PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA diecisiete de abril de 2015 dos mil quince San Luis Potosí, San Luis Potosí, 17 diecisiete de abril de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver el toca , formado para los efectos de la revisión oficiosa de la sentencia definitiva de fecha 3 tres de febrero de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, S.L.P., dentro del expediente número 216/2014, relativo al Juicio de Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por Plácida López Castro en contra del Oficial Primero del Registro Civil de Tamasopo, S.L.P.; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. La sentencia motivo de la revisión de oficio, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer de este asunto; la vía en que se tramitó el mismo fue correcta y la actora compareció con personalidad suficiente. SEGUNDO.- La C. PLACIDA LOPEZ CASTRO, probó su acción; en tanto, que el Oficial del Registro Civil del Municipio de Tamasopo, S.L.P., no ocurrió a dar contestación a la demanda entablada en su contra. TERCERO.- Se declara procedente la Rectificación de la acta de nacimiento de PLACIDO LOPEZ CASTRO, para quedar en lo subsecuente su nombre como PLACIDA LOPEZ CASTRO, y su sexo como

2 FEMENINO. CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Oficial del Registro Civil del Municipio de Tamasopo, S.L.P., para que proceda conforme a lo preceptuado por el artículo 554 del Código Familiar para el Estado, y al margen de la acta número 361, de fecha 20 de octubre de 1948, haga referencia de la parte relativa de la presente sentencia. QUINTO.- Envíense los presente autos para que sean revisados de oficio por la Sala que corresponda del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, con intervención del C. Agente del Ministerio Público Adscrito, si las partes no promueven apelación; y mientras el Tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso su ejecución. SEXTO.- Notifíquese personalmente.... SEGUNDO. En cumplimiento al resolutivo quinto de la sentencia de mérito, fue remitido el expediente, el cual por razón de turno tocó conocer a esta Cuarta Sala; el asunto fue radicado mediante proveído de fecha 10 diez de abril de 2015 dos mil quince, ordenando dar la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito para que dentro del término legal manifestara lo que a su representación legal conviniere, quien por oficio 31/15 manifestó su conformidad con el presente trámite; finalmente, el día 15 quince de abril del año en curso, se citó para resolver el presente asunto, turnándose el expediente a la Magistrada ponente para el proyecto de resolución. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Con sustento en el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, procede la revisión oficiosa por esta Sala Colegiada, respecto de la legalidad del fallo, debido a que se trata de una sentencia dictada sobre la modificación del acta de nacimiento de Plácida López Castro. Asimismo, en el caso en concreto se advierte que no se vulnera la esfera jurídica de la promovente Plácida López Castro, puesto que se concedió la prestación solicitada; de ahí, no existe violación a algún derecho humano, que este Tribunal revisor deba reparar de oficio, ni da lugar a ejercer Control Difuso de Convencionalidad, de acuerdo a lo previsto por los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos SEGUNDO. Es correcto y por ende legal la sentencia que ordena rectificar el acta de nacimiento de la promovente Plácida López Castro, según los motivos y consideraciones legales que se pasan a expresar. En principio, es conveniente decir que de las constancias del expediente de mérito, del escrito inicial se obtiene que Plácida López Castro compareció ante el Juzgado de origen a promover Juicio de Controversia Familiar por

