LAUDO ARBITRAL. Huesca, a 27 de junio de 2.012

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1 LAUDO ARBITRAL Huesca, a 27 de junio de ANGEL ESCARIO SORO, árbitro nombrado conforme a la legislación vigente, en el expediente 22/01/12 iniciado por D. XXXXXXXXXX, en representación del sindicato Comisiones Obreras, contra el preaviso de celebración de elecciones sindicales promovido por AAAAAAAAAAA en representación de un grupo de trabajadores pertenecientes al centro de trabajo de XXXXXXXX de la empresa XXXXXXXX, interviniendo como partes afectadas los sindicatos Comisiones Obreras (CC:OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y AAAAAAAAAA como promotor y representante del grupo de trabajadores y la empresa XXXXXXXXXXXX, emito el presente LAUDO ARBITRAL basado en los siguientes, HECHOS PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de tiene entrada el preaviso número 3671 presentado por grupo de trabajadores como promotores de la elección y suscribiendo la misma AAAAAAAAAA como representante de los mismos, promoviendo la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores en el centro de trabajo que la empresa XXXXXXXX tiene en XXXXXXXXXXXX, que afecta a un total de 7 (según consta en el preaviso) trabajadores, 1

2 fijándose como fecha de inicio del proceso electoral el día 16 de julio de SEGUNDO.- Con fecha 18 de Junio de 2012 tiene entrada escrito dirigido a la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales de Huesca por el que XXXXXXXXXXX, en representación del sindicato Comisiones Obreras, impugna en materia electoral por el procedimiento arbitral las elecciones sindicales en el centro de trabajo de la empresa XXXXXXXX en XXXXXXX, solicitando se dicte laudo por el que se declare no haber lugar a la promoción de elecciones sindicales diferenciadas en el centro de trabajo de XXXXXXX de la empresa XXXXXXXXX, dejando en consecuencia sin efecto el preaviso efectuado por un grupo de trabajadores. TERCERO.- A la comparecencia ante el Árbitro el día 25 de junio de 2012 asisten por Comisiones Obreras, XXXXXXX y XXXXXXXX; por parte de la Unión General de Trabajadores XXXXXXXXX y XXXXXXXXX y por parte de los trabajadores promotores de las elecciones AAAAAAAAAAA como representante de los mismos y XXXXXXXXX como letrada. Aunque ha sido citada en tiempo y forma no comparece la empresa XXXXXXXXXXX. CUARTO.- Al escrito de impugnación se acompañó copia del Acuerdo entre Fiteqa-CCOO y Fia-UGT sobre el modelo de representación electoral y la acción sindical en la empresa XXXXXXXXXXXXXXX y Sentencia 45/2012 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de fecha uno de febrero de En el acto el sindicato 2

3 Comisiones Obreras aportó Informe de Situación de Código Cuenta de Cotización XXXXXXXXXX perteneciente a la empresa XXXXXXXXXX. Por parte de la representación de los trabajadores en el acto se aportó documento con membrete de la empresa XXXXXXXXXXX con relación de los centros de trabajo de la citada empresa en la provincia de Huesca y número de trabajadores en cada uno de ellos. Así mismo se aporta sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid de fecha once de junio de dos mil doce. Al efecto del cómputo de trabajadores que la empresa XXXXXXXXXXX tiene en la provincia de Huesca, y ante la discrepancia entre los datos que presenta el representante de los trabajadores y la parte que impugna el proceso, este Árbitro considera que debe darse por buena la cifra de 57 trabajadores en alta en fecha 19 de junio de 2012 y que figura en el documento oficial extendido por la Tesorería General de la Seguridad Social en la misma fecha, y no tener en cuenta la cifra que aporta la empresa en documento de fecha 22 de junio de 2012 y que asciende a 48. Este dato es de trascendental importancia a la hora de aplicar el artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores. Abierto el acto, el sindicato Comisiones Obreras reitera los argumentos expuestos en su impugnación y que se basan en el artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores que dice En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuentas trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un Comité de Empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro. Mantiene el sindicato Comisiones Obreras que es el caso que nos ocupa, ya que ningún centro de 3

4 trabajo de la provincia tiene cincuenta trabajadores pero en cambio en su conjunto sí lo supera, en concreto 57 según certificación de la Tesorería de la Seguridad Social. El sindicato Unión General de Trabajadores expresa los mismos criterios. Por parte de la representación de los trabajadores se defiende la legitimidad para la convocatoria de las elecciones basada en el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores que recoge como una de las opciones para la promoción de elecciones que sean los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario quien las promuevan. Se aportan dos sentencias, una por parte del sindicato Comisiones Obreras acompañando la impugnación y otra por parte de la representación de los trabajadores en el mismo acto, ambas de sendos Juzgados de lo Social de Madrid. La sentencia 55/2012 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid publicada en fecha uno de febrero de dos mil doce tiene como hechos probados la demanda por parte sindical contra el Preaviso de inicio del proceso electoral efectuado por un trabajador de la XXXXXXXXXX, centro de trabajo perteneciente a la empresa XXXXXXXXXX, caso idéntico al que nos ocupa ya que también en su conjunto el número de trabajadores de toda la provincia de Madrid supera la cifra de 50. El fallo, basado en el artículo 63.2 del Estatuto de los trabajadores anula el preaviso electoral. Esta sentencia fue aportada por parte del sindicato impugnante. La sentencia 227/12 del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid publicada en fecha once de junio de dos mil doce presenta como hechos probados la demanda sindical contra el preaviso de inicio de proceso electoral efectuado por un trabajador del centro de trabajo de la XXXXXXXXXXXXXXX, de la empresa XXXXXXXXXXXX en la provincia de Madrid, y haciendo referencia a la Sentencia del Tribunal 4

