LAUDO ARBITRAL. Huesca, a 17 de diciembre de 2.012
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- Natividad Rubio Guzmán
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1 LAUDO ARBITRAL Huesca, a 17 de diciembre de ANGEL ESCARIO SORO, árbitro nombrado conforme a la legislación vigente, en el expediente 22/05/12 iniciado por D. XXXXXXXX, en representación del sindicato C.C.O.O. de Aragón, contra el proceso electoral de celebración de elecciones sindicales promovido en la empresa XXXXXXXX., con domicilio social en XXXXXXXX de XXXXXXXX, interviniendo como partes afectadas los sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y la empresa XXXXXXX, emito el presente LAUDO ARBITRAL basado en los siguientes, HECHOS PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de tiene entrada el preaviso número presentado por el sindicato Comisiones Obreras, promoviendo la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa XXXXXXXXXX, con domicilio XXXXXXXXX de XXXXXXXXX, que afecta a un total de 25 (según consta en el preaviso) trabajadores, fijándose como fecha de inicio del proceso electoral el día 3 de diciembre de SEGUNDO.- Con fecha 5 de diciembre de 2012 tiene entrada escrito dirigido a la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales de Huesca por el que D. XXXXXXXXXX, en representación del sindicato Comisiones Obreras, viene a impugnar el proceso electoral en la empresa XXXXXXXX donde se solicita se considere no ajustada a derecho la modificación del calendario efectuada por la Mesa Electoral, y por tanto se considere que la candidatura presentada por el sindicato UGT, a nombre de D. AAAAA con NIF XXXXXXX, ha sido presentada fuera de plazo, por lo que habrá de decaer dicha candidatura, y todo ello con los efectos inherentes a tal declaración. 1
2 TERCERO.- A la comparecencia ante el Árbitro el día 13 de diciembre de 2012 asisten por Comisiones Obreras, D. XXXXXXX y Dª XXXXXXXXX; por el sindicato UGT D. XXXXXXXX y D. XXXXXXX; por parte de la empresa D. XXXXXXXX y por parte de la Mesa Electoral, D. BBBBBBBBB como presidente de la misma y D. CCCCCCC como secretario. Abierto el acto, la parte actora se ratifica en la impugnación, pues defiende que se trata de una presentación de candidatura fuera de plazo y no es un error subsanable. Por parte del sindicato UGT se incide en que hubo un error material en la elaboración del censo electoral donde la antigüedad del primer candidato de este sindicato aparecía con más antigüedad, suficiente para cumplir el requisito de ser elegible. Todas las partes presentes en el acto están conformes en que sí hubo este error material, pero CCOO recuerda que no hubo reclamación alguna al censo. CUARTO.- Con fecha 31 de octubre de 2012 se presentó en el Registro de la Oficina Pública de Registro y Publicación de Elecciones Sindicales preaviso de elecciones en el centro de trabajo de la empresa XXXXXXXXXXX, ubicado en la localidad de XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, número de preaviso asignado el En el citado preaviso figura como fecha de inicio del proceso electoral el día 3 de diciembre de En esa misma fecha, y según documento que se aporta en este acto, se constituye la Mesa Electoral para establecer el calendario electoral, donde constan las siguientes fechas: -Constitución de la mesa día 3 de diciembre de 2012 a las 7:45 horas -Presentación de candidaturas hasta las 18 horas del día 3 de diciembre de Votación el día 11 de diciembre de 8 a 9 horas. En plazo son presentadas dos candidaturas, una por parte de Comisiones Obreras y otra por parte de Unión General de Trabajadores. Con fecha 3 de diciembre de 2012, y una vez finalizado el plazo de presentación de candidaturas (las 18 horas), la Mesa Electoral levanta acta, siendo las 18:13 horas, 2
3 de finalización de presentación de candidaturas en la que se hace constar que las candidaturas presentadas son las siguientes: -CC.OO.: Doña DDDDDDDDDDD U.G.T. : Don EEEEEEEEEEE En la misma fecha, D. XXXXXXXX, en representación del sindicato Comisiones Obreras presenta impugnación ante la Mesa Electoral cuestionando la antigüedad del candidato presentado por UGT, D. EEEEEEEEE, ya que no cumple los requisitos de antigüedad necesaria al entender que está de alta desde Octubre de 2012, solicitando se anule dicha candidatura. QUINTO.-Que a las diecinueve horas del mismo día, reunida la Mesa Electoral, toma la siguiente decisión: -Que el representante de CC.OO. D. XXXXXXXX, conocía perfectamente la situación del error en el censo con anterioridad a la hora del término de plazo de presentación de candidaturas, dado que presentó casi simultáneamente los dos escritos, el de fin de plazo y la impugnación. -Que esta actuación no va en beneficio del proceso y de la libertad de elección por parte de los trabajadores de la empresa sino todo lo contrario. Lo único que pretende es eliminar cualquier competencia con su candidato. Por todo ello, la mesa, en uso de sus facultades, decidió ampliar el proceso de presentación de candidaturas hasta las 18 horas del día 4 de diciembre. En consecuencia, la mesa resuelve: 1.