MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 13 TRECE DE SEPTIEMBRE DE 2016 DOS MIL DIECISEIS.

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1 MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, A 13 TRECE DE SEPTIEMBRE DE 2016 DOS MIL DIECISEIS. V I S T A, para resolver la Primera Sección de la Sucesión Inestamentaria a bienes de ELIMINADO denunciada por ELIMINADO dentro del expediente número 610/2013; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO. ELIMINADO compareció ante la Oficialía Común de Partes de los entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia de este Segundo Distrito Judicial y por cuestión de orden turnado a este Órgano Jurisdiccional, en 15 quince de Julio de 2013 dos mil trece, a promover la Sucesión Intestamentaria a bienes de su finada tía ELIMINADO; expresó los hechos motivo de su denuncia, invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, concluyó con los petitorios de estilo y anexó las documentales con las que acredita el deceso del autor de la herencia, así como el entroncamiento con la misma. Por auto de fecha 17 diecisiete de julio de 2013 dos mil trece, se radicó el presente juicio, y se formo el expediente con el numero progresivo que le correspondió, requiriéndose al denunciante a efecto de que justificara el carácter con el que comparece, hecho que fue lo anterior, en proveido de 31 treinta y uno de julio de 2013 dos mil trece, se tuvo por admitida la demanda y se ordenó la formación de la primera sección, se mandaron publicar los edictos de ley y se designó albacea provisional al denunciante; Se dio la intervención legal a la Representación Social de la adscripción, quien manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio se giraron oficios a la Directora del Notariado en el Estado, así como al Encargado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en esta Ciudad, a fin de que manifestaran si en las oficinas a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo emitido por el

2 de cujus, quienes respectivamente contestaron que no existe una testamento publico abierto a nombre de la autora de la sucesión. De igual manera, el 26 veintiséis de enero de 2015 dos mil quince, se exhibieron las publicaciones de los edictos ordenados en autos; Con fecha 09 nueve de octubre de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la junta de herederos a la que únicamente compareció el denunciante y en la que se citó para resolver la primera sección del juicio sobre la declaración de herederos y nombramiento de albacea definitivo, sin embargo por auto de 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince, en la que se ante la falta del acta de defunción de la autora de la sucesión, se requirió al denunciante para que la allegara a los autos, y para que acreditara el parentesco que tiene el denunciante con ELIMINADO, cumplido lo anterior, en fecha 26 veintiséis de agosto el 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis de nueva cuenta se citó para dictar resolución en la primera sección de la presente intestamentaria; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción V del Código de Procedimientos Civiles y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; toda vez que de autos se desprende que la de cujus tuvo su último domicilio en este Distrito Judicial. SEGUNDO. La vía de tramitación especial en la que se promovió éste intestado, es la correcta por así establecerlo los numerales 640, 641, 643, 644 y demás aplicables del Código Procesal Civil. TERCERO. La personalidad del promovente quedó debidamente

3 acreditada en términos de los artículos 1º, 44, 46 y 47 de la Ley Procesal de la materia. CUARTO.- Sin embargo una vez analizados los autos, se advierte que el actor ELIMINADO, denunció el JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de su tía ELIMINADO, indicando como Hechos, de su acción: [...] como lo acredito con las respectiva acta de defunción, identificada con el número a fojas sin número del libro de defunciones, expedida por el C. Oficial 01 del Registro Civil, de esta Ciudad, de Cedral, S.L.P., se acredita que mi tía quien respondía al nombre de ELIMINADO, falleció con fecha 12 de marzo de 1996, expedida por el oficial del Registro Civil [...] de Cedral, S.L.P., [...]2.- [...] el suscrito comparece en calidad de sobrino de la de cujus, tal como lo acredito en la respectiva acta de nacimiento[...]3.- [...] a la de cujus le sobreviven dos hermanas ELIMINADOS ambas de apellidos ELIMINADO y el suscrito[...]5.- bajo protesta de decir verdad manifiesto que desconozco la existencia de mas familiares del de cujus y que pudieran tener derecho a heredar en la presente sucesión, y excepto los ya mencionados[...]. Anexando a su escrito, las documentales públicas relativas: a).- Acta certificada de Nacimiento, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil de Cedral, S.L.P., asentada con el número de acta XXX, a foja XXXX, en el Libro de Nacimientos, con fecha 19/06/1961, en la que se asentó el nacimiento de ELIMINADO en la que se asentó como nombres de sus progenitores el de RELIMINADOS, y como nombre de sus abuelos ELIMINADOS. b).- Al acta certificada de defunción, expedida por El Oficial 01 del Registro Civil de Cedral,, S.L.P., a nombre de ELIMINADO, registrada en el Libro de defunciones, con fecha 13/04/1996, con número de acta XXXXX, en la Foja, en la que se asentó que la fecha de su defunción acaeció el 12 doce de marzo de 1996 mil

