Empresa: XXXXXX LAUDO ARBITRAL N 207
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- Rosa María Cortés Vargas
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1 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 ZARAGOZA Nº SENTENCIA: 36/2014 DEMANDANTE: EMPRESA FALLO: Confirma el laudo arbitral. Procedimiento Arbitral núms. 36/2013 Empresa: XXXXXX LAUDO ARBITRAL N 207 Ángel Luis de Val Tena, árbitro designado por la Autoridad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995, y el artículo 31 del R.D. 1844/1994, de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en relación con el expediente de arbitraje núm. 36/2013, iniciado por impugnación de D. XXXXXX, en calidad de Secretario.General de la Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (Sindicato OSTA), de conformidad con lo previsto en los artículos 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 42 del R.D. 1844/1994, dicto el siguiente LAUDO ARBITRAL 1.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El pasado día 14 de agosto de 2013, el sindicato 05TA, en virtud de lo establecido en el artículo 67.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, presentó ante la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral el preceptivo escrito de preaviso para la celebración de elecciones en la empresa XXXXXX, fijando como fecha de inicio del proceso electoral el día 16 de septiembre de El día 16 de septiembre de 2013 se constituyó la Mesa Electoral y la empresa, en esa misma fecha, entregó a los miembros de la Mesa Electoral el censo laboral, en el que no figuraba D. XXXXXX, puesto que fue despedido el día 6 de septiembre de 2013, esto es, bastantes días (23) después de registrado el preaviso electoral y varios (10) días antes de la constitución de la Mesa Electoral. SEGUNDO.- El día 17 de septiembre de 2013, una vez conocido el censo electoral, el representante del sindicato OSTA presentó la preceptiva reclamación previa ante la Mesa Electoral para que dejara sin efecto el censo electoral publicado, por no considerarlo correcto, e hiciera público un censo electoral definitivo en el que se incluyera al trabajador XXXXXX. En el escrito de reclamación previa se hacía constar que el trabajador estaba contratado a fecha de preaviso electoral, siendo despedido antes de la constitución de la mesa, y que el trabajador ha interpuesto demanda por despido nulo, por lo que queda abierta la posibilidad de que sea readmitido, y por tanto debe aparecer en el Censo. La Mesa Electoral no dió respuesta expresa a lo solicitado en dicha reclamación previa. TERCERO.- El mismo día 16 de septiembre de 2013, D. XXXXXX presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante el Servicio Aragonés de Mediación y
2 Arbitraje (SAMA). El acto de conciliación tuvo lugar el pasado día 23 de septiembre de 2013, sin que las partes alcanzaran un acuerdo. Posteriormente, el día 24 de septiembre de 2013, el trabajador registré su demanda ante el Juzgado Decano de Zaragoza, impugnando el despido, que está pendiente de tramitar y resolver. Ante estos hechos, el representante del sindicato OSTA insta el presente procedimiento arbitral, solicitando que se declare no ajustada a derecho la publicación del censo y, consecuentemente, se acuerde la inclusión del trabajador XXXXXX en el censo, y todo ello a los efectos legales y procesales oportunos. Se afirma que el censo laboral debe tomar como referencia la fecha de la convocatoria para incluir a todos los trabajadores, indefinidos o temporales, con contrato en vigor, de manera que el censo laboral debe incluir a los trabajadores que abandonaron la empresa en el periodo entre la convocatoria y la constitución de la mesa electoral. CUARTO.- En el acto de comparecencia, la representación de la empresa reconoció que el trabajador recibió la carta de despido el día 6 de septiembre de 2013, que se celebró el acto de conciliación preceptivo y resultó sin avenencia, estando pendiente la celebración, en su momento, del acto del juicio instado por el trabajador demandante. Asimismo, reconoció que el día de la constitución de la Mesa Electoral entregó el censo laboral a sus miembros y que no incluyó a D. XXXXXX porque ya no era trabajador de la empresa en ese momento, tras haber sido despido el día 6 de septiembre de Tramitada, por lo tanto, esta impugnación en materia electoral conforme al procedimiento arbitral previsto en el artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose celebrado, el día 30 de septiembre de 2013, la comparecencia de las partes interesadas ante mí, considero de aplicación los siguientes II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En aplicación del artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en ese precepto y, tras haber sido nombrado árbitro para este asunto, entro a conocer del mismo. Además, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 76.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el sindicato impugnante acredita interés legítimo para impugnar el procesó electoral de referencia. SEGUNDO.