3 la Rectificación de su Acta de Nacimiento, levantada el 20 veinte de octubre de 1948 mil novecientos cuarenta y ocho, en el cuaderno de nacimientos 01 por el Oficial 1 del Registro Civil de Tamasopo, S.L.P., con el número 361, a fojas 45 fte. En el capítulo de hechos respectivo, afirmó que su padre compareció ante el Oficial del Registro Civil del lugar señalado, pero que en ese acto por error se asentó su nombre como Plasido López Castro y como del género del sexo masculino; pero que desde que tiene uso de razón sus padres, familiares, amistades y oficialmente siempre la llamaron con el nombre de Plácida López Castro. Que toda su vida se le ha conocido y se ha conducido con ese nombre que así siempre se ha identificado. Que actualmente tiene 65 sesenta y cinco años de edad y 40 cuarenta años de vivir con Laurentino Vázquez Olvera, con quien procreó 7 siete hijos de nombres René, Nancy, Sergio, Santiago, Eulalia, Gonzalo y María Guadalupe, todos de apellidos Vázquez López, que sus hijos fueron registrados como hijos de Plácida López Castro; que la solicitud se debe a que su esposo pretendió anotarla como beneficiaria de la pensión del Seguro Social pero no fue posible por el error en su nombre; que la medida solicitada se requiere para la exposición de su CURP y la necesita para otros beneficios del Gobierno Federal que otorga. Que el acta a rectificar tiene anotado de manera incorrecta su nombre y sexo, porque el correspondiente es del género femenino. Además de lo anterior, es pertinente señalar para acreditar la necesidad de la medida, aportó como pruebas las siguientes: 1) Documental pública, consistente en copia certificada del Acta de Nacimiento número 361, levantada por el Oficial 1 del Registro Civil de Tamasopo, S.L.P., el día 20 veinte de octubre de 1948 mil novecientos cuarenta y ocho, en el cuaderno de nacimientos 01 a fojas 45 fte. 2) Documental pública, consistente en copia certificada del acta de matrimonio número 74, registrado en el libro de matrimonios del año 1974 mil novecientos setenta y cuatro, celebrado el 15 quince de julio de ese año ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Rayón, S.L.P., Laurentino Vázquez Olvera y Plasida López Castro. 3) Documental Privada, constancia de Matrimonio Religioso entre Laurentino Vázquez y Plácida López, expedida por la Parroquia de San Francisco de la Palma, S.L.P., de la Diócesis de Ciudad Valles, S.L.P. 4) Copia fotostática certificada por Notario de la credencial de elector, expedida por el entonces Instituto Federal Electoral (IFE), a nombre de Plácida López Castro.

4 5) Copia fotostática certificada por Notario de la credencial con fotografía expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, expedida por la Secretaría de Desarrollo Social a nombre de Plácida López Castro. 6) Carta constancia de residencia de Plácida López Castro, expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Ciudad Madero Tamaulipas. 7) Documentales Públicas relativas a siete copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados entre los señores Laurentino Vázquez Olvera y Plácida López Castro; correspondiendo a los nombres de René, Nancy, Sergio, Santiago, Eulalia, Gonzalo, María Guadalupe, todos de apellidos Vázquez López. 8) Tres ejemplares del Periódico Oficial del Estado, de fechas de publicación 8 ocho, 12 doce y 19 diecinueve de septiembre del año 2014 dos mil catorce, en los cuales se publicaron los edictos respectivos para convocar a interesados para en caso de oposición. 9) Tres hojas de impresión del Periódico Pulso, en las cuales aparecen publicados los edictos respectivos. 10) En la diligencia a que alude el artículo 1140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la promovente presentó como testigos de su parte a María Magdalena Siqueiros Molina y Francisca López Martínez; quienes al deponer sobre los hechos sujetos a debate respondieron saber y constarles que conocen a Plácida López Castro, que así siempre la habían conocido y así se conducía con todos y en sus documentos, que en el acta de nacimiento aparecía como del género masculino pero que la oferente era mujer. También ofreció la prueba confesional a cargo del Oficial 1 del Registro Civil de Tamasopo, S.L.P., quien no acudió a absolver las posiciones, por lo que se le declaró confeso de las que resultaron procedentes, en el sentido del error consignado en el acta que se pretende rectificar. Concluida la instrucción del juicio, el Juez de origen, al dictar la resolución en definitiva, estableció los presupuestos procesales de La Competencia, La Vía, La Personalidad, y al dilucidar respecto del fondo del asunto, estableció el marco normativo contenido en el Código Familiar del Estado que rige la pretensión; sustentándose en los

5 artículos 551 fracción II, incisos a) y b), en el articulo 552 y 553 del Código Familiar del Estado; cuyas disposiciones normativas en su orden previenen: 551. Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: I...; y II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a) Los genéricos son: 1. La falta de correlación de apellidos de las o los ascendientes y descendientes, cuyos datos aparezcan consignados en una misma acta. 2. La no correlación de los datos que contenga un acta con los expresados en el documento relacionado con ella y del cual procedan. 3. La ilegibilidad de los datos en alguno de los libros correspondientes. 4. La existencia de abreviaturas. 5. La omisión de algún dato relativo al acta o hecho de que se trate, según su propia naturaleza, o de la anotación que debe contener.6. Los apellidos invertidos. b) Los específicos son: 1. Tratándose de un acta de nacimiento, que contenga datos de registro relativos a dos o más personas. 2. Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere.3. La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil: I. La persona de cuyo estado se trata; II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III. Las o los herederos de las personas comprendidos en la dos fracciones anteriores, y IV. Los que según los artículos, 197, 198 y 199 de este Código, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata. Procedimientos Civiles El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Posterior a ello, el Juez resolutor determinó los elementos de la acción a demostrar, tales como: 1.- La existencia del acta que se pretende modificar; 2.- La identidad entre el que solicita la rectificación y la persona a la que pertenece el acta a modificar; y, 3.- Causas fundadas para determinar la modificación, que en la especie, conforme a lo