4 novecientos noventa y seis, progenitores son ELIMINADOS. de la que se desprende que sus c).- Acta certificada de Nacimiento, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil de Cedral, S.L.P., asentada con el número de acta XXX, a foja del Libro de Nacimientos, con fecha 14 de Julio de 1993, en la que se asentó el nacimiento de ELIMINADO, en fecha 22 de abril de 1922, en la que se asentó como nombres de sus progenitores el de ELIMINADOS. d).- Acta certificada de Nacimiento, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil de Cedral, S.L.P., asentada con el número de acta 155 ciento cincuenta y cinco, a foja 1 uno del Cuaderno de Nacimientos, con fecha 28 veintiocho de abril de 1930 mil novecientos treinta, en la que se asentó el nacimiento de ELIMINADO, en fecha 13 de abril de 1939, en la que se asentó como nombres de sus progenitores el de ELIMINADOS. Documentales con pleno valor probatorio, por así disponerlo el numeral 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, con los que se acredita plenamente la defunción de la autora de la sucesión ELIMINADO. Así también, de las citadas documentales, como del contenido del escrito inicial de demanda, se colige, que a la autora de la sucesión aun le sobreviven, tres hermanos de nombres ELIMINADOS ambas de apellidos ELIMINADO, y otra persona de nombre ELIMINADO, (a quien el denunciante omitió señalar como familiar de la de cujus), los cuales resultan ser sus familiares mas próximos. De igual forma se acredita que ELIMINADO es el progenitor del denunciante de la sucesión ELIMINADO puesto que su acta de nacimiento se desprende, que su progenitor es

5 precisamente ELIMINADO. Por tanto, en el caso a estudio, los parientes mas próximos con derecho a heredar a la de cujus, son precisamente sus hermanos ELIMINADOS, ello por así disponerlo los numerales 1440 y 1466 de la Ley Sustantiva Civil vigente en el Estado, sin que conste en autos que estos hubieren comparecido a la presente sucesión. Ahora bien, el denunciante de la presente intestamentaria, comparece con el carácter de sobrino de la de cujus, sin embargo, para estar en posibilidades de heredar, por estirpe, primero debió probar, no solo el fallecimiento de su progenitor ELIMINADO, sino además comparecer a este juicio, ya sea con el carácter de heredero y/o albacea precisamente de la sucesión de su progenitor, ELIMINADO; Ello atendiendo a que el numeral 1438 Fracción I de la Ley Sustantiva Civil establece que tienen derecho a heredar por sucesión legitima los parientes colaterales dentro del cuarto grado, y el numeral 1468 de la citada Ley, establece que si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpe, sin embargo, en el caso concreto, no esta probado, que ELIMINADO progenitor del denunciante, hubiere muerto, mucho menos que el denunciante compareciera a este juicio en su calidad de heredero de RICARDO GUERRERO MEDRANO, para con ese carácter estar en posibilidades de denunciar la sucesión de la hermana de este. En consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INTENTADA POR EL ACTOR, ELIMINADO al no estar legitimado para ello ya que para comparecer a la sucesión de su tía se insiste deben probar que su progenitor ELIMINADO, ya falleció, y que concurre a la presente intestamentaria, con el carácter de heredero y/o albacea de la