- La cuestión que da origen a esta impugnación arbitral es la publicación del censo electoral, que confeccionó la Mesa Electoral sobre la base del censo laboral facilitado por la empresa, el mismo día en que se constituyó la propia Mesa Electoral, sin incluir a un trabajador que tenía su contrato en vigor el día de la presentación del preaviso. Entiende, acertadamente, la parte impugnante que el censo laboral, que la empresa está obligada a facilitar a los miembros de la Mesa Electoral, debe confeccionarse tomando como fecha fija o de referencia la de presentación del preaviso y no la de constitución de la Mesa Electoral. Según establece el legislador, comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones, ésta, en el término de siete días, dará traslado de la misma a los trabajadores que deban constituir la mesa, así como a los representantes de los trabajadores, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores (art Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores), y como ha sido el caso cuando se trate de elecciones a delegados
3 de personal, el empresario, en el mismo término, remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, que se ajustará, a estos efectos, a modelo, normalizado (art Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Por lo tanto, antes de la constitución de la Mesa Electoral, concretamente en el plazo de siete días desde la comunicación del propósito de celebrar elecciones, la empresa debe comunicar a los trabajadores integrantes de la Mesa Electoral la promoción del proceso electoral en la empresa, dándoles traslado del preaviso y de manera simultánea hacerles entrega del censo laboral. Entregar el censo laboral una vez superado ese plazo, de entrada, supone un incumplimiento de aquella obligación legal; Además, si el censo laboral se confecciona tomando como fecha de referencia la de constitución de la Mesa Electoral se comete un error manifiesto, puesto que el censo debe elaborarse con aquellos trabajadores que tenían contrato vigente en la fecha (le presentación del preaviso y no en la fecha de constitución de la Mesa Electoral (STSJ de Castilla y León/Valladolid de 28 de julio de 2008; STSJ Galicia de 11 de marzo de 2009; SJS núm. 33 de Madrid de 27 de enero de 1999; SJS núm. 32 de Madrid de 17 de abril de 1999; SJS núm. 2 de Alicante de 15 de junio de 1999; SJS de Vigo de 11 de febrero de 1999). Para elaborar el censo laboral se debe tomar en consideración la fecha de presentación del preaviso, que es la de la convocatoria de la elección. Así se infiere de lo afirmado en el artículo 74.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, antes transcrito, y de lo dispuesto en el artículo 72.2.b) del mismo texto legal, aunque sea a los efectos de determinar el número de representantes, cuando establece que los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección. El primero de los preceptos resultaría inaplicable si se considera válida a estos efectos una fecha distinta a la del registro del preaviso, por cuanto la empresa sólo puede facilitar en el plazo determinado ex lege el censo con los trabajadores con contrato en vigor en el momento de la promoción electoral. E igualmente carecería de sentido, por incongruente, tomar como referencia la fecha de la convocatoria para computar las jornadas trabajadas por los trabajadores temporales con contrato de duración inferior al año y otra distinta, posterior, para confeccionar el censo laboral. En definitiva, como sostiene la mayoría de la doctrina judicial, la fecha de referencia debe ser la de la convocatoria de las elecciones, es decir, la fecha en que se registró el preaviso. Esta interpretación aporta, sin duda, una mayor seguridad jurídica al proceso electoral, puesto que, si se incluyen en el censo únicamente a los trabajadores con contrato vigente en la fecha de la constitución de la Mesa Electoral, la empresa tendría la posibilidad de impedir que determinados trabajadores pudieran ser electores, disponiendo de, al menos, un mes desde el registro del preaviso hasta la constitución de la Mesa Electoral para tomar las decisiones extintivas que más convengan a sus intereses. Siendo ello así, los trabajadores despedidos en un momento posterior a la promoción de las elecciones deben ser incluidos en el censo, ya que cuando debió ser elaborado el mismo tenían su contrato vigente. Consecuentemente, en el supuesto que se plantea en este procedimiento arbitral, D. XXXXXX debe figurar en el censo laboral y, con ese censo laboral, la Mesa deberá hacer público el censo electoral y proseguir el proceso de elección hasta su conclusión con el acto de la votación TERCERO.- El censo laboral facilitado por la empresa a la Mesa Electoral no incluyó a D. XXXXXX, puesto que en opinión de la empresa no tenía la consideración de trabajador en el momento de la constitución de la Mesa Electoral. Es por ello que la Mesa tampoco lo incluyó en el censo electoral, negándole la condición de elector y elegible.
