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, euros, menos euros por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, euros. c) Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad: euros. d) Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción. 2. Artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias: 1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre: a) Reducciones de la base imponible: Las Comunidades Autónomas podrán crear, tanto para las transmisiones inter vivos, como para las mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla. V
3 Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades Autónomas, al tiempo de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado. b) Tarifa del impuesto. c) Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente. d) Deducciones y bonificaciones de la cuota. Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado. 2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto. 3. Artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009: 2. No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. Respuesta: V
4 La consulta versa sobre la aplicación de la reducción de euros prevista para contribuyentes incluidos en el grupo II de parentesco, que sean descendientes del causante y tengan 25 años o más, regulada en el artículo 6.Dos del TRTCG. Dicha reducción se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 22/2009 y supone una mejora respecto de la establecida en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y, tal y como recoge el apartado Uno del propio artículo 6, viene a sustituir a la estatal en el ámbito de esta Comunidad Autónoma. Es por ello que las reducciones aprobadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, sean propias o estatales mejoradas, se aplican sobre la base imponible para obtener la liquidable, tal y como dispone el artículo 20 de la LISD. Sobre la base liquidable así obtenida se aplicará la escala aprobada por la Comunidad para obtener la cuota íntegra. Por tanto, cuando proceda la aplicación de la reducción de euros ésta minorará el valor de la base imponible, la cual ha de calcularse tal y como disponen los artículos 10 y siguientes de la Ley del impuesto. En el caso consultado, si el valor del derecho transmitido (nuda propiedad) es inferior al importe de la reducción, la base liquidable carecerá de un valor positivo sobre el que poder aplicar la tarifa del impuesto y, por tanto, no existirá cuota íntegra. Respecto de la aplicación de la reducción objeto de la presente consulta, este Centro Directivo se ha pronunciado en la consulta V , según la cual: La reducción por parentesco regulada en el apartado Dos del artículo 6 del TRTCG es aplicable a cada herencia, que es única para cada causante y requiere un tratamiento unitario e integral, y ello con independencia de que parte de una misma sucesión «mortis causa» se transmita en vida del causante, a través de los pactos sucesorios (regulados en el capítulo III del título X de la Ley 2/2006 de 14 de junio, de derecho civil de Galicia) cuyo devengo en el impuesto de sucesiones se produce el día en que se cause o celebre el pacto sucesorio (artículo 24.1 de la Ley 29/1987) y al que se le aplicarán las reducciones a que haya lugar en ese momento, como así se recoge en varias consultas vinculantes V
5 evacuadas por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (V , V , entre otras). Ello quiere decir que al pacto sucesorio se le aplicarán las normas del impuesto sobre sucesiones y, por tanto, las reducciones previstas en la norma vigente en el momento en que se produce el devengo del impuesto. Ahora bien, si con posterioridad el causahabiente adquiere más bienes del mismo causante, tendrá derecho a seguir aplicando la reducción por parentesco que en dicha fecha sea de aplicación según la normativa vigente si bien deberá deducir de ella la parte de la reducción por parentesco ya aplicada en las transmisiones anteriores derivadas de pactos sucesorios. Así, en el supuesto planteado en la consulta, al recibir de sus padres, por medio de pacto sucesorio, euros por cada uno de ellos, en las autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes se aplicará la reducción por parentesco prevista para los descendientes de 25 años o más, que, según la redacción de la normativa vigente, asciende a euros, de tal manera que al aplicar a la base imponible dicha reducción ésta quedaría agotada en su totalidad. De esta forma, en el momento en que se reciba el resto de la herencia por valor de euros por cada progenitor, y si la normativa aplicable continuara siendo la misma, como ya se habría aplicado por completo la reducción de euros en la apartación, la base imponible de la herencia no se vería minorada por la reducción por parentesco. En el supuesto de que el valor de los bienes recibidos mediante pacto sucesorio no alcanzara al importe total de la reducción por parentesco aplicable ( euros), la parte no agotada podrá aplicarse en una ulterior transmisión mortis causa siempre y cuando dicha reducción continuara vigente en el momento de producirse el devengo del impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. V
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