6 sucesión de su progenitor ELIMINADO. Sirve de sustento a lo anterior en lo que corresponde, el criterio de Jurisprudencia de la Novena Época, Registro: , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, Materia(s): Civil, Tesis: II.3o.C.17 C, Página: 1218 de rubro: PETICIÓN DE HERENCIA. LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS POR ESTIRPE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Existen cuatro modos de suceder por intestado: in capita, in stirpes, por líneas y por troncalidad. Sucede in capita (por cabeza) cuando los llamados suceden en nombre propio y no en sustitución de otro y se hace de la herencia tantas partes como personas hereden por derecho propio; en cambio, la sucesión in stirpe tiene lugar en el caso de que los herederos concurran en sustitución de otro, reemplazando al heredero fallecido, llamándose derecho de representación. Tal derecho ha sido definido doctrinalmente como: "Un derecho en virtud del cual los hijos ocupan el lugar de los padres perpetuamente en la línea recta y hasta el segundo en la línea colateral, para dividir la herencia del ascendiente común con los parientes de grado más próximo, igual o remoto en la línea recta y con los de grado más próximo en la línea colateral.". Así, los artículos 1431 y 1433 del Código Civil del Estado de México, establecen que tienen derecho a heredar los descendientes, los cónyuges, los ascendientes, los parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina, y que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, con la salvedad prevista por los numerales 1438 y 1461 de ese ordenamiento. Consecuentemente, doctrinal y legalmente se prevé la posibilidad de la sustitución de heredero y por ende, no es dable estimar que los herederos directos sean exclusivamente los que pueden ejercitar la acción real de petición de herencia, pues los herederos in stirpe también están legitimados para hacerlo. Así como el criterio de Jurisprudencia por contradicción de la Novena Época, que aparece con con número de Registro: , Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 119/2009, consultable en la Página: 838, de rubro: SUCESIÓN DE LOS SOBRINOS DEL AUTOR DE LA HERENCIA. EL TÉRMINO "PREMUERTO" CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1565 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DEBE ENTENDERSE REFERIDO A QUIEN FALLECIÓ ANTES QUE EL AUTOR DE LA SUCESIÓN. El citado artículo, al establecer que si concurren a una sucesión hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, los primeros heredarán por cabezas y los

7 segundos por estirpes, alude a una forma de heredar por representación o sustitución, pues estos últimos heredan en lugar de sus progenitores premuertos, como si éstos no hubiesen existido, y no por derecho propio o transmisión. Ahora bien, el indicado término "premuerto" debe entenderse referido a quien falleció antes que el autor de la sucesión; de manera que para que los sobrinos que concurran a la herencia conjuntamente con los hermanos o medios hermanos del de cujus tengan derecho a heredar, es necesario que sean hijos de otro hermano que falleció antes de concurrir a deducir sus derechos. Ello es así, en primer lugar, atento a que el participio pasivo irregular de "premorir", significa morir una persona antes que otra y, en segundo, porque además de que el legislador sólo establece el derecho a heredar en línea colateral a los sobrinos cuyo padre o madre han fallecido con anterioridad al autor de la sucesión, el mencionado artículo 1565 prevé un derecho a heredar por representación en donde no son aplicables las reglas de la transmisión, por lo que tal derecho no podría actualizarse si el hermano falleciera después del autor de la sucesión. Esto es, el derecho de representación presupone el hecho de la premoriencia del representado al causante, lo cual significa que debe haber fallecido antes de la apertura de la sucesión, pues la causa de ese derecho radica en la inexistencia de la persona que habría de vivir al tiempo de la delación, inversamente al derecho de transmisión, en que la causa obedece a que una persona ha existido al tiempo de la delación pero ha fallecido antes de aceptar la herencia deferida, pues si falleciera después, como titular del llamamiento, transmitiría el derecho de opción a sus propios herederos, quienes en tal caso tendrían llamamiento directo a su sucesión., Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente asunto. controversia. SEGUNDO.- La personalidad de la parte accionante no originó TERCERO.- por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando Cuarto de este fallo, se declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INTENTADA POR EL ACTOR, ELIMINADO. CUARTO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo acordó y firma la Licenciado ALFREDO OCHOA ROJAS, Juez Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado RAYMUNDO REYES RAMIREZ.- Doy Fe.

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SENTENCIA DEFINITIVA NUM. 137/2015. Saltillo, Coahuila; a catorce de octubre del año dos mil quince. =

SENTENCIA DEFINITIVA NUM. 137/2015. Saltillo, Coahuila; a catorce de octubre del año dos mil quince. = SENTENCIA DEFINITIVA NUM. 137/2015 Saltillo, Coahuila; a catorce de octubre del año dos mil quince. = V I S T O S, para pronunciar la Sentencia Definitiva en los autos del Expediente número 1421/2015,

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SENTENCIA DEFINITIVA No. 281/2016. Saltillo, Coahuila, a veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.

SENTENCIA DEFINITIVA No. 281/2016. Saltillo, Coahuila, a veintiséis de agosto de dos mil dieciséis. SENTENCIA DEFINITIVA No. 281/2016 F.I. ********** Saltillo, Coahuila, a veintiséis de agosto de dos mil dieciséis. V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva en los autos del expediente número 926/2016

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