4 Para ser elector, ciertamente, se requiere ser trabajador de la empresa o centro de trabajo, mayor de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes (art del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Sin poner en duda los dos últimos requisitos, entiende la empresa, opinión que acoge la Mesa Electoral, que D. XXXXXX no es trabajador cuando se promueve el proceso electoral, ya que su relación contractual se extinguió días antes. No es éste el criterio de la parte impugnante, en tanto la decisión empresarial extintiva ha sido impugnada ante el Orden Social de la Jurisdicción, estando pendiente la calificación judicial. Este hecho es relevante hasta el punto de que obligaría a admitir la presencia como elector y, en su caso, elegible de D. XXXXXX, en tanto recaiga sentencia. Sólo así, de ser calificado el despido como nulo, se preservaría el derecho de libertad sindical del trabajador, permitiéndole participar en el proceso electoral. Este es el criterio que siguen algunos pronunciamientos judiciales, criterio acogido finalmente en la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2001, de 12 de febrero. Así pues, se reconoce el derecho a ser elector y, en su caso, candidato a los trabajadores despedidos cuando la decisión extintiva empresarial haya sido recurrida ante el Juzgado de lo Social; ahora bien, la condición de representante unitario con posterioridad al despido, calificado éste como improcedente, determina que el derecho a optar por la readmisión o la indemnización corresponde al empresario (STS de 30 de octubre de 2000). CUARTO.- Tratándose de un trabajador de la empresa despedido, impugnado el despido ante los órganos de la Jurisdicción social, de los que pende la resolución, y alegando en la demanda la lesión del derecho fundamental de libertad sindical que, de admitirse, conllevaría la nulidad del despido, la solución jurisprudencial favorable a admitir la participación del trabajador despedido, a reserva de la decisión judicial, s la más acertada. Favorece, en caso de que se llegara a calificar nulo el despido, los intereses del trabajador, sin perjudicar los de la empresa, ya en el supuesto de que se calificara el despido como improcedente, por cuanto conservaría el derecho de opción en tanto el trabajador despido no tenía inicialmente la condición de representante legal, ya fuera procedente, pues confirmaría la extinción inicial el contrato. En consecuencia, D. XXXXXX tiene derecho a figurar en el censo electoral y, en consecuencia, a ser elector y, en su caso, elegible en el proceso electoral seguido en la empresa XXXXXX. Vistos y examinados por mí, el árbitro designado, los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente III.- DECISIÓN ARBITRAL Estimo la impugnación formulada por D. XXXXXX, en calidad de Secretario General de la Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (Sindicato OSTA), por lo que la Mesa Electoral debe publicar un nuevo censo electoral, incluyendo a todos los tabajadores que tenían contrato laboral vigente en la fecha en que se registró el preaviso electoral de referencia en la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral; en concreto, debe incluir a D. XXXXXX. Tras esa actuación, la Mesa Electoral debe proseguir el proceso electoral, haciendo público un nuevo calendario electoral, basta su conclusión con el acto de la votación. Se notificará una copia de este laudo a las partes interesadas y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta provincia, competente en materia
5 electoral, con la advertencia de que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Orden Social de la Jurisdicción, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del laudo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 42.4 del R.D. 1844/1994 y los artículos 127 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En la I. C. de Zaragoza a 2 de octubre de 2013
6 JDO. DE LO SOCIAL N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00036/2014 N AUTOS: IMPUGNACION LAUDOS MAT. ELECTORAL /2013 En la ciudad de ZARAGOZA, a veintiuno de Enero de dos mil catorce. D. MANUEL BELLIDO ASPAS Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Social n 005 de ZARAGOZA tras haber visto los presentes autos sobre MATERIA ELECTORAL a instancia de XXXXXX, que comparece representada de letrado D. XXXXXX contra ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON, representada por el Graduado Social D. Ignacio Millán Gómez, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA N 36/2014 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por XXXXXX con su escrito de fecha 10 de octubre de 2013 se pasó a promover demanda de impugnación contra ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derechos, que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda. SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se concluyó señalando la audiencia para el día 15 de enero de 2014 para la celebración de los actos de conciliación, y en su caso juicio, teniendo lugar el acto de juicio, teniendo lugar el mismo, tras el cumplimiento de las exigencias legales, el día fijado, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según es de ver en el acta levantada al efecto y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes, y en trámite de conclusiones, la mismas elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia. TERCERO. - En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Que el día , la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON (SINDICATO OSTA) presentó ante la oficina pública dependiente de la autoridad laboral escrito de preaviso para la celebración de elecciones en la empresa XXXXXX, fijando como fecha de inicio del proceso electoral el
