LAUDO ARBITRAL. Huesca, a 19 de Junio de 2015

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1 LAUDO ARBITRAL Huesca, a 19 de Junio de 2015 ANGEL ESCARIO SORO, árbitro nombrado conforme a la legislación vigente, en el expediente 22/06/15 iniciado por Dª.XXXXXXXX, en nombre y representación de la empresa XXXXXXXX, interviniendo como partes afectadas la propia empresa y los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, emito el presente LAUDO ARBITRAL basado en los siguientes, HECHOS PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2015 se presenta, por parte del sindicato Unión General de Trabajadores, Preaviso número para el centro de trabajo XXXXXXXX, con domicilio en XXXXXXXXXX, para un total de 8 trabajadores. SEGUNDO.- Con fecha 10 de junio de 2015 tiene entrada escrito dirigido a la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales de Huesca por el que la empresa XXXXXXXX impugna en materia electoral por el procedimiento arbitral solicitando se dicte laudo en el que se proceda a declarar la nulidad del proceso de Elecciones Sindicales celebrado en el centro de trabajo XXXXXXXXXX al no poder celebrar elecciones sindicales al tener sólo 4 trabajadores, continuando el proceso electoral en el centro de trabajo YYYYYYYYYYY. 1

2 TERCERO.- A la comparecencia ante el Árbitro el día 16 de junio de 2015 asisten: Dª AAAAAAA, responsable Estación de Servicio. D. XXXXXXXX, en representación de FIAT-UGT. Dª XXXXXXXX, en representación de UGT. D. XXXXXXXXX, en representación de la empresa. Dª BBBBBBBB, Presidenta de la Mesa Electoral No comparece el sindicato Comisiones Obreras. Abierto el acto, la impugnante se afirmó y ratificó en su escrito de impugnación, exponiendo que el pasado 13 de mayo de 2014 se produjo un desdoblamiento de la estación de servicio por lo que actualmente se trata de dos centros de trabajo distintos con números de concesión distintos y gestión de plantilla y administración independiente. (Se trata de dos estaciones de servicio, una a cada lado de la autovía XXXXXXX, que en las pasadas elecciones sindicales celebró una única elección. Se les denomina XXXXXX y YYYYYYY). Que el preaviso electoral no especificaba si el preaviso se refería a ambos márgenes (XXXXXX y YYYYYYY) o sólo a uno, teniendo en cuenta que el centro de Trabajo XXXXXX cuenta con una plantilla de 6 trabajadores y el centro de YYYYYY cuenta con una plantilla de 4 trabajadores. Recalca que se trata de dos unidades de negocio totalmente diferenciadas, con sus respectivas cuentas de resultados (se aporta documentación para acreditarlo). Por parte del sindicato Unión General de Trabajadores se manifiesta que las últimas elecciones se trató como un único centro de trabajo y así se presentó el preaviso actual, que no fue impugnado. Que el sindicato impugnó, ante la Mesa Electoral, el primer censo electoral, ya que sólo constaban los trabajadores de 2

3 XXXXXXXXX. Esta impugnación fue admitida por la Mesa Electoral, que volvió a elaborar un nuevo censo electoral donde figuraban los trabajadores de XXXXXXXX y YYYYYYYY. Que la empresa, ante este segundo censo electoral publicado no presentó alegación alguna en forma y plazo, por lo que considera que la actual impugnación es extemporánea. Que cuando uno de los trabajadores de YYYYYYY entro en situación de Incapacidad Laboral Temporal, fue sustituido por una trabajador contratado en XXXXXXX, concretamente CCCCCCCC, y que este hecho sucedió con fecha 3 de julio de 2014, posterior al desdoblamiento de centros alegado por la empresa y realizado el 13 de mayo de Entiende el sindicato que esta es una prueba de que sigue siendo un único centro de trabajo. Además, para ambos centros de trabajo, la organización de las tareas recae en la misma persona, por lo que se trata de una única responsable, sin autonomía de los centros y los trabajadores con más antigüedad pueden adscribirse a un centro u otro. Por lo tanto entiende que se trata de un único centro de trabajo y además la impugnación está fuera de plazo, tanto al preaviso como al censo electoral.. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La impugnación en materia electoral por el procedimiento arbitral que nos ocupa solicita se proceda a declarar la nulidad del proceso de Elecciones Sindicales celebrado en el centro de trabajo YYYYYYYYY al no poder celebrar elecciones sindicales al tener sólo 4 trabajadores, continuando el proceso electoral en el centro de trabajo XXXXXXXX. 3