6 manifestado por la actora, lo es la falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se identifica. Y una vez hecho lo anterior, en su conjunto justipreció los medios probatorios ofertados por la promovente, lo cual condujo a considerar que la acción enderezada por la señora Plácida López Castro, acreditaba a plenitud cada uno de los elementos de la rectificación de acta; considerando que no solamente era procedente en el caso de error de la anotación sino también cuando existe una necesidad de hacerlo, como en la especie, porque lo ha usado constantemente y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; por lo que era procedente de ajustar a la verdadera realidad social y no de un simple capricho estando acreditado que el cambio no implicaba actuar de mala fe, ni contra la moral, ni se defraudaba ni se pretendía establecer o modificar la filiación. Concluyendo que en el caso que nos ocupa la accionante había sido registrada como Plásido López Castro, asentándose en su partida de nacimiento en el rubro inherente al sexo, como masculino; pero que la promovente siempre se ha ostentado como Plácida López Castro siendo el sexo femenino. Por lo que al haber tales causas fundadas para la modificación lo argumentado por la actora era suficientemente fundado para determinar la variación en su acta de nacimiento, por haberse acreditado la acción planteada. Lo anteriormente precisado, autoriza a concluir que: * La pretensión de la promovente Plácida López Castro, es conforme a derecho, por encontrarse prevista en los artículos 551 fracción II, incisos a) y b) y 552 del Código Familiar del Estado; * La justipreciación de los medios de convicción aportados al sumario, es a todas luces ajustada a los artículos 388, 392, 400 y 407 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. * Se substanció el procedimiento, agotando todas y cada una de las etapas correspondientes del Juicio por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por Plácida López Castro; tales como la notificación y emplazamiento a la parte demandada, la publicación de los edictos en el Periódico Oficial del Estado y el diario Pulso ; se le dio intervención legal a la Representación Social de la Adscripción, sin que conste se hubiera opuesto al trámite; se llevó a cabo la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; citándose para resolver en definitiva.

7 Por tanto, lo anterior conduce a concluir que la acción de Rectificación de Acta enderezada por Plácida López Castro se acreditó cabalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuanto a que siempre se ha ostentado de manera invariable y constantemente con este nombre en su vida social y jurídica y en los documentos que acompañó al juicio; de esta forma, de conformidad con el marco jurídico referido con antelación es procedente la modificación ordenada por el Juez de origen, para ajustarla a la realidad social ante dicha, de corregir el nombre de Plásido López Castro, como Plácida López Castro, y en el rubro del género que se asentó en el acta que se ordena corregir de femenino en lugar de masculino. Como bien lo señaló el Juzgador no se evidencia que el cambio de nombre pretendido sea contrario a la moral o se busque defraudar a terceros, por el contrario, la solicitud de modificación de nombre radica en adaptar la identificación jurídica del solicitante a la realidad social; lo cual no implica una mutación en la filiación ni modificar o rectificar el resto de los datos contenidos en el acta. En las apuntadas condiciones, debe sostenerse el fallo revisado de fecha 3 tres de febrero de 2015 dos mil quince, pronunciado por el Juez Mixto de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial de Cárdenas, S.L.P. TERCERO. En el caso, no es procedente hacer condenación en costas y gastos, pues el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, basa su teoría en el sentido de que son a cargo del vencido, lo cual no se actualiza porque el juicio no generó controversia al no haber oposición. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En revisión de oficio se CONFIRMA la sentencia de fecha 3 tres de febrero de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Cárdenas, S.L.P., dentro del expediente número 216/2014, relativo al Juicio de Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por Plácida López Castro en contra del Oficial Primero del Registro Civil de Tamasopo, S.L.P. SEGUNDO. Por lo expuesto en el considerando tercero, no se hace especial pronunciamiento en costas en esta Segunda Instancia. TERCERO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. CUARTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

8 A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados Rebeca Anastacia Medina García, Ricardo Sánchez Márquez y Graciela González Centeno, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada Alma Delia Herrera Ovalle, quien autoriza y da fe.

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