-Mantener el calendario laboral con la ampliación acordada / También en la misma fecha, se reúne la Mesa Electoral, aprobando lo siguiente: Hace constar la Mesa Electoral que en el censo electoral se ha producido un error en la antigüedad del trabajador EEEEEEEE. En el censo figura el 30 de mayo de 2011 cuando en realidad es el 11 de octubre de Se vuelve a exponer el nuevo censo con la fecha corregida. En consecuencia, el candidato no es elegible y su candidatura que anulada. A continuación dice: Esta mesa entiende que, la anulación de la candidatura de esta persona puede dejar sin opciones de representación a una parte de 3
4 las personas que componen la plantilla de la empresa, por ello ha decidido ampliar el plazo de presentación de candidaturas hasta las 18 horas del día 4 de diciembre de 2012 En el nuevo plazo establecido el sindicato UGT presenta un nuevo candidato que sí cumple con la legalidad en cuanto a edad y antigüedad en la empresa. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La elaboración del calendario electoral no viene expresamente prevista en la normativa reguladora del proceso electoral, sin embargo, a la vista de las funciones que el art. 72 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la mesa electoral, resulta evidente la necesidad de programar las actuaciones a desarrollar a lo largo del proceso, y tal programación es lo que se conoce con el nombre de calendario electoral, cuya elaboración será la primera actuación que habrá de asumir la mesa tras su constitución. En el caso de elecciones a delegados de personal, como es el que nos ocupa, entre la constitución de la mesa y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días (art ET). En el caso de elecciones a comité de empresa, el art del ET sí estable unos plazos mínimos para determinadas actuaciones, por ejemplo la proclamación de candidaturas de forma provisional, caso que no ocurre en la elección a delegado. Pero sí que para los casos de elecciones de delegados de personal el art del ET dispone los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa se da la circunstancia de que se produce un error material en la elaboración del censo electoral, donde el candidato de UGT aparece con una antigüedad suficiente para ser elegible. Dicho censo no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que se debió dar como definitivo. TERCERO.- El art. 8.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, establece que la mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir la subsanación de los defectos observados. No existe en el calendario electoral elaborado por la mesa plazo para la proclamación de candidaturas ni provisionales ni definitivas por lo que no se puede admitir como pretende el sindicato impugnante que el acta de finalización de presentación de candidaturas deba entenderse como la proclamación definitiva de las mismas, máxime 4
5 cuando habían transcurrido trece minutos desde la finalización del plazo de presentación de las mismas y hablamos de criterios de razonabilidad como establece el art de ET. CUARTO.-Se entiende correcta la actuación de la Mesa Electoral inclinándose por la necesidad de facilitar al sindicato la subsanación de defectos en la presentación de candidaturas evitando interpretaciones restrictivas y rígidas que puedan lesionar el derecho fundamental a la libertad sindical. (Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Castellón de la Plana de 19 de febrero de 1999, Autos 944/1998 y Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga de 16 de enero de 2009, autos 1077/2008). Y el Tribunal Constitucional en sentencia 113/1991, en relación a la subsanación de candidaturas, ha declarado el carácter subsanable de las irregularidades y errores en la proclamación de candidaturas. Por lo tanto, vistos y examinados los hechos enumerados, los preceptos legales y demás normas de aplicación, el Árbitro que suscribe dicta la siguiente RESOLUCIÓN Que procede DESESTIMAR la impugnación presentada por D. XXXXXXXX, en representación del sindicato CCOO de Aragón, declarando valida la actuación de la Mesa Electoral en el proceso electoral celebrado en la empresa XXXXXXXX de XXXXXXX. Notifíquese el presente LAUDO mediante entrega de las correspondientes copias, a la Oficina Pública de Elecciones Sindicales dependiente de la Autoridad Laboral de Huesca y a las partes interesadas, con la advertencia de que contra el mismo puede interponerse, por quienes tengan un interés legítimo, recurso ante el Orden Jurisdiccional Social en el plazo de tres días, contados desde que tengan conocimiento del laudo. El Árbitro: Fdo.: Ángel Escario Soro 5
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