4 SEGUNDO.- Con arreglo al artículo 63.1 del Estatuto de los trabajadores (ET), el centro de trabajo constituye la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el artículo 63.2 ET, debiendo entenderse por centro de trabajo la unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral. TERCERO.- El Estatuto de los Trabajadores, en su art. 1.5 define el centro de trabajo como la unidad productiva con organización propia, que sea dada de alta, como tal, ante la Autoridad Laboral, constituyendo la unida electoral básica, debiendo figurar en el censo electoral aquellos trabajadores que estén adscritos al mismo. De los elementos contemplados en el art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores a la hora de definir lo que es un centro de trabajo, el relativo al requisito de estar dado de alta como tal ante la autoridad laboral no es determinante, ya que se trata de un mero requisito formal administrativo y que en el caso que nos ocupa no se ha acreditado que existan dos números de cuentas de código de cotización ni que se encuentren dados de alta de forma diferenciada ante la autoridad laboral, siendo lo verdaderamente relevante el hecho de que se trate de una unidad productiva que posea una organización específica para que se le pueda considerar como centro de trabajo. Organización específica se entiende como la autonomía organizativa en la disposición de los bienes materiales y recursos humanos. Si no se dispone de esa autonomía organizativa, estaríamos ante un lugar de trabajo. Las STCT de 21 de diciembre de 1984 y 31 de enero de 1986 diferencian el centro de trabajo con el lugar de trabajo en la posibilidad de funcionamiento autónomo del centro de trabajo. En la comparecencia, todas las partes 4

5 reconocieron la existencia de una persona responsable única de la organización para XXXXXX y YYYYYY. El elemento organizativo laboral, entendiendo como tal la presencia de elementos significativos que propicien esa autonomía organizativa, no se dan de forma independiente en XXXXXXX y YYYYYYYY. Tampoco las plantillas de trabajadores son totalmente independientes pues se ha acreditado que una trabajadora se ha contratado en XXXXXXXXX y ha prestado sus servicios en YYYYYYYY. El mero trámite administrativo de un desdoblamiento de centros con cuentas de resultados independientes no acredita que se trate de dos centros de trabajo distintos.. CUARTO.- El primer censo electoral publicado por la Mesa Electoral, órgano competente para su elaboración, fue impugnado por el sindicato Unión General de Trabajadores en forma y plazo. Ante esa reclamación, y con el nuevo censo laboral suministrado por la empresa, la Mesa Electoral elabora y publica un segundo censo electoral que no es impugnado por la empresa dentro del plazo establecido. La empresa presenta su impugnación con fecha de registro de entrada de 10 de junio de 2015, fecha de la celebración de las votaciones, según el calendario electoral aportado, y por lo tanto agotados los plazos para la reclamación del censo. RESOLUCIÓN 5

6 Que procede DESESTIMAR la impugnación presentada por la empresa XXXXXXXXXXXXX. Notifíquese el presente LAUDO mediante entrega de las correspondientes copias, a la Oficina Pública de Elecciones Sindicales dependiente de la Autoridad Laboral de Huesca y a las partes interesadas, con la advertencia de que contra el mismo puede interponerse, por quienes tengan un interés legítimo, recurso ante el Orden Jurisdiccional Social en el plazo de tres días, contados desde que tengan conocimiento del laudo. El Árbitro: Fdo.: Ángel Escario Soro 6

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