7 SEGUNDO.- Que el día se constituyó la mesa electoral, entregando la empresa en esa misma fecha a los miembros de la mesa, electoral el censo laboral, en el que no figuraba D. XXXXXX, que había sido despedido el TERCERO.- Que el día el representante de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (SINDICATO OSTA) presentó reclamación ante la mesa electoral para que dejara sin efecto el censo laboral publicado por no considerarlo correcto, y se hiciera otro en el que figurase el trabajador referido. La mesa electoral no dio respuesta expresa a lo solicitado. CUARTO.- Que el día el trabajador D. XXXXXX presentó papeleta de conciliación ante el SAMA, que tuvo lugar el Al día siguiente presentó demanda de despido ante el Juzgado Decano de esta ciudad. En la demanda de despido se solicita la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y, subsidiariamente, la improcedencia del despido. QUINTO.- Que instado el proceso arbitral contra la decisión de la mesa electoral se dictó laudo arbitral, de fecha , con la siguiente decisión: Estimo la impugnación formulada por D. XXXXXX, en calídad de Secretario General de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (SINDICATO OSTA), por lo que la mesa electoral debe publicar un nuevo censo electoral, incluyendo a todos los trabajadores que tenían contrato laboral vigente en la fecha en que se registró el preavíso electoral de referencia en la Oficina Pública dependiente de la autoridad laboral; en concreto, debe incluir a D. XXXXXX. Tras esa actuación, la mesa electoral debe proseguir el proceso electoral, haciendo público un nuevo calendario electoral, hasta su conclusión con el acto de la votación. SEXTO.- Que el laudo arbitral ha sido impugnado por la empresa. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La parte actora impugna el laudo arbitral en virtud de dos motivos: 1. Indebida apreciación de las causas establecidas en el art ET, en concreto la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, por entender se vulnera lo dispuesto en el art ET. En definitiva, esta causa de impugnación se refiere al fondo del asunto, por lo que se resolverá a continuación. 2. Por haber resuelto el árbitro aspectos no sometidos al arbitraje, ya que la solicitud Sólo peticionaba la inclusión del trabajador en el censo electoral, y el laudo resuelve sobre la posibilidad de ser elegible. Lo cierto es que la decisión del laudo se limita a estimar la inclusión del trabajador en el censo electoral y, lógicamente, la prosecución del proceso electoral. Las referencias
8 a la condición de elegible del trabajador se contienen en los fundamentos de derecho del laudo y son perfectamente consecuentes con las cuestiones objeto de debate y resolución. Por ello, este motivo de impugnación debe ser desestimado. SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, como señala la demanda debe distinguirse entre el censo laboral y el censo electoral. Respecto del primero, la propia empresa demandante no discute que en el censo laboral deben incluirse todos los trabajadores de la empresa a la fecha del preaviso de elecciones, de manera que no hay controversia acerca de la necesidad de que dicho censo laboral incluya a D. XXXXXX, dado que fue despedido con posterioridad a la fecha de preaviso de las elecciones. TERCERO.- La cuestión discutida radica en si también debe ser incluido dentro del censo electoral. Diversas sentencias de juzgados y tribunales, siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Constitucional, entiende que, como regla general, en el censo electoral sólo deben figurar los trabajadores electores y elegibles, entendiéndose que, en principio, no revisten dicha condición aquellos despedidos por la empresa, dado que la decisión empresarial surte sus efectos extintivos de la relación laboral desde el mismo momento del despido (STC 44/2001, de 12 de febrero). Sin embargo, esta doctrina general encuentra matizaciones en aquellos casos, como el debatido, en el que la extinción de la relación laboral puede ser calificada como nula por vulneración de derechos fundamentales, en particular cuando se vulnera el derecho de libertad sindical, ya que, en otro caso, la posterior decisión judicial declarando la nulidad del despido quedaría desvirtuada a estos efectos. Es por ello que el trabajador debe merecer la condición de elector y elegible mientras está pendiente el proceso de impugnación judicial del despido en el que se solícita la nulidad del mismo, por vulneración de derechos fundamentales. Otras resoluciones judiciales entienden que, pese a la indefinición de la norma, la fecha de referencia para la elaboración del censo electoral debe ser la del preaviso, no sólo por ser el documento en el que se plasma el acto de promoción del proceso electoral y contiene los elementos que permitirán identificar la concreta elección que se promueve; también porque, en caso contrario, se facilitaría la adopción de decisiones empresariales que condicionaran unilateralmente el proceso durante el periodo transcurrido entre el preaviso y la constitución de la mesa electoral. Como puede verse, ambas doctrinas conducen a la inclusión en el censo electoral del trabajador despedido, pendiente de resolución judicial, al haber peticionado la nulidad del despido por vulneración del derecho de libertad sindical. Ajustándose el laudo arbitral a la referida doctrina, no ha lugar a la estimación de la demanda. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
9 FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa XXXXXX contra la ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (SINDICATO OSTA), debo declarar ajustado a derecho el laudo arbitral impugnado, absolviendo al sindicato demandando de todos los pedimentos formulados eh su contra en la demanda. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Oficina Pública de Elecciones a Órganos de Representación de los trabajadores, a quienes se hace saber que es firme desde su dictado y que, contra ella, no cabe recurso de suplicación. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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