5 Supremo de fecha 20 de febrero de 2008 declara conforme a derecho el preaviso electoral. Esta sentencia fue aportada por la representación de los trabajadores. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2008 trata los hechos de un sindicato más representativo que presentó preaviso de convocatoria de elecciones a representantes de trabajadores para un conjunto de veinte centros de trabajo con un total de 85 trabajadores en la provincia de Barcelona. La empresa tiene cuarenta centros de trabajo en la provincia de Barcelona y presentó demanda de conflicto colectivo frente al sindicato ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, solicitando la nulidad del preaviso. El citado tribunal estima la demanda y anula el preaviso de elecciones. El sindicato interpone recurso de casación ante la sala de lo social del Tribunal Supremo, basándose en la interpretación del artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores. El Tribunal Supremo desestima el recurso fallando que es nulo el preaviso referido a la elección de un Comité de Empresa conjunto sólo para la mitad de los centros de trabajo existentes ya que debe aplicarse para la totalidad de centros de trabajo. Este es el supuesto de hecho de la sentencia. QUINTO.- La constitución de un Comité de Empresa conjunto constituye una excepción respecto a la regla general que considera circunscripción electoral al centro de trabajo. La circunscripción electoral identifica el ámbito en que va a desarrollarse el proceso electoral, siendo éste la empresa o el centro de trabajo, artículos 62.1 y 63.1 del Estatuto de los Trabajadores, prevaleciendo el centro de trabajo frente a la empresa, con objeto de favorecer la inmediación entre representantes y representación. En materia electoral la identificación de lo que constituye la unidad 5

6 electoral básica se ha venido haciendo a partir de una interpretación estricta de la definición contenida en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, donde se señala que por centro de trabajo se entiende la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral (argumentación de la representación de los trabajadores convocantes). Pero el proceso electoral puede llevarse a cabo tanto a nivel de empresa como a nivel de centro de trabajo, de forma que en empresas con varios centros de trabajo cabe celebrar elecciones en cada uno de ellos siempre que cuenten con el número mínimo de trabajadores exigibles. Pero en estos casos de empresas con pluralidad de centros hay que tener en cuenta la regla excepcional que establece el artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores, que establece la agrupación electoral de centros para cuando existan en la misma provincia varios centros de trabajo que no lleguen a cincuenta trabajadores, pero en su conjunto alcancen esta cifra, en cuyo caso éstos centros podrán unirse a efecto de elegir un Comité de Empresa Conjunto. La Sentencia del Tribunal Supremo, en su fundamento de derecho número cuatro, establece respecto al Comité de Empresa, que la circunscripción electoral es el centro de trabajo artículo 63.1 del Estatuto de los Trabajadores-, por lo tanto es la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores, que justamente es el supuesto promovido por el sindicato impugnante. Y la misma sentencia, casi al final, establece: no hay que olvidar que la posibilidad de acumular centros para obtener el censo electoral mínimo, tal como regula la excepción de obligatoria aplicación- del artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores, imperativamente comporta la agrupación de <<todos>> los centros 6

7 de trabajo de menos de 50 trabajadores; el texto de la norma es inequívoco. Así, la regla prevista en el artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores no constituye una mera posibilidad (como manifiesta la sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid), sino una regla de obligado cumplimiento en la medida en que se trata de una norma imperativa de derecho necesario absoluto. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es de aplicación el artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores: En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuentas trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un Comité de Empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro Por lo tanto, vistos y examinados los hechos enumerados, los preceptos legales y demás normas de aplicación, el Árbitro que suscribe dicta la siguiente RESOLUCIÓN Que procede ESTIMAR la impugnación presentada por XXXXXXXXX, en representación del sindicato Comisiones Obreras contra el preaviso de celebración de elecciones sindicales promovido por AAAAAAAA en representación de un grupo de trabajadores pertenecientes al centro de trabajo de XXXXXXXX de la empresa XXXXXXXXXXX, ANULANDO el preaviso electoral nº 3671 presentado 7

8 el 14 de junio de dos mil doce en la Oficina Pública del Registro para la celebración de elecciones en el centro de trabajo que la empresa XXXXXXXXX tiene en la localidad XXXXXXXXXXXX. Notifíquese el presente LAUDO mediante entrega de las correspondientes copias, a la Oficina Pública de Elecciones Sindicales dependiente de la Autoridad Laboral de Huesca y a las partes interesadas, con la advertencia de que contra el mismo puede interponerse, por quienes tengan un interés legítimo, recurso ante el Orden Jurisdiccional Social en el plazo de tres días, contados desde que tengan conocimiento del laudo. El Árbitro: Fdo.: Ángel Escario